TSDJ VIT SU - 1523-86-000211-2017-00536-03-(17-04-2024)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 1523-86-000211-2017-00536-03-(17-04-2024)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACTOS SEXUALES ABUSIVOS – IMPORTANCIA DE LA DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA: Cuando de delitos sexuales se trata, la posibilidad probatoria de la Fiscalía se encuentra limitada, pues la naturaleza propia de dicha conducta punible enseña que se trata de ilícitos cometidos en la clandestinidad, y, por tanto, aislados de la observación de cualquier persona ; ante la forma en que ocurrieron los hechos y las pruebas apreciadas en conjunto, resulta imperioso estimar como prueba medular la declaración de la víctima.
Empiécese por mencionar que, como es sabido, cuando de delitos sexuales se trata, la posibilidad probatoria de la Fiscalía se encuentra limitada, pues la naturaleza propia de dicha conducta punible enseña que se trata de ilícitos cometidos en la clandestin idad, y, por tanto, aislados de la observación de cualquier persona; por ende, salvo casos excepcionales, no se cuenta con testigos directos que puedan llegar a acreditar la ocurrencia de los hechos. Es por ello que, ante dichos delitos, las declaraciones de las víctimas presentan una especial importancia en el entendido de que solamente ellas pueden acreditar circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desató el hecho ilícito, de ahí que sus declaraciones deban ser valoradas conforme a las reglas de la experiencia, la sana crítica y el sentido común, con el fin de establecer si son sinceros, objetivos y acordes a la realidad, soportados con los demás medios de prueba que hayan sido practicados. (…) A partir de ese estándar probatorio fijado por la jurisprudencia de la Corte Suprema de
el fin de establecer si son sinceros, objetivos y acordes a la realidad, soportados con los demás medios de prueba que hayan sido practicados. (…) A partir de ese estándar probatorio fijado por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, es evidente que, para el presente caso, teniendo en cuenta la naturaleza del delito, la forma en que ocurrieron los hechos y las pruebas apreciadas en conjunto, resulta imperioso estimar como prueba medular la declaración de la víctima, sin desconocer que dentro del sistema penal acusatorio no existe disposición legal alguna que asigne a su testimonio un valor probatorio prevalente sobre los demás medios de prueba.CSJ SP 14839 radicación 45682, SP15252016;
ACTOS SEXUALES ABUSIVOS – CORROBORACIÓN PERIFÉRICA Y VERSIÓN DE LA VÍCTIMA: La versión de la aquí víctima resulta aún más creíble si se tiene en cuenta que las declaraciones rendidas en entrevistas anteriores al juicio guardan estrecha coherencia, lo que también es predicable de las atestaciones dadas por el hermano de la menor, versión que se mantiene 6 años después a la ocurrencia de los hechos, sin variar las circunstancias de lugar, tiempo y modo. / ACTOS SEXUALES ABUSIVOS – ANALISIS PROBATORIO: Los elementos de prueba que obran en el proceso resultan suficientes para acreditar la responsabilidad en cabeza del acusado conforme al análisis efectuado y, por ende, la decisión de primera instancia habrá de revocarse para, en su lugar, condenar.
Con las pruebas obrantes en el proceso, no tiene duda la Sala que las declaraciones de la menor resultan lo suficientemente claras y precisas como para considerarla verídica, pues no solo se mantiene en el tiempo, sino que
Con las pruebas obrantes en el proceso, no tiene duda la Sala que las declaraciones de la menor resultan lo suficientemente claras y precisas como para considerarla verídica, pues no solo se mantiene en el tiempo, sino que guarda identidad en los aspectos previos, concomitantes y posteriores, conforme lo referido por los demás testigos. En efecto, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscitó la agresión, encuentran especial corroboración con lo dicho por J.I.G.D., hermano de la víctima, de quien puede decirse, presenció de manera directa los actos de agresión, pues fue él q uien vio a la menor sentada en las piernas del acusado y con las manos sobre las piernas de esta. Si ello fue así, y existe más de un testigo de los hechos, no queda duda que el acto relativo a la permanencia de la menor en el establecimiento y haberla encontrado sobre las piernas del acusado, es un hecho que debe tenerse por acreditado. El comportamiento de la menor luego de ser sorprendida por su hermano, permite inferir que no era una situación normal la que allí se presentaba, pues el señor DUITAMA no era una persona conocida ni por la víctima ni por su hermano, de suerte que no existía confianza alguna que permitiera un acercamiento de tal naturaleza como la descrita; precisamente por ello, es que resultan creíbles los señalamientos de la menor, relativos a que en el momento en que el acusado la sentó en las piernas se presentaron tocamientos que, incluso, la llevaron a quedar en shock, hasta el momento en que su hermano ingresó al lugar. Y es que, aunque la Defensa advirtió ciertas contradicciones
en que el acusado la sentó en las piernas se presentaron tocamientos que, incluso, la llevaron a quedar en shock, hasta el momento en que su hermano ingresó al lugar. Y es que, aunque la Defensa advirtió ciertas contradicciones en la versión de la víctima, dichas inconsistencias son intrascendentales, pues se refieren a hechos colaterales, casi que ajenos, a la esencia de la versión fáctica objeto de reproche penal, como la relativa a los motivos que tuvo para asistir al internet, cuando lo cierto es que ella, por una u otra razón llegó allí, y fue so rprendida por su hermano en los términos ya descritos. Las pocas imprecisiones que se señalan, resultan insuficientes para estimar la existencia de un patrón de conducta en la víctima proclive a la mendacidad. Por otra parte, esta Colegiatura no advierte animadversión, interés o cualquier otro motivo de parcialidad por parte de la agredida, y/o su familia, hacia el agresor, como para restarle credibilidad a la versión de la víctima; apreciación que se hace exten sible a la declaración de su hermano J.I.G.D., quien corrobora que percibió directamente -casi que sorprendiendo al infractor en la perpetración de los actoscomo su hermana se encontraba sentada en las piernas del acusado, la forma en que este último ten ía una de sus manos en la pierna de su hermana, así como que el enjuiciado se “sonrojó” cuando se percató de la presencia de aquel menor e inmediatamente procedió a retirar a la menor de sus piernas y levantarse de la silla.REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá
aquel menor e inmediatamente procedió a retirar a la menor de sus piernas y levantarse de la silla.REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
CLASE DE PROCESO : CAUSA PENAL RADICACIÓN : 1523-86-000211-2017-00536-03
ACUSADO : LUIS DUITAMA LAGOS
DELITO : ACTOS SEXUALES ABUSIVOS
MOTIVO : APELACIÓN DE SENTENCIA
PROCEDENCIA : JZGADO 1° PENAL DEL CTO. DE DUITAMA
DECISIÓN : REVOCAR
APROBACIÓN : ACTA No. 036
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, diecisiete (17) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
ASUNTO POR DECIDIR:
Los recursos de apelación interpuesto s por el Representante de Víctimas y la Fiscalía contra la Sentencia del 15 de junio de 2023 proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama dentro del proceso de la referencia.
HECHOS:
El 26 de noviembre de 2017, el menor hijo de MARÍA ELENA DAZA MACHUCA puso en conocimiento de aquella que, días atrás , persiguió a su hermana S.L.G.D hasta el “internet” y, cuando entró al establecimiento , la encontró sentada en las piernas del
conocimiento de aquella que, días atrás , persiguió a su hermana S.L.G.D hasta el “internet” y, cuando entró al establecimiento , la encontró sentada en las piernas del acusado LUIS DUITAMA LAGOS -dueño del establecimiento de internet-, ante lo cual el prenombrado, inmediatamente, soltó a la menor y le dijo que “no dijera nada”.
Ante esta situación, aquella decidió indagar a su hija para que manifestara si los hechos señalados por su hermano eran ciertos, frente a lo cual la menor asintió y señaló que “elACTOS SEXUALES CON MENOR DE 14 AÑOS Rad. No. 1523-86-000211-2017-00536-03 2 señor del internet la tenía sentada en las piernas y que le tocaba las manos, los brazos, las piernas y todo el cuerpo”.
Posterior a ello, MARÍA ELENA DAZA MACHUCA acudió al establecimiento para confrontar al presunto agresor, quien negó los hechos; motivo por el cual, el hermano de la víctima, en ese mismo instante , llamó a la Policía, autoridades que trasladaron a los implicados a la URI para que formularan la respectiva denuncia.
ACTUACIÓN PROCESAL:
1.- Por los anteriores hechos, en audiencia preliminar celebrada el 07 de noviembre de 2019, ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Duitama con Función de Control de Garantías, la Fiscalía 9° Seccional de Duitama imputó cargos al señor LUIS DUITAMA LAGOS como autor del delito de ACTOS SEXUALES ABUSIVOS CON MENOR DE 14 AÑOS, artículo 209 del C.P.
Garantías, la Fiscalía 9° Seccional de Duitama imputó cargos al señor LUIS DUITAMA LAGOS como autor del delito de ACTOS SEXUALES ABUSIVOS CON MENOR DE 14 AÑOS, artículo 209 del C.P.
2.- El conocimiento de l asunto correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama, ante el cual se presentó y verbalizó el escrito de acusación. Surtidas todas las audiencias correspondientes al desarrollo de la etapa de juzgamiento, se anunció sentido de fallo absolutorio.
SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama, mediante sentencia del 15 de junio de 2023 , ABSOLVIÓ al acusado LUIS DUITAMA LAGOS , a partir de las siguientes
consideraciones:
1.- Luego de que el despacho hiciera un recuento de los hechos y de los medios de prueba obrantes, estimó que el ente acusador no logró desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, encontrándose serias dudas sobre la ocurrencia de los hechos.
2.- En relación con las manifestaciones extra juicio realizadas por la presunta menor víctima, encuentra que aquellas no son creíbles, pues al contrastar el informe pericial de clínica forense de fecha 27 de noviembre de 2017 y el informe de valoración del estado de salud psicológica inicial en el PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS (PARD) de marzo de 2018, las versiones de la menor resultan incongruentes, principalm ente, respecto de las zonas donde
de salud psicológica inicial en el PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS (PARD) de marzo de 2018, las versiones de la menor resultan incongruentes, principalm ente, respecto de las zonas donde presuntamente el acusado realizó los tocamientos libidinosos.ACTOS SEXUALES CON MENOR DE 14 AÑOS Rad. No. 1523-86-000211-2017-00536-03 3 3.- No encontró que de los testigos de cargo se pudiese inferir las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la ocurrencia de los hechos que fundamentaron la pretensión punitiva.
4.- Así, para ese estrado judicial , no obraba prueba alguna que soportara la teoría incriminatoria de la Fiscalía . Aunado a ello, el Órgano de Persecución Penal pretendía obtener sentencia condenatoria a partir de las manifestaciones de la menor S.L.G.D, de manera que, ante la deficiente actividad probatoria del Ente Fiscal, saltan a la vista insalvables dudas, lo que da paso a la aplicación del indubio pro reo.
IMPUGNACIÓN
Inconforme con la sentencia anterior, tanto el Representante de V íctimas como la Fiscalía, interpusieron contra ella recurso de apelación, con la pretensión de que se revoque y , en su lugar , se condene al acusado . Con fundamento en los siguientes argumentos:
Representante de Víctimas.
1.- Aduce que , a partir de las pruebas testimoniales y documentales traídas p or la Fiscalía, se demostró de manera clara que los hechos efectivamente ocurrieron, precisamente la víctima ofrece un medio de prueba directo, pues de manera coherente
1.- Aduce que , a partir de las pruebas testimoniales y documentales traídas p or la Fiscalía, se demostró de manera clara que los hechos efectivamente ocurrieron, precisamente la víctima ofrece un medio de prueba directo, pues de manera coherente indicó la ocurrencia de los hechos objeto de reproche penal.
2.- Al tratarse un delito “a puerta cerrada”, la valoración probatoria debe ser diferente a la realizada por el A-quo, en virtud de que las declaraciones de la víctima son prueba directa, por tanto, esa información debe ser corroborada y contrastada con los demás medios suasorios obrantes , especialmente con el dicho de MARÍA ELENA DAZA MACHUCA, madre de la víctima , y con la declaración del hermano , quien presenció directamente los hechos.
3.- El Juez de primera instancia obvió las consecuencias nocivas por las que atravesó la menor S.L.G.D, producto de los hechos ocurridos en el mes de noviembre de 2017, pues, de las pruebas testimoniales se pudo establecer que e l estado anímico de la menor se vio afectado , y, en consecuencia, debió ser sometida a diferentes tratamientos psicológicos y terapéuticos ante el ICBF.ACTOS SEXUALES CON MENOR DE 14 AÑOS Rad. No. 1523-86-000211-2017-00536-03 4 4.- Finalmente, en relación con las pruebas documentales incorporadas por la Defensavideos y fotos-, tendientes a demostrar que las condiciones locativas del establecimiento donde ocurrieron los hechos no eran propicias para perpetuar los actos lascivos, deben restársele fuerza demostrativa, pues esos medios de conocimiento no prueban las
videos y fotos-, tendientes a demostrar que las condiciones locativas del establecimiento donde ocurrieron los hechos no eran propicias para perpetuar los actos lascivos, deben restársele fuerza demostrativa, pues esos medios de conocimiento no prueban las condiciones en que se encontraba ese lugar para el año 2017, es decir, para el momento de los hechos.
Fiscalía General de la Nación.
1.- En este caso se demostró, más allá de toda duda, la forma en que se presentaron los tocamientos; aspecto fáctico que no solo fue descrito por la menor víctima, sino también por el hermano de aquella, quien sorprendió al acusado realizando actos sexuales sobre
S.L.G.D.
2.- No resulta admisible r estarle credibilidad al dicho de la víctima y/o de su hermano, habida cuenta que no existe ningún interés en perjudicar al acusado, máxime cuando aquellos son testigos directos y presenciales de los hechos.
3.- A partir de lo anterior, con esos medios de prueba , razonablemente se puede inferir la existencia de la conducta punible y la responsabilidad penal del acusado LUIS DUITAMA LAGOS; por ende, resulta procedente emitir fallo de carácter condenatorio.
INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES
Los sujetos procesales no recurrentes, dentro del término de traslado previsto en el artículo 179 de la Ley 906 de 2004, se pronunciaron de la siguiente manera:
Ministerio Público.
El Agente del Ministerio Público coadyuvó los reparos propuestos por los apelantes, al estimar que dentro del proceso se demostró fehacientemente la ocurrencia de los hechos
Ministerio Público.
El Agente del Ministerio Público coadyuvó los reparos propuestos por los apelantes, al estimar que dentro del proceso se demostró fehacientemente la ocurrencia de los hechos y la autoría del encartado, pues el relato de la víctima debe gozar de credibilidad al ser coherente, sólido y veraz , aunado a que esa versión fáctica fue reforzada con las declaraciones rendidas por parte del hermano de la menor, misma persona que presenció los hechos y sorprendió al acusado en la realización de los actos sexuales.ACTOS SEXUALES CON MENOR DE 14 AÑOS Rad. No. 1523-86-000211-2017-00536-03 5 Además de lo anterior, no se advierte ninguna razón para que la víctima y/o su hermano tuvieran interés para perjudicar al aquí acusado.
Por último, censura que la Sentencia absolutoria de primera instancia realizó una deficiente valoración probatoria y arribó a inferencias apresuradas, basándose en detalles minúsculos del dicho de la víctima para restarle credibilidad suasoria , lo que llevó, erradamente, a inferir al operador judicial que en el sub exámine se imponía la duda a favor del reo.
Defensa.
Solicitó que la sentencia absolutoria sea confirmada, en síntesis, porque al interior del proceso existen serias dudas respecto a los supuestos fácticos que planteó la Fiscalía en su escrito de acusación , de manera que no se desvirtuó plenamente la presunción de inocencia de su prohijado.
El testimonio de MARÍA ELENA DAZA MACHUCA debe ser tenido como una prueba de
su escrito de acusación , de manera que no se desvirtuó plenamente la presunción de inocencia de su prohijado.
El testimonio de MARÍA ELENA DAZA MACHUCA debe ser tenido como una prueba de referencia, sumado al hecho de que sus aseveraciones presentan contradicciones con lo plasmado en el informe pericial de clínica forense del 27 de noviembre de 2017, el informe ejecutivo FPJ-3 y la entrevista rendida por su hijo J. I.G.D. el 18 de diciembre de 2017 ante Policía Judicial.
Asimismo, tachó de incongruentes las declaraciones rendidas por la víctima S.G.L.D. y el hermano de aquella J.I.G.D., esto, al contrastarse con la entrevista del 18 de diciembre de 2017, el informe pericial de clínica forense y la valoración psicológica del ICBF.
En ese sentido, del material probatorio no fue posible llegar al conocimiento exigido para emitir sentencia condenatoria y, por el contrario, saltan a la vista múltiples dudas en cuanto a los supuestos f ácticos que se atribuyen a su representado ; por ende, solicitó, mantener en su integridad el fallo absolutorio proferido en primera instancia.
LA SALA CONSIDERA
Vistas la sentencia de primera instancia y la sustentación de los respectivos recursos de apelación, es tema a estudiar en el presente asunto la existencia de la conducta punible y la responsabilidad de LUIS DUITAMA LAGOS en el delito por el que se le acusó.ACTOS SEXUALES CON MENOR DE 14 AÑOS Rad. No. 1523-86-000211-2017-00536-03 6
y la responsabilidad de LUIS DUITAMA LAGOS en el delito por el que se le acusó.ACTOS SEXUALES CON MENOR DE 14 AÑOS Rad. No. 1523-86-000211-2017-00536-03 6 1.- De la existencia de la conducta punible y la responsabilidad del acusado.
De conformidad con el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, “…para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio”. A contrario sensu, cuando lo demostrado es la inocencia del acusado o la existencia de duda razonable, se impone la absolución, como lo establece el artículo 7º ibidem, que es del siguiente tenor, en lo pertinente:
“En consecuencia, corresponderá al órgano de persecución penal la carga de la prueba acerca de la responsabilidad penal. La duda que se presente se resolverá a favor del acusado”.
El grado de conocimiento para condenar o para absolver, debe estar fundado, es decir, surgir de la prueba debatida en el juicio, y, por tanto, con el marco dado por las partes, deberá auscultarse la prueba legalmente aducida en el juicio en orden a establecer cada uno de los elementos de la conducta punible por la cual se formuló acusación, que, para el presente asunto, lo es el de Actos Sexuales con Menor de 14 años de que trata el Código Penal en los siguientes términos:
ARTÍCULO 209. ACTOS SEXUALES CON MENOR DE CATORCE AÑOS. El que realizare actos sexuales diversos del acceso carnal con persona menor de catorce (14) años o en su
Código Penal en los siguientes términos:
ARTÍCULO 209. ACTOS SEXUALES CON MENOR DE CATORCE AÑOS. El que realizare actos sexuales diversos del acceso carnal con persona menor de catorce (14) años o en su presencia, o la induzca a prácticas sexuales, incurrirá en prisión de nueve (9) a trece (13) años.
Sobre la materialización de dicha conducta punible, no existe mayor dificultad, incurre en ella la persona que ejerza sobre un menor de 14 años actos sexuales de carácter libidinoso, diferentes al acceso carnal, que tengan la virtualidad de afectar la integridad y formación sexual de la víctima.
En el presente asunto, se acusa al señor LUIS DUITAMA LAGOS de ser autor de la conducta punible de Actos Sexuales con Menor de 14 años, los cuales , presuntamente, fueron perpetrados sobre la menor S.G.L.D, quien, para el momento de la ocurrencia de los hechos, esto es para el año 2017, contaba con 12 años de edad.
Empiécese por mencionar que, como es sabido, cuando de delitos sexuales se trata, la posibilidad probatoria de la Fiscalía se encuentra limitada, pues la naturaleza propia de dicha conducta punible enseña que se trata de ilícitos cometidos en la clandestinidad, y, por tanto, aislados de la observación de cualquier persona ; por ende, salvo casosACTOS SEXUALES CON MENOR DE 14 AÑOS Rad. No. 1523-86-000211-2017-00536-03 7 excepcionales, no se cuenta con testigos directos que puedan llegar a acreditar la ocurrencia de los hechos.
7 excepcionales, no se cuenta con testigos directos que puedan llegar a acreditar la ocurrencia de los hechos.
Es por ello que , ante dichos delitos, las declaraciones de las víctimas presentan una especial importancia en el entendido de que solamente ellas pueden acreditar circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desató el hecho ilícito, de ahí que sus declaraciones deban ser valoradas conforme a las reglas de la experiencia, la sana crítica y el sentido común, con el fin de establecer si son sinceros, objetivos y acordes a la realidad, soportados con los demás medios de prueba que hayan sido practicados.
Precisamente, sobre los testimonios de las víctimas, ha enseñado la Corte Suprema de
Justicia:
“Ha sido reiterada la postura de la Corte en torno a la apreciación de la prueba testimonial, la cual debe regirse por las pautas que fija la sana crítica, sin que el fallador pueda recurrir a criterios distintos a éstos para descartar de plano su fuerza demostrativa como, por ejemplo, su condición de víctima o afectado o la relación del testigo con éstos:
Contrario entonces, al parecer del demandante, salvo los casos a que se ha hecho referencia, en el procedimiento penal colombiano no existe norma alguna que asigne al testimonio un valor probatorio determinado o prevalente sobre otras pruebas, o que limite su eficacia demostrativa, ni mucho menos que establezca que los resultados o el contenido de la prueba testimonial vinculan al juzgador, como se da a entender por el casacionista. La valoración de su mérito, al igual que el de las demás pruebas, está deferida al juez, quien al
la prueba testimonial vinculan al juzgador, como se da a entender por el casacionista. La valoración de su mérito, al igual que el de las demás pruebas, está deferida al juez, quien al cumplir dicha función goza de autonomía y libertad, estando solo limitado por las reglas de persuasión racional fundada en la sana crítica. (CSJ SP, 4 abr. 2003, rad. 14636)- (Negrilla y subrayado fuera de texto)”1
Ya en lo que refiere a las víctimas de delitos sexuales, ha insistido la Corte Suprema de Justicia en la necesidad de que sus manifestaciones se corroboren a través de la verificación periférica, que no consiste más que en el análisis de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que pueden llegar a hacer más o menos creíble la declaración de la víctima. Así ha dicho la alta Corporación:
“La clandestinidad que suele acompañar la comisión de los delitos sexuales comporta, casi siempre, que sólo se cuente con la versión de la víctima para determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se materializó el agravio.
El testimonio de la víctima, por tanto, constituye la pieza fundamental a partir de la cual es posible establecer la materialidad del delito y la responsabilidad del acusado. Obviamente, en los eventos en que quedan rastros físicos, el dictamen médico legal sobre las afectaciones en la integridad de la persona agredida es esencial para verificar la comisión del delito e incluso la responsabilidad, si se obtuvieron muestras biológicas del agresor.
Pero en los casos en los que no quedan huellas físicas, la versión de la víctima constituye el único elemento de juicio a partir del cual reconstruir lo sucedido, dificultad probatoria
Pero en los casos en los que no quedan huellas físicas, la versión de la víctima constituye el único elemento de juicio a partir del cual reconstruir lo sucedido, dificultad probatoria morigerada por la jurisprudencia de la Corte a través de la corroboraci ón periférica de los
1 CSJ SP 14839 radicación 45682ACTOS SEXUALES CON MENOR DE 14 AÑOS Rad. No. 1523-86-000211-2017-00536-03 8 hechos, metodología analítica que impone examinar los datos demostrados en el proceso que puedan hacer más creíble la versión de la víctima. En tal sentido, la Sala ha señalado:
En el derecho español se ha acuñado el término “corroboración periférica”, para referirse a cualquier dato que pueda hacer más creíble la versión de la víctima, entre ellos: (i) la inexistencia de razones para que la víctima y/o sus familiares mientan con la finalidad de perjudicar al procesado; (ii) el daño psíquico causado a raíz del ataque sexual; (iii) el estado anímico de la víctima en los momentos posteriores a la ocurrencia de los hechos; (iv) regalos o dádivas que el procesado le haya hecho a la víc tima, sin que exista una explicación diferente de propiciar el abuso sexual, entre otros. (…).
Es claro que no es posible, ni conveniente, hacer un listado taxativo de las formas de corroboración de la declaración de la víctima, porque ello dependerá de las particularidades del caso. No obstante, resulta útil traer a colación algunos ejemplos de corroboración, con el único propósito de resaltar la posibilidad y obligación de realizar una
corroboración de la declaración de la víctima, porque ello dependerá de las particularidades del caso. No obstante, resulta útil traer a colación algunos ejemplos de corroboración, con el único propósito de resaltar la posibilidad y obligación de realizar una investigación verdaderamente exhaustiva: (i) el daño psíquico sufrido por el menor; (ii) el cambio comportamental de la víctima; (iii) las características del inmueble o el lugar donde ocurrió el abuso sexual; (iv) la verificación de que los presuntos víctima y victimario pudieron estar a solas según las circunstancias de tiempo y lugar incluidas en la teoría del caso; (v) las actividades realizadas por el procesado p ara procurar estar a solas con la víctima; (vi) los contactos que la presunta víctima y el procesado hayan tenido por vía telefónica, a través de mensajes de texto, redes sociales, etcétera; (vii) la explicación de por qué el abuso sexual no fue percibido por otras personas presentes en el lugar donde el mismo tuvo ocurrencia, cuando ello sea pertinente; (viii) la confirmación de circunstancias específicas que hayan rodeado el abuso sexual, entre otros. (SP15252016)”
Esa manera de pensar de la corte a través de la jurisprudencia española por supuesto que no es ajena al derecho penal patrio , pues en los anteriores estatutos procesales se regulaba de manera completa la prueba de indicios, que son hechos demostrados a partir de los cuales puede inferirse la existencia de una conducta como la investigada.
A partir de es e estándar probatorio fijado por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, es evidente que, para el presente caso, teniendo en cuenta la naturaleza del
de los cuales puede inferirse la existencia de una conducta como la investigada.
A partir de es e estándar probatorio fijado por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, es evidente que, para el presente caso, teniendo en cuenta la naturaleza del delito, la forma en que ocurrieron los hechos y las pruebas apreciadas en conjunto, resulta imperioso estimar como prueba medular la declaración de la víctima, sin desconocer que dentro del sistema penal acusatorio no existe disposición legal alguna que asigne a su testimonio un valor probatorio prevalente sobre los demás medios de prueba.
Recuérdese que la génesis de la presente investigación, deriva de los presuntos actos abusivos de los que fue víctima S.L.G.D. para el mes de noviembre de 2017, en un establecimiento comercial del municipio de Duitama ; sin embargo, la modalidad de la comisión de la conducta y las características en que esta se desarrolló (simples trocamientos) hacen que se trate de una conducta sin rastro físico identificable . Así, en este caso, las únicas pruebas con que se cuenta tanto de la existencia del hecho, como de la responsabilidad del mismo en cabeza del acusado, se supeditan a la declaración de la víctima y a la declaración de su hermano.ACTOS SEXUALES CON MENOR DE 14 AÑOS Rad. No. 1523-86-000211-2017-00536-03 9
De los dichos de la menor víctima S.L.G.D. se extracta que los hechos ocurrieron hacia el mes de noviembre -sin indicar de que añoy que, para ese momento tenía 11 años de edad; cuando acudió “al internet del señor”, que se ubica en un local pequ eño que se
el mes de noviembre -sin indicar de que añoy que, para ese momento tenía 11 años de edad; cuando acudió “al internet del señor”, que se ubica en un local pequ eño que se encuentra dividido por una reja, hacia afuera de la calle hay un computador y después de la reja, al interior del local, hay otro equipo de cómputo , lugar donde ocurrieron los hechos.
Señala que una vez llega al local para solicitar los servicios de quien atendía ese establecimiento, el aquí acusado la tomó de la mano, la hizo entrar al fondo del local (de la reja hacia adentro) , la sentó en las piernas, y procedió a desplegar los tocamientos sobre sus piernas, senos, cola, el estómago y varias partes del cuerpo de la presunta víctima, quien, ante esa situación, asegura, quedó en “Shock y no supo cómo reaccionar”.
Indica que para ese momento no había nadie más en el lugar porque “no se escuchaba nada”. Momentos posteriores a