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TSDJ VIT SU - 1523-831-84-001-2024-00-009-01-(21-05-2024)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 1523-831-84-001-2024-00-009-01-(21-05-2024)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA PARA AMPARAR EL DERECHO FUNDAMENTAL AL HABEAS DATA – CRITERIOS DE CLASIFICACIÓN: El sujeto o entidad que tiene a su cargo la administración de los datos debe valerse de tales elementos para el correcto tratamiento de la información y para la debida aplicación de los principios que gobiernan la administración de los datos personales.

El habeas data es un derecho fundamental autónomo, que busca proteger el dato personal, en tanto información que tiene la posibilidad de asociar un determinado contenido a una persona natural en concreto, cuyo ámbito de acción es el proceso en virtud del cual un particular o una entidad adquiere la potestad de captar, administrar y divulgar tales datos. Estas dos dimensiones están íntimamente relacionadas con el núcleo esencial del derecho, el cual, a la luz de la sentencia C-540 de 2012 de la Corte Constitucional, se compone de los siguientes contenidos mínimos: 1) el derecho de las personas a conocer (acceder) a la información que sobre ellas está recogida en las bases de datos; 2) el derecho a incluir nuevos datos con el fin de que se provea una imagen completa del titular; 3) el derecho a actualizar la información; 4) el derecho a que la información contenida en las bases de datos sea corregida; y, 5) el derecho a excluir información de una base de datos (salvo las excepciones previstas en las normas). A partir de lo anterior, las normas sobre la materia y el Alto Tribunal Constitucional, además de ocuparse del concepto de dato personal, también se han referido muy especialmente a su clasificación. Así, aun cuando existen diferentes criterios pa ra clasificar

normas sobre la materia y el Alto Tribunal Constitucional, además de ocuparse del concepto de dato personal, también se han referido muy especialmente a su clasificación. Así, aun cuando existen diferentes criterios pa ra clasificar los datos personales, destacan dos criterios de manera específica. El primero hace referencia al interés que recae sobre un dato y a los límites que tiene su acceso y el segundo atiende a la sensibilidad del mismo o al riesgo que representa para su titular. (…) Como puede advertirse, este último grupo del primer criterio de clasificación tiene plena conexión con el segundo criterio, el cual alude a la sensibilidad del dato y al riesgo que representa para su titular. (…) En este punto, vale destacar que la clasificación de los datos personales tiene un sentido práctico fundamental, pues, en rigor, constituye un criterio sumamente relevante para definir los límites a su divulgación y para tener certeza sobre su estándar de protección. Así las cosas, el sujeto o entidad que tiene a su cargo la administración de los datos debe valerse de tales elementos para el correcto tratamiento de la información y para la debida aplicación de los principios que gobiernan la administración de los datos personales, ya que la garantía efectiva del derecho fundamental al habeas data está asociada al cumplimiento de estos últimos. Artículo 5 de la Ley 1581 de 2012, Sentencia T-729 de 2002, reiterada en las Sentencias C-1011 de 2008 y C-540 de 2012; sentencia C-748 de 2011.

HABEAS DATA – PRINCIPIOS: Implica que el titular de datos, en ejercicio de tal prerrogativa, tiene la potestad de acceder a la información que sobre sí mismo se encuentra almacenada en una base de datos.

HABEAS DATA – PRINCIPIOS: Implica que el titular de datos, en ejercicio de tal prerrogativa, tiene la potestad de acceder a la información que sobre sí mismo se encuentra almacenada en una base de datos.

La Corte Constitucional ha reconocido que en el tratamiento de la información personal deben prevalecer los principios de libertad, necesidad, veracidad, integridad, finalidad, utilidad, acceso y circulación restringida, incorporación, caducidad, e individualidad.” El principio de libertad, consiste en que el tratamiento de los datos solo puede ejercerse con el consentimiento libre, previo y expreso del titular, a menos que medie un mandato legal o judicial que releve el consentimiento, de tal forma, este principio propende por evitar que se acopie y/o divulgue información personal que haya sido adquirida de forma ilícita, al margen de la voluntad y el consentimiento del titular, o sin un fundamento legal o judicial concreto. Adicionalmente, la libertad está asociada a la potestad con la que cuenta el titular de disponer de la información y conocer su propia identidad informática; es decir, este principio atiende a la posibilidad del titular de tener control sobre los datos que lo identifican e individualizan ante los demás. El principio de veracidad, por su parte, pretende que la información sujeta a tratamiento obedezca a situaciones reales, actualizadas y comprobables, al tiempo que prohíbe que el manejo de los datos sea incompleto o induzca a error. El principio de transparencia se refiere a la facultad del titular del dato de acceder, en cualquier momento, a la información que sobre él reposa en una base de datos, lo que, significa que el interesado está habilitado para exigir información relativa a: (i) la identidad del controlador de datos; (ii) el propósito del procesamiento de los datos personales; (iii) a quién se podría revelar los

base de datos, lo que, significa que el interesado está habilitado para exigir información relativa a: (i) la identidad del controlador de datos; (ii) el propósito del procesamiento de los datos personales; (iii) a quién se podría revelar los datos; (iv) cómo la persona afectada puede ejercer los derechos que le otorga la legislación sobre protección de datos; y, (v) toda la información necesaria para el justo procesamiento de los datos. En lo que se al principio de finalidad refiere que en términos generales el acopio, procesamiento y divulgación de los datos personales debe obedecer a una finalidad constitucionalmente legítima, la cual, además de ser definida de manera clara, suficiente y previa, debe ser informada oportunamente a su titular. Vale anotar que de estos aspectos se deriva una triple faceta de protección, a saber: 1) que los datos deben ser procesados con un propósito específico y explícito; 2) que la finalidad de su recolección debe ser legítima a la luz de las disposiciones constitucionales; y, 3) que la recopilación de los datos debe estar destinada a un fin exclusivo. Por último, el principio de acceso y circulación restringida busca que la circulación de los datos esté sometida a los límites específicos determinados por el objeto de la base de datos, de ahí que exista un nexo indisoluble entre este principio y el principio de finalidad. Por otra parte, y en relación directa con el principio de transparencia, este principio pretende que el titular siempre pueda tener la posibilidad de conocer la información que reposa en una base de datos, de suerte que, por esa vía, pueda solicitar la corrección, supresión o restricción de su divulgación. (…) La naturaleza de derecho fundamental autónomo del habeas data presupone, entre

información que reposa en una base de datos, de suerte que, por esa vía, pueda solicitar la corrección, supresión o restricción de su divulgación. (…) La naturaleza de derecho fundamental autónomo del habeas data presupone, entre otras cosas, que el titular de datos, en ejercicio de tal prerrogativa, tiene la potestad de acceder a la información que sobre sí mismo se encuentra almacenada en una base de datos. Por su parte, en tanto garantía instrumental, el habeas data obliga a los controladores o administradores de las bases de información a cumplir con los principios de la administración de datos, entre estos, los principios de libertad, veracidad, transparencia, finalidad, acceso y circulación restringida. Corte Constitucional Sentencias C-748 de 2011, T-207 de 2018 y T-509 de 2020.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

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ACCIÓN DE TUTELA PARA AMPARAR EL DERECHO FUNDAMENTAL AL HABEAS DATA – INCUMPLIMIENTO DEL PRINCIPIO DE VERACIDAD DE L A INFORMACIÓN EN PUBLICACIÓN DEL SISTEMA DE INFORMACIÓN DE CONSULTA NACIONAL UNIFICADA DE PROCESOS : En los procesos donde aparece el nombre del accionante como demandado, aun cuando comparte el mismo nombre, cotejado el número de identificación no corresponde al accionante, lo que sin necesidad de entrar en mayores estudios, permite verificar una vulneración al habeas data del actor.

Bajo este contexto, se tiene que, si bien, la información que reposa en las bases de datos de la Rama Judicial es en efecto pública, la misma tiene un carácter limitado en tanto, por ejemplo, no permite establecer totalmente la identidad

vulneración al habeas data del actor.

Bajo este contexto, se tiene que, si bien, la información que reposa en las bases de datos de la Rama Judicial es en efecto pública, la misma tiene un carácter limitado en tanto, por ejemplo, no permite establecer totalmente la identidad de los actores que hacen parte de un proceso judicial, pues como ya se advirtió la consulta por número de cédula está habilitada solo de forma excepcional. Lo anterior permite inferir razonablemente que más allá de que RISKS INTERNATIONAL S.A.S. haya empleado el Sistema de Información de Consulta Nacional Unificada de Procesos (CPNU) dispuesto por la Rama Judicial como fuente de información para, a través de, la herramienta de consulta SIRIEST, emitir el documento “INFORME PERSONA JUAN CARLOS TORRES MORENO”, deviene inadecuado su manejo de tal información, en la medida que, pese a tener claro que la consulta realizada se circunscribió a la búsqueda por nombre, la accionada registró el resultado como parte de la información específica del accionante, aun cuando no era posible saber a ciencia cierta si éste en efecto, correspondía a la parte demandada de los procesos judiciales allí relacionados. Lo antes planteado encuentra respaldo además con los informes allegados por los despachos judiciales vinculados, en los que claramente se advierte que en los procesos de su conocimiento, la persona que funge demandado aun cuando comparte el nombre de “JUAN CARLOS TORRES MORENO” cotejado el número de identificación no corresponde al aquí accionante, lo que sin necesidad de entrar en mayores estudios, permite verificar una vulneración al habeas data del actor, en tanto lo reportado por la sociedad impugnante no atiende a plenitud el principio de veracidad de la

aquí accionante, lo que sin necesidad de entrar en mayores estudios, permite verificar una vulneración al habeas data del actor, en tanto lo reportado por la sociedad impugnante no atiende a plenitud el principio de veracidad de la información que suministra a sus clientes, de ahí que la medida adoptada por el Aquo resulte pertinente y necesaria, más cuando no se le está imponiendo ninguna carga a RISKS INTERNATIONAL S.A.S. más allá de la simple verificación de cual es realmente la información pública que se obtiene de la bases de datos de la Rama Judicial.REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 064

En Santa Rosa de Viterbo, a los veintiún (21) días del mes de mayo de dos mil veinticuatro (2024), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:

ACCIÓN DE TUTELA 15693-22-08-000-2024-00017-01 de AYDEE BELTRÁN ORTEGA actuando en causa propia en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIAN A DE PENSIONES - COLPENSIONES. Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por la mayoría.

En constancia se firma por los intervinientes.

PENSIONES - COLPENSIONES. Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por la mayoría.

En constancia se firma por los intervinientes.

LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO Magistrada (Ausencia Justificada )Tutela 2ª. Instancia núm. 1523-831-84-001-2024-00-009-01 2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

CLASE DE PROCESO : TUTELA SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN : 1523-831-84-001-2024-00-009-01

ACCIONANTE : JUAN CARLOS TORRES MORENO

ACCIONADA : DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y

OTROS

ORIGEN : JUZGADO ÚNICO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE

Santa Rosa de Viterbo, veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).

ASUNTO A DECIDIR:

Decide la Sala la impugnación formulada por la empresa RISKS INTERNATIONAL S.A.S., contra la sentencia del 25 de abril de 2024, proferida por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo.

PRETENSIONES Y HECHOS DE LA ACCIÓN DE TUTELA:

1.- JUAN CARLOS TORRES MORENO, actuando en nombre propio, presentó demanda

del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo.

PRETENSIONES Y HECHOS DE LA ACCIÓN DE TUTELA:

1.- JUAN CARLOS TORRES MORENO, actuando en nombre propio, presentó demanda de tutela en contra de la RAMA JUDICIAL DE COLOMBIA y la página web SIRIEST.COM (RISKS INTERNATIONAL SAS) , por la presunta vulneración a su s derechos fundamentales al habeas data, al mínimo vital, al trabajo, a la dignidad humana y al buen nombre, junto con el derecho al interés superior de su menor hija N.N.T.R.

Lo anterior con el objeto que se concediera el amparo constitucional de tales derechos y, en consecuencia, se ordenará a la accionada RAMA JUDICIAL comunicarse con la también accionada página web SIRIEST.COM para resolver las inconsistencias presentes en el perfil personal de JUAN CARLOS TORRES MORENO , identificado con número de documento de identidad 1.052.381.671.

SANTA ROSA DE VITERBO

DECISIÓN : CONFIRMA

APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN No. 064

MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDATutela 2ª. Instancia núm. 1523-831-84-001-2024-00-009-01

3 De forma subsidiaria solicita, (i) ordenar a la RAMA JUDICIAL expedir certificación o paz y salvo donde se haga constar que el accionante no es el demandado en los procesos relacionados en la demanda de tutela y que se trata de un caso de homónimos; (ii) en caso de no poderse expedir dicho certificado, ordenar a los juzgados 34 Civil Municipal de Cali, 19 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá, 014 Civil Municipal de

caso de no poderse expedir dicho certificado, ordenar a los juzgados 34 Civil Municipal de Cali, 19 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá, 014 Civil Municipal de Medellín, 05 de Familia de Ibagué, 25 Civil Municipal de Bogotá, 20 Civil del Circu ito de Bogotá, se sirvan dar respuesta a los derechos de petición interpuestos el 26 de enero de 2024, suministrando la certificación allí solicitada; (iii) simultáneamente, ordenar a la página web SIRIEST.COM tener dichos certificados como los paz y salvo s solicitados; (iv) ordenar a la RAMA JUDICIAL incluir en el sitio web de consulta nacional de procesos unificada la opción de realizar búsquedas de procesos con base en el documento de identidad y no solo por el nombre de la persona.

Fundamenta la demanda, en síntesis, en los siguientes hechos:

1.- El 27 de noviembre de 2023, en desarrollo de su actividad económica como transportador de carga acudió a la empresa INVERSIONISTAS DE CARGA S.A.S., con el fin de solicitar la validación y manifiesto de carga para realizar el transporte de un viaje de leche en polvo.

2.- Para tal efecto, la empresa en mención realizó una búsqueda de información sobre el perfil del accionante en la página web SIRIEST.COM, la que arrojó como resultado que el señor TORRES MO RENO figuraba como demandado en 14 procesos judiciales que cursan ante diferentes juzgados del país , razón por la que , INVERSIONISTAS DE CARGA S.A.S., aunque en principio se abstuvo, eventualmente le otorgó el manifiesto de carga, bajo la condición de que resolviera la inconsistencia reportada en su perfil relativa

CARGA S.A.S., aunque en principio se abstuvo, eventualmente le otorgó el manifiesto de carga, bajo la condición de que resolviera la inconsistencia reportada en su perfil relativa a su calidad de demandado dentro de los prenombrados procesos judiciales.

3.- De la verif icación de datos tales como la fecha y lugar de radicación, los sujetos procesales, la litis de cada uno, y teniendo en cuenta que nunca se le notificó ni vinculó a alguno de los procesos que se registran en su perfil personal, es claro que la inconsistencia reportada, se debe a que los allí demandados comparten su mismo nombre, es decir, se trata de un caso de homónimos.

4.- Como quiera que la situación antes descrita se ha presentado en otras oportunidades y con distintas empresas, como LOPETRANS S.A.S. y OTRANSA, afectando su actividad económica y mínimo vital, el pasado 9 de enero de 2024 el accionante elevó petición ante la página web SIRIEST.COM con el fin de obten er información respecto a los datosTutela 2ª. Instancia núm. 1523-831-84-001-2024-00-009-01 4 personales que reposan en ese sistema sobre él, específicamente en cuanto a los procesos judiciales en los que lo reportan como parte demandada.

5.- El 13 de enero de 2024 , la página web SIRIEST.COM, en respuesta a su pe tición le indicó que para continuar con el trámite de revisión y corrección de la información presente en su sistema y toda vez que los datos de procesos judiciales son públicos, era necesario contar con una certificación o paz y salvo de la fuente de información de la que se extrajeron dichos datos, que haga constar que el aquí accionante JUAN CARLOS

presente en su sistema y toda vez que los datos de procesos judiciales son públicos, era necesario contar con una certificación o paz y salvo de la fuente de información de la que se extrajeron dichos datos, que haga constar que el aquí accionante JUAN CARLOS TORRES MORENO, no comporta la calidad de demandado en tales procesos.

6.- Con ocasión a lo anterior, el 17 de enero de 2024 el actor procedió a presentar derecho de petición ante la RAMA JUDICIAL con el fin que se le informara qué datos personales de él se tenían en el sistema de la entidad, al tiempo que solicitó la certificación que le requirió la página web SIRIEST.COM.

7.- El 12 de febrero de 2024 la RAMA JUDICIAL en respuesta a la solicitud antes referida, le indicó que no era posible acceder a lo peticionado en tanto la información presente en sus sistemas es obtenida, recolectada, generada, y publicada directamente por los juzgados que tienen bajo su conocimiento los distintos procesos judiciales, por lo que la competencia para expedir el certificado solicitado corresponde a tales despachos judiciales, debiendo dirigirse directamente a estos para el efecto.

8.- Señala que el 26 de enero de 2024, es decir, con antelación a la respuesta reseñada en precedencia, remitió derechos de petición a los distintos juzgados solicitando el certificado que le requirió la página web SIRIEST.COM., de los cuales solo 4 han accedido a ello, mientras que otros le han manifestado que no es posible expedir dichas certificaciones, pues no están dentro de las contempladas en el artículo 115 del Código General del Proceso.

9.- Por último, resalta que la situación antes expuesta continua vigente, generando un

accedido a ello, mientras que otros le han manifestado que no es posible expedir dichas certificaciones, pues no están dentro de las contempladas en el artículo 115 del Código General del Proceso.

9.- Por último, resalta que la situación antes expuesta continua vigente, generando un peligro inminente para su estabilidad laboral, lo que, a su vez puede llevar a un perjuicio irremediable de los derechos fundamentales que invoca, al tiempo que pone en riesgo los derechos de su menor hija N.N.T.R. de 13 años, quien depende económicamente de él y por tanto se vería afectada si el actor pierde su trabajo.

ACTUACIÓN PROCESAL: Tutela 2ª. Instancia núm. 1523-831-84-001-2024-00-009-01 5 1.- El conocimiento del asunto correspondió por reparto al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo, judicatura que, mediante auto de fecha 3 de abril de 2024 , admitió la demanda de tutela ; vinculó a l CENTRO DE DOCUMENTACIÓN JUDICI AL - CENDOJ, a la EMPRESA INVERSIONISTAS DE CARGA S.A.S. (INVERCARGA) y a los juzgados en los que cursan procesos donde el accionante presuntamente actúa como demandado; y ordenó notificar y correr traslado a las accionadas y a las entidades vinculadas, ad virtiéndoles las consecuencias de no rendir informe sobre la presente acción.

También requirió información específica al accionante, a INVERCARGA S.A.S., a

SIPLAFT – SIRIEST (RISKS INTERNATIONAL SAS) y al CENTRO DE

DOCUMENTACIÓN JUDICIAL – CENDOJ.

También requirió información específica al accionante, a INVERCARGA S.A.S., a

SIPLAFT – SIRIEST (RISKS INTERNATIONAL SAS) y al CENTRO DE

DOCUMENTACIÓN JUDICIAL – CENDOJ.

2.- El JUZGADO 6º DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ, se pronunció informando que mediante correo electrónico , remitido al aquí accionante el 16 de febrero de 2024, ese despacho judicial resolvió oportunamente la petición elevada por el señor JUA N CARLOS TORRES MORENO, quien en todo caso no dirige ninguna de las pretensiones de la tutela en contra de esa judicatura, razón por la que solicitó se niegue el amparo respecto de dicho juzgado.

3.- El JUZGADO 20 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ se limitó a informar que en dicho estrado judicial cursa el proceso verbal radicado bajo el No. 11001 -31-03-020-202300054-00 de CECILIA REINA MANTILLA contra JUAN CARLOS TORRES MORENO y Otros. También remitió el link del expediente.

4.- El JUZGADO 19 CIVIL MUNICIPAL DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE BOGOTÁ, señaló que allí se adelanta el Proceso Ejecutivo (hibrido) de Mínima Cuantía No.11001400307420190126300 instaurado por el CONJUNTO RESIDENCIAL CIUDADELA CAFAM II SUPERLOTE 1 PH en contra d e ANGELA VIVIANA CAVIDES CESPEDES y JUAN CARLOS TORRES MORENO, del cual no es parte el aquí accionante quien cuenta con un número de identificación distinto al allí demandado.

CESPEDES y JUAN CARLOS TORRES MORENO, del cual no es parte el aquí accionante quien cuenta con un número de identificación distinto al allí demandado.

Adicionalmente indicó que en respuesta al derecho de petición elevado por el actor el 29 de enero de 2024, ese Juzgado profirió el auto del 4 de abril de 2024, en el que se le indicó lo pertinente, razón por la que solicita se niegue el amparo por hecho superado.

5.- El JUZGADO 25 CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ manifestó que no se visl umbra la existencia de actuación o realización de acto de agravio que afecte las prerrogativasTutela 2ª. Instancia núm. 1523-831-84-001-2024-00-009-01 6 fundamentales del accionante, en tanto de los hechos narrados no desprende reproche contra esa judicatura, aunado a que el derecho de petición formulado por JUAN CARLOS TORRES MORENO, fue debidamente contestado en la misma data que fue radicado, esto es, el 26 de enero de 2024. Por otra parte, indica que no es posible expedir la certificación solicitada por el accionante en tanto el Juzgado 20 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, es quien conoce la actuación relacionada en la petición, desde el año 2015.

6.- El JUZGADO 35 CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ manifestó que por auto del 30 de enero de 2024 ese despacho judicial dio respuesta oportuna a la petición elevada por el accionante, a quien se le comunicó tal proveído mediante oficio No. 300 del 6 de febrero

enero de 2024 ese despacho judicial dio respuesta oportuna a la petición elevada por el accionante, a quien se le comunicó tal proveído mediante oficio No. 300 del 6 de febrero de 2024 remitido a su correo electrónico. Agrega que, los criterios de b úsqueda de información en las plataformas dadas a los usuarios para tal fin, salvo el aplicativo TYBA (no usado por ese Despacho), no permiten ubicar datos a partir de número de identificación, por lo que, se desconocen los descriptores usados para emitir el concepto desfavorable del cual se duele el accionante, sobre el cual, en todo caso, no tiene injerencia este Juzgado, con motivo de lo cual solicita se desvincule de la acción tuitiva a esa judicatura.

7.- El JUZGADO 14 CIVIL MUNICIPAL DE MEDELLÍN informó que el 3 de abril de 2024 expidió la certificación solicitada por el accionante, de manera que dicha dependencia judicial no ha incurrido en vulneración alguna de los derechos del actor.

8.- El JUZGADO 5º DE FAMILIA DE IBAGUE, se pronunció indicando que mediante oficio No. 419 del 5 de abril de 2024, esa dependencia judicial remitió al correo del accionante el certificado solicitado por este, en cumplimiento de lo dispuesto en auto de fecha 27 de febrero de 2024 en el que s e atendió la petición por él presentada , en virtud de lo cual solicita se niegue la presente acción o en su defecto se declare la configuración de un hecho superado por carencia de objeto.

9.- Por su parte, el CENTRO DE DOCUMENTACIÓN JUDICIAL – CENDOJ precisó que,

(i) la información publicada en la Consulta de Procesos Nacional Unificada

hecho superado por carencia de objeto.

9.- Por su parte, el CENTRO DE DOCUMENTACIÓN JUDICIAL – CENDOJ precisó que,

(i) la información publicada en la Consulta de Procesos Nacional Unificada (CPNU) – de la página Web de la Rama Judicial www.ramajudicial.gov.co es un reflejo de lo incluido directamente por los despacho s y Corporaciones Judiciales; (ii) que CENDOJ funge como administrador funcional del portal Web www.ramajudicial.gov.co de la Rama Judicial y tiene la responsabilidad deTutela 2ª. Instancia núm. 1523-831-84-001-2024-00-009-01 7 garantizar el espacio para la publicación de la información administrativa y judicial producida por las diferentes dependencias de la Rama Judicial, de conformidad con el Acuerdo PSAA119109 de 2011;

(iii) la Consulta de Procesos que integra información de las versiones cliente , servidor y web del sistema de información judicial Justicia XXI, es administrada por la Unidad de Transformación Digital e Informática de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, misma que comporta apenas un “registro de actuaciones judiciales” que de ninguna manera constituye antecedentes penales y/o disciplinarios;

(iv) las decisiones respecto al “ocultamiento” y/o modificación de información, así como el tratamiento de datos personales, corresponden exclusivamente a los despachos y corporaciones judiciales, siendo la Unidad de Transformación Digital e Informática de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la encargada de indicar el procedimiento técnico; y

(v) la Consulta Nacional Unificada de procesos (CPNU), permite realizar la

Digital e Informática de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la encargada de indicar el procedimiento técnico; y

(v) la Consulta Nacional Unificada de procesos (CPNU), permite realizar la búsqueda de los procesos, solo bajo los criterios de número de radicación, nombre o razón social, últimas actuaciones, juez o magistrado, ciudad y clase de pr oceso, ya que la consulta por número de cédula de ciudadanía se encuentra habilitada únicamente para los expedientes adelantados ante los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad a nivel nacional.

Por lo anterior solicitó se desvincule a dich a dependencia del presente trámite constitucional.

6.- La DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL , puntualizó la diferencia entre los antecedentes penales y las anotaciones procesales que realiza la RAMA JUDICIAL, para luego indicar, que son los despachos judiciales quienes tienen la competencia funcional para ocultar la información que el accionante pretende se elimine, así mismo, planteó las excepciones de “falta de legitimación en la causa por pasiva” e “improcedencia de la acción de tutela por inexistencia y/o ausencia de perjuicio irremediable” solicitando se declaren probadas.

7.- El TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA - SALA DE DECISIÓN PENAL EN TUTELAS, reseño brevemente lo actuado respecto del proceso penal 202400016 que se sigue ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga ,

PENAL EN TUTELAS, reseño brevemente lo actuado respecto del proceso penal 202400016 que se sigue ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga , entre otros, contra JUAN CARLOS TORRES MORENO, sin especificar si se trataba delTutela 2ª. Instancia núm. 1523-831-84-001-2024-00-009-01 8 aquí accionante. También informó que revisados los canales digitales de esa Corporación no se encontró petición o solicitud alguna a nombre del actor frente al asunto objeto del amparo constituci onal que persigue , de manera que no emerge vulneración con tra derecho fundamental alguno del demandante en tutela.

8.- La accionada RISKS INTERNATIONAL S.A.S. (SIPLAFT – SIRIEST), dio contestación a la demanda, oportunidad en la que se pronunci ó sobre cada uno de los hechos y se opuso a las pretensiones allí propuestas, alegando “inexistencia de vulneración de derechos fundamentales” y “falta de legitimidad por pasiva”.

Refirió que, el 12 de enero de 2024 dicha sociedad dirigió solicitud de ampliación al accionante para dar continuidad a su trámite , sin que este procediera con lo propio, por lo que, conforme a lo establecido en el artículo 15 de la Ley 1755 de 2015 se tuvo por desistida tal petición. Que la función de esa sociedad no es efectuar reportes o hacer el trámite de verificación de hojas de vida para la contratación en nombre de terceros, de ahí que tampoco emita conceptos favorables o vetos.

Sostiene que su accionar co rresponde a lo de su competencia y tuvo como fuente ,

trámite de verificación de hojas de vida para la contratación en nombre de terceros, de ah

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