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TSDJ VIT SU - 1523-84-004-002-2014-00107- 01-(11-04-2019)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 1523-84-004-002-2014-00107- 01-(11-04-2019)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2019

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO ____________________________ Relatoría HURTO CALIFICADOValoración de la prueba testimonial de la víctima. Fijémonos entonces, que a pesar de que sean las víctimas los únicos testigos directos del hecho, situación que deviene apenas lógica si se tiene en cuenta que la agresión se suscitó en horas de la noche, sus declaraciones son ampliamente contundentes y merecen plena credibilidad, no sólo porque los mismos fueron coincidentes en circunstancias de tiempo modo y lugar, sino porque, ambos reconocieron a su agresor desde el mismo momento en que los atacó persistiendo tal identificación hasta el momento en que acaece su captura, lo que conllevó a que un juicio fuese identificado como el autor del hecho criminal. Aunado a ello, debe advertirse, no se evidencia en los testigos motivo alguno que conlleve a considerar intención de incriminar al acusado, como para considera que se encuentran faltando a la verdad, como lo sugiere el recurrente. Por otra parte, resulta importante precisar que el hecho de que para el momento en que acaeció la conducta punible, año 2011, las víctimas fuesen menores de edad, no incide en nada en la credibilidad que debe darse a sus dichos, máxime si se tiene en cuenta que para ese momento contaban con 14 y 17 años de edad, respectivamente, lo que deja entrever que se trataba de personas completamente aptas para identificar a su agresor, como en efecto sucedió.

Lo anterior demuestra que, contrario a lo indicado por la defensa, al interior del proceso se cuenta con medios de prueba suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia que le asiste al acusado, pues, los testimonios llevados a juicio demuestran con grado de certeza que el hurto del que fueron víctimas Duvan Quesada Soler y Jhoimer Puerto Quesada el día 13 de noviembre de 2011, en efecto, fue cometido por el aquí acusado. Ahora bien, de forma subsidiaria, adujo el recurrente que no se encontraba probado que el hurto fuese de carácter calificado y que, de existir condena, esta debía darse por un hurto simple; no obstante, basta tan solo con acudir a las estipulaciones probatorias acordadas por defensa y Fiscalía, para advertir que existen suficientes medios de convicción que demuestran que el hurto se llevó a cabo con violencia sobre las víctimas, lo cual hace que se trate de un hurto calificado en los términos propios del inciso segundo del artículo 240 del C.P.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, once (11) de abril de dos mil diecinueve (2019).

ASUNTO POR DECIDIR

CLASE DE PROCESO : CAUSA PENAL

RADICACIÓN : 1523-84-004-002-2014-0010701

ACUSADO : JOSÉ DANIEL HERNÁNDEZ PORRAS

DELITO : HURTO CALIFICADO

DECISIÓN : CONFIRMA

APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN N°17

MAGISTRADO PONENTE : EURIPIDES MONTOYA SEPÚLVEDATRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO ____________________________

Relatoría 2 Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el Defensor del acusado en contra la sentencia del 13 de julio de 2018 proferida por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Duitama dentro del proceso de la referencia. HECHOS Fueron narrados por el Juzgado de Primera Instancia de la siguiente manera: “el día 13 de noviembre de 2011, siendo aproximadamente las 20:50 horas, se recibe informe que en el barrio Simón Bolívar de esta ciudad se estaba cometiendo un Hurto, por lo que hasta ese lugar se desplazaron los patrulleros Edwin Celis Carvajal y Jhon Alexander Paipilla Díaz, quienes al llegar a la altura de la carrera 38 N° 16-20 observan un ciudadano tendido en el suelo quien manifestó estar herido por arma de fuego y quien dijo llamarse JOSÉ DANIEL HERNÁNDEZ PORRAS, a quien la ciudadani a señaló como el autor momentos antes de un hurto, en cuyo poder se encontró: una chaqueta adidas, un teléfono marca Nokia, una batería para el mismo,

su sim card, 2 billetes de $2.000, 3 billetes de $1.000; las víctimas: Duvan Quesada Soler y Jhoimer Puerto Quesada, se hacen presentes en el lugar de la detención de acusado y lo señalan como una de las personas que junto con otro sujeto que huyó, momentos antes los intimido con un arma blanca y les hurtó sus prendas y elementos, así, Jhoimer Puerto Quesada, un celular, una memoria USB de 2 gigas, y $30.0000, Duvan Quesada Soler Dos celulares uno Alcatel y otro Nokia, una memoria $70.000 y una chaqueta”. ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Por los anteriores hechos, en audiencia preliminar celebrada el 24 de septiembre de 2014, ante el Juzgado Tercero Penal Municipal de Duitama con Función de Control de Garantías, la Fiscalía 01 Local de Duitama imputó cargos al señor JOSÉ DANIEL HERNÁNDEZ PORRAS como autor del delito de Hurto Calificado previsto en el artículo 240 del C.P., cargos que no fueron aceptados por el procesado. 2 .- El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Penal Municipal de Duitama judicatura en la que, una vez presentado el escrito de acusación y surtidas todas las audiencias correspondientes a la etapa de juzgamiento, el 13 de julio de 2018 se culminó el Juicio Oral, y una vez escuchados los alegatos de conclusión, se profirió sentido del fallo de carácter condenatorio en contra del procesado.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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Relatoría 3 SENTENCIA IMPUGNADA El 13 de julio de 2018 el Juzgado Segundo Penal Municipal de Duitama con Funciones de Conocimiento dio lectura a la correspondiente sentencia a través de la cual CONDENÓ al señor JOSÉ DANIEL HERNÁNDEZ PORRAS a la pena principal de NOVENTA Y SEIS MESES DE PRISIÓN al hallarlo penalmente responsable del delito de HURTO CALIFICADO; asimismo, se negó el subrogado de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y la Prisión Domiciliaria, decisión que tomó tras considerar que todos los elementos de prueba obrantes en el plenario demostraban que, en efecto, el señor HERNÁNDEZ PORRAS era el responsable de la conducta punible por la que se le había acusado, en tanto, se encontraba demostrado que esta persona había sido herida momentos después de haber hurtado a dos jóvenes que le reconocieron como su agresor, aunado a que, en poder de esta persona, fueron hallados los elementos que se denunciaron como hurtados. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el Defensor del implicado interpuso recurso de apelación pretendiendo que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se absuelva a su prohijado; recurso que sustentó, en síntesis, en los siguientes argumentos: 1.- Su representado no es autor de la conducta punible endilgada, pues al momento en que le dispararon, solamente se encontraba cruzando por el lugar, sitio que estaba

oscuro lo que impedía que se identificara al señor Hernández Porras como la persona que atracó a los dos jóvenes. 2.- Los elementos que se encontraron en poder del acusado realmente fueron ubicados en el lugar en el que quedó tendido luego de recibido el disparo, momento en el que varias personas se acercaron a observar la situación. 3.- su representado, es una persona que se encuentra en proceso de resocialización, de ahí que el ingreso a un centro penitenciario no posibilita el cambio de vida deseado

por el señor HERNÁNDEZ.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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Relatoría 4 4.- De probarse el hurto, este apenas si se encuentra previsto dentro del tipo penal de hurto simple, pues, no existe prueba alguna que determine la existencia de las agresiones físicas que se indicaron para probar la tipificación del hurto calificado; máxime si se tiene en cuenta que el valor de lo hurtado no supera los cien mil pesos. 5.- A la fecha han trascurrido más de siete años desde que se cometió la presunta conducta punible, lo cual hace que la acción penal se encuentre prescrita. 6.- Finalmente, indica que las circunstancias personales y familiares del procesado, hacen procedente la concesión de los subrogados penales. LA SALA CONSIDERA Vistas la sentencia de primera instancia y la sustentación del recurso de apelación, el problema jurídico a resolver se circunscribe a determinar la existencia de la conducta punible y la responsabilidad del acusado JOSÉ DANIEL HERNÁNDEZ PORRAS en del

delito de HURTO CALIFICADO. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, “…Para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio” Contrario sensu, cuando lo demostrado es la inocencia del acusado o la existencia de duda razonable, se impone la absolución, como lo dispone el artículo 7° ibídem, que es del siguiente tenor en lo pertinente: “En consecuencia, corresponderá al órgano de persecución penal la carga de la prueba acerca de la responsabilidad penal. La duda que se presente se resolverá a favor del procesado” El grado de conocimiento para condenar o para absolver, debe estar fundado, es decir, surgir de la prueba debatida en el juicio y, por tanto, con el marco dado por las partes, deberá auscultarse la prueba legalmente aducida en el juicio, en orden a establecer cada uno de los elementos de la conducta punible por la cual se formuló la acusación,TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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Relatoría 5 que, en este evento, es el de HURTO CALIFICADO, definido en el Código Penal en los siguientes términos: ARTICULO 239. HURTO. El que se apodere de una cosa mueble ajena, con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a ciento ocho

(108) meses. La pena será de prisión de dieciséis (16) a treinta y seis (36) meses cuando la cuantía no exceda de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes. ARTICULO 240. HURTO CALIFICADO. La pena será de prisión de seis (6) a catorce (14) años, si el hurto se cometiere: (…)La pena será de prisión de ocho (8) a dieciséis (16) años cuando se cometiere con violencia sobre las personas. El referido tipo penal no presenta mayor complejidad, incurre en él aquella persona que se apodere de cosa ajena para su provecho o el de un tercero, de suerte que para su configuración es necesario que los bienes de los cuales obtiene provecho económico sean sustraídos de la esfera personal de su propietario. En el presente asunto se acusó al señor JOSÉ DANIEL HERNÁNDEZ PORRAS de ser autor del hurto acaecido el día 13 de noviembre de 2011 en inmediaciones del barrio Simón Bolívar de la ciudad de Duitama, acto delictivo del que fueron víctimas los entonces menores de edad, Duvan Quesada Soler y Jhoimer Puerto Quesada, quienes aseguraron haber sido atacados por dos sujetos que los agredieron con arma blanca, llevándose las pertenencias que en ese momento tenían en su poder, agresores que al emprender la huida fueron perseguidos por las víctimas y sus familiares, momento en el que un celador de la localidad los interceptó con su arma de fuego, cayendo herido

el aquí acusado JOSÉ DANIEL HERNÁNDEZ PORRAS. Para establecer la responsabilidad de esta persona en la comisión de la conducta punible, la Fiscalía llevó a juicio de cuatro testimonios de las personas que concurrieron en la escena delictiva el día de los hechos y que informaron las siguientes circunstancias, declaraciones sobre las que se sustentó la responsabilidad así: En primer lugar, encontramos la declaración del agente de policía EDWIN JUVENAL CELIS CARVAJAL, quien atendió el llamado de la comunidad el día 13 de noviembre de 2011, informando de la existencia de un hurto en el Barrio Simón Bolívar, dicha persona aseguró que al llegar al lugar de los hechos encontró al señor JOSÉ DANIEL HERNÁNDEZ herido en el piso, rodeado de varias personas de la comunidad, quienesTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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Relatoría 6 lo señalaron como el sujeto que momentos antes había atracado con un arma corto punzante a dos menores de edad; por ello, se procedió a realizar la incautación de los elementos hallados en poder de dicho sujeto, entre los que se encontraron un arma blanca tipo navaja, de propiedad del acusado, así como un celular marca NOKIA, siete mil pesos y un sweater marca Adidas, elementos estos últimos que, según indicaron las víctimas, correspondían a los elementos hurtados. De dichas incautaciones, vale la pena señalar que el acta correspondiente, fue objeto de estipulación probatoria, con la

cual, según lo manifestaron las partes, se tuvo como probado que dichos elementos fueron incautados al señor HERNÁNDEZ PORRAS. De la existencia de esta circunstancia en particular, esto es, la aprehensión del ciudadano como presunto autor del hurto, se ratifica con la declaración del señor ABDENAGO QUESADA RODRÍGUEZ, abuelo de las víctimas, persona que si bien precisó no haber presenciado el momento exacto de los hechos, si indicó que inmediatamente salieron de su vivienda, debido a los llamados de auxilio de sus nietos, se percató que un celador del lugar había logrado la detención del agresor, persona a quien señalaron, tanto la comunidad como sus mismos nietos, de haber cometido el hurto y quien se encontraba herida en el lugar, estando en su poder algunos de los elementos hurtados. Lo anterior lleva entonces a establecer que no existe duda sobre la forma como fue detenido el señor JOSÉ DANIEL HERNÁNDEZ, ni mucho menos que la persona que cayó herida el 13 de noviembre de 2011 por cuenta del disparo del celador del lugar, es el referido señor HERNÁNDEZ, circunstancias que, por demás, no fueron objeto de reparo por el defensor del acusado. En tal sentido, las censuras de la defesa a la sentencia de primera instancia se centran en señalar que su prohijado, a pesar de ser la persona herida por el celador, no fue quien momentos antes cometió la conducta punible de hurto, reparos que centra en el

hecho de que la captura de su prohijado se trató de una confusión, debido a que el hecho ocurrió a altas horas de la noche y el sector se encontraba oscuro; aunado a que considera que las declaraciones de las víctimas no ofrecen mayor credibilidad, en tanto, se trataba de menores de edad.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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Relatoría 7 Pues bien, siguiendo con las pruebas testimoniales llevadas a juicio, encontramos que el Ente Acusador llevó las declaraciones de las víctimas de la conducta punible, Duvan Quesada Soler y Jhoimer Puerto Quesada , sujetos que narraron al unísono, la forma como fueron agredidos por dos sujetos el día 13 de noviembre de 2011, reconociendo ambos, con absoluta seguridad, como uno de sus agresores al señor JOSÉ DANIEL HERNÁNDEZ PORRAS, persona que fue señalada por los deponentes como el sujeto que amenazándolos con un arma corto punzante los agredió físicamente, mientras su compañero de actividad ilícita los golpeaba y les hurtaba los elementos que ese día tenían en su poder. Es así como en dichas declaraciones, aseguran las víctimas, no sólo haberse percatado de que esta persona fue quien los agredió, sino que, incluso, el señor PUERTO QUEJADA indicó que una vez emprenden la huida los ladrones jamás perdió de vista al acusado, por lo que declaró, con absoluta seguridad, no tener duda de que fue HERNÁNDEZ PORRAS el autor del hurto del que fue víctima. Fijémonos entonces, que a pesar de que sean las víctimas los únicos testigos directos del hecho, situación que deviene apenas lógica si se tiene en cuenta que la agresión

fue HERNÁNDEZ PORRAS el autor del hurto del que fue víctima. Fijémonos entonces, que a pesar de que sean las víctimas los únicos testigos directos del hecho, situación que deviene apenas lógica si se tiene en cuenta que la agresión se suscitó en horas de la noche, sus declaraciones son ampliamente contundentes y merecen plena credibilidad, no sólo porque los mismos fueron coincidentes en circunstancias de tiempo modo y lugar, sino porque, ambos reconocieron a su agresor desde el mismo momento en que los atacó persistiendo tal identificación hasta el momento en que acaece su captura, lo que conllevó a que un juicio fuese identificado como el autor del hecho criminal. Aunado a ello, debe advertirse, no se evidencia en los testigos motivo alguno que conlleve a considerar intención de incriminar al acusado, como para considera que se encuentran faltando a la verdad, como lo sugiere el recurrente. Por otra parte, resulta importante precisar que el hecho de que para el momento en que acaeció la conducta punible, año 2011, las víctimas fuesen menores de edad, no incide en nada en la credibilidad que debe darse a sus dichos, máxime si se tiene en cuenta que para ese momento contaban con 14 y 17 años de edad, respectivamente, lo que deja entrever que se trataba de personas completamente aptas para identificar a su agresor, como en efecto sucedió.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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Relatoría 8 Lo anterior demuestra que, contrario a lo indicado por la defensa, al interior del proceso se cuenta con medios de prueba suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia que le asiste al acusado, pues, los testimonios llevados a juicio demuestran con grado de certeza que el hurto del que fueron víctimas Duvan Quesada Soler y Jhoimer Puerto Quesada el día 13 de noviembre de 2011, en efecto, fue cometido por el aquí acusado. Ahora bien, de forma subsidiaria, adujo el recurrente que no se encontraba probado que el hurto fuese de carácter calificado y que, de existir condena, esta debía darse por un hurto simple; no obstante, basta tan solo con acudir a las estipulaciones probatorias acordadas por defensa y Fiscalía, para advertir que existen suficientes medios de convicción que demuestran que el hurto se llevó a cabo con violencia sobre las víctimas, lo cual hace que se trate de un hurto calificado en los términos propios del inciso segundo del artículo 240 del C.P. Al respecto tenemos que se estipuló como hechos probados, en primer lugar, que el día de los hechos se encontró en poder del acusado un arma blanca cortopunzante, según acta de incautación efectuada por los agentes de policía que realizaron la aprehensión; y segundo, que a Duvan Quesada Soler y Jhoimer Puerto Quesada el 15 de noviembre de 2011, se les realizó reconocimiento médico legal que presentaba como primera valoración examen realizado el 13 de noviembre del mismo año en la

Clínica Tundama, examen en el que se reconoció a cada uno de los mencionados, incapacidad médico legal de ocho días, por existencia de traumas generados con mecanismo causal contundente. Así las cosas, las estipulaciones probatorias demuestran nos sólo que JOSÉ DANIEL iba armado, sino que el día de los hechos fueron valorados por agresiones físicas generadas como consecuencia de un hurto, circunstancias que junto con las declaraciones de los testigos, que indican que fueron golpeados por sus agresores quienes les propinaron puños y patadas, determinan con suficiencia que el hurto fue cometido con violencia sobre las víctimas, de suerte que el actuar del implicado se subsume dentro del tipo penal de hurto calificado.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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Relatoría 9 Finalmente, en lo que hace a la solicitud de prescripción de la acción penal, debe recordarse que, de conformidad con el artículo 82 del C.P., la acción penal se extingue por prescripción, la cual, según el artículo 83 ibídem, ocurre en un término igual al máximo de la pena fijada en la ley si fuere privativa de la libertad, sin que en ningún caso sea inferior a cinco (5) años ni superior a veinte (20), salvo algunas excepciones legales. Ese término, hoy, se interrumpe con la formulación de la imputación (art. 292 Ley 906 de 2004) y, producida la interrupción, comienza el término a correr de nuevo,

pero por un lapso igual a la mitad del señalado en el citado artículo 83 y sin que sea inferior a tres (3) años. En el presente asunto, se procesó al señor HERNÁNDEZ PORRAS por el delito de hurto calificado con violencia sobre las personas, conducta punible que presenta una pena de 08 a 16 años de prisión; implica ello que, inicialmente, para que la prescripción operara debían trascurrir, desde el 13 de noviembre de 2011, 16 años para su prescripción, término que claramente no trascurrió; ahora, la formulación de imputación se produjo en este evento el 24 de septiembre de 2014, y si desde entonces el término prescriptivo corre por un periodo igual a la mitad del máximo de la pena, es decir 08 años, la prescripción de la acción acaecería en este evento el 24 de septiembre de 2022, motivos suficientes para señalar que el fenómeno jurídico de la prescripción no se presenta en este asunto. Corolario de lo expuesto y como quiera que el recurso interpuesto no presenta vocación de prosperidad, la sentencia será confirmada. D E C I S I Ó N En mérito a lo expuesto, LA SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

R E S U E L V E

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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Relatoría 10

SEGUNDO: Para la ejecución de esta sentencia en la medida que no fueron concedidos subrogados penales se ordenara que por secretaria se libren las correspondientes órdenes de captura para ante las autoridades competentes.

TERCERO: Contra la presente decisión procede el recurso extraordinario de casación, el cual puede ser interpuesto dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación

(art. 183 Ley 906 de 2004 Mod. artículo 98 Ley 1395 de 2010). Las partes quedan notificadas en estrados.

EURIPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Magistrado

LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

Magistrada

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado

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