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TSDJ VIT SU - 1523-84-053003-2020-00255-04-(18-12-2023)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 1523-84-053003-2020-00255-04-(18-12-2023)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA SUSCITADO ENTRE JUZGADOS CIVILES DEL CIRCUITO PARA CONOCER DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA PARTE EJECUTADA CON TRA LA SENTENCIA ANTICIPADA – CRITERIO DE COMPENSACIÓN DE REPARTO POR ADJUDICACIÓN, FINALIDAD: Que el conocimiento de un proceso en la respectiva instancia se mantenga en un solo servidor para garantizar los principios de concentración y celeridad, en tanto, se trata de funcionarios que ya tienen comprensión de las diligencias y se, sobre entiende, c onoce la actuación lo que hará más fácil su definición.

El criterio de compensación de reparto por adjudicación, se encuentra regulado en numeral 5° del artículo 7° del acuerdo 1472 de 2002 del Consejo Superior de la Judicatura, en los siguientes términos: “Articulo 7°. Compensaciones en el reparto. (…) 5. Por adjudicación: Cuando un asunto fuere repartido por primera vez en segunda instancia, en todas las ocasiones en que se interpongan recursos que deban ser resueltos por el superior funcional, el negocio será asignado a quien se le repa rtió inicialmente. (…)” Tal disposición tiene por finalidad que el conocimiento de un proceso en la respectiva instancia se mantenga en un solo servidor para garantizar los principios de concentración y celeridad, en tanto, se trata de funcionarios que ya tienen comprensión de las diligencias y se, sobre entiende, conoce la actuación lo que hará más fácil su definición.

garantizar los principios de concentración y celeridad, en tanto, se trata de funcionarios que ya tienen comprensión de las diligencias y se, sobre entiende, conoce la actuación lo que hará más fácil su definición.

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA SUSCITADO ENTRE JUZGADOS CIVILES DEL CIRCUITO PARA CONOCER DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA PARTE EJECUTADA CON TRA LA SENTENCIA ANTICIPADA – OBLIGACIÓN DEL JUEZ EN ATENCIÓN AL CRITERIO DE COMPENSACIÓN DE REPARTO POR ADJUDICACIÓN : Es indispensable que al momento de estimarse la competencia se verifique si un juez de la misma categoría, de forma previa, ha decidido de fondo un asunto en el mismo proceso.

Frente al primero de los problemas propuesto, es cierto, como lo asegura el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama que el Acuerdo 1472 de 2002 apenas prevé el reglamento del reparto de los asuntos civiles de conocimiento de los juzgados y Salas de T ribunales; sin embargo, a diferencia de lo estimado por la citada judicatura, su regulación define reglas de competencia interna, que aunque no son imperativas, en tanto su desconocimiento no invalida la actuación, sí resulta indispensable su acatamiento p ara permitir la adecuada asignación de los procesos, según las reglas previstas en la legislación nacional. Así, entonces, si un juzgado estima que, por competencia interna derivada del conocimiento previo, es su homólogo el llamado a conocer del proceso, indiscutiblemente debe verificarse si existe una actuación previa que, dé lugar a su aplicación, de lo contrario no tendría sentido tal disposición norma tiva y bastaría que se reúse a recibir la actuación, para hacer

del proceso, indiscutiblemente debe verificarse si existe una actuación previa que, dé lugar a su aplicación, de lo contrario no tendría sentido tal disposición norma tiva y bastaría que se reúse a recibir la actuación, para hacer inaplicables las reglas de reparto. Por tanto, debe decirse, es indispensable que al momento de estimarse la competencia se verifique si un juez de la misma categoría, de forma previa, ha decidido de fondo un asunto en el mismo proceso. En ese entendido, si el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama advirtió que, en este proceso un juez de su misma categoría ya había fungido como funcionario de segunda instancia, era procedente que las diligencias se remitieran a este, con el objeto de mantener la competencia por conocimiento previo, en virtud de las reglas de reparto propias del Acuerdo 1472 de 2022. Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia respecto de esas reglas de reparto, entre otras providencias, AC4612-2021 rad. 11001-02-03-000-202100494-00 del 05 de octubre de 2021, AC024-2020 rad. 18001-31-03-001-2008-00063-02 del 16 de enero 2020 y AC3870-2019 rad.76001-31-03-009-2012-00193-01 13 de septiembre de 2019.

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA SUSCITADO ENTRE JUZGADOS CIVILES DEL CIRCUITO PARA CONOCER DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA PARTE EJECUTADA CON TRA LA SENTENCIA ANTICIPADA – CONFLICTO CUANDO SON DOS DESPACHOS LOS QUE CONOCIERON CON ANTERIORIDAD DEL PROCESO: Compete a quien conoció de manera previa y primigenia el negocio por

SENTENCIA ANTICIPADA – CONFLICTO CUANDO SON DOS DESPACHOS LOS QUE CONOCIERON CON ANTERIORIDAD DEL PROCESO: Compete a quien conoció de manera previa y primigenia el negocio por primera vez cuando fue repartido para el trámite del recurso.

Mírese que las actuaciones surtidas por el Juzgado 2° Civil del Circuito de Duitama atienden aspectos relativos a situaciones de competencia, sin que haya entrado a verificar aspectos de fondo de la litis, es decir, en esencia, esa instancia judicial no conoció el litigio en virtud de algún recurso, sino que en su calidad de superior jerárquico, tuvo que resolver aspectos propios del juez competente; cuestión contrari a a lo que ocurre en relación al conocimiento previo que tuvo el homólogo despacho judicial que planteó el conflicto. Y es que el Juzgado 1° Civil del Circuito de Duitama conoció aspectos de fondo del proceso, y no únicamente de forma, esto con ocasión del recurso de queja propuesto por la parte demandada respecto de la decisión que denegó la apelación propuesta contra el auto que resolvió el recurso de reposición formulado contra el proveído contentivo de la orden de mandamiento ejecutivo, por lo que puede decirse que, en este caso particular, quién ha conocido con más precisión y de fondo de fondo el proceso es esta célu la judicial, además de ser el primero que tuvo a su cargo el asunto. De manera que, en armonía con las reglas de reparto del precitado acuerdo 1472 de 2002, el Juzgado 1° Civil del Circuito de Duitama resulta ser la autoridad judicial competente llamada a desatar en derecho el recurso de apelación, en razón a que esa célula judicial fue quien conoció de manera previa y primigenia el

Juzgado 1° Civil del Circuito de Duitama resulta ser la autoridad judicial competente llamada a desatar en derecho el recurso de apelación, en razón a que esa célula judicial fue quien conoció de manera previa y primigenia el negocio por primera vez cuando fue repartido para el trámite del recurso de queja; y, por ende, en virtud de laTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2 Compensación del reparto, en esta ocasión el recurso de apelación contra la Sentencia debe ser resuelto por el superior funcional que conoció inicialmente cuando el proceso fue repartido por primera vez en segunda instancia, o sea, el Juzgado 1° Civil del Circuito de Duitama.1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2.007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, dieciocho (18) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).

ASUNTO POR DECIDIR:

El conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados 3°, 2° y 1° Civil del Circuito de Duitama, para conocer de l recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada contra la Sentencia anticipada proferida el 2 6 de octubre de 2022 por el Juzgado 4° Civil Municipal de Duitama.

ANTECEDENTES PROCESALES:

ejecutada contra la Sentencia anticipada proferida el 2 6 de octubre de 2022 por el Juzgado 4° Civil Municipal de Duitama.

ANTECEDENTES PROCESALES:

1.- Dentro del proceso ejecutivo de la referencia , adelantado ante el Juzgado 4° Civil Municipal de Duitama, dicha célula judicial profirió Sentencia anticipada el día 2 6 de octubre de 2022, proveído respecto del cual la parte ejecutada propuso recurso de apelación, por lo que, mediante auto del 17 de noviembre de 2022 se concedió el recurso de alzada ante el Juez Civil del Circuito de Duitama -reparto.

2.- El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado 3° Civil del Circuito de Duitama , judicatura que, mediante providencia del 17 de enero de 2023 , dejó sin efecto el auto mediante el cual había admitido el recurso de apelación , y ordenó que el proceso fuera remitido al Juzgado 2° Civil del Circuito de Duitama; decisión que se fundamentó ,

CLASE DE PROCESO : EJECUTIVO RADICACIÓN : 1523-84-053003-2020-00255-04

DEMANDANTE : BANCO AV VILLAS

DEMANDADO : HERNANDO HERNÁNDEZ DUARTE Y OTRO

MOTIVO : CONFLICTO DE COMPETENCIA DECISIÓN : ASIGNA COMPETENCIA AL JZGDO 1° CIVIL CTO DUITAMA MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAConflicto de competencia 1523-84-053003-2020-00255-04

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esencialmente, en que ese despacho judicial es el competente para conocer del

MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAConflicto de competencia 1523-84-053003-2020-00255-04

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esencialmente, en que ese despacho judicial es el competente para conocer del recurso, habida cuenta que anteriormente conoció, como superior, del impedimento que en su oportunidad manifestó el Juzgado Primero Civil Municipal de Duitama.

3.- Recibidas las diligencias, el Juzgado 2° Civil del Circuito de Duitama, por auto del 13 de marzo de 2023 , ordenó enviar el expediente al Juzgado 1° Civil del Circuito de Duitama, para que ese despacho judicial conozca y resuelva del recurso de apelación.

Lo anterior, teniendo en cuenta que de conformidad al Acuerdo 1472 de 2002 del Consejo Superior de la Judicatura , al haber actuado el Juzgado 1° Civil del Circuito de Duitama con anterioridad del mismo dentro de ese proceso, la nueva controversia debía adelantarse ante ese mismo estrado judicial.

4.- El Juzgado 1° Civil del Circuito de Duitama se abstuvo de avocar el conocimiento de las diligencias, tras considerar que no se configuraba causal alguna para que los despachos homólogos se declararan incompetentes, motivo por el cual, plante ó el respectivo conflicto negativo de competencias para ante esta Colegiatura.

LA SALA CONSIDERA:

1.- De la jurisdicción y la competencia

La jurisdicción y la competencia son cuestiones de regulación privativa de la Constitución y de la ley. Así, la Constitución, considerando especialmente la calidad de sujetos involucrados en cierto tipo de relaciones y conflictos derivados de ellas,

La jurisdicción y la competencia son cuestiones de regulación privativa de la Constitución y de la ley. Así, la Constitución, considerando especialmente la calidad de sujetos involucrados en cierto tipo de relaciones y conflictos derivados de ellas, establece las diversas jurisdicciones y les asigna, por llamarlo de alguna manera, competencias. La ley se encarga de regular cada jurisdicción, establece los jueces que la integran, los divide en las ramas y categorías que considera adecuadas para el desarrollo de su fin de administrar justicia, entre ellas, las que conocemos como especialidades civil, laboral, penal, familia, etc., en cuanto a la jurisdicción ordinaria se refiere. De esta forma, la competencia de cada especialidad y juez es tema de ley, especialmente de la ley procesal, que establece los asuntos sometidos a su conocimiento o competencia.

En las condi ciones de esa regulación y distribución de asuntos o materias, los interesados no pueden seleccionar el juez que deba resolver su caso, pues es la ley la que previamente se ha encargado de asignar de manera general a una determinadaConflicto de competencia 1523-84-053003-2020-00255-04 3

especialidad de la juri sdicción y, según otros determinados criterios, la categoría del juez que deba resolverlo. 2.- De la competencia por el factor funcional

En tratándose de asuntos sometidos a la especialidad civil, la distribución de los negocios se realiza mediante la aplicación de distintos factores a tener en cuenta, tales como el subjetivo, el objetivo , el de conexidad y el funcional . Este último factor, que interesa para el presente caso, desarrolla el principio de las instancias judiciales, pues

negocios se realiza mediante la aplicación de distintos factores a tener en cuenta, tales como el subjetivo, el objetivo , el de conexidad y el funcional . Este último factor, que interesa para el presente caso, desarrolla el principio de las instancias judiciales, pues permite consultar cuáles son los asuntos que compete a cada uno de los Jueces , según la instancia procesal , sus funciones y la jerarquía de cada uno de los administradores de justicia. Así lo ha explicado por la Sala de Casación Civil de la Corte Su prema de justicia:

“El Factor Funcional consulta la competencia en atención a las específicas funciones de los jueces en las instancias, mediante la descripción de grados de juzgamiento, en la que actúan funcionarios diferentes, pero relacionados entre s í, de manera jerárquicamente organizada, por estar adscritos a una misma circunscripción judicial.”(CSJ AC5722 -2022 rad. 11001 -02-03-000-2022-04337-00 del 14 de di ciembre de 2022)

En el present e asunto, el Juzgado 1° Civil del Circuito de Duitama planteó el conflicto negativo de competencia, por considerar que el competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia del 26 de octubre de 2022 -proferida por el Juzgado 4° Civil Municipal de Duitama -, es el Juzgado 3° Civil del Circuito de Duitama, pues esa judicatura fue a quien le correspondió , en primera medida , conocer del recurso de apelación por vía de reparto y no concurre en ninguno de los homólogos despachos judiciales causal alguna que impida avocar el conocimiento de la segunda

pues esa judicatura fue a quien le correspondió , en primera medida , conocer del recurso de apelación por vía de reparto y no concurre en ninguno de los homólogos despachos judiciales causal alguna que impida avocar el conocimiento de la segunda instancia; por su parte, los demás despachos involucrados, esto es, el 1° y 2° civil del Circuito consideran que el recurso debe ser conocido, según las reglas de reparto, por quien en oportunidad previo resolvió de fondo un asunto en el mismo proceso, en aplicación del Acuerdo 1472 de 2002.

Como primera medida, no existe duda frente a la competencia que debe ser asumida por los Juzgados Civiles del Circuito de Duitama, pues fung en como superior funcional del juzgado que profirió la decisión objeto de apelación, y así lo dispone el numeral primero del artículo 33 del C.G.P.

Ahora bien, referente a la controversia que plantean los despachos judiciales acá involucrados, dos aspectos son los llamados a dirimir, el primero, relativo a la aplicación de las reglas de reparto como presupuesto de competencia y, el segundo, inherente aConflicto de competencia 1523-84-053003-2020-00255-04 4

la posible concurre ncia de dos conocimientos previos en cabeza de despachos judiciales diferentes. El criterio de compensación de reparto por adjudicación, se encuentra regulado en numeral 5 ° del artículo 7° del acuerdo 1472 de 2002 del Consejo Superior de la Judicatura, en los siguientes términos:

“Articulo 7°. Compensaciones en el reparto.

(…) 5. Por adjudicación: Cuando un asunto fuere repartido por primera vez en segunda

Judicatura, en los siguientes términos:

“Articulo 7°. Compensaciones en el reparto.

(…) 5. Por adjudicación: Cuando un asunto fuere repartido por primera vez en segunda instancia, en todas las ocasiones en que se interpongan recursos que deban ser resueltos por el superior funcional, el negocio será asignado a quien se le repartió inicialmente. (…)”

Tal disposición tiene por finalidad que el conocimiento de un proceso en la respectiva instancia se mantenga en un solo servidor para garantizar los principios de concentración y celeridad, en tanto, se trata de funcionarios que ya tienen comprensión de las diligencias y se, sobre entiende, conoce la actuación lo que hará más fácil su definición.

Frente al primero de los problemas propuesto, es cierto , como lo asegura el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama que el Acuerdo 1472 de 2002 apenas prevé el reglamento del reparto de los asuntos civiles de conocimiento de los juzgados y Salas de Tribuna les; sin embargo, a diferencia de lo estimado por la citada judicatura, su regulación define reglas de competencia interna, que aunque no son imperativas, en tanto su desconocimiento no invalida la actuación, sí resulta indispensable su acatamiento para permitir la adecuada asignación de los procesos, según las reglas previstas en la legislación nacional.

Así, entonces, si un juzgado estima que, por competencia interna derivada del conocimiento previo, es su hom ólogo el llamado a cono cer del proceso, indiscutiblemente debe verificarse si existe una actuación previa que, dé lugar a su aplicación, de lo contrario no tendría sentido tal disposición normativa y bastaría que se

conocimiento previo, es su hom ólogo el llamado a cono cer del proceso, indiscutiblemente debe verificarse si existe una actuación previa que, dé lugar a su aplicación, de lo contrario no tendría sentido tal disposición normativa y bastaría que se reúse a recibir la actuación, para hacer inaplicables las reglas de reparto.

Por tanto, debe decirse, es indispensable que al momento de estimarse la competencia se verifique si un juez de la misma categoría, de forma previa, ha decidido de fondo un asunto en el mismo proceso.

En ese entendido, si el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama advirtió que, en este proceso un juez de su misma categoría ya había fungido como funcionario deConflicto de competencia 1523-84-053003-2020-00255-04 5

segunda instancia, era procedente que las diligencias se remitieran a este, con el objeto de mantener la competencia por conocimi ento previo, en virtud de las reglas de reparto propias del Acuerdo 1472 de 20221.

Ahora bien, el segundo inconveniente que se pla ntea lo es, entonces, cuál de los dos despachos que conocieron con anterioridad del proceso, está llamado a resolver la apelación, para lo cual es indispensable analizar la naturaleza jurídica de las actuaciones previas, mediante las cuales los Juzgados 1° y 2° Civil del Circuito de Duitama conocieron con anterioridad del proceso ejecutivo de la referencia.

Verificadas las diligencias, encontramos que el Juzgado 1° Civil del Circuito de Duitama tuvo conocimiento previo del proceso a partir de las siguientes actuaciones:

1. Mediante auto del 22 de septiembre de 2016 resolvió el impedimento manifestado

Verificadas las diligencias, encontramos que el Juzgado 1° Civil del Circuito de Duitama tuvo conocimiento previo del proceso a partir de las siguientes actuaciones:

1. Mediante auto del 22 de septiembre de 2016 resolvió el impedimento manifestado por el Juez Promiscuo Municipal de Tibasosa y no aceptado por el Juzgado Cuarto

Civil Municipal de Duitama.

2. El 16 de febrero de 2018 rechazó por improcedente el recurso de queja presentado al interior de este proceso, por falta legitimación procesal.

3. En auto del 12 de diciembre de 2018 r esolvió recurso de queja interpuesto contra el proveído del 11 de octubre del mismo año.

Por su parte , el Juzgado 2° Civil del Circuito de Duitama asumió el conocimiento del proceso con ocasión de las siguientes actuaciones:

1. Conoció del conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados 1° y 2° Civil Municipal de Duitama, el cual decidió mediante auto que data del 25 de julio de

2017.

2. En providencia del 05 de julio de 2019 d ecidió respecto de la recusación formulada contra el titular del Juzgado 2° Civil Municipal de Duitama.

Mírese que las actuaciones surtidas por el Juzgado 2° Civil del Circuito de Duitama atienden aspectos relativos a situaciones de competencia, sin que haya entrado a

1 Al respecto véase la aplicación que ha hecho la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia respecto de esas reglas de reparto, entre otras providencias, AC4612-2021 rad. 11001-02-03-000-2021-00494-00 del 05 de

1 Al respecto véase la aplicación que ha hecho la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia respecto de esas reglas de reparto, entre otras providencias, AC4612-2021 rad. 11001-02-03-000-2021-00494-00 del 05 de octubre de 2021, AC024-2020 rad. 18001-31-03-001-2008-00063-02 del 16 de enero 2020 y AC3870-2019 rad.76001-31-03-009-2012-00193-01 13 de septiembre de 2019.Conflicto de competencia 1523-84-053003-2020-00255-04 6

verificar aspecto s de fondo de la litis, es decir , en esencia, esa instancia judicial no conoció el litigio en virtud de algún recurso, sino que en su calidad de superior jerárquico, tuvo que resolver aspectos propios del juez competente ; cuestión contraria a lo que ocurre en relación al conocimiento previo que tuvo el homólogo despacho judicial que planteó el conflicto.

Y es que el Juzgado 1° Civil del Circuito de Duitama conoció aspecto s de fondo del proceso, y no únicamente de forma , esto con ocasión del recurso de queja propuesto por la parte demandada respecto de la decisión que denegó la apelación propuesta contra el auto que resolvió el recurso de reposición formulado contra el proveído contentivo de la orden de mandamiento ejecutivo, por lo que puede decirse que, en este caso particular, quién ha conocido con más precisión y de fondo de fondo el proceso es esta célula judicial, además de ser el primero que tuvo a su cargo el asunto.

De manera que, en armonía con las reglas de reparto del precitado acuerdo 1472 de

caso particular, quién ha conocido con más precisión y de fondo de fondo el proceso es esta célula judicial, además de ser el primero que tuvo a su cargo el asunto.

De manera que, en armonía con las reglas de reparto del precitado acuerdo 1472 de 2002, el Juzgado 1° Civil del Circuito de Duitama resulta ser la autoridad judicial competente llamada a desatar en derecho el recurso de apelación, en razón a que esa célula judicial fue quien conoció de manera previa y primigenia el negocio por primera vez cuando fue repartido para el trámite del recurso de queja; y, por ende, en virtud de la Compensación del reparto, en esta ocasión el recurso de apelación contra la Sentencia debe ser resuelto por el superior funcional que conoció inicialmente cuando el proceso fue repartido por primera vez en segunda instancia, o sea, el Juzgado 1° Civil del Circuito de Duitama.

Por lo anteriormente considerado, esta Sala asignará la competencia al Juzgado 1° Civil del Circuito de Duitama y, en consecuencia, ordenará la remisión de las diligencias a ese despacho para que surta el trámite respectivo y decida el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia anticipada del 26 de octubre de 2022.

D E C I S I Ó N

En mérito de lo expuesto, el SUSCRITO MAGISTRADO DE LA SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA UNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ,Conflicto de competencia 1523-84-053003-2020-00255-04 7

R E S U E L V E:

DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ,Conflicto de competencia 1523-84-053003-2020-00255-04 7

R E S U E L V E:

PRIMERO: DISPONER que el competente para conocer de l recurso de apelación contra la Sentencia del 26 de octubre de 2022 es el JUZGADO 1° CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA a quien se REMITIRÁ la actuación, conforme lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: INFÓRMESE de esta decisión a los JUZGADOS 2° y 3° CIVIL DEL

CIRCUITO DE DUITAMA.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

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