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TSDJ VIT SU - 1523-86-000212-2017-01354-01-(04-10-2023)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 1523-86-000212-2017-01354-01-(04-10-2023)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

INASISTENCIA ALIMENTARIA – IMPROCEDENCIA DE LA NULIDAD DE LA ACUSACIÓN POR FALTA DE PRECISIÓN FÁCTICA: Correcta exposición de los extremos temporales en que el acusado se sustrajo de la obligación alimentaria . / PRECISIÓN FÁCTICA FRENTE A EXPOSICIÓN DE LOS EXTREMOS TEMPORALES - ACLARACIÓN DEL ESCRITO DE ACUSACIÓN REALIZADO POR EL ÓRGANO DE PERSECUCIÓN PENAL: Se ajustó a los criterios jurisprudenciales de la Corte Suprema de Justicia para el efecto.

En este asunto, la Defensa técnica censura la manera en que la Fiscalía estructuró los hechos jurídicamente relevantes, pues, en su criterio, omitió aspectos facticos que debían fundamentar la acusación por la conducta punible de Inasistencia Alimentaria, tales como: (i) los extremos temporales en que el acusado QUEMBA RODRÍGUEZ se sustrajo de manera injustificada del cumplimiento de la obligación alimentaria, y (ii) las cuotas atrasadas y su respectiva liquidación; aspectos materiales de la conducta que, al ser pasados por alto, trasgreden el derecho al debido proceso y el derecho de defensa. Empiécese por advertir que en el procedimiento penal especial abreviado, la imputación y la acusación se condensan en un solo acto procesal, pues los mismos se surten en una única actuación, esto es, con el traslado del escrito de acusación, en virtud del cual: (i) el indiciado adquiera la condición de parte, y (ii) se entienden comunicados los cargos al procesado, es decir, el traslado de

surten en una única actuación, esto es, con el traslado del escrito de acusación, en virtud del cual: (i) el indiciado adquiera la condición de parte, y (ii) se entienden comunicados los cargos al procesado, es decir, el traslado de la acusación se tiene como equivalente a la formulación de imputación. Ahora bien, el escrito de acusación debe cumplir, además de los presupuestos legales del artículo 15 de la Ley 1826 de 2017, con los mismos requisitos que debe contener la acusación en el proceso penal ordinario, los cuales se encuentran previstos en el artículo 337 del C.P.P., frente a los cuales ya se hizo precisión. (…) Si bien es cierto, dentro del escrito de acusación en su acápite de “fundamentos facticos”, anteriormente trascrito, evidentemente el Ente Investigador pretermitió delimitar los extremos temporales dentro los cuales el acusado había incumplido injustificadamente la obligación alimentaria que legalmente le correspondía atender, no lo es menos, que ello fue aclarado dentro de la audiencia concentrada por parte del representante de la Fiscalía, como consta en la grabación de dicha diligencia, quien, previa solicitud del despacho señaló como extremos temporales en que se incurrió en la conducta de inasistencia alimentaria desde el 27 de mayo de 2017, fecha en que se presentó la denuncia, hasta el mes de noviembre de 2021, data en la cual se corrió traslado del escrito de acusación. Importante es precisar que la aclaración del escrito de acusación realizado por el órgano de persecución penal, se ajustó a los criterios jurisprudenciales de la Corte Suprema de Justicia. Para el efecto, es preciso referir lo indicado por esa

que la aclaración del escrito de acusación realizado por el órgano de persecución penal, se ajustó a los criterios jurisprudenciales de la Corte Suprema de Justicia. Para el efecto, es preciso referir lo indicado por esa Corporación, en torno a las modificaciones fácticas que puede realizar la Fiscalía en audiencia de acusación. En SP3918-2020 del 14 de octubre de 2020, rad. 55.440, se indicó: “En suma, la modificación de la imputación fáctica: i) no puede recaer sobre el núcleo de lo que fue objeto de imputación; ii) es admisible para aclarar los hechos en todos los casos, o para excluir supuestos de imputación; y iii) si se trata de adición, n ecesariamente no se puede agravar la situación jurídica del inculpado”. Para el caso, debe decirse: (i) la aclaración fáctica hecha por parte de la Fiscalía en la audiencia concentrada del 05 de agosto de 2022 no modificó el núcleo esencial de los fundamentos fácticos del escrito de acusación, (ii) si en gracia de discusión se quisiera ver tal acto de aclaración como un acto de adición, el mismo resulta admisible, toda vez que no agravó la situación jurídica del acusado, y (iii) la aclaración del Ente Acusador respecto a los extremos de temporales en que se consumó la inasisten cia alimentaria fue adecuada, pues se limitaron a precisar que la sustracción de la obligación alimentaria se dio del 27 de mayo de 2017 hasta el mes de noviembre de 2021, fecha esta última que se circunscribió al momento en que se efectuó la imputación.

alimentaria se dio del 27 de mayo de 2017 hasta el mes de noviembre de 2021, fecha esta última que se circunscribió al momento en que se efectuó la imputación.

INASISTENCIA ALIMENTARIA – IMPROCEDENCIA DE L A NULIDAD DE LA ACUSACIÓN POR INDETERMINACIÓN FÁCTICA DEL MONTO DE LA OBLIGACIÓN ADEUDADA : Dentro del proceso penal no se reclama la responsabilidad patrimonial o económica del acusado, ni mucho menos se busca la ejecución de la obligación patrimonial, como si de un proceso civil se tratara . / INASISTENCIA ALIMENTARIA – NO DEBE ENTENDERSE QUE LA LIQUIDACIÓN ESPECÍFICA Y DETALLADA MES A MES DE LAS SUMAS DE DINERO ADEUDADAS POR EL ENCARTADO CONSTITUYAN UN PRESUPUESTO RELEVANTE QUE DEBA ESTAR CONTENIDO DENTRO DEL ESCRITO DE ACUSACIÓN: Esa precisión fáctica tiene relevancia jurídica para procesos judiciales de ejecución civil, o incluso, el incidente de reparación integral, pero no para el debate sustancial que se surte al interior del proceso penal.

Finalmente, respecto a la indeterminación fáctica del monto de la obligación adeudada, debe tenerse en cuenta que, dentro del proceso penal no se reclama la responsabilidad patrimonial o económica del acusado, ni mucho menos se busca la ejecución de la obligación patrimonial, como si de un proceso civil se tratara; por el contrario, se busca demostrar la autoría del injusto por parte del acusado y la consecuente responsabilidad penal de aquel; motivo por el cual, no debe entenderse que la liquidación específica y detallada mes a mes de las sumas de dinero adeudadas por el encartado constituyan un presupuesto relevante que deba estar contenido dentro

aquel; motivo por el cual, no debe entenderse que la liquidación específica y detallada mes a mes de las sumas de dinero adeudadas por el encartado constituyan un presupuesto relevante que deba estar contenido dentro del escrito de acusación, pues esa precisión fáctica tiene relevancia jurídica para procesos judiciales que tienen fundamentos y fines diversos al penal; verbigracia los procesos de ejecución civil, o incluso, el incidente de reparación integral, pero no para el debate sustancial que se surte al interior del proceso penal, que no es otro diverso a establecer si existió sustracción de su obligación, y si esta atentó contra el bien jurídico de la familia.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2

INASISTENCIA ALIMENTARIA – EXISTENCIA DE LA CONDUCTA PUNIBLE Y LA RESPONSABILIDAD DEL ACUSADO: Se demostró, más allá de toda duda, que el acusado contó con capacidad económica suficiente.

Recuérdese que la Defensa fue insistente en señalar que la Fiscalía no demostró que su prohijado FERNANDO ALBERTO QUEMBA RODRÍGUEZ contara con una actividad laboral estable y con un ingreso salarial periódico, por lo cual, para el impugnante, no demostró el dolo del acusado; sin embargo, contrario a lo afirmado, dentro del expediente obran constancias laborales incorporadas como medios de prueba documentales, que permiten establecer que el acusado contaba con capacidad económica durante el periodo en que s e sustrajo de la obligación alimentaria, por lo que, dicho incumplimiento de la obligación se dio de manera injustificada, de

establecer que el acusado contaba con capacidad económica durante el periodo en que s e sustrajo de la obligación alimentaria, por lo que, dicho incumplimiento de la obligación se dio de manera injustificada, de ahí que se pueda considerar demostrado que su conducta fue desplegada con conocimiento y voluntad, o lo que es lo mismo, de manera dolosa. Se allegó como prueba al proceso, oficio del 02 de noviembre de 2021, proveniente de EMINORTE S.A.S, en el que se certifica que el señor FERNANDO ALBERTO QUEMBA RODRÍGUEZ laboró en esa empresa, de manera continua, durante dos periodos, el primero de ellos t uvo como fecha de vinculación laboral el día 25 de abril de 2018 hasta el 22 de diciembre de 2018, con un salario devengado por $781.250 y que, en ese mismo periodo, el acusado, entre el 01 de octubre de 2018 al 22 de diciembre de 2018, tuvo un incremento salarial, devengando en las últimas fechas de vinculación, un salario por valor de $1.000.000; además por concepto de liquidación se efectuó un pago por $1.617.962. Respecto al segundo periodo laborado por el acusado en esa misma empresa, la constancia en comento indica como fecha de ingreso el 13 de enero de 2019 hasta el 01 de junio de 2021, extremos temporales en los cuales el acusado devengó un salario de $1.000.000, además del monto de liquidación reconocido por $1.098.244. Aunado a lo anterior, la Fiscalía incorporó como medios de prueba constancia del 29 de diciembre de 2017, donde se acredita afiliación activa

$1.000.000, además del monto de liquidación reconocido por $1.098.244. Aunado a lo anterior, la Fiscalía incorporó como medios de prueba constancia del 29 de diciembre de 2017, donde se acredita afiliación activa por parte del acusado al sistema de seguridad social en salud como contribuyente en la EPS FAMISANAR, siendo empleador la empresa INTERNACIONAL DE CARBONES Y COQUES S.A.S; asimismo, dentro del histórico de afiliación se registra que el acusado QUEMBA RODRÍGUEZ estuvo afiliado por la empresa INTERNACIONAL DE CARBONES Y COQUES S.A.S del 12 de octubre de 2017 al 03 de noviembre de 2017. Bajo el contexto anterior, para la Sala resulta claro que dentro del proceso se demostró que (i) el acusado FERNANDO ALBERTO QUEMBA RODRÍGUEZ tuvo actividad económica entre el 25 de abril de 2018 al 01 de junio de 2021, con un ingreso salarial que oscilaba entre $781.250 a $1.000.000, (ii) el referido vínculo laboral solo tuvo solución de continuidad de 22 días, ya que la primera relación laboral terminó el 22 de diciembre de 2018 y nuevamente el acusado volvió a vincularse con la empresa el día 13 de enero de 2019, vinculación que se mantuvo hasta el 01 de junio de 2021, y (iii) producto de esos periodos de tiempo laborados por el encartado, aquel recibió dos liquidaciones, una por valor de $1.617.962 y otra por el monto de $1.098.244. De esta manera, ante el Juzgador

de instancia se demostró, más allá de toda duda, que FERNANDO ALBERTO QUEMBA RODRÍGUEZ contó con capacidad económica suficiente entre el 25 de abril de 2018 hasta el 01 de junio de 2021, para cubrir la obligación alimentari a que legalmente estaba a su cargo y que había sido acordado mediante acta de conciliación No. 00115 del 03 de abril de 2010 suscrita ante la Comisaria de Familia de Paz de Rio. En ese sentido, hallar al acusado responsable penalmente como autor del delito de inasistencia alimentaria dentro de los periodos comprendidos entre el 25 de abril de 2018 hasta el 01 de junio de 2021, resulta adecuado y acorde al acervo probatorio. Asimismo, es congruente frente a los aspectos fácticos que sirvieron de base a la acusación, pues recuérdese que allí se estableció que la conducta de inasistencia alimentaria se había desplegado entre el 27 de mayo de 2017 a noviembre de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

CLASE DE PROCESO : CAUSA PENAL RADICACIÓN : 1523-86-000212-2017-01354-01

ACUSADO : FERNANDO ALBERTO QUEMBA RODRÍGUEZ

DELITO : INASISTENCIA ALIMENTARIA

PROCEDENCIA : JUZGADO 1° PENAL MUNICIPAL DE DUITAMA

MOTIVO : APELACIÓN DE SENTENCIA

DELITO : INASISTENCIA ALIMENTARIA

PROCEDENCIA : JUZGADO 1° PENAL MUNICIPAL DE DUITAMA

MOTIVO : APELACIÓN DE SENTENCIA

DECISIÓN : CONFIRMAR

APROBACIÓN : ACTA No. 154

MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, cuatro (04) de octubre de dos mil veintitrés (2023).

Hora: 2:10 p.m.

ASUNTO POR DECIDIR:

El recurso de apelación interpuesto por la Defensa del acusado contra la Sentencia del 12 de mayo de 2023 proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Duitama dentro del proceso de referencia.

HECHOS:

Se denunció a FERNANDO ALBERTO QUEMBA RODRÍGUEZ por incumplimiento de las obligaciones alimentarias contraídas en acuerdo conciliatorio del 03 de abril de 2010, celebrado en la Comisaría de Familia de Paz de Río, respecto de su menor hijo S.A.Q.M, consistentes en el pago de una cuota mensual de $120.000,00.

ACTUACIÓN PROCESAL:

1.- La presente ca usa penal se ventiló por el rito del procedimiento penal especial abreviado de que trata la Ley 1826 de 2017. Así, el día 04 de noviembre de 2021 seINASISTENCIA ALIMENTARIA Rad. No. 1523-86-000212-2017-01354-01 2 efectuó la comunicación de cargos al indiciado FERNANDO ALBERTO QUEMBA RODRÍGUEZ con el traslado del escrito de acusación.

2 efectuó la comunicación de cargos al indiciado FERNANDO ALBERTO QUEMBA RODRÍGUEZ con el traslado del escrito de acusación.

2.- El conocimiento del asunto correspondió, por reparto, al Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Duitama , judicatura que, mediante auto del 09 de noviembre de 2021, avocó conocimiento de las diligencias y fijó fecha para celebrar audiencia concentrada de que trata el artículo 19 de la Ley 1826 de 2017.

3.- El 23 de noviembre de 2022 se dio inicio al juicio oral y público, el cual culminó el 20 de abril de 2023, oportunidad en la que se anunció el sentido del fallo de carácter condenatorio y se fijó fecha para surtir el traslado de la sentencia de conformidad al artículo 22 de la Ley 1826 de 2017.

SENTENCIA IMPUGNADA

En sentencia de l 12 de mayo de 2023, el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Duitama profirió Sentencia, a través de la cual condenó al señor FERNANDO ALBERTO QUEMBA RODRÍGUEZ a la pena principal de 32 meses de prisión , multa equivalente a 20 s.m.l.m.v y la pena accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo periodo de la pena principal , como penalmente responsable del delito de inasistencia alimentaria, y concedió al sentenciado el subrogado penal de la suspen sión condicional de la ejecución de la pena , decisión a la que arribó, con fundamento en los siguientes argumentos:

alimentaria, y concedió al sentenciado el subrogado penal de la suspen sión condicional de la ejecución de la pena , decisión a la que arribó, con fundamento en los siguientes argumentos:

1.- Luego de efectuar el análisis legal y jurisprudencial del delito de Inasistencia Alimentaria y de efectuar el recuento de las pruebas documentales y testimoniales practicadas en este asunto, indicó que la Fiscalía demostró la configuración de los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal por el que se acusó.

2.- Está demostrada la existencia del parentesco del menor víctima S.A.Q.M , como hijo del acusado, por lo que existe el deber natural y legal de suministrar alimentos al menor.

3.- Igualmente, es claro el conocimiento del acusado de la obligación alimentaria, que, por demás, resulta clara, expresa y exigible , según los términos del acuerdoINASISTENCIA ALIMENTARIA Rad. No. 1523-86-000212-2017-01354-01 3 conciliatorio contenidos en el acta de conciliación extrajudicial No. 00115 del 03 de abril de 2010.

4.- No existe causa justificada para sustraerse del cumplimiento de la obligación alimentaria, toda vez que al interior del proceso se demostró que el señor QUEMBA RODRÍGUEZ contaba con capacidad económica para satisfacer la obligación alimentaria de su menor hijo S.A.Q.M, pues se encontraba afiliado a l Sistema de Seguridad Social en Salud como contribuyente en la EPS FAMISANAR , y dichas cotizaciones en salud , las realizaba como trabajador dependiente de la empresa INTERNACIONAL DE CARBONES Y COQUES S.A.S, y, por otro periodo de tiempo,

Seguridad Social en Salud como contribuyente en la EPS FAMISANAR , y dichas cotizaciones en salud , las realizaba como trabajador dependiente de la empresa INTERNACIONAL DE CARBONES Y COQUES S.A.S, y, por otro periodo de tiempo, como trabajador de la EMPRESA EMINORTE S.A.S.

5.- Con dicha información, se enc uentra probado e l dolo requerido para la configuración del tipo penal de inasistencia alimentaria, pues la Fiscalía probó que el procesado desarrolló activ idad económica entre los años 2018 a 2021, extremos temporales durante los cuales devengó un salario mensual y en dos oportunidades recibió conceptos de liquidación, lo que lleva a concluir que, a pesar de que contaba con la capacidad económica , se sustrajo, de manera injustificada e intencional, al cumplimiento de la obligación alimentaria que legalmente le correspondía.

IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión anterior, el Defensor del acusado interpuso c ontra ella recurso de apelación, pretendiendo que se revoque la Sentencia condenatoria y, en su lugar , se absuelva a su representado , con fundamento en los siguientes argumentos:

1.- Contrario a lo considerado por el Juzgado, la Fiscalía no cumplió con la c arga probatoria tendiente a demostrar el dolo en la conducta del acusado FERNANDO ALBERTO QUEMBA RODRÍGUEZ , pues no se demostró que tuviera una actividad laboral estable o permanente y con un ingreso salarial periódico, aspecto que tuvo por probado el despacho, únicamente, con las declaraciones rendidas por los testigos de cargo, de ahí que no sea dable concluir que su prohijado contaba con capacidad

laboral estable o permanente y con un ingreso salarial periódico, aspecto que tuvo por probado el despacho, únicamente, con las declaraciones rendidas por los testigos de cargo, de ahí que no sea dable concluir que su prohijado contaba con capacidad económica permanente y completa para cubrir la obligación alimentaria que estaba a su cargo.

2.- Por otra parte, censura que el ente acusador incumplió su deber constitucional y legal en relación a la correcta y d ebida estructuración de los hechos jurídicamenteINASISTENCIA ALIMENTARIA Rad. No. 1523-86-000212-2017-01354-01 4 relevantes, pues dentro del escrito de acusación no se determinaron , ni se identificaron, plena e inequívocamente los meses y anualidades que presuntamente adeudaba el acusado por concepto de cuotas alimentarias.

3.- En similar sentido, se pasó por alto la determinación del valor actual de la s obligaciones adeudadas, así como la precisión en cuanto a si la presunta suma adeudada por $6.000.000 ya tiene incluidos o no los intereses por concepto de mora. 4.- El Juzgador de primera instancia no realizó ningún tipo de valoración respecto al pago realizado por el acusado por la suma de $1.500.000 en el año 2018, pues únicamente se limitó a precisar que ese abono correspondía a cuotas atrasadas, lo cual resulta ilógico cuando ni siquiera existe prueba de la s cuotas alimentarias atrasadas y para cuales se hizo el respectivo pago.

5.- De acuerdo a la definición legal de alimentos contenida en el artículo 24 del Código de la Infancia y la Adolescencia, y lo demostrado por la Fiscalía en cuanto a que su

atrasadas y para cuales se hizo el respectivo pago.

5.- De acuerdo a la definición legal de alimentos contenida en el artículo 24 del Código de la Infancia y la Adolescencia, y lo demostrado por la Fiscalía en cuanto a que su poderdante tenía como beneficiario en salud a su menor hijo S.A.Q.M, se puede concluir que el acusado concurrió a brindar la asistencia médica del menor, elemento que hace parte del concepto de alimentos, y desvirtúa el dolo respecto del presunto incumplimiento.

6.- Por lo anterior, solicita que se revoque la decisión recurrida y, en su lug ar, se absuelva al acusado del delito de Inasistencia Alimentaria.

7.- Como pretensión subsidiaria, solicita que se declare la nulidad de la Sentencia de primera instancia del 12 de mayo de 2023, y por ende, se ordene rehacer la actuación procesal desde la audiencia concentrada hasta lo aquí actuado. Frente a esta solicitud, insiste en que se trasgredieron las garantías fundamentales de su prohijado, específicamente al debido proceso y al derecho de defensa, pues el ente acusad or dentro de su escrito de acusación no relacionó ni estructuró de manera clara y sucinta los hechos jurídicamente relevantes, toda vez que no se determinó con precisión los extremos temporales de la s cuotas presuntamente adeudadas, descuidando concretar los meses y años adeudados por tal concepto. En similar sentido, estima que la Fiscalía no precisó, como hecho jurídicamente relevante, la liquidación y el monto exacto de la suma adeudada por concepto de cuota alimentaria.INASISTENCIA ALIMENTARIA Rad. No. 1523-86-000212-2017-01354-01 5

monto exacto de la suma adeudada por concepto de cuota alimentaria.INASISTENCIA ALIMENTARIA Rad. No. 1523-86-000212-2017-01354-01 5

TRASLADO A LOS NO RECURRENTES

1.- El apoderado de víctimas solicitó que se confirme la Sentencia de primera instancia, pues en este asunto se demostró, más allá de toda duda razonable, que la conducta del acusado FERNANDO ALBERTO QUEMBA RODRÍGUEZ se adecuó al tipo penal de inasistencia alimentaria, de ahí que sea procedente considerar al encartado como autor responsable del punible en cuestión e imponer la consecuente sanción penal prevista para ese ilícito.

2.- La Fiscalía General de la Nación, al igual que el Ministerio P úblico, guardaron silencio.

LA SALA CONSIDERA

Vistas la sentencia de primera instancia y la sustentación del recurso de apelación, son temas a estudiar en este asunto: (i) la nulidad por falta de precisión de hechos jurídicamente relevantes; y (ii) la existencia de la conducta punible y la responsabilidad del acusado en el presente asunto.

1.- Sobre la nulidad.

Como quiera que se presenta solicitud de nulidad, atendiendo los efectos procesales que de ella pueden derivarse, se hace necesario analizar si en este asunto concurre alguna de las circunstancias generadoras de nulidad, previstas en el Código de Procedimiento Penal, capaz de invalidar la actuación en los términos solicitados por el recurrente.

Para resolver dicho interrogante, es importante recordar que la nulidad es el remedio

Procedimiento Penal, capaz de invalidar la actuación en los términos solicitados por el recurrente.

Para resolver dicho interrogante, es importante recordar que la nulidad es el remedio extremo y la sanción máxima que se impone a un acto procesal, para dejarlo si n efecto, por ser violatorio de las formalidades y garantías que protege.

El Código Procesal Penal (Ley 906 de 2004), no consagra de manera expresa los principios que orientan la declaratoria y convalidación de las nulidades como lo hacía la Ley 600 de 2000; sin embargo, según lo indicó la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 4 de abril de 2006, radicado N° 24187, ello no implica que hayan desaparecido, por el contrario, atendiendo las garantías fundamentales que por su intermedio se protegen, los principios de taxatividad, protección, convalidación,INASISTENCIA ALIMENTARIA Rad. No. 1523-86-000212-2017-01354-01 6 instrumentalidad y cará cter residual son los llamados a orientar su declaratoria y convalidación.

  • De la nulidad de la acusación por falta de precisión fáctica

El artículo 336 del C.P.P. contempla la acusación como aquella actuación que da inicio a la fase de juzgamiento, considerada como un acto complejo compuesto por el escrito de acusación y su verbalización en la respectiva audiencia. Por su intermedio se materializa la pretensión punitiva del Estado, representado por la Fiscalía, y se traba la relación contenciosa entre este y el acusado, junto a su respectivo defensor, pues, recuérdese que se trata de un proceso adversarial que se deriva de los cargos que el

materializa la pretensión punitiva del Estado, representado por la Fiscalía, y se traba la relación contenciosa entre este y el acusado, junto a su respectivo defensor, pues, recuérdese que se trata de un proceso adversarial que se deriva de los cargos que el estado presenta en contra de un sujeto señalado de realizar una acción que reviste las características de delito, conforme lo previsto en el Código Penal.

Precisamente, por tratarse de una pretensión punitiva que va a delimitar el desarrollo del juicio, su presentación se encuentra reglada para que en ella se contengan aspectos claros, específicos y concretos que permitan al implicado ejercer en debida forma su derecho de defensa. Así, se han reconocido como características esenciales de la acusación la delimitación de tres aspectos relevantes por parte del ente acusador: (i) determina los sujetos tanto pasivos como activos; (ii) fija los hechos jurídicamente relevantes y las circunstancias en que se desarrollaron; y (iii) determina el delito o delitos en que dicha acción se encuentra subsumida, pues es función de la Fiscalía la determinación del nomen iuris1.

En este asunto, la Defensa técnica censura la manera en que la Fiscalía estructuró los hechos jurídicamente relevantes, pues, en su criterio, omitió aspectos facticos que debían fundamentar la acusación por la conducta punible de Inasistencia Alimentaria, tales como: (i) los extremos temporales en que el acusado QUEMBA RODRÍGUEZ se sustrajo de manera injustificada del cumplimiento de la obligación alimentaria, y (ii) las cuotas atrasadas y su respectiva liquidación; aspectos materiales de la conducta que,

sustrajo de manera injustificada del cumplimiento de la obligación alimentaria, y (ii) las cuotas atrasadas y su respectiva liquidación; aspectos materiales de la conducta que, al ser pasados por alto , trasgreden el derecho al debido proceso y el derecho de defensa.

1 “En el ámbito penal, la relevancia jurídica de un hecho depende de su correspondencia con los presupuestos fácticos de la consecuencia prevista en la norma (CSJSP, 08 Marzo 2017, Rad. 44599, entre otras). Al respecto, la Sala ha reiterado lo siguiente: (i) para e ste ejercicio es indispensable la correcta interpretación de la norma penal, lo que se traduce en la determinación de los presupuestos fácticos previstos por el legislador para la procedencia de una determinada consecuencia jurídica; (ii) el fiscal debe verificar que la hipótesis de la imputación o la acusación abarque todos los aspectos previstos en el respectivo precepto; y (iii) debe establecerse la diferencia entre hechos jurídicamente relevantes, hechos indicadores y medios de prueba, bajo el entendido de que la imputación y la acusación concierne a los primeros, sin perjuicio de la obligación de relacionar las evidencias y demás información recopilada por la Fiscalía durante la fase de investigación – entendida en sentido amplio-, lo que debe hacerse en el respectivo acápite del escrito de acusación (ídem)”.INASISTENCIA ALIMENTARIA Rad. No. 1523-86-000212-2017-01354-01 7 Empiécese por advertir que en el procedimiento penal especial abreviado, la imputación y la acusación se cond ensan en un solo acto procesal, pues los mismos

7 Empiécese por advertir que en el procedimiento penal especial abreviado, la imputación y la acusación se cond ensan en un solo acto procesal, pues los mismos se surten en una única actuación, esto es, con el traslado del escrito de acusación, en virtud del cual: (i) el indiciado adquiera la condición de parte , y (ii) se entienden comunicados los cargos al procesado, es decir , el traslado de la acusación se tiene como equivalente a la formulación de imputación.

Ahora bien, el escrito de acusación debe cumplir, además de los presupuestos legales del artículo 15 de la Ley 1826 de 2017, con los mismos requisitos que debe contener la acusación en el proceso penal ordinario, los cuales se encuentran previstos en el artículo 337 del C.P.P., frente a los cuales ya se hizo precisión.

Verificadas las diligencias , encontramos que el día 04 de noviembre de 2021 la Fiscalía corrió traslado del escrito de acusación al indiciado FERNANDO ALBERTO RODRÍGUEZ QUEMBA, escrito d entro d el cual el Ente Acusador sustentó su pretensión punitiva a partir de los siguientes aspectos fácticos:

“Los hechos se concretan a los que fueron denunciados el día 23 de agosto de 2017, y en los que manifiesta la señora YOHANA MARCELA MARTÍNEZ PIRAMANRIQUE, que de la relación sentimental sostenida con el señor FERNANDO ALBERTO QUEMBA RODRÍGUEZ, fue procread o el menor S.A.Q.M (11 años), el cual fue legalmente

de la relación sentimental sostenida con el señor FERNANDO ALBERTO QUEMBA RODRÍGUEZ, fue procread o el menor S.A.Q.M (11 años), el cual fue legalmente reconocido por FERNANDO ALBERTO QUEMBA RODRÍGUEZ como su legítimo hijo, que como consecuencia de dicha relación paternal nacieron las obligaciones que de ella derivada, y que fueron establecidas formalme nte mediante ACTA DE CONCILIACIÓN realizada ante la Comisaria de Familia de Paz del Rio, el día 3 de abril de 2010, donde se fija una cuota de $120.000, y se acuerdan otras obligaciones. Obligación que ha venido incumpliendo, adeudando a la fecha la suma d e $6.000.000 aproximadamente habiendo descontado ya los dineros que canceló en el año de 2018 por $1.500.000, y dos pagos que realizó este año. Sin cumplir tampoco las demás obligaciones que le fueron asignadas.”

Recuérdese que los reparos de la defensa los concreta en la indebida relación y concreción de los hechos jurídicamente relevantes, especialmente en lo que respecta a los extremos temporales en que el acusado se sustrajo de la obligación alimentaria; vicio de forma que, desde este momento se advierte, no se configura, por la

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