TSDJ VIT SU - 152303105001-2019-00206-01-(11-02-2022)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 152303105001-2019-00206-01-(11-02-2022)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2022
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN – POSIBILIDAD DE DEBATIRSE COMO EXCEPCIÓN PREVI A, O EN LA SENTENCIA COMO EXCEPCIÓN DE MÉRITO: El hecho de que la excepción de prescripción pueda proponerse y estudiarse, bajo ciertas condiciones, en la calidad de previa, no quiere decir que siempre deba formularse de esa manera y que pierda su naturaleza esencialmente perentoria. / EXCEPCIÓN PREVIA DE PRESCRIPCIÓN - EN LA AUDIENCIA INICIAL DEBE PRONUNCIARSE SOBRE LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN POR HABER SIDO PLANTEADA COMO PREVIA : Caso en el cual no existe certeza absoluta respecto de la fecha en la cual se interrumpió o suspendió la prescripción, no es posible que la excepción planteada tenga vocación de prosperidad como previa, quedando su decisión supedita al análisis que se efectúe en la sentencia con las pruebas aportadas.
De lo anterior, resulta evidente que las excepciones denominadas mixtas plantean cuestiones sobre el fondo del litigio, como es el caso de la prescripción, que generalmente, se debate a lo largo del proceso y se resuelve en la sentencia, sin embargo, por tratarse de cuestiones que no revisten un alta complejidad probatoria, el legislador ha permitido que se proponga por el demandado como previa para que sea tramitada y decidida en etapas iniciales del proceso, sin necesidad de esperar hasta la resolución del mismo. Inicialmente, es preciso recordar que según la exhibición de motivos de la ley 1149 de 2007, en aras de la economía procesal y la
en etapas iniciales del proceso, sin necesidad de esperar hasta la resolución del mismo. Inicialmente, es preciso recordar que según la exhibición de motivos de la ley 1149 de 2007, en aras de la economía procesal y la descongestión judicial, y considera ndo el desarrollo que en el procedimiento civil han tenido las llamadas excepciones mixtas, se consagra un trámite especial para dos excepciones de mérito; la de prescripción y las de cosa juzgada, que podrán en ciertos casos decidirse en la primera audien cia de trámite. En desarrollo de dicha norma, la Sala de Casación Laboral de la Corte ha señalado ampliamente que: “el hecho de que la excepción de prescripción pueda proponerse y estudiarse, bajo ciertas condiciones, en la calidad de previa, no quiere decir que siempre d eba formularse de esa manera y que pierda su naturaleza esencialmente perentoria.” En este orden de ideas, es necesario para resolver la prescripción, al comienzo de la relación jurídico procesal, que no se tenga grado de indecisión, en cuanto a la claridad y objetividad del derecho; por el contrario, si hay controversia en cuanto a la exigibilidad, interrupción o suspensión de la prescripción, la resolución de la misma debe esperar a la sentencia. Descendiendo al caso bajo estudio, considera la Sala que si bien el juez de instancia, en la audiencia inicial debe pronunciarse sobre la excepción de prescripción por haber sido planteada como previa, lo cierto es que fue preciso en señalar que por su parte, no existe certeza absoluta respecto de la fecha en la cual se interrumpió o suspendió la prescripción, por tal razón establece la Sala que no es posible que la excepción planteada tenga vocación de prosperidad como previa, quedando su
absoluta respecto de la fecha en la cual se interrumpió o suspendió la prescripción, por tal razón establece la Sala que no es posible que la excepción planteada tenga vocación de prosperidad como previa, quedando su decisión supedita al análisis que se efectúe en la sentencia a las pruebas aportas. Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral, Rad. No. 26939 del 25 de julio de 2006. M.P. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO.Radicación: 152383105001-2019-00206-01
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 152303105001-2019-00206-01
CLASE DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL
DEMANDANTE: WILLIAM ÁNGEL CAMARGO
DEMANDADO: RIGOBERTO MORENO RODRÍGUEZ
DECISIÓN: CONFIRMA
APROBADA Acta No. 026
MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, once (11) de febrero de dos mil veintidós (2022)
I.- ASUNTO A DECIDIR
Se procede a resolver e l recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada en contra de la providencia proferida el 23 de noviembre de 2021 por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, en la que
Se procede a resolver e l recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada en contra de la providencia proferida el 23 de noviembre de 2021 por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, en la que declaró no probada la excepción previa de prescripción.
II.- SUPUESTOS FÁCTICOS
2.1.- El señor WILLIAM ÁNGEL CAMARGO, por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral en contra de RIGOBERTO MORENO RODRÍGUEZ, en la que pretende se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido y como consecuencia de dicha declaratoria, el actor tiene derecho al pago de cesantías causadas durante la vigencia del vínculo laboral y a la sanción moratoria contemplada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
2.2.- La demanda correspondió al Juzgado Laboral del Circuito de Duitama,Radicación: 152383105001-2019-00206-01 despacho que procedió a su admisión mediante auto del 18 de julio de 2019, en el que, además ordenó notificar y correr traslado al extremo pasivo.
2.3.- Una vez notificada la parte demandada, por intermedio de apoderado judicial, contestó la demanda, planteó como excepción previa la de “PRESCRIPCIÓN”, la que sustentó con el argumento de que la notificación del auto admisorio se surtió pasados dos años desde que se notificó por estado el auto admisorio.
Que, para efectos de la prescripción, los términos se cuentan a partir de la notificación del auto admisorio al demandado, es decir desde el 15 de junio de
auto admisorio.
Que, para efectos de la prescripción, los términos se cuentan a partir de la notificación del auto admisorio al demandado, es decir desde el 15 de junio de 2021, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del CGP.
Señala que los derechos causados antes del 15 de julio de 2018, fecha de terminación de la relación laboral, se encuentran prescritos.
2.4.- En audiencia realizada el 23 de noviembre de 2021, previo el respectivo traslado a la parte actora, quien se opuso a su prosperidad, el Juzgado de instancia, declaró no probada la excepción previa de PRESCRIPCIÓN, tras considerar que, conforme al artículo 32 del CPT, se puede plantear como previa la excepción de prescripción cuando no existe discusión sobre la fecha de exigibilidad de la pretensión o de su interrupción o suspensión, que así lo ha sostenido tanto la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia como ésta Corporación.
Que, en el presente asunto, existe discusión respecto de la interrupción de la prescripción, razón por la cual la excepción planteada se debe resolver como perentoria en la correspondiente sentencia.
III.- RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión, el apoderado de la parte demandada presentó recurso de reposición y en subsidio el de apelación, el A quo resolvió mantener incólume la decisión y, en consecuencia, concedió la alzada, a rgumentos del recurrente:Radicación: 152383105001-2019-00206-01 Señala que la única condición que contempla el artículo 32 del CPT, para que
incólume la decisión y, en consecuencia, concedió la alzada, a rgumentos del recurrente:Radicación: 152383105001-2019-00206-01 Señala que la única condición que contempla el artículo 32 del CPT, para que la excepción de prescripción no sea resuelta como previa, es que exista discusión respecto de la fecha de prescripción o interrupción.
Que no es verdad que la interrupción se dio con el nombramiento del curador ad-litem para representar al demandado; que la notificación a la parte demandada se dio por solicitud que presentó y que el Despacho tuvo por notificado al señor RIGOBERTO MORENO el día 19 de julio de 2021.
Considera que en el presente proceso no existe discusión respecto de las fechas de prescripción.
IV. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA
4.1.- Parte Demandante: Guardó silencio.
4.2.- Parte Demandada: Indica que no existe ninguna discrepancia en la fecha o el moment o en que comenzó a correr el termino prescriptivo, pues el demandante en la demanda señaló que la relación laboral feneció a parir del mes de julio de 2018, y el hecho fue aceptado por el demandado, por lo que, los extremos laborales iniciales y finales, no son objeto de debate jurídico.
En relación con la excepción previa de prescripción, alega que el auto admisorio de la demanda le fue notificado al demandante el 19 de julio de 2019 a través de estado número 025, pero su representado se notificó del mismo el 15 de julio de 2021, conforme al correo electrónico enviado por el Despacho, es decir, pasados dos años desde la notificación al demandante. En ese
a través de estado número 025, pero su representado se notificó del mismo el 15 de julio de 2021, conforme al correo electrónico enviado por el Despacho, es decir, pasados dos años desde la notificación al demandante. En ese sentido, los efectos de la prescripción se deben contar a partir de la notificación del admisorio a su poderdante, es decir, el 15 de junio de 2021, de conformidad con el artículo 145 del CGP.
De acuerdo a lo anterio r, resulta evidente que los derechos causados con anterioridad al 15 de julio de 2018 , prescribieron, razón por la cual, solicita declarar la prosperidad de la excepción planteada.Radicación: 152383105001-2019-00206-01
V. - CONSIDERACIONES DE LA SALA
5.1.- PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde a la Sala determinar si, en el presente asunto se configuraron los presupuestos necesarios para que la excepción de prescripción sea resuelta de forma previa o por el contrario se debe resolver en la sentencia, como lo consideró el A quo.
Para resolver, tenemos que, el artículo 32 del CPT y de la SS, modificado por la ley 1149 de 2007 regula de manera expresa, el trámite que debe darse a las excepciones, y a su tenor literal refiere:
“Trámite de las excepciones. El juez decidirá las excepciones previas en la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio. Tam bién podrá proponerse como previa la excepción de prescripción cuando no haya discusión sobre la fecha de exigibilidad de la pretensión o de su interrupción o de su suspensión, y decidir sobre la excepción
fijación del litigio. Tam bién podrá proponerse como previa la excepción de prescripción cuando no haya discusión sobre la fecha de exigibilidad de la pretensión o de su interrupción o de su suspensión, y decidir sobre la excepción de cosa juzgada. Si el demandante tuviere que cont raprobar deberá presentar las pruebas en el acto y el juez resolverá allí mismo. Las excepciones de mérito serán decididas en la sentencia”.
De lo anterior, resulta evidente que las excepciones denominadas mixtas plantean cuestiones sobre el fondo del lit igio, como es el caso de la prescripción, que generalmente, se debate a lo largo del proceso y se resuelve en la sentencia, sin embargo, por tratarse de cuestiones que no revisten un alta complejidad probatoria, el legislador ha permitido que se proponga p or el demandado como previa para que sea tramitada y decidida en etapas iniciales del proceso, sin necesidad de esperar hasta la resolución del mismo.
Inicialmente, es preciso recordar que según la exhibición de motivos de la ley 1149 de 2007, en aras de la economía procesal y la descongestión judicial, y considerando el desarrollo que en el procedimiento civil han tenido las llamadas excepciones mixtas, se consagra un trámite especial para dos excepciones de mérito; la de prescripción y las de cosa juzgad a, que podrán en ciertos casos decidirse en la primera audiencia de trámite.Radicación: 152383105001-2019-00206-01 En desarrollo de dicha norma, la Sala de Casación Laboral de la Corte ha señalado ampliamente que: “ el hecho de que la excepción de prescripción pueda proponerse y estudiarse, ba jo ciertas condiciones, en la calidad de
En desarrollo de dicha norma, la Sala de Casación Laboral de la Corte ha señalado ampliamente que: “ el hecho de que la excepción de prescripción pueda proponerse y estudiarse, ba jo ciertas condiciones, en la calidad de previa, no quiere decir que siempre deba formularse de esa manera y que pierda su naturaleza esencialmente perentoria.”1
En este orden de ideas, es necesario para resolver la prescripción, al comienzo de la relación jurídico procesal, que no se tenga grado de indecisión, en cuanto a la claridad y objetividad del derecho; por el contrario, si hay controversia en cuanto a la exigibilidad, interrupción o suspensión de la prescripción, la resolución de la misma debe esperar a la sentencia.
Descendiendo al caso bajo estudio, considera la Sala que si bien el juez de instancia, en la audiencia inicial debe pronunciarse sobre la excepción de prescripción por haber sido planteada como previa, lo cierto es que fue preciso en señalar que por su parte, no existe certeza absoluta respecto de la fecha en la cual se interrumpió o suspendió la prescripción, por tal razón establece la Sala que no es posible que la excepción planteada tenga vocación de prosperidad como previa, quedand o su decisión supedita al análisis que se efectúe en la sentencia a las pruebas aportas.
Por lo anterior, los argumentos del recurrente no tienen acogida en esta sede y, en consecuencia, se confirmará la decisión objeto de alzada.
Sin costas en esta instancia por no haberse causado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión de la Sala ÚNICA DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE
Sin costas en esta instancia por no haberse causado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión de la Sala ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
1 Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral, Rad. No. 26939 del 25 de julio de 2006. M.P. RIGOBERTO
ECHEVERRI BUENORadicación: 152383105001-2019-00206-01
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la providencia objeto del recurso.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
TERCERO: Devuélvanse las diligencias al Juzgado de origen, para que continúe su trámite.