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TSDJ VIT SU - 1523310300120200063 01-(09-02-2021)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 1523310300120200063 01-(09-02-2021)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES DENTRO DE PROCESO EJECUTIVO – NO VULNERACIÓN DE DERECHOS POR VALIDEZ DE LA RENUNCIA A LA PRESCRIPCIÓN DESPUÉS DE CUMPLIDA, LA CUAL PUEDE SER EXPRESA O TÁCITA: Al reconocerse por la accionante la existencia de la deuda, implicó su renuncia a la prescripción que ya había corrido respecto de la mayor parte de las cuotas de administración cobradas en el proceso ejecutivo.

La presencia del anterior documento en el proceso, indiscutiblemente determina que al reconocerse por la accionante la existencia de la deuda el 10 de octubre de 2018, implicó su renuncia a la prescripción que ya había corrido respecto de la mayor parte de las cuotas de administración cobradas en el proceso ejecutivo, pues conforme con lo señalado en el artículo 2514 del Código Civil, “La prescripción puede ser renunciada expresa o tácitamente; pero sólo después de cumplida”, lo cual ocurrió en este asunto, pues las cuotas de administración causadas con anterioridad al 10 de octubre de 2015 habían prescrito, pero con la renuncia expresa que hizo la accionante el señalado 10 de octubre de 2018, renunció a esa prescripción, siendo de esta manera acertada la decisión impugnada, pues de los documentos remitidos por el juzgado accionado, se evidencia que la accionante tenía conocimiento del proceso de referencia y ante la solicitud de arreglo

manera acertada la decisión impugnada, pues de los documentos remitidos por el juzgado accionado, se evidencia que la accionante tenía conocimiento del proceso de referencia y ante la solicitud de arreglo de pago de la obligación, estaba demostrado que tenía la intención de subsanar la deuda, lo que imponía al juez sentenciador, negar la excepción de “cobro de lo debido y prescripción de la acción ejecutiva”.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007

RADICACIÓN: 1523310300120200063 01

PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA II

INSTANCIA: SEGUNDA

DECISIÓN: CONFIRMAR

ACCIONANTE: ROSAURA AMADO AMADO

ACCIONADOS: JUZGADO 04 CIVIL MUNICIPAL DE DUITAMA

M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, martes nueve (9) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

Dentro del término previsto de los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala decide la impugnación propuesta por Rosaura Amado Amado mediante apoderado judicial contra el fallo de tutela del 07 de dicie mbre de 2020, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama, mediante el cual, negó el amparo constitucional a Rosaura Amado Amado.

1. ANTECEDENTES:

2020, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama, mediante el cual, negó el amparo constitucional a Rosaura Amado Amado.

1. ANTECEDENTES:

Se interpuso acción de tutela a fin que se amparara los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la justicia de Rosaura Amado Amado, presuntamente vulnerado s por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama.

1.1. Hechos relevantes:

1.1.1. La unidad residencial Villas del Mundial, mediante apode rado judicial inicio proceso ejecutivo cont ra la accionante, para que le fuere n cobradas las cuotas de administración adeudadas desde 1997.1523310300120200063 01 2 1.1.2. Referente a lo anterior el proceso ejecutivo por su cuantía lo conoció en única instancia el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama, con radicado No. 201900064.

1.1.3. El accionado libró auto de mandamiento ejecutivo en contra de la accionante por las sumas adeudadas en el libelo de la demanda.

1.1.4. De acuerdo con lo anterior en dicho proveído se notificó a la accionante , quien propuso excepciones denominadas “cobro de lo no debido y prescripción de la acción ejecutiva y otras”

1.1.5. El 02 de octubre de 2020, mediante sentencia en proceso ejecutivo d e mínima cuantía radicado No. 201900064, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama, profirió sentencia disponiendo seguir adelante la ejecución, sin tener en cuenta las excepciones propuestas por la accionante.

mínima cuantía radicado No. 201900064, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama, profirió sentencia disponiendo seguir adelante la ejecución, sin tener en cuenta las excepciones propuestas por la accionante.

1.1.6. En el fallo mencionado no se presentaron los motivos fundados para no dar por probada la excepción, debido a que se renunció a la prescripción, pero ante este hecho no existió una argumentación completa.

1.1.7. De acuerdo a lo anterior en providencia emi tida por el accionado, este vulneró los derechos fundamentales de la accionante al debido proceso y acceso a la justicia, debido a que dicha providencia constituye una vía de hecho.

1.2. Trámite procesal:

1.2.1. El 07 de diciembre del 2020, el Juzgado Pr imero Civil del Circuito de Duitama, emitió fallo de primera instancia, negó el amparo constitucional a favor de Rosaura Amado Amado.

1.2.2. Repartidas las diligencias de la referencia, esta Sala de Decisión admitió la impugnación impetrada po r las partes interesadas mediante auto de 19 de enero de 2021.1523310300120200063 01 3 1.2.3. La unida d residencial Villas del Mundial, mediante apoderado judicial manifestó que la accionante hizo parte del proceso, pero no alegó en debida forma la excepción de prescripción, por tal razón las excepciones denominadas de “cobro de lo debido y prescripción de la acción ejecutiva y otras ”; fueron despachadas desfavorablemente por el accionando en sentencia de seguir adelante la ejecución el 02 de octubre de 2020.

denominadas de “cobro de lo debido y prescripción de la acción ejecutiva y otras ”; fueron despachadas desfavorablemente por el accionando en sentencia de seguir adelante la ejecución el 02 de octubre de 2020.

Mediante documento anexado dentro del proceso ejecutivo por la accionante, el cual denomino “solicitud de acuerdo de pago del servicio de administración apto B3 -302”; del 10 de octubre de 2018 recono ció que adeudaba las obligaciones y además en la contestación de la demanda , no hizo pronunciamiento sobre las pretensiones, por tanto se presumieron ciertas. De igual forma expresó que en la sentencia si se presentaron razones por las cuales no se daba po r probada la prescr ipción descrita; documentos que fueron allegados a la accionante de manera oportuna.

1.2.4. El Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duita ma, como respuesta de su vinculación en la presente acción , remitió de forma completa los documentos del proceso ejecutiv o de mínima cuantía con radicado No. 2019 00064 que cursaba en su despacho.

1.3. Decisión de primera instancia:

La A quo negó el amp aro constitucional a Rosaura Amado Amado, al considerar que aunque la hoy accionante presento excepcione s, en proveído del 02 de octubre de 2020 se declararon no probadas y se ordenó seguir adelante el proceso de referencia, dentro del análisis realizado e l despacho indicó que si bien es cie rto que l a accionante manifestó que exist ía la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la justicia. El 10 de marzo de 2020 el juez de conocimiento libro mandamiento de

indicó que si bien es cie rto que l a accionante manifestó que exist ía la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la justicia. El 10 de marzo de 2020 el juez de conocimiento libro mandamiento de pago por la vía ejecut iva a cargo de Rosaura Amado Amado , y a favor de la unidad residencial de Villas del Mundial, este desp acho después de revisar el proceso observó que la primera instancia emitió su decisión basado en el acervo probatorio y ante las solicitudes de la accion ante se demostró que la decisión del accionad o no fue caprichosa, además de no intentar violar algún1523310300120200063 01 4 derecho fundamental y por lo anterior resaltó que los funcionarios judiciales gozan de autonomía y debe respetarse su interpretación legal. Finalmente la decisión que n egó la prosperidad de la excepción de prescripción se fundamentó en los artículos del Código Civil.

1.4. Impugnación del fallo:

Inconforme con la decisión, y mediante apoderado judicial de Rosaura Amado Amado, se impugnó la decisión por considerar que se encuentran vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la justicia de su representada, además que los argumentos presentados en la acción de tutela describen una inobservancia de los derechos fundamentale s por parte del juzgado accionado.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

2.1. El Asunto:

La tutela es una acción constitucional que se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, mediante la cual se busca la protección inmediata de derechos fundamentales ante una amenaza o

2.1. El Asunto:

La tutela es una acción constitucional que se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, mediante la cual se busca la protección inmediata de derechos fundamentales ante una amenaza o vulneración por la acción u omisión tanto de autoridades públicas, como de particulares en los casos expresamente señalados en la ley.

En la disposición referida, se expone a su vez que puede ser presentada por cualquier persona a nombre propio o por quién actúe a su nombre, y que procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que sea utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Dicho lo anterior, corresponde a esta Sala determinar: (i) la procedencia de la acción de tutela; y (ii) si el accionado juzgado vulneró a la actora sus derechos fundamentales a la igualdad, al acceso a la justicia, al debido proceso, a la defensa, y demás que resultaran transgredidos.1523310300120200063 01 5 El debido proceso como derecho fundamental, se encuentra consagrado expresamente en el artícu lo 29 de la Constitución Política, y como primer elemento cabe resaltar su aplicación no solo para los juicios y procedimientos judiciales, sino también para todas las actuaciones administrativas, cuando establece que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales o administrativas”. La jurisprudencia de esta Corporación ha precisado que la extensión del debido proceso a las actuaciones administrativas, tiene por objeto garantizar la co rrecta producción de los actos administrativos, y extiende su cobertura al ejercicio de la administración pública, en la realización de sus objetivos y fines

precisado que la extensión del debido proceso a las actuaciones administrativas, tiene por objeto garantizar la co rrecta producción de los actos administrativos, y extiende su cobertura al ejercicio de la administración pública, en la realización de sus objetivos y fines estatales, cobijando todas sus manifestaciones , “en cuanto a la formación y ejecución de los acto s, a las peticiones que realic en los particulares, a los procesos que por motivo y con ocasión de sus funciones cada entidad administrativa debe desarrollar y desde luego, garantiza la defensa ciudadana al señalarle los medios de impugnación previstos resp ecto de las providencias admin istrativas, cuando crea el particular, que a través de ellas se hayan afectado sus intereses”.

La jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso como el conjunto de garantías previstas en el ordenamien to jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia , “El debido proceso se constituye, entre otros, por los der echos a ser proces ado por un juez natural, presentar y controvertir pruebas, segunda instancia, principio de legalidad, defensa material y técnica; publicidad de los procesos y las decisiones judiciales”.

El derecho fundamental de acceso a la administrac ión de justicia se encuentra consagrado en el artículo 229 de la norma superior en los siguientes términos: “Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representac ión de abogado. Este derecho ha sido entendido como

términos: “Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representac ión de abogado. Este derecho ha sido entendido como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder a cudir, en1523310300120200063 01 6 condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en l a determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a l os procedimientos p reviamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley. Por medio de su ejercicio se pretende garantizar la prestación jurisdiccional a todos los individuos, a través del uso de los mecanismos de defensa previstos en el ordenamiento jurídico. De esta forma, el derech o de acceso a la administración de justicia constituye un presupuesto indispensable para la materialización de los demás derechos fundamentales, ya que, como ha señal ado esta Corporación “no es posible el cumplimiento de las garantías sustanciales y de las formas procesales establecidas por el Legislador sin que se garantice adecuadamente dicho acceso”. Por consiguiente, el derecho de acceso a la adm inistración de just icia se erige como uno de los pilares que sostiene el modelo de Estado Social y Democrático de Derecho, toda vez que abre las puertas para que los individuos ventilen sus controversias ante las autoridades judiciales y de esta forma se protejan y hagan efectivos sus derechos”.

erige como uno de los pilares que sostiene el modelo de Estado Social y Democrático de Derecho, toda vez que abre las puertas para que los individuos ventilen sus controversias ante las autoridades judiciales y de esta forma se protejan y hagan efectivos sus derechos”.

La Corte Constitucional ha establecido como regla que son requisitos de procedibilidad de la acción de tutela: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) el agotamiento de los mecanismos judiciales, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad), y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez)

Resulta indiscutible, que la proposici ón de la accionante, dirigida a la protección del debido proceso y garantía de acceso ala administraci ón de justicia tiene trascendencia constitucional, adem ás que es la presuntamente agredida quien la formulado la acci ón, en contra de l despacho judicial que se expidió la decisi ón cuestionada, contra la cual no era posible recurso alguno,1523310300120200063 01 7 por ser una sentencia de única instancia, dando lugar al estudio de l fallo de primera instancia, que como ya se ha anunciado negó la tutela.

2.2. El asunto:

La unidad residencial Villas del Mundial, como aparece, promovió un proceso ejecutivo para el cobro de las cuotas de administración que la accionante debía desde 1997, proceso de única instancia, debido a la cuantía de las cuotas, lo que implicaba que las decisiones diferentes a la sentencia, tenían sólo recurso de reposición.

debía desde 1997, proceso de única instancia, debido a la cuantía de las cuotas, lo que implicaba que las decisiones diferentes a la sentencia, tenían sólo recurso de reposición.

Pues bien, librado y notificado el mandamiento de pago, la accionante por apoderado judicial, formuló la excepción de mérito “cobro de lo debido y prescripción de la acción ejecutiva ” y otras, dando lug ar al respectivo traslado a la par te contraria, la que como defensa adujo que en documento anexado el denominado “solicitud de acuerdo de pago del servicio de administración apto B3-302” Rosaura Amado Amado, el 10 de octubre de 2018 reconoció que adeudaba las obligaciones y además en la contestación de la demanda, no hizo pronunciamiento sobre los hechos de la demanda, por tanto se presumieron ciertos.

La presencia del anterior documento en el proceso, indiscutiblement e determina que al reconocerse por la accionante la existencia de la deuda el 10 de octubre de 2018, implicó su renuncia a la prescripción que ya había corrido respecto de la mayor parte de las cuota s de a dministración co bradas en el proceso ejecutivo, pues conforme con lo señalado en el artículo 2514 del Código Civil , “La prescripción puede ser renunciada expresa o tácitamente; pero sólo después de cumplida ”, lo cual ocurri ó en este asunto, pues las cuotas de administraci ón causadas con anterioridad al 10 de octubre de 2015 hab çianprescrito, p ero con la renuncia expresa que hizo la accionante el señalado 10 de octubre de 2018, renunció a esa pre scripción, siendo de e sta manera acertada la decisión impugnada, pues de l os

accionante el señalado 10 de octubre de 2018, renunció a esa pre scripción, siendo de e sta manera acertada la decisión impugnada, pues de l os documentos remitidos por el juzgado accionado, se evidencia que la accionante tenía conocimiento del proceso de referencia y ante la solicitud de arreglo de pago de la obligación, estaba demostrado que tenía la intención de1523310300120200063 01 8 subsanar la deuda, lo que imponía al juez sentenciador, negar la excepción de “cobro de lo debido y prescripción de la acción ejecutiva”.

Se confirmar á la decisi ón impugnada , encontrándose ajustada a derecho la actuación de la primera i nstancia, sin que se halle por este Tribunal Superior, vulneración alguna de derechos fundamentales de Rosaura Amado Amado.

3. Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sede de Juez Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

R E S U E L V E:

3.1. Confirmar el fallo del 7 de diciembre de 2020 proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama , por las razones expuestas en esta providencia.

3.2. Notificar esta providencia por el medio más expedi to en la forma que l o establece el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, a quienes actuaron en este trámite.

3.3. En firme esta decisión, remitir el expediente a la Sala de Selección de la Corte Constitucional, para su eventual escogencia de revisión.

trámite.

3.3. En firme esta decisión, remitir el expediente a la Sala de Selección de la Corte Constitucional, para su eventual escogencia de revisión.

Notifíquese y Cúmplase,

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente1523310300120200063 01 9

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