TSDJ VIT SU - 1523-86000213-2014-00022-01-(26-07-2023)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 1523-86000213-2014-00022-01-(26-07-2023)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
INCIDENTE DE REPARACIÓN INTEGRAL POR EL DELITO DE HOMICIDIO CULPOSO – LUCRO CESANTE FUTURO: Improcedente respecto de menores de edad, pues su desempeño laboral futuro no deja de ser más que una expectativa incierta y como el daño siempre ha de ser cierto, debe estar demostrado dentro del proceso.
El primer reproche se realiza en concreto a la decisión de negar la indemnización por lucro cesante futuro, sosteniendo que la muerte de DAMARIS JIHOBANA SAAVEDRA PÁEZ (q.e.p.d.) privó a sus padres de la posibilidad de recibir el apoyo económico que ella podría suministrarles luego terminar la carrera de derecho, es decir, por su desempeño profesional futuro como abogada. El lucro cesante como modalidad de perjuicio patrimonial de conformidad con el artículo 1614 del Código Civil es «la ganancia o provecho que deja de reportarse a consecuencia de no haberse cumplido la obligación, o cumplíendola imperfectamente, o retardado su cumplimiento», esto es, lo que deja de ingresar al capital del afectado, debido a la disminución de su productividad a causa del daño. La medida para determinar la condena por lucro cesante cuando lo que se trata es de reparar los ingresos que ha dejado de percibir una persona como consecuencia de un daño determinado que afecta su producción laboral, es la acreditación del monto de esos ingresos o salarios, cuya carga corresponde al interesado. De allí que, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia haya señalado que no resulta procedente el reconocimiento de lucro cesante futuro respecto de menores de edad, pues su
carga corresponde al interesado. De allí que, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia haya señalado que no resulta procedente el reconocimiento de lucro cesante futuro respecto de menores de edad, pues su desempeño laboral futuro no deja de ser más que una expectativa incierta y como el daño siempre ha de ser cierto, debe estar demostrado dentro del proceso. sentencia SC1669-2016
LUCRO CESANTE FUTURONO PROCEDE RESPECTO DE PERSONAS QUE ESTÉN CURSANDO ESTUDIOS UNIVERSITARIOS, CUANDO NO SE DEMUESTRA CON UN ALTO GRADO DE PROBABILIDAD QUE VAN A TENER UN DESEMPEÑO PROFESIONAL FUTURO: La sola afirmación de terminar la carrera y empezar a ejercer la profesión, no deja de ser un evento hipotético e incierto. / LUCRO CESANTE FUTURO - SE DEBE PROBAR QUE LA VÍCTIMA DIRECTA SE ENCONTRABA TRABAJANDO AL MOMENTO DE SU MUERTE: Así mismo, cuáles eran sus ingresos y que sus familiares dependían económicamente de esta o que colaboraba sustancialmente a su sostenimiento.
Pero, además, se ha considerado que la condena por esa clase de daño tampoco procede respecto de personas que estén cursando estudios universitarios, cuando no se demuestra con un alto grado de probabilidad que van a tener un desempeño profesional futuro, pues la sola afirmación de terminar la carrera y empezar a ejercer la profesión, no deja de ser un evento hipotético e incierto. Así, por ejemplo, en la sentencia SC18146-2016, la Sala Civil de la Corte al estudiar un caso en el que se reclamaba el lucro cesante futuro con base en los ingresos que un estudiante podría recibir como profesional de contaduría, porque se
sentencia SC18146-2016, la Sala Civil de la Corte al estudiar un caso en el que se reclamaba el lucro cesante futuro con base en los ingresos que un estudiante podría recibir como profesional de contaduría, porque se probó que había sido admitido a ese programa, cuando recibió una descarga eléctrica al bajar por la ventana del tercer piso de su casa un tubo metálico que entró en contacto con un cable para la conducción de energía, señaló que las ganancias que pudiera recibir por un desempeño profesional futuro eran inciertas. En efecto, se estimó que como el menor hasta ahora estaba terminando el grado once e iba a empezar la carrera de contaduría, no podía estimarse como un hecho cierto que cumpliera todos los requisitos para obtener el titulo profesional, ni mucho menos que fuera a desempeñarse en esa área. De modo que, se negó la condena por lucro cesante teniendo en cuenta sus ingresos como profesional (…) En el mismo sentido, en la sentencia SC de 17 de noviembre de 2011, radicación 1999-00533-01, la Corte negó el pago del lucro cesante futuro con base en los ingresos que podría recibir como profesional un estudiante de tercer semestre de ingeniería de sistemas que falleció por un error en la prestación de servicios de salud, tras con siderar que esas ganancias no dejan de ser hipotéticas: (…) Ese precedente, cobra especial relevancia para el caso que estudia el Tribunal, de un lado, porque allí se pone de presente que los ingresos que se pueden percibir por un desempeño profesional futuro no dejan de ser un hecho hipotético y eventual, salvo, se repite, que se demuestre con un alto grado de probabilidad que se van a concretar en una oportunidad real y concreta; y, de otro, porque se
profesional futuro no dejan de ser un hecho hipotético y eventual, salvo, se repite, que se demuestre con un alto grado de probabilidad que se van a concretar en una oportunidad real y concreta; y, de otro, porque se resalta que para que proceda el reconocimiento de ese tipo de perjuicios a favor de los familiares cuando la víctima directa fallece, es necesario acreditar la dependencia económica de aquellos respecto de esta al momento de su muerte. En otras palabras, al igual que ocurre en cualquier evento en que se reclame el lucro cesante, se debe probar no solo que la víctima directa se encontraba trabajando al momento de su muerte, así como cuáles eran sus ingresos, sino, además, que sus familiares dependían económicamente de esta o que colaboraba sustancialmente a su sostenimiento. (…) Esas ganancias por su desempeño profesional futuro, sin embargo, aunque hacen parte de una expectativa legítima, no dejan de ser eventuales e hipotéticas, pues la sola certificación de que se encontraba estudiando, no resulta suficiente para dar por demost rado que culminaría su carrera y desempeñaría esa profesión. Sentencia SC18146 -2016, sentencia SC de 17 de noviembre de 2011, radicación 1999-00533-01.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
2 INCIDENTE DE REPARACIÓN INTEGRAL POR EL DELITO DE HOMICIDIO CULPOSO – PERJUICIOS MORALES POR DELITOS CULPOSOS: Los daños se derivan de la comisión de una conducta punible de homicidio culposo, cuya modalidad de la conducta no podría tener el mismo grado de reproche que
MORALES POR DELITOS CULPOSOS: Los
daños se derivan de la comisión de una conducta punible de homicidio culposo, cuya modalidad de la conducta no podría tener el mismo grado de reproche que las cometidas con dolo y, que entonces no habría razones para est imar que se debiera acudir al máximo de la condena. El dolor sufrido por las víctimas, por otra parte, es innegable, pues se trata de una familia con una hija que, si bien ya era mayor de edad, se encontraba cursando estudios universitarios y aún hacia parte del hogar, es decir, vivía con sus padres, quienes son los que reclaman el perjuicio. Por eso, los lazos afectivos son grandes y aunque no se pueda imponer el máximo de la condena, pueden estimarse justamente en un punto intermedio que acompase la jurisprudencia, tanto del Consejo de Estado como de la C orte Suprema de Justicia, en las cantidades que ya se mencionaron, así pues, la Sala considera que esta condena debe hacerse por 75 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno, de esta manera se modificara la Sentencia de primera instancia. Sala de Casación Civil, sentencia SC5686-2018; CSJ, Sala de Casación Penal, sentencia SP2025-2022.REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE SANTA ROSA DE VITERBO
“Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
CLASE DE PROCESO: CAUSA PENAL RADICACIÓN: 1523-86000213-2014-00022-01
ACUSADO: MIGUEL LEONARDO LIZARAZO Y OTRO
SALA ÚNICA
CLASE DE PROCESO: CAUSA PENAL RADICACIÓN: 1523-86000213-2014-00022-01
ACUSADO: MIGUEL LEONARDO LIZARAZO Y OTRO
DELITO: HOMICIDIO CULPOSO
PROCEDENCIA: JUZG. PRIMERO PENAL CTO. DUITAMA
MOTIVO: APELACIÓN INCIDENTE DE REPARACIÓN
DECISIÓN: MODIFICA, CONFIRMA
APROBACIÓN: ACTA No. 097
MAGISTRADO PONENTE: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés (2023), Hora: 3:15 p.m.
ASUNTO A DECIDIR:
Los recursos de apelación interpuestos por el defensor de MIGUEL LEONARDO LIZARAZO VELANDIA y el Representante de las víctimas en contra de la sentencia del 9 de marzo de 2023 proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama dentro del incidente de reparación integral.
HECHOS:
De la sentencia de primera instancia pueden extraerse los siguientes:
El 29 de marzo de 2014, en el kilómetro 9+500 metros de la vía Duitama-Belencito, el vehículo de placas BVB -904, conducido por MIGUEL LEONARDO LIZARAZO VELANDIA, excediendo los límites de velocidad, chocó con la motocicleta de placasCausa Penal N° 1523-86000213-2014-00022-01
2 ICI22D, conducida por CRISTIAN LIBARDO AGUDELO CONTRERAS, cuando este
2 ICI22D, conducida por CRISTIAN LIBARDO AGUDELO CONTRERAS, cuando este realizó un giro de manera repentina e imprudente. Producto del impacto, perdió la vida DAMARIS JIHOBANA SAAVEDRA PÁEZ, pasajera de la motocicleta.
ANTECEDENTES PROCESALES:
1.- Por los anteriores hechos, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama , con fundamento en un preacuerdo, mediante sentencia de 15 de diciembre de 2017, condenó a MIGUEL LEONARDO LIZARAZO VELANDIA y CRISTIAN LIBARDO AGUDELO CONTRERAS a las penas principales de 16 meses de prisión y multa por el equivalente a 13.33 S.M.L.M.V., y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por e l mismo lapso de la pena privativa de la libertad, como cómplices del delito de homicidio culposo. En la misma decisión, les concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
2.- Ejecutoriada esa última decisión, el Representante de las víctimas formul ó incidente de reparación integral con el fin de que se repararan los daños causados a SANDRA PATRICIA PÁEZ VELANDIA y GUILLERMO ENRIQUE SAAVEDRA RODRÍGUEZ con ocasión de la muerte de su hija en el accidente de tránsito.
3.- En la primera audiencia del incidente , evacuada en sesiones del 2 de agosto y el 23 de noviembre de 2018 y 13 de septiembre de 2019, el Juzgado de conocimiento aceptó vincular como tercero civilmente responsable a ÁLVARO
el 23 de noviembre de 2018 y 13 de septiembre de 2019, el Juzgado de conocimiento aceptó vincular como tercero civilmente responsable a ÁLVARO MAURICIO ORTIZ CÓRDOBA, en calidad de propietario del vehículo, y a LIBERTY SEGUROS S.A., para hacer efectiva la póliza que amparaba ese vehículo para la fecha del siniestro. Luego de fracasada la etapa de conciliación, el representante de las víctimas concretó sus pretensiones indemnizatorias de la siguiente manera:
3.1.- SANDRA PATRICIA PÁEZ VELANDIA y GUILLERMO ENRIQUE SAAVEDRA RODRÍGUEZ solicitan que se condene tanto a los penalmente responsables, como al propietario del vehículo, al pago de la suma de $4.447.496 por concepto de daño emergente, $467.045.698 por lucro cesante y el equivalente a 100 salario mínimos mensuales para cada uno por daños morales. En sustento de sus pretensiones sostienen que: i) Su hija DAMARIS JIHOBANA SAAVEDRA PÁEZ tenía 24 años de edad, contaba con título de Técnico Judicial y Criminalística del Instituto Politécnico Hans Gross y se encontraba cursando sexto semestre de derecho en la Universidad de Boyacá para la fecha del accidente; ii) Debido a sus estudios, devengaría comoCausa Penal N° 1523-86000213-2014-00022-01
3 técnico un salario de $1.402.479 mensuales y como profesional de $2.902.458; iii) Los padres debieron pagar $4.447.496 por gastos médicos y funerarios; y, iv) La muerte de DAMARIS JIHOBANA les ha causado mucho dolor.
Los padres debieron pagar $4.447.496 por gastos médicos y funerarios; y, iv) La muerte de DAMARIS JIHOBANA les ha causado mucho dolor.
4.- La audiencia de pruebas y alegaciones se llevó a cabo en sesiones del 18 de diciembre de 2019, 2 de septiembre de 2020, 1° de octubre de 2021 y 9 de marzo de 2023, en la cual, luego de decretar fracasada la segunda e tapa conciliatoria, se practicaron las pruebas y se dictó sentencia.
SENTENCIA IMPUGNADA
Mediante sentencia de 9 de marzo de 2023, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama resolvió: (i) Declarar a MIGUEL LEONARDO LIZARAZO VELANDIA y CRISTIAN LIBARDO AGUDELO CONTRERAS solidariamente responsables de los daños ocasionados a la incidentantes por los hechos ocurridos el 29 de marzo de 2014; (ii) Condenarlos a pagar el equivalente a 100 salarios mínimos para cada uno de los padres de la víctima por concepto de daños morales; iii) Condenarlos a pagar la suma de $3.080.000 por daño emergente ; y, iv) Eximir de responsabilidad patrimonial a la compañía de seguros LIBERTY S.A.
La sentencia se funda, en síntesis, en las siguientes consideraciones:
Empieza por referirse a la clasificación de los perjuicios en materiales e inmateriales, para luego señalar que los primeros, es decir, los materiales, se subdividen en daño emergente y lucro cesante. Mientras que los inmateriales, comprenden los daños
Empieza por referirse a la clasificación de los perjuicios en materiales e inmateriales, para luego señalar que los primeros, es decir, los materiales, se subdividen en daño emergente y lucro cesante. Mientras que los inmateriales, comprenden los daños morales objetivados, que trascienden la esfera interna de la persona y repercuten en el mundo exterior; y, los daños morales subjetivados, propios de la esfera interna del individuo, cuya naturaleza no es posible cuantificar.
A continuación, manifiesta que la jurisprudencia ha estimado que los perjuicios de orden material deben probarse y reconocerse sin ningún tipo de limitación, pero los daños morales deben cuantificarse de acuerdo con el ponderado criterio del juez sin exceder el límite de 1000 salarios previsto en el artículo 97 del Código Penal.
En el caso concreto, luego de referirse a las nociones de daño emergente y lucro cesante, así como a la remisión a las reglas del proceso civil en el curso del incidente de reparación integral, entre ellas, la de carga de la prueba, afirma que la pretensiónCausa Penal N° 1523-86000213-2014-00022-01
4 del reconocimiento del lucro cesante no está llamada a prosperar porque no se aportó una sola prueba para demostrar que la víctima se encontrara trabajando, ni mucho menos cuáles eran sus ingresos al momento del accidente.
En el mismo sentido, con cita de la sentencia SC20950 -2017 de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, agrega, que para el reconocimiento del lucro cesante se debe acreditar, de un lado, la disminución o interrupción de unos ingresos que se
En el mismo sentido, con cita de la sentencia SC20950 -2017 de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, agrega, que para el reconocimiento del lucro cesante se debe acreditar, de un lado, la disminución o interrupción de unos ingresos que se tornaban ciertos; y, de otro, la forma de cuantificarlo s; pero que , en este evento, más allá de probar la relación de parentesco, que la víctima DAMARIS JIHOBANA tenía un título de tecnóloga y que cursaba sexto semestre de la carrera de derecho, no se demostró que desarrollara alguna labor por la que recibiera ingresos, pues los interesados se limitaron a realizar una «especulación» de lo que podría percibir o, dejado de aportarles, primero, como tecnóloga y, luego, como profesional.
En cuanto al daño emergente, consideró que de los $4.447.496 que se reclamaron por concepto de gastos de servicios médicos y funerarios, con la certificación de la Funeraria de Los Olivos tan solo se acreditaron gastos por valor de $3.080.000, que es a lo que se limitaría la condena por dicho concepto y ordenó su indexación.
Respecto del daño moral, se refiere a la jurisprudencia del Consejo de Estado para resaltar que esa clase de perjuicio se presume con ocasión de la muerte de un hijo, esposo, padre o hermano, porque las reglas de la experiencia indican que la muerte de un pariente dentro de un ámbito tan cercano causa un profundo dolor y angustia, en quienes conforman su núcleo familiar . De modo que, en ese tipo de eventos, basta con demostrar el parentesco para que proceda la indemnización.
En relación con el punto, señala que con el registro civil de nacimiento se probó que
en quienes conforman su núcleo familiar . De modo que, en ese tipo de eventos, basta con demostrar el parentesco para que proceda la indemnización.
En relación con el punto, señala que con el registro civil de nacimiento se probó que SANDRA PATRICIA PÁEZ VELANDIA y GUILLERMO ENRIQUE SAAVEDRA RODRÍGUEZ son los padres de DAMARIS JIHOBANA (q.e.p.d.); por lo que, los daños morales derivados de su muerte deben presumirse y siguiendo la posición de la Sección Tercera del Consejo de Estado los fija en 100 salarios para cada uno.
En cuanto a la responsabilidad de la aseguradora LIBERTY SEGUROS S.A. consideró que, si bien se hizo mención a que el vehículo de placas BVB -904 se encontraba amparado por la póliza SOAT núm. 9548532 expedida por esa entidad, lo cierto es que : «en los casos de accidentes en que hayan participado dos o más automotores asegurados, cada entidad a seguradora correrá con e l importe de lasCausa Penal N° 1523-86000213-2014-00022-01
5 indemnizaciones correspondientes a los ocupantes de aquel que tenga asegurado»; y que en este caso se pagó a los beneficiarios la suma de $15.400.000 por concepto del riesgo asegurado con la póliza del SOAT de la motocicleta en que se desplazaba la víctima.
Por último, estimó que, aunque se vinculó al propietario del vehículo como guardián de la cosa, se acreditó que, mediante un contrato de compraventa celebrado, el 25 de abril de 2011, con Arautos Ltda., se despojó materialmente del automotor, a
de la cosa, se acreditó que, mediante un contrato de compraventa celebrado, el 25 de abril de 2011, con Arautos Ltda., se despojó materialmente del automotor, a cambio de un cheque que se le entregó como parte de pago. Al punto que, tuvo que presentar una denuncia por el delito de estafa y si no recuperó su posesión, es porque al interior del proceso penal, se ordenó la entrega a favor de MIGUEL LEONARDO LIZARAZO VELANDIA , como tenedor de buena fe, de modo que ninguna responsabilidad podría tener por la comisión de la conducta punible.
DE LAS IMPUGNACIONES
Del Representante de las víctimas
1.- En la sentencia se negó la condena por concepto de lucro cesante sin tener en cuenta que hay dos clases de esa índole de perjuicio. Una, el lucro cesante presente, con base en el cual se negó su re conocimiento; y, otra, el futuro, que se reclama porque la víctima directa tenía la expectativa de ser abogada.
2.- La prueba del lucro cesante futuro no es otra que la certificación de que DAMARIS JIHOBANA cursaba sexto semestre de derecho , pues su muer te evitó que pudiera terminar sus estudios y recibir ingresos como profesional. Mucho más cuando ya había adelantado más del 50% de su carrera.
3.- No puede exigirse la prueba de que una niña de la edad de la víctima se encontrare trabajando, pues estaba estudiando para darle un futuro a sus padres, quienes eran los que sufragaban sus gastos de educación.
Del apoderado de MIGUEL LEONARDO LIZARAZO VELANDIA
1.- El reproche lo es en relación con el monto de los daños morales, pues si bien
quienes eran los que sufragaban sus gastos de educación.
Del apoderado de MIGUEL LEONARDO LIZARAZO VELANDIA
1.- El reproche lo es en relación con el monto de los daños morales, pues si bien esa clase de perjuicios deben ser tasados por el juez de acuerdo con las «reglas de la sana critica», lo cierto es que fijarlos en este caso en 100 S.M.L.M.V., con baseCausa Penal N° 1523-86000213-2014-00022-01
6 en la jurisprudencia del Consejo de Estado, resulta de desproporcionado.
2.- Para tasar el daño ha de tenerse en cuenta la gravedad del daño causado, pero también que se trató de un homicidio culposo, es decir, que en ningún momento hubo intención de atentar contra la vida de la víctima.
3.- En materia del incidente de reparación integral debe acudirse a las normas que regulan la responsabilidad civil extracontractual, según las cuales todo aquel que cause daños a los demás está obligado a su reparación. Pero, esa reparación, debe estar acorde con los daños causados y no sobrepasar límites racionales.
LA SALA CONSIDERA
1.- Problemas jurídicos
Vistas la sentencia de primera instancia y la sustentación de los recursos de apelación, son temas a tratar los de: i) La procedencia de la condena por lucro cesante futuro; y, ii) El monto de los perjuicios morales.
2.- Sobre la procedencia de la condena por lucro cesante futuro
El primer reproche se realiza en concreto a la decisión de negar la indemnización
cesante futuro; y, ii) El monto de los perjuicios morales.
2.- Sobre la procedencia de la condena por lucro cesante futuro
El primer reproche se realiza en concreto a la decisión de negar la indemnización por lucro cesante futuro, sosteni endo que la muerte de DAMARIS JIHOBANA SAAVEDRA PÁEZ (q.e.p.d.) privó a sus padres de la posibilidad de recibir el apoyo económico que ella podría suministrarles luego terminar la carrera de derecho , es decir, por su desempeño profesional futuro como abogada.
El lucro cesante como modalidad de perjuicio patrimonial de conformidad con el artículo 1614 del Código Civil es « la ganancia o provecho que deja de reportarse a consecuencia de no haberse cu mplido la obligación, o cumplí endola imperfectamente, o retardado su cumplimiento», esto es, lo que deja de ingresar al c apital del afectado, debido a la disminución de su productividad a causa del daño.
La medida para determinar la condena por lucro cesante cuando lo que se trata es de reparar los ingresos que ha dejado de percibir una persona como consecuencia de un daño determinado que afecta su producción laboral, es la acreditación del monto de esos ingresos o salarios, cuya carga corresponde al interesado.Causa Penal N° 1523-86000213-2014-00022-01
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De allí que, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia haya señalado que no resulta procedente el reconocimiento de lucro cesante futuro respecto de menores de edad, pues su desempeño laboral futuro no deja de ser más que una expectativa incierta y como el daño siempre ha de ser cierto, debe estar demostrado dentro del
resulta procedente el reconocimiento de lucro cesante futuro respecto de menores de edad, pues su desempeño laboral futuro no deja de ser más que una expectativa incierta y como el daño siempre ha de ser cierto, debe estar demostrado dentro del proceso. Al respecto, en sentencia SC1669-2016, señaló:
«En el caso presente, forzoso es reiterar el criterio esbozado precedentemente, habida cuenta que las lesiones irrogadas a Guillermo Alejandro tuvieron ocurrencia a los pocos días de nacido, esto es, cuando nada permitía avizorar que él pudiese llegar en el futuro a percibir ingresos económicos y, mucho menos, la cuantía de los mismos.
7.4. La sola existencia de la persona humana, no permite aseverar que ella, en un momento dado de su vida, la mayoría de edad o cualquier otro, fuera a ser económicamente productiva y, mucho menos, calcular el monto de los réditos que hubiera percibido.
7.5. Llegados a este punto, pertinente es memorar que “[e]n tratándose del daño, y en singular, del lucro cesante, la indemnización exige la certeza del detrimento, o sea, s u verdad, existencia u ocurrencia tangible, incontestable o verosímil, ya actual, ora ulterior, acreditada por el demandante como presupuesto ineluctable de la condena con pruebas idóneas en su entidad y extensión”; y que “la jurisprudencia de esta Corte cuando del daño futuro se trata y, en particular, del lucro cesante futuro, ha sido explícita ‘en que no es posible aseverar, con seguridad absoluta, como habrían transcurrido los acontecimientos sin la ocurrencia del hecho’, acudiendo al propósito de determinar ‘un mínimo de razonable
posible aseverar, con seguridad absoluta, como habrían transcurrido los acontecimientos sin la ocurrencia del hecho’, acudiendo al propósito de determinar ‘un mínimo de razonable certidumbre’, a ‘juicios de probabilidad objetiva’ y ‘a un prudente sentido restrictivo cuando en sede litigiosa, se trata de admitir la existencia material del lucro cesante y de efectuar su valuación pecuniaria, haciendo par ticular énfasis en que procede la reparación de esta clase de daño en la medida en que obre en autos, a disposición del proceso, prueba concluyente en orden a acreditar la verdadera entidad de los mismos y su extensión cuantitativa, lo que significa rechaz ar por principio conclusiones dudosas o contingentes acerca de las ganancias que se dejaron de obtener, apoyadas tales conclusiones en simples esperanzas, expresadas estas en ilusorios cálculos que no pasan de ser especulación teórica, y no en probabilidad es objetivas demostradas con el rigor debido’ (cas. civ. sentencia de 4 de marzo de 1998, exp. 4921)” (CSJ SC del 9 de septiembre de 2010, Rad. n.° 2005-00103-01; se subraya)».
Pero, además, se ha considerado que la condena por esa clase de daño tampoco procede respecto de personas que estén cursando estudios universitarios, cuando no se demuestra con un alto grado de probabilidad que van a tener un desempeño profesional futuro, pues la sola afirmación de terminar la carrera y empezar a ejercer la profesión, no deja de ser un evento hipotético e incierto.
Así, por ejemplo, en la sentencia SC18146-2016, la Sala Civil de la Corte al estudiar
profesional futuro, pues la sola afirmación de terminar la carrera y empezar a ejercer la profesión, no deja de ser un evento hipotético e incierto.
Así, por ejemplo, en la sentencia SC18146-2016, la Sala Civil de la Corte al estudiar un caso en el que se reclamaba el lucro cesante futuro con base en los ingresos que un estudiante podría recibir com o profesional de contaduría, porque se probó que había sido admitido a ese programa, cuando recibió una descarga eléctrica al bajar por la ventana del tercer piso de su casa un tubo metálico que entró enCausa Penal N° 1523-86000213-2014-00022-01
8 contacto con un cable para la conducción de energía, señaló que las ganancias que pudiera recibir por un desempeño profesional futuro eran inciertas.
En efecto, se estimó que como el menor hasta ahora estaba terminando el grado once e iba a empezar la carrera de contaduría, no podía estimarse como un hecho cierto que cumpliera todos los requisitos para obtener el titulo profesional, ni mucho menos que fuera a desempeñarse en esa área. De modo que, se negó la condena por lucro cesante teniendo en cuenta sus ingresos como profesional:
«No obstante que en el proceso aparece plenamente acreditado que, al momento en el que tuvo ocurrencia el accidente materia del litigio, el joven Fabián Carrillo Molina, por una parte, estaba próximo concluir el grado once de educación media y, por otra, había sido admitido por una universidad de la ciudad para cursar el programa de contaduría pública, forzoso es colegir que de esos hechos, siguiendo reglas probabilísticas objetivas, no podía, ni puede, inferirse, como un hecho cierto, o cuya
había sido admitido por una universidad de la ciudad para cursar el programa de contaduría pública, forzoso es colegir que de esos hechos, siguiendo reglas probabilísticas objetivas, no podía, ni puede, inferirse, como un hecho cierto, o cuya ocurrencia pudiera calificarse d e altamente factible, que él, de no haber experimentado el suceso que lo afectó, habría conseguido titularse como tal y, consecuencialmente, desempeñarse laboralmente en ese campo. (…)…
Así las cosas, no hay duda de que, partiendo para ello del simple hec ho de que Fabián Carrillo Molina fue admitido por la Universidad de La Salle de Bogotá para ingresar a su facultad de contaduría pública, colegir que él, en el futuro inmediato, tendría un desempeño laboral como tal, corresponde a un juicio especulativo, hipotético o eventual del sentenciador de primera instancia, que, por lo mismo, no podía, ni puede, ser utilizado para calcular las ganancias que dejó de percibir o que en lo venidero no recibirá, como consecuencia del daño irrogado a su persona , en virtud de la electrocución de que fue objeto». (Negrilla fuera del texto)
En el mismo sentido, en la sentencia SC de 17 de noviembre de 2011, radicación 1999-00533-01, la Corte negó el pago del lucro cesante futuro con base en los ingresos que podría recibir co mo profesional un estudiante de tercer semestre de ingeniería de sistemas que falleció por un error en la prestación de servicios de salud, tras considerar que esas ganancias no dejan de ser hipotéticas:
«Por hipotético y eventual, no se tomará el ingreso que a futuro podría obtener en
ingeniería de sistemas que falleció por un error en la prestación de servicios de salud, tras considerar que esas ganancias no dejan de ser hipotéticas:
«Por hipotético y eventual, no se tomará el ingreso que a futuro podría obtener en el ejercicio de la profesión de Ingeniero de Sistemas a partir del año 2003 cuando terminaría estudios universitarios, bajo la perspectiva de concluirlos y desempeñarse, al tratarse de una expectativa, si bien legítima, carente de certeza, incluso futura, diversa a la pérdida de una oportunidad, seria, legítima, concreta, real y existente al instante del daño para obtener una ventaja esperada o evitar una desventaja, en ciertos casos y con estrictas exigencias, susceptible de reparar».
Ese precedente, cobra especial relevancia para el caso que estudia el Tribunal, de un lado, porque allí se pone de presente que los ingresos que se pueden percibir por un desempeño profesi