TSDJ VIT SU - 1523-86-000211-2022-00117-02-(19-07-2024)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 1523-86-000211-2022-00117-02-(19-07-2024)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACTOS SEXUALES ABUSIVOS – LA AUSENCIA DE LESIONES NO ES SUFICIENTE PARA DESCARTAR LA OCURRENCIA DE ESA ACTIVIDAD SEXUAL ABUSIVA SEGÚN REGLAS DE LA EXPERIENCIA Y DE ORDEN CIENTÍFICO: Informan que, cuando se trata de delitos sexuales que solo se limitan al contacto, difícilmente dejan rastros en el cuerpo de la persona agredida, máxime cuando únicamente hubo tocamientos superficiales en la zona genital, como sucedió en el presente caso, de manera que, la ausencia de lesiones no es suficiente para descartar la ocurrencia de esa actividad sexual abusiva, tesis que fue esbozada en las pericias obrantes. / ACTOS SEXUALES ABUSIVOS – INACEPTABLE TESIS DE LA DEFENSA FRENTA A QUE LAS VÍCTIMAS NO EMPRENDIERON VOCES DE AUXILIO : No pasa de ser una conjetura de ese extremo procesal, en virtud de que la reacción a esa clase de ataques no siempre deviene en gritos de auxilio, ya que algunas personas frente a circunstancias de esa clase pueden presentar el denominado estado de shock, y en este caso las menores repelieron los ataques retirando la mano del procesado y huyendo del lugar.
De otra parte, mediante el Comisario de Familia de Santa Rosa de Viterbo GUILLERMO REYES GALVIZ, se incorporaron las actuaciones administrativas que adelantó esa autoridad, tales como auto de trámite del 14 de marzo de 2022 que ordenó la verificación de l os derechos de las menores M.F.C.C. y M.A.C.C., el concepto de
incorporaron las actuaciones administrativas que adelantó esa autoridad, tales como auto de trámite del 14 de marzo de 2022 que ordenó la verificación de l os derechos de las menores M.F.C.C. y M.A.C.C., el concepto de estado de cumplimiento de derechos del 18 de marzo de 2022 y el auto No. 0012 por medio del cual se dio apertura al PARD; documentales que si bien no tienen relación con los hechos de abuso sexual, si tienen relevancia jurídica para el caso que ocupa la atención de la Sala, pues a partir de ellos, fácilmente se infiere que las menores se encontraban en una situación de abandono por parte de su núcleo familiar, y como consecuencia de esas irregularidades, las menores se encontraban en vulnerabilidad y expuestas a diferentes peligros -entre otros, a eventos de abuso sexual-, por cuanto, no existía un custodio que garantizara los intereses y derechos de las niñas aquí víctimas, máxime si se tiene en cuenta que generalmente permanecían solas, incluso, cuando salían de la casa; de ahí que las circunstancias eran propicias para que, conductas como las que motivan este proceso, se consumaran en detrimento de las menores. Ahora bien, la Defensa planteó como punto objeto de apelación el hecho de que, dentro de la historia clínica y demás valoraciones médicas, no se advirtió lesión física en las menores, y en virtud de ello, fundamenta la inexistencia fáctica de la conducta d e su prohijado; razonamiento jurídico que desde ya anuncia la Sala resulta inaceptable, toda vez que, dada la naturaleza de la conducta sexual -meros tocamientos libidinosos-, las reglas de la experiencia y de orden científico, informan que, cuando se trata
jurídico que desde ya anuncia la Sala resulta inaceptable, toda vez que, dada la naturaleza de la conducta sexual -meros tocamientos libidinosos-, las reglas de la experiencia y de orden científico, informan que, cuando se trata de delitos sexuales que solo se limitan al contacto, difícilmente dejan rastros en el cuerpo de la persona agredida, máxime cuando únicamente hubo tocamientos superficiales en la zona genital, como sucedió en el presente caso, de manera que, la ausencia de lesiones no es suficiente para descartar la ocurrencia de esa actividad sexual abusiva, tesis que fue esbozada en las pericias obrantes. En último lugar, el censor cuestiona la credibilidad de las víctimas y la ocurrencia de lo hecho, pues -en criterio de la Defensaresulta extraño que si las menores fueron aprehendidas a la fuerza por su defendido, por qué motivo estas no emprendieron voc es de auxilio; argumentación que tampoco pueda aceptarse, pues no pasa de ser una conjetura de ese extremo procesal, en virtud de que la reacción a esa clase de ataques no siempre deviene en gritos de auxilio, ya que algunas personas frente a circunstancias de esa clase pueden presentar el denominado estado de “shock” que, entre otras formas de manifestación, impide al individuo adoptar conductas reactivas para repeler los ataques, más aun si se tiene en cuenta que en el caso sub examine el acusado persuadió a la menores con el ofrecimiento de dadivas como forma “amigable” de acercarse y presentarse con cada una de las víctimas, aprovechando así la inocencia mental propia de dos niñas solitarias de aproximadamente 8 años de edad para el momento de los hechos. Además de lo anterior, cada una de las menores dejó en claro que la forma en que repelieron los ataques, fue retirando la
propia de dos niñas solitarias de aproximadamente 8 años de edad para el momento de los hechos. Además de lo anterior, cada una de las menores dejó en claro que la forma en que repelieron los ataques, fue retirando la mano del procesado y huyendo del lugar.REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
CLASE DE PROCESO : CAUSA PENAL RADICACIÓN : 1523-86-000211-2022-00117-02
ACUSADO : JORGE ARMANDO MARTÍNEZ ÁLVAREZ DELITO : ACTOS SEXUALES ABUSIVOS PROCEDENCIA : JZGDO PRMSCUO DEL CTO DE STA ROSA DE VTBO
DECISIÓN : CONFIRMAR
APROBACIÓN : ACTA No. 088
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, diecinueve (19) de julio de dos mil veinticuatro (2024).
ASUNTO POR DECIDIR:
El recurso de apelación interpuesto por el Defensor de confianza del acusado contra la Sentencia del 06 de septiembre de 2023 proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo dentro del proceso de la referencia.
HECHOS:
Hacia el mes de marzo de 2022, en la Carrera 14 con Calle 9°, barrio Villa Republicana del municipio de Santa Rosa de Viterbo, en el establecimiento de comercio propiedad del
HECHOS:
Hacia el mes de marzo de 2022, en la Carrera 14 con Calle 9°, barrio Villa Republicana del municipio de Santa Rosa de Viterbo, en el establecimiento de comercio propiedad del acusado JORGE ARMANDO MARTÍNEZ ÁLVAREZ, las menores M.F.C.C. y M.A.C.C. - hermanas gemelas, quienes para el momento de los hechos tenían 8 años de edadingresaron, en varias oportunidades, al local comercial referido, allí el procesado les daba monedas o dulces, las entraba a la casa y les realizaba tocamientos en sus partes íntimas a cada una de las menores, las tocaba por encima de la ropa interior , les levantaba la falda, y manipulaba con los dedos la vagina de cada una de las menores.ACTOS SEXUALES ABUSIVOS Rad. No. 1523-86-000211-2022-00117-02 2
ACTUACIÓN PROCESAL:
1.- Por los anteriores hechos, en audiencia preliminar celebrada el 31 de mayo de 2022, ante el Juzgado Pr omiscuo Municipal de S anta Rosa de Viterbo , la Fiscalía imputó cargos al señor JORGE ARMANDO MART ÍNEZ ÁLVAREZ como autor del delito de ACTOS SEXUALES ABUSIVOS EN CONCURSO HOMOGÉNEO Y SUCESIVOartículos 209 y 31 del C.P.-.
2.- El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo, autoridad ante la que se presentó y verbalizó el escrito de acusación. Surtidas todas las audiencias correspondientes al desarrollo de la etapa de juzgamiento,
Rosa de Viterbo, autoridad ante la que se presentó y verbalizó el escrito de acusación. Surtidas todas las audiencias correspondientes al desarrollo de la etapa de juzgamiento, el 10 de agosto de 2023 se dio por culminada la etapa probatoria, se escucharon los alegatos de conclusión y se anunció el sentido condenatorio del fallo.
SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo, mediante sentencia del 06 de septiembre de 2023, condenó al acusado JORGE ARMANDO MARTÍNEZ ÁLVAREZ a la pena principal de 120 meses de prisión y, por el mismo t érmino, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de Derechos y Funciones Públicas, así como la inhabilitación para desempeñar cargos, oficios y profesiones de que trata el artículo 219C del C.P. , por encontrarlo penalmente responsable como autor de l delito de ACTOS
SEXUALES CON MENOR DE CATORCE AÑOS.
Decisión que tomó con fundamento en los siguientes argumentos:
1.- Luego de que el despacho hiciera un recuento de los hechos y los medios de prueba obrantes, consideró que de la historia clínica incorporada mediante el médico VICTOR MANUEL SANDOVAL GARCÍA, quien realizó la primera valoración médica a las menores el pasado 18 de marzo de 2022 en el Hospital Regional de Duitama, se pudo extraer que las versiones de las víctimas conservaron similitud y coherencia.
2.- En relación con el informe pericial UBDT -DSB-00331-2022 y UBDT -DSB-003302022, se trata de conceptos periciales en los que se concluyó que, por la naturaleza de la agresión sexual, no existen rasgos y/o lesiones físicas, sin embargo, tal aspecto no descarta ni contradice otro tipo de actividad sexual.ACTOS SEXUALES ABUSIVOS Rad. No. 1523-86-000211-2022-00117-02 3 3.- Respecto de las atestaciones de las menores agredidas, se pudo establecer c ómo cada una de ellas describió el lugar de los hechos, al autor de la conducta y los tocamientos de carácter libidinosos, aseveraciones coincidentes con el lugar y el aspecto físico del “panadero”. Aunado a ello, los mismos relatos dados en entrevista fueron calificados por la psicóloga ZULMA LORENA MERCHÁN, como congruentes con el aspecto expresado -irritabilidad, asco, temor y tristeza -, y consistentes con el contexto fáctico de los hechos materia de investigación.
4.- Por último, de los mismos testigos arrimados por la Defensa, se pudo corroborar que las víctimas frecuentaban la panadería, y que ese establecimiento se ubica a 50 metros o media cuadra, aproximadamente, de la vivienda donde residen las menores; además, se determinó por medio de esos deponentes que generalmente el acusado es quien atiende en ese establecimiento comercial, toda vez que , dada la condición de salud de su esposa, la movilidad de aquella se encuentra seriamente limitada, razón por la cual, ésta no puede realizar esa labor y solo lo hace muy esporádicamente.
IMPUGNACIÓN
su esposa, la movilidad de aquella se encuentra seriamente limitada, razón por la cual, ésta no puede realizar esa labor y solo lo hace muy esporádicamente.
IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión anterior, el Defensor del acusado interpuso contra ella recurso de apelación, pretendiendo que se revoque la Sentencia condenatoria, y en su lugar, se absuelva a su prohijado.
La Defensa sustentó su pretensión, en síntesis, a partir de los siguientes argumentos:
1.- En sentir de la parte recurrente, la teoría incriminatoria de la Fiscalía no se encuentra respaldada por el material probatorio, como quiera que los mismos informes médicos muestran que las menores no tienen ninguna lesión física, cuestión que resulta extraña, pues no solamente el acceso carnal deja rastros, sino que también, esos rastros se presentan con el contacto producto de la manipulación.
2.- Censura que el A-quo haya sustentado parte de la sentencia condenatoria en los conceptos de psicología de la COMISARÍA DE FAMILIA DE SANTA ROSA DE VITERBO, habida cuenta que esos conceptos únicamente demuestran las condiciones del núcleo familiar, y c ómo las irregularidades que presenta la institución familiar de las víctimas , redundó en la trasgresión de los derechos de las menores, sin que tales circunstancias demuestren la existencia de las conductas que fundan la pretensión punitiva.ACTOS SEXUALES ABUSIVOS Rad. No. 1523-86-000211-2022-00117-02 4 3.- Cuestiona la credibilidad asignada al dicho de cada una de las menores, por cuanto
4 3.- Cuestiona la credibilidad asignada al dicho de cada una de las menores, por cuanto no resulta razonable el hecho de que, si su representado ejerció fuerza física para forzar a entrar a cada una de las menores a la casa , por qué motivo no existieron voces de auxilio que alertara a la comunidad, cuestión que introduce una seria duda frente al devenir fáctico y la responsabilidad del enjuiciado.
4.- En relación con los actos lascivos, la versión de las presuntas ofendidas no resultan ser claras, pues se limitaron a indicar que el acusado levantó el vestido y bajó los cucos a una de las menores, y a la otra menor, la tiró del pantalón, le estiró los cucos y la tocó con los dedos; con lo cual, no es posible inferir c ómo pudo ser desplegada la manipulación sobre el órgano genital de la víctima. Aunado a ello, la entrega de dadivas por parte del encartado se presenta poco creíble, ya que la misma no estuvo acompañada de ninguna amenaza y/o advertencia por parte de su pod erdante, para que las menores guardaran silencio respecto de lo sucedido, lo que indica que los hechos no sucedieron.
5.- Por otra parte, que la descripción física del encartado por parte de las víctimas sea coincidente, ello no resulta ser trascendental, toda vez que las menores conocen a su defendido desde hace mucho tiempo.
6.- Disiente de la valoración probatoria que efectuó el despacho judicial de instancia, toda vez que no existe relación de causalidad entre las patologías psicológicas encontradas en las menores y los actos abusivos, ya que las menores presentan un entorno familiar
6.- Disiente de la valoración probatoria que efectuó el despacho judicial de instancia, toda vez que no existe relación de causalidad entre las patologías psicológicas encontradas en las menores y los actos abusivos, ya que las menores presentan un entorno familiar que contribuye a la existencia de esas afecciones mentales y que son anteriores a los presuntos abusos de tipo sexual.
INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES
Los sujetos procesales no recurrentes, dentro del término de traslado previsto en el artículo 179 de la Ley 906 de 2004, guardaron silencio.
LA SALA CONSIDERA
Vistas la sentencia de primera instancia y la sustentación del recurso de apelación, son temas a estudiar en este asunto la existencia de la conducta punible y la responsabilidad del acusado.ACTOS SEXUALES ABUSIVOS Rad. No. 1523-86-000211-2022-00117-02 5 1.- De la existencia de la conducta punible y la responsabilidad del acusado.
De conformidad con el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, “…para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio”. A contrario sensu, cuando lo demostrado es la inocencia del acusado o la existencia de duda razonable, se impone la absolución, como lo establece el artículo 7º ibidem, que es del siguiente tenor, en lo pertinente:
“En consecuencia, corresponderá al órgano de persecución penal la carga de la prueba acerca de la responsabilidad penal. La duda que se presente se resolverá a favor del acusado”.
pertinente:
“En consecuencia, corresponderá al órgano de persecución penal la carga de la prueba acerca de la responsabilidad penal. La duda que se presente se resolverá a favor del acusado”.
El grado de conocimiento para condenar o para absolver debe estar fundado o surgir de la prueba debatida en el juicio, y, por tanto, con el marco dado por las partes, deberá auscultarse la prueba legalmente aducida en el juicio en orden a establecer cada uno de los elementos de la conducta punible por la cual se formuló acusación , que, para el presente asunto, lo es por el delito de Actos Sexuales Abusivos, el cual trata el Código Penal en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 209. ACTOS SEXUALES CON MENOR DE CATORCE AÑOS. El que realizare actos sexuales diversos del acceso carnal con persona menor de catorce (14) años o en su presencia, o la induzca a prácticas sexuales, incurrirá en prisión de nueve (9) a trece (13) años.”
Los actos sexuales constituyen un tipo penal de mera conducta. Sobre la materialización de dicha conducta punible no existe mayor dificultad, incurre en ella aquella persona que ejerza sobre un menor de 14 años actos sexuales de carácter libidinosos, difer entes al acceso carnal, que tengan la virtualidad de afectar la integridad y formación sexual de la víctima.
En el presente asunto, se acusa a JORGE ARMANDO MARTÍNEZ ÁLVAREZ de ser autor de las conductas punibles de Actos Sexuales Abusivos, los cuales, habrían sido perpetrados, sobre las menores M.F.C.C. y M.A.C.C. -hermanas gemelas-, quienes, para
de las conductas punibles de Actos Sexuales Abusivos, los cuales, habrían sido perpetrados, sobre las menores M.F.C.C. y M.A.C.C. -hermanas gemelas-, quienes, para el momento de la ocurrencia de los hechos contaba n con 8 años de edad. A efectos de probar la existencia de la conducta punible, la Fiscalía llevó a juicio, entre otros medios de prueba, las declaraciones de las víctimas de los hechos ilícitos.
Empiécese por mencionar que, como es sabido, cuando de delitos sexuales se trata, la posibilidad probatoria de la Fiscalía se encuentra seriamente limitada, pues la naturaleza propia de dicha conducta punible enseña que se trata de ilícitos cometidos en laACTOS SEXUALES ABUSIVOS Rad. No. 1523-86-000211-2022-00117-02 6 clandestinidad y, por tanto, aislados de la observación de cualquier persona; por ende, salvo casos excepcionales, no se cuenta con testigos directos que puedan llegar a acreditar la ocurrencia de los hechos.
Es por ello que ante dichos delitos, las declaraciones de las víctimas presentan una especial importancia en el entendido de que solamente ellas pueden acreditar circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desató el hecho ilícito, de ahí que sus declaraciones deban ser valoradas conforme a las reglas de la experiencia, la sana crítica y el sentido común, con el fin de establecer si son sinceros, objetivos y acordes a la realidad, soportados con los demás medios de prueba que hayan sido practicados.
Precisamente, sobre la valoración de los testimonios dentro del sistema penal acusatorio, ha enseñado la Corte Suprema de Justicia:
realidad, soportados con los demás medios de prueba que hayan sido practicados.
Precisamente, sobre la valoración de los testimonios dentro del sistema penal acusatorio, ha enseñado la Corte Suprema de Justicia:
“Ha sido reiterada la postura de la Corte en torno a la apreciación de la prueba testimonial, la cual debe regirse por las pautas que fija la sana crítica, sin que el fallador pueda recurrir a criterios distintos a éstos para descartar de plano su fuerza d emostrativa como, por ejemplo, su condición de víctima o afectado o la relación del testigo con éstos:
Contrario entonces, al parecer del demandante, salvo los casos a que se ha hecho referencia, en el procedimiento penal colombiano no existe norma alguna que asigne al testimonio un valor probatorio determinado o prevalente sobre otras pruebas, o que limite su eficacia demostrativa, ni mucho menos que establezca que los resultados o el contenido de la prueba testimonial vinculan al juzgador, como se da a entender por el casacionista. La valoración de su mérito, al igual que el de las demás pruebas, está deferida al juez, quien al cumplir dicha función goza de autonomía y libertad, estando solo limitado por las reglas de persuasión racional fundada en la sana crítica. (CSJ SP, 4 abr. 2003, rad. 14636)- (Negrilla y subrayado fuera de texto)”1
Ya en lo que refiere a las víctimas de delitos sexuales, ha insistido la Corte Suprema de Justicia en la necesidad de que sus manifestaciones se corroboren a través de la verificación periférica, que no consiste más que en el análisis de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que pueden llegar a hacer más o menos creíble la declaración de
Justicia en la necesidad de que sus manifestaciones se corroboren a través de la verificación periférica, que no consiste más que en el análisis de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que pueden llegar a hacer más o menos creíble la declaración de la víctima. Así se ha pronunciado la alta Corporación de Justicia:
“La clandestinidad que suele acompañar la comisión de los delitos sexuales comporta, casi siempre, que sólo se cuente con la versión de la víctima para determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se materializó el agravio.
El testimonio de la víctima, por tanto, constituye la pieza fundamental a partir de la cual es posible establecer la materialidad del delito y la responsabilidad del acusado. Obviamente, en los eventos en que quedan rastros físicos, el dictamen médico lega l sobre las afectaciones en la integridad de la persona agredida es esencial para verificar la comisión del delito e incluso la responsabilidad, si se obtuvieron muestras biológicas del agresor.
1 CSJ SP 14839 radicación 45682ACTOS SEXUALES ABUSIVOS Rad. No. 1523-86-000211-2022-00117-02 7 Pero en los casos en los que no quedan huellas físicas, la versión de la víctima constituye el único elemento de juicio a partir del cual reconstruir lo sucedido, dificultad probatoria morigerada por la jurisprudencia de la Corte a través de la corroboraci ón periférica de los hechos, metodología analítica que impone examinar los datos demostrados en el proceso que puedan hacer más creíble la versión de la víctima. En tal sentido, la Sala ha señalado:
hechos, metodología analítica que impone examinar los datos demostrados en el proceso que puedan hacer más creíble la versión de la víctima. En tal sentido, la Sala ha señalado:
En el derecho español se ha acuñado el término “corroboración periférica”, para referirse a cualquier dato que pueda hacer más creíble la versión de la víctima, entre ellos: (i) la inexistencia de razones para que la víctima y/o sus familiares mientan con la finalidad de perjudicar al procesado; (ii) el daño psíquico causado a raíz del ataque sexual; (iii) el estado anímico de la víctima en los momentos posteriores a la ocurrencia de los hechos; (iv) regalos o dádivas que el procesado le haya hecho a la víc tima, sin que exista una explicación diferente de propiciar el abuso sexual, entre otros. (…).
Es claro que no es posible, ni conveniente, hacer un listado taxativo de las formas de corroboración de la declaración de la víctima, porque ello dependerá de las particularidades del caso. No obstante, resulta útil traer a colación algunos ejemplos de corroboración, con el único propósito de resaltar la posibilidad y obligación de realizar una investigación verdaderamente exhaustiva: (i) el daño psíquico sufrido por el menor; (ii) el cambio comportamental de la víctima; (iii) las características del inmueble o el lugar donde ocurrió el abuso sexual; (iv) la verificación de que los presuntos víctima y victimario pudieron estar a solas según las circunstancias de tiempo y lugar incluidas en la teoría del caso; (v) las actividades realizadas por el procesado para procurar estar a solas con la víctima; (vi) los
a solas según las circunstancias de tiempo y lugar incluidas en la teoría del caso; (v) las actividades realizadas por el procesado para procurar estar a solas con la víctima; (vi) los contactos que la presunta víctima y el procesado hayan tenido por vía telefónica, a través de mensajes de texto, redes sociales, etcétera; (vii) la explicación de por qué el abuso sexual no fue percibido por otras personas presentes en el lugar donde el mismo tuvo ocurrencia, cuando ello sea pertinente; (viii) la confirmación de circunstancias específicas que hayan rodeado el abuso sexual, entre otros. (SP1525-2016)”
A partir de ese estándar probatorio fijado por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, es evidente que, para el presente caso, teniendo en cuenta la naturaleza del delito, la forma en que ocurrieron los hechos y las pruebas apreciadas en conjunto, resulta necesario estimar como prueba medular la s declaraciones de la s víctimas, sin desconocer que dentro del sistema penal acusatorio no existe disposición legal alguna que asigne al testimonio de la víctima un valor probatorio prevalente sobre los de más medios de prueba. Es por ello que, la relevancia con que se aprecia el contenido de este medio de prueba no exime a la misma de ser contrastada con los restantes medios de prueba aportados por los sujetos procesales, pues se deben corroborar las afirmaciones fácticas de las víctimas.
Rememórese que la presente instrucción penal surgió con ocasión de los presuntos actos abusivos de los que fue ron víctimas M.F.C.C. y M.A.C.C. , por parte de JORGE
fácticas de las víctimas.
Rememórese que la presente instrucción penal surgió con ocasión de los presuntos actos abusivos de los que fue ron víctimas M.F.C.C. y M.A.C.C. , por parte de JORGE ARMANDO MARTÍNEZ ÁLVAREZ. En ese sentido, las únicas pruebas directas con que se cuenta para demostrar la responsabilidad del acusado, se limitan a las declaraciones de las víctimas; por tanto, la valoración probatoria para el caso de marraras se centrará en la corroboración del dicho de cada una de aquellas mediante el cotejo de sus versiones con las restantes probanzas.ACTOS SEXUALES ABUSIVOS Rad. No. 1523-86-000211-2022-00117-02 8 Así, de la declaración rendida por la menor víctima M.F.C.C., al ser preguntada si conoce a JORGE ARMANDO MARTÍNEZ ÁLVAREZ, asintió y señaló al acusado, precisando que había estado a solas con él en la casa del procesado ubicad a en el barrio Villa Republicana de Santa Rosa de Viterbo. En lo que respecta a los actos de índole sexual, dijo que el encartado había tocado su parte intima -vaginacon la mano y por debajo de la ropa -precisó que el acusado le subió el vestido que portaba ese día y le había bajado la ropa interior para tocarle la vagina -, describiendo que eso sucedió cuando fue al establecimiento a comprar pan, y que, al momento de pagarle el pan, la tomó de la mano y la obligó a entrar a la casa.
Esta declaración de la menor, deja ver en primer lugar, como, con lujo de detalle,
establecimiento a comprar pan, y que, al momento de pagarle el pan, la tomó de la mano y la obligó a entrar a la casa.
Esta declaración de la menor, deja ver en primer lugar, como, con lujo de detalle, describió la secuencia de los hechos, la manera en que aquel le subió el vestido y le bajó la ropa interior, para así proceder a desplegar los tocamientos en la vagina de la menor; en segundo lugar, la manera en que efectuó un proceso de rememoración lúcido, habida cuenta que incluso describió la ropa que vestía ese día y los rasgos físicos del procesado -arrugado, gordo y con los “ojos cerrados” 2; en tercer lugar, puso de presente que el acusado le entregaba “obsequios” -galletas y dulces - que tenían por finalidad ganar la confianza de la víctima; y en último lugar, la descripción del lugar de los hechos guar dó relación con lo consignado en el acta de inspección a lugares FPJ -9 del 26 de julio de 2022 y el registro fotográfico anexo, especialmente, cuando hizo referencia a la maquinaria de la panadería como el lugar exacto a donde fue ingresada por parte del acusado para proceder al abuso sexual.
De otra parte, esos mismo hechos fueron relatados a la psicóloga de la COMISARÍA DE FAMILIA DE SANTA ROSA DE VITERBO -NÓRIDA ANDREA MARTINEZ SILVA -, siendo coincidentes, coherentes y reiterativos en lo esencial del núcleo fáctico, de ahí que esta Sala comparta el criterio del A-quo en lo que toca con el mérito asignado al dicho de la menor M.F.C.C., lo cual se ve respaldado , si se tiene en cuenta que no se advierte
Sala comparta el criterio del A-quo en lo que toca con el mérito asignado al dicho de la menor M.F.C.C., lo cual se ve respaldado , si se tiene en cuenta que no se advierte animadversión, interés o cualquier otro motivo de parcialidad por parte de la agredida, y/o sus familiares, hacia el agresor, como para restarle credibilidad a la versión de la víctima; apreciación que se hace extensible a la declaración de la abuela materna de las menores víctimas y a M.A.C.C.
Por su parte, la menor víctima M.A.C.C. dijo distinguir a JORGE ARMANDO MARTÍNEZ ÁLVAREZ, pues es el panadero del barrio donde vivió, y, además, porque en una ocasión estuvo a solas con él en el establecimiento de comercio cuando fue a comprar pan ,
2 El acusado presenta estrabismo.ACTOS SEXUALES ABUSIVOS Rad. No. 1523-86-000211-2022-00117-02 9 oportunidad en la cual tocó sus partes íntimas -vaginacon la mano e introdujo los dedos en su órgano genital, tocamientos que fueron realizados por debajo de la ropa. Aunado a lo anterior, igualmente describió la ropa que vestía el día de los hechos y el “garaje” donde se encuentra la panadería, lugar en el que acaecieron los hechos, siendo coherente a lo contenido en el acta de inspección al lugar . También indicó que el agresor le había manifestado que no dijera nada entregándole “galletas, dulces y dinero”.
Esta menor, también describió al enjuiciado con las siguientes características físicas: “cabello gris, verrugas y viejito”; elementos a partir de los cuales no solo se puede advertir
manifestado que no dijera nada entregándole “galletas, dulces y dinero”.
Esta menor, también describió al enjuiciado con las siguientes características físicas: “cabello gris, verrugas y viejito”; elementos a partir de los cuales no solo se puede advertir la credibilidad de esa versión, sino que además, cotejados los testimonios de las víctimas, se encuentra una corroboración bilateral, en virtud de que las atestaciones permiten avizorar que el acusado ejerció un mismo modo de obrar criminal, pues cada una aseguró que el acusado: (i) las tomaba con fuerza de la mano ; (ii) las ingresaba al garaje donde se encontraba la maquinaria de panadería -espacio no abierto al público -; (iii) allí el agente realizaba los tocamientos lascivos; y finalmente, (iv) les entregaba dulces, galletas y dinero a manera de sobornos para comprar el silencio de cada