TSDJ VIT SU - 15236600021220130253301-(15-12-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15236600021220130253301-(15-12-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
RECUSACIÓN PENAL – CAUSAL 13 DEL ARTÍCULO 56 DE L C.P.P. POR HABER EJERCIDO COMO JUEZ DE CONTROL DE GARANTÍAS : Para que se configure esta causal de impedimento , se requiere que la intervención previa del juez recaiga sobre aspectos esenciales que permitan anticipar un criterio definido de valoración sobre la existencia de la conducta punible o la responsabilidad del procesado; la simple decisión sobre la viabilidad de una medida cautelar, sin entrar a valorar el fondo del asunto, no implica un juicio anticipado ni compromete la imparcialidad del funcionario.
“Con relación a dicha causal, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal sostuvo, "Bajo este entendimiento, ha dicho la Sala que la causal no puede operar de manera automática, por la simple intervención del funcionario en cualquier diligencia anterior a la etapa de juzgamiento, pues, para su configuración, se requiere que la intervención anterior recaiga sobre aspectos esenciales que permitan anticipar un criterio definido de valoración, por ejemplo, con relación a la existencia de la conducta punible o la responsabilidad del procesado, concepto que necesariamente surgirá del estudio o contacto con los elementos materiales de prueba, evidencia física o información legalmente obtenida durante la investigación (CSJ AP2978, 4 nov. 2020, Rad. 58390). Esto impone analizar cada caso en concreto, para establecer si confluye una postura pretérita relacionada con parámetros de esta naturaleza, pues lo pretendido con las causales de impedimento y recusación es, en general, que «las personas que acudan a la administración de justicia obtengan respuesta por
relacionada con parámetros de esta naturaleza, pues lo pretendido con las causales de impedimento y recusación es, en general, que «las personas que acudan a la administración de justicia obtengan respuesta por parte de un funcionario imparcial, libre de cualquier preconcepto o de actuación que condicione su ánimo de decidir en algún sentido»" (CSJ AP 2441-2020, Rad. 57967)". Luego, para que se actualice la causal invocada es necesario que la intervención previa del juez en el proceso debe revestir una connotación sustancial, determinante y trascendental que comprometa su imparcialidad u objetividad, esto es, permita anticipar un criterio definido de valoración, por ejemplo, con relación a la existencia de la conducta punible o la responsabilidad del procesado.” (…) “De entrada, debe advertir la Sala que la recusación propuesta por el defensor del procesado Aider Wilhem Barrios Hernández es infundada, dado que la intervención del Dr. Carlos Andrés Otalora Fonseca como Juez de control de garantías dentro de la causa de la referencia, ello, al pronunciarse sobre la viabilidad o no de una medida cautelar, no es trascendente o sustancial, menos, implica un juicio anticipado acerca de la materialidad del ilícito y responsabilidad de procesado, la cual, nublara su juicio, objetividad e imparcialidad”
Fuente Formal: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, AP2978 del 4 de noviembre de 2020, Rad. 58390; CSJ AP 2441 -2020, Rad. 57967; Artículo 56 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004); Artículos 209, 228 y 230 de la Constitución Política.
58390; CSJ AP 2441 -2020, Rad. 57967; Artículo 56 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004); Artículos 209, 228 y 230 de la Constitución Política.
Nota de Relatoría: El Tribunal Superior declaró infundada la recusación interpuesta contra un juez penal del circuito, invocando la causal 13 del artículo 56 del C.P.P. (que el juez haya ejercido el control de garantías). La Sala aplicó la jurisprudencia d e la Corte Suprema de Justicia, según la cual esta causal no opera de manera automática por la simple intervención previa del juez. Para su configuración se requiere que dicha intervención haya recaído sobre aspectos esenciales del caso, permitiendo anticipar un criterio definido sobre la materialidad del delito o la responsabilidad del procesado. En el caso concreto, el juez solo había conocido y resuelto una solicitud de medida cautelar, sin pronunciarse sobre el fondo del asunto ni valorar pruebas relati vas a la responsabilidad. Por tanto, esa intervención no implicaba un juicio anticipado ni comprometía su imparcialidad, por lo que se declaró infundada la recusación y se ordenó continuar el proceso ante el mismo juez.
Número Proceso: 15236600021220130253301
Ponente: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
Procesado: AIDER WILHEM BARRIOS HERNÁNDEZ
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO
FECHA: 15 de diciembre de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación
FECHA: 15 de diciembre de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Diciembre, quince (15) de dos mil veinticinco (2025).
CLASE DE PROCESO: Penal – Ley 906 de 2004
RADICACIÓN: 15236-60-00-212-2013-02533-01
PROCESADO: AIDER WILHEM BARRIOS HERNÁNDEZ CONDUCTA PUNIBLE: Contrato sin cumplimiento de requisitos legales y otros
Jdo. DE ORIGEN: Primero Penal del Circuito de Duitama
DECISIÓN: Declara Infundado impedimento
ACTA No 249
Mg. PONENTE LUZ PATRICIA ARISTIZABAL GARAVITO
(Sala Primera de Decisión)
Se ocupa esta Sala de pronunciarse con relación a la recusación presentada por el Defensor del procesado Aider Wilhem Barrios Hernández contra el Dr. Carlos Andrés Otalora Fonseca, en su condición de Juez Primero Penal del Circuito de Duitama para conocer de la causa que se le sigue por el punible de Contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación.
1.- DE LA RECUSACIÓN
El defensor del procesado formul ó recusación contra el Dr. Carlos Andrés Otalora Fonseca, en su condición de Juez Primero Penal del Circuito de Duitama, ello, al considerar que se actualiza la causal 13 del artículo 56 del Código de Procedimiento
El defensor del procesado formul ó recusación contra el Dr. Carlos Andrés Otalora Fonseca, en su condición de Juez Primero Penal del Circuito de Duitama, ello, al considerar que se actualiza la causal 13 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, esta es, “Que el juez haya ejercido el control de garantías”, la cual, sustentó así,
“En su momento este mismo despacho tuvo la oportunidad de desarrollar el recurso de apelación, que tuvo esta defensa en el sentido de señalar, cuando pidió al juez de control de garantías que solicitaba unas medidas cautelares sobre los predios que son objeto de controversia dentro de este proceso penal. Es decir, como bien lo decía la fiscalía, bien se indica que se trata de unos predios que se ven involucrados en la posible ilicitud que ha presentado la fiscalía en dos momentos:Rad. No. 15236-60-00-212-2013-02533-01
Cuando hace la imputación y cuando hace la presentación del escrito de acusación.
Entendería yo que este despacho se ha pronunciado de fondo sobre este proceso, por lo que consideraría podría devenir una causal que le impida pronunciarse nuevamente sobre este proceso, en materia de fondo.”
2.- DECISIÓN DEL JUEZ PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA
El titular del Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama no aceptó la recusación incoada en su contra , puesto que, si bien, en su condición de Juez Cuarto Penal Municipal con función de control de garantías de Duitama conoció de la petición de decreto de medidas cautelares, la cual, denegó, decisión que a la postre, confirmó
Municipal con función de control de garantías de Duitama conoció de la petición de decreto de medidas cautelares, la cual, denegó, decisión que a la postre, confirmó el entonces Juez Primero Penal del Circuito de esa localidad, lo cierto es que, no se pronunció sobre la responsabilidad del procesado.
3.- CONSIDERACIONES
3.1.- DEL PROBLEMA JURÍDICO
Visto el expediente, esta Sala de ocupará de,
-. Determinar si la recusación presentada por el defensor del procesado contra el Dr. Carlos Andrés Otalora Fonseca, en su condición de Juez Primero Penal del Circuito de Duitama se encuentra fundado.
3.2.- MARCO CONCEPTUAL
De manera liminar, debe resaltarse que la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal a decantado que el instituto de los impedimentos y recusaciones tiene por finalidad garantizar el derecho de toda persona a ser juzgado por un tribunal imparcial, ello, conforme lo dispuesto en los artículos 209, 228 y 230 de la Constitución Política, (CJS AP, 20 mar. 2019. Rad. 54718. CSJ AP, 20 feb. 2019. Rad. 54632).
Así las cosas, el ordenamiento jurídico ha previsto no sólo un catálogo de aquellas razones por las cuales el funcionario judicial debería declararse impedido para conocer de un asunto o podría ser recusado con los mismos efectos, sino tambiénRad. No. 15236-60-00-212-2013-02533-01
la mecánica procesal a través de la cual unos y otros deben hacerse valer, pues es
conocer de un asunto o podría ser recusado con los mismos efectos, sino tambiénRad. No. 15236-60-00-212-2013-02533-01
la mecánica procesal a través de la cual unos y otros deben hacerse valer, pues es incuestionable que la ley no deja al arbitrio, voluntad o capricho del funcionario el eventual abandono de su función pública en el determinado caso, pero tampoco al de las partes, acaso en el objetivo de seleccionar a su conveniencia o preferencia el funcionario encargado de dirimir la controversia.
En ese contexto, por tanto, las taxativas causas que dan lugar a separar del conocimiento de un caso determinado a un juez o magistrado, artículo 56 del CPP, no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, porque se trata de reglas con naturaleza de orden público, fundadas en el convencimiento legislativo de que son esas y no otras las circunstancias que impiden que un funcionario judicial conozca de un asunto, porque de continuar vinculado a la decisión comprometería la inde pendencia de la administración de justicia y quebrantaría el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial.
3.3.- DE LA CAUSAL INVOCADA
De entrada, debe anotarse que el defensor del procesado invocó como causal de recusación contra el Dr. Carlos Andrés Otalora Fonseca, en su condición de Juez Primero Penal del Circuito de Duitama la establecida en el numeral 13 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, canon normativo que a la letra dispone:
“Art. 56. Son causales de impedimento:
(...) Que el juez haya ejercido el control de garantías o conocido de la
56 del Código de Procedimiento Penal, canon normativo que a la letra dispone:
“Art. 56. Son causales de impedimento:
(...) Que el juez haya ejercido el control de garantías o conocido de la audiencia preliminar de reconsideración, caso en el cual quedará impedido para conocer el juicio en su fondo.”
Con relación a dicha c ausal, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal sostuvo,
“Bajo este entendimiento, ha dicho la Sala que la causal no puede operar de manera automática, por la simple intervención del funcionario en cualquier diligencia anterior a la etapa de juzgamiento, pues, para su configuración, se requiere que la intervenció n anterior recaiga sobre aspectos esenciales que permitan anticipar un criterio definido de valoración, por ejemplo, con relación a la existencia de la conducta punible o la responsabilidad del procesado, concepto que necesariamente surgirá del estudio o contacto con los elementosRad. No. 15236-60-00-212-2013-02533-01
materiales de prueba, evidencia física o información legalmente obtenida durante la investigación (CSJ AP2978, 4 nov. 2020, Rad. 58390).
Esto impone analizar cada caso en concreto, para establecer si confluye una postura pretérita relacionada con parámetros de esta naturaleza, pues lo pretendido con las causales de impedimento y recusación es, en general, que «las personas que acudan a la a dministración de justicia obtengan respuesta por parte de un funcionario imparcial, libre de cualquier preconcepto o de actuación que condicione su ánimo de decidir en algún sentido»” CSJ AP 24412020, Rad. 57967)”.
por parte de un funcionario imparcial, libre de cualquier preconcepto o de actuación que condicione su ánimo de decidir en algún sentido»” CSJ AP 24412020, Rad. 57967)”.
Luego, para que se actualice la causal invocada es necesario que la intervención previa del juez en el proceso debe revestir una connotación sustancial , determinante y trascendental que comprometa su imparcialidad u objetividad, esto es, permita anticipar un criterio definido de valoración, por ejemplo, con relación a la existencia de la conducta punible o la responsabilidad del procesado.
3.4.- DEL CASO EN CONCRETO
De entrada, debe advertir la Sala que la recusación propuesta por el defensor del procesado Aider Wilhem Barrios Hernández es infundada, dado que la intervención del Dr. Carlos Andrés Otalora Fonseca como Juez de control de garantías dentro de la causa de la referencia, ello, al pronunciarse sobre la viabilidad o no de una medida cautelar, no es trascendente o sustancial , menos, implica un juicio anticipado acerca de la materialidad del ilícito y responsabilidad de procesado, la cual, nublara su juicio, objetividad e imparcialidad
Ergo, al no vislumbrarse que el Doctor Carlos Andrés Otalora haya tenido una intervención como Juez de control de garantías con fundamento en la cual haya podido formar un preconcepto o postura definida que implique un criterio anticipado de su parte frente al caso en concreto, se declarará infundado la recusación y se ordenará la devolución de las diligencias al Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama, para que continue con el conocimiento del asunto
DECISIÓN
de su parte frente al caso en concreto, se declarará infundado la recusación y se ordenará la devolución de las diligencias al Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama, para que continue con el conocimiento del asunto
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,Rad. No. 15236-60-00-212-2013-02533-01
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR infundad a la recusación propuesta por el Defensor del procesado Aider Wilhem Barrios Hernández contra el Dr. Carlos Andrés Otalora Fonseca, en su condición de Juez Primero Penal del Circuito de Duitama dentro de la causa de la referencia , en consideración a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: REMITIR el presente expediente al Juzgado Primero Penal del Circuito De Duitama, para que se prosiga con el trámite respectivo.
TERCERO: Contra la presente decisión no procede ningún recurso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado