TSDJ VIT SU - 15237-31-89-001-2023-00018-01-(13-04-2023)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15237-31-89-001-2023-00018-01-(13-04-2023)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA PARA OBTENER ADECUACIÓN DE UN ALCANTARILLADO – PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA PARA LA PROTECCIÓN DE DERECHOS COLECTIVOS O DEL MEDIO AMBIENTE: Procedencia cuando se acredita, de manera cierta y fehaciente, que la afectación actual o inminente del derecho colectivo también amenaza o vulnera un derecho fundamental que ha sido individualizado en la persona que interpone la acción de tutela o a nombre de quien se encuentra impedida para defender en forma directa sus propios intereses, cuya prote cción no resulta efectiva mediante la acción popular sino que requiere la intervención urgente e inmediata del juez de tutela.
La jurisprudencia constitucional ha considerado que si bien los artículos 86 y 88 de la Constitución Política establecen acciones disimiles para la protección de derechos fundamentales y colectivos, en algunos casos, cuando la situación fáctica que da origen a la vulneración sea de tal magnitud que afecta ambas garantías fundamentales, puede recurrirse válidamente a la acción de tutela . Al respect o, el Máximo Tribunal de interpretación constitucional ha señalado que la causal de improcedencia prevista en el numeral 3° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, únicamente puede excusarse en dos eventos específicos, a saber3: el primero, cuando la af ectación de los derechos colectivos requiere la intervención urgente e inmediata del juez constitucional para evitar un perjuicio irremediable y, el segundo, cuando la vulneración de un derecho colectivo afecta, por conexidad, un derecho fundamental. En cuanto a la segunda de esas situaciones, se ha
constitucional para evitar un perjuicio irremediable y, el segundo, cuando la vulneración de un derecho colectivo afecta, por conexidad, un derecho fundamental. En cuanto a la segunda de esas situaciones, se ha advertido, además, que no basta con alegar la vulneración de los derechos fundamentales para que el amparo sea procedente, sino que es necesario que haya conexidad entre la vulneración de los derechos colectiv os y los fundamentales, así como que la afectación se encuentre debidamente individualizada y acreditada su vulneración. Precisamente, en sentencia T-267 de 2022, la Corte Constitucional recordó las subreglas que, sobre el particular, se establecieron en sentencia de unificación SU 116 de 2001. (…) En el mismo sentido, esa Corporación en sentencia T-659 de 2007 consideró que para la procedenci a de la acción de tutela se debía: “acreditar, de manera cierta y fehaciente, que la afectación actual o inminente del derecho colectivo también amenaza o vulnera un derecho fundamental que ha sido individualizado en la persona que interpone la acción de tutela o a nombre de quien se encuentra impedida para defender en forma directa sus propios intereses, cuya protección no resulta efectiva mediante la acción popular sino que requiere la intervención urgente e inmediata del juez de tutela.” . Corte Constitucional, sentencia T-082 de 2013; Sentencia T-584 de 2012, MP, Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ; Sentencias T-1451 de 2000, SU -1116 de 2001, T -288 de 2007 y T -659 de
2007; sentencia T-267 de 2022, sentencia de unificación SU 116 de 2001 y sentencia T-659 de 2007.
ACCIÓN DE TUTELA PARA OBTENER ADECUACIÓN DE UN ALCANTARILLADO – PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA PARA LA PROTECCIÓN DE DERECHOS COLECTIVOS O DEL MEDIO AMBIENTE PARA PROTEGER GARANTÍAS FUNDAMENTALES COMO LA SALUD Y VIDA DIGNA DE LA ACCIONANTE: Protección inmediata de sus derechos individuales y los de su núcleo familiar que, como se evidencia, resultan ampliamente trasgredidos por la ausencia de obras en el lugar.
Precisamente, es la afectación directa de la señora MIG la que, estima la Sala, se encuentra debidamente acreditada y, como bien lo determinó el juzgado de primera instancia, hacen procedente la presente demanda de tutela. Mírese al respecto que, sobre la afectación de la accionante, se encuentra plenamente acreditado en este asunto, que el predio en el que resi de presenta inconvenientes derivados del rebose de las aguas lluvias que se recogen en la alcantarilla aledaña a su vivienda, pues dicho conducto no cumple con las características técnicas exigidas para ello. (…) Fíjese como la misma autoridad vial ha advertido la existencia de irregularidades en los sistemas de desagüe que se dispusieron sobre la vía nacional, al punto tal que, al dar respuesta a la acción constitucional, advirtió que los problemas de drenaje serí an solucionados con la ejecución del contrato N° 978-2021, respecto del cual se llevó a cabo la verificación anterior. Ahora, sobre los perjuicios que la ausencia de corrección del drenaje ha traído a la accionante, basta tan solo con verificar los
ejecución del contrato N° 978-2021, respecto del cual se llevó a cabo la verificación anterior. Ahora, sobre los perjuicios que la ausencia de corrección del drenaje ha traído a la accionante, basta tan solo con verificar los dichos de la señora MIG, así como los diversos registros fotográficos que obran como prueba al interior del proceso e, incluso, el mismo informe rendido por el Consorcio vinculado, para advertir con precisión que es la vivienda de la accionante la direct a afectada con la descarga de agua no controlada en época de lluvias, generando: (i) restricciones en la movilidad, en la medida que se le impide el correcto y efectivo acceso a su vivienda; y (ii) daños en los cultivos de su propiedad, como resultaría lóg ico ante una inundación de las magnitudes como las indicadas. Aunado a ello, es evidente que el reclamo efectuado por la accionante, se dirige a la protección inmediata de sus derechos individuales y los de su núcleo familiar que, como se evidencia, resultan ampliamente trasgredidos por la ausencia de obras en el lugar. Finalmente, es claro que la afectación directa, presentada por la MIG y su núcleo familiar, así como la necesidad de intervención inmediata de la autoridad vial, tornan en ineficaz la acción popular, en la medida que quien sufre daños inmediatos y graves con el rebose de las aguas es la accionante.REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
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ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 059
En Santa Rosa de Viterbo, a los trece (13) días del mes de abril de dos mil veintitrés (2023), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL y EURÍPIDES MON TOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:
1.- TUTELA No 15237-31-89-001-2023-00018-01 de MARÍA INÉS GUATIBONZA GÓMEZ Vs INVÍAS. Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto , el cual fue aprobado por unanimidad.
En constancia se firma por los intervinientes.Tutela 2ª. Instancia núm. 15237-31-89-001-2023-00018-01 2
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CLASE DE PROCESO : TUTELA SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN : 15237-31-89-001-2023-00018-01
Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
CLASE DE PROCESO : TUTELA SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN : 15237-31-89-001-2023-00018-01
ACCIONANTE : MARÍA INÉS GUATIBONZA GÓMEZ
ACCIONADA : INSTITUTO NACIONAL DE VIAS “INVIAS” Y OTROS
DECISIÓN : CONFIRMAR
APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN No. 059
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Santa Rosa de Viterbo, trece (13) de abril de dos mil veintitrés (2023).
ASUNTO A DECIDIR:
La impugnación formulada por el acciona do INSTITUTO NACIONAL DE VÍASINVIAScontra la sentencia del 02 de marzo de 2023 proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz del Rio.
PRETENSIONES Y HECHOS DE LA ACCIÓN DE TUTELA:
MARÍA INÉS GUATIBONZA GÓMEZ , actuando en nombre propio, presentó demandante de tutela en contra de la ALCALDIA MUNICIPAL DE PAZ DEL RIO, INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS -INVIASy la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANIpor la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, dignidad humana, integridad física, medio ambiente sano y salud, acaecida por la omisión de las accionadas para la correcta adecuación del alcantarillado.
Pretende la accionante que, previo amparo de sus derechos fundamentales, se ordene a quien corresponda la realización de las obras necesarias para resolver la
alcantarillado.
Pretende la accionante que, previo amparo de sus derechos fundamentales, se ordene a quien corresponda la realización de las obras necesarias para resolver la problemática que afecta su vivienda y corrija el drenaje de la vía en el punto en el que se encuentra el sistema de alcantarillado; o , de ser el caso, ejecute un plan maestro de acueducto y alcantarillado o construya los sumideros que sean necesarios paraTutela 2ª. Instancia núm. 15237-31-89-001-2023-00018-01 3 que tenga lugar la correcta evacuación de las aguas lluvia de la zona afectada. Fundamenta la demanda, en síntesis, en los siguientes hechos:
1.- Asegura la accionante que es propietaria de un inmueble denominado «Carretera a Belén» que se ubica en el perímetro urbano del municipio de Paz del Río.
2.- En épocas de lluvia, su predio y los inmuebles aledaños se inundan, debido a los vertimientos de aguas residuales que se vienen presentando desde hace más de cinco años, ante la deficiencia en la estructura de alcantarillado en el cruce Belén – Sativa Sur de la vía «Ru ta de la Libertad», que hace que se sature la tubería y rebosen las aguas residuales, situación que afecta sus cultivos, la calidad de vida de ella y su núcleo familiar, así como el medio ambiente en razón a los altos niveles de hierro, carbón, aceites y basura que contienen los vertimientos.
2.- Agrega que ha elevado diferentes peticiones ante las accionadas, con el fin de que brinden alguna solución al problema, respecto de las cuales la ALCALDÍA MUNICIPAL
carbón, aceites y basura que contienen los vertimientos.
2.- Agrega que ha elevado diferentes peticiones ante las accionadas, con el fin de que brinden alguna solución al problema, respecto de las cuales la ALCALDÍA MUNICIPAL DE PAZ DE RÍO y la AGENCIA NACIONAL DE INFRAEST RUCTURA -ANIhan manifestado que carecen de competencia para intervenir el alcantarillado de esa zona, mientras que el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVIAS le ha indicado que para tal efecto es necesario ejecutar una serie de medidas técnicas, sin que hasta la fecha haya realizado ninguna obra para solucionar al problema.
3.- Por último, refiere que a pesar de que Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios del municipio incluye en la factura el valor por alcantarillado, ésta no le ha prestado ese servici o de manera eficiente, lo que , sumado a la situación antes expuesta , vulnera su derecho fundamental a la salud y el de su familia.
ACTUACIÓN PROCESAL:
1.- Tramitada inicialmente ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Paz del Rio, dicha autoridad que profirió sentencia el 19 de diciembre de 2022, la cual fue impugnada por la accionante y remitida para lo propio al Juzgado Promiscuo del Circuito de esa misma municipalidad, este último decretó la nulidad de lo actuado hasta ese momento, por carecer el fallo de competencia funcional para emitirse.
2.- El conocimiento del asunto correspondió , entonces, al Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz del Río , judicatura que, mediante auto de l 17 de febrero de 2023 ,Tutela 2ª. Instancia núm. 15237-31-89-001-2023-00018-01 4
Circuito de Paz del Río , judicatura que, mediante auto de l 17 de febrero de 2023 ,Tutela 2ª. Instancia núm. 15237-31-89-001-2023-00018-01 4 admitió la demanda de tutela , vinculó al trámite constitucional al CONSORCIO VÍAS NACIONALES, dispuso tener en cuenta las contestaciones que fueron allegadas por las entidades accionadas al Juzgado Promiscuo Municipal de Paz del Rio, así como las pruebas allí practicadas.
3.- La ALCALDÍA MUNICIPAL DE PAZ DEL R ÍO se opuso a la totalidad de las pretensiones por considerar que no se configura vulneración alguna a los derechos fundamentales cuya protección solicita la accionante, puesto que, de una parte, dicho ente territorial dio respuesta de fondo a la solicitud que la señora GUATIBONZA formulara el 30 de agosto de 2021; y de otra parte, en la visita informal que se realizara al predio de la accionante, se logró determinar que el presunto perjuicio no e s consecuencia del mal funcionamiento del sistema de alcantarillado municipal, sino el resultado de la evacuación de aguas lluvias por la construcción de una obra vial denominada “RUTA DE LA LIBERTAD” que pertenece a una red primaria bajo la administración del orden nacional, a través del Ministerio de Transporte, el cual , a su vez, delegó esa función en el Instituto Nacional de Vías y la Agencia Nacional de Infraestructura.
Agregó que de acuerdo a los conceptos de la Superintendencia de Servicios Públicos sobre los tipos de redes, y habiéndose constatado que no se trata de un daño en las redes primarias ni locales, no es responsabilidad del municipio ni de la empresa de
Agregó que de acuerdo a los conceptos de la Superintendencia de Servicios Públicos sobre los tipos de redes, y habiéndose constatado que no se trata de un daño en las redes primarias ni locales, no es responsabilidad del municipio ni de la empresa de servicios públicos domiciliarios realizar las obras necesarias para reparar los daños del predio de la accionante, máxime cuando, de acuerdo con la naturaleza de la vía , es al INVIAS a quien le asiste la obligación de realizar las obras para reparar el sistema de acueducto en ese punto. En consecuencia, coadyuvó la petición relativa a que se emita orden en ese sentido contra dicho instituto y a dvirtió que, frente a ese ente territorial, existe falta de legitimación en la causa por pasiva y ausencia de vulneración de derechos fundamentales.
4.- A su turno, la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA -ANIsolicitó su desvinculación del trámite constitucional, por no existir vulneración de derecho fundamental alguno de su parte y configurarse falta de legitimación en la causa por pasiva. Para el efecto, señaló que el sector donde se encuentra el predio de la accionante no corresponde al proyecto Briceño – Tunja – Sogamoso relativo al Contrato 377 de 15 de julio de 2022, por lo que no se trata de una vía concesionada por la ANI, entidad que , todo caso, no tiene dentro de sus funciones la construcción de obras o el mantenimiento de vías que no corresponden a las dadas por concesiónTutela 2ª. Instancia núm. 15237-31-89-001-2023-00018-01 5 del Ministerio de Transporte, y tampoco vulneró el derecho de petición de la accionante, pues remitió por competencia su solicitud al Instituto Nacional de Vías –
5 del Ministerio de Transporte, y tampoco vulneró el derecho de petición de la accionante, pues remitió por competencia su solicitud al Instituto Nacional de Vías – INVIAS para que la resolviera.
5.- El INSTITUTO NACIONAL DE VIAS – INVIAS aseguró que dicho instituto no ha vulnerado los derechos fundamentales allí invocados, para lo cual indicó que no le consta que la accionante sea la propietaria del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria núm. 094-6952, puesto que no se aportó ningún documento que lo acredite, ni tampoco que los problemas por el vertimiento de aguas residenciales se hayan presentado desde hace más de cinco años, dado que las peticiones elevadas por la accionante datan del año 2021, además que no se aportaron pruebas para demostrar la existencia de la presunta afectación del inmueble, ni mucho menos de su derecho a la salud o el de su núcleo familiar.
Recalcó que es cierto que la vía afectada está a su cargo y señal ó que realizó una visita técnica a la zona con el fin de dar solución a los problemas de drenaje de la vía; allí se le manifestó a la peticionaria que las obras de drenaje a ejecutar serían programadas por el contratista en la cronología establecida dentro de la ejecución del contrato 978 de 2021, por ello, el Consorcio Interventorías Colombia, mediante Oficio No. C. 1468/RL0947/22/7.6 del 12 de diciembre de 2022, requirió al Consorcio Vías Nacionales para que realice el diagnóstico y presente la propuesta técnica para brindar solución a la problemática presentaba en el sector Pr 23+600 de la ruta 6404
Nacionales para que realice el diagnóstico y presente la propuesta técnica para brindar solución a la problemática presentaba en el sector Pr 23+600 de la ruta 6404 y se ejecuten las actividades de obra en lo que respecta a las aguas de escorrentía que circulan por el sistema de drenaje del corredor vial ruta los Libertadores en ese sector, de manera que no habiéndose acreditado el perjuicio irremediable y tomadas las medidas necesarias para la ejecución de las obras, se debe negar el amparo reclamado, por no existir vulneración de los derechos fundamentales invocados , además de no cumplir la tutela con los requisitos para su procedencia y presentarse falta de legitimación en la causa por activa.
6.- El vinculado CONSORCIO VÍAS NACIONALES se pronunció oponiéndose a las pretensiones de la tutela en su integridad, argumentando que dicha asociación empresarial no ha violado, vulnerado, quebrantado o amenazado los derechos fundamentales invocados por la señora MARÍA INÉS GUATIBONZA GÓMEZ y no es ni ha sido sujeto de reparo o reclamación alguna por parte del extremo activo . Asimismo, aclaró en el mismo sentido aclaró que ese consorcio funge como contratista de obra, en el marco de las obligaciones contractuales descritas en contrato 978 deTutela 2ª. Instancia núm. 15237-31-89-001-2023-00018-01 6 2021, cuya orden d e inicio se dio desde el 25 de junio de 2021, siendo el Gobierno Nacional e INVIAS los directos responsables y administradores de las vías nacionales, razón por la que solicita se le desvincule del presente trámite, por configurarse falta
2021, cuya orden d e inicio se dio desde el 25 de junio de 2021, siendo el Gobierno Nacional e INVIAS los directos responsables y administradores de las vías nacionales, razón por la que solicita se le desvincule del presente trámite, por configurarse falta de legitimación e n la causa por pasiva y ausencia de vulneración de los derechos fundamentales de la accionante por parte del consorcio, además de no encontrarse probado perjuicio irremediable que requiera protección constitucional inmediata.
SENTENCIA IMPUGNADA:
Mediante sentencia del 02 de marzo de 2023 , el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz del Rio amparó los derechos fundamentales de la accionante y emitió las siguientes órdenes:
SEGUNDO: Ordenar al INSTITUTO NACIONAL DE VIAS – INVIAS que, de ser necesario, en el término de 10 días siguientes a la notificación del fallo tome las medidas y haga los ajustes que requiere el contrato 978 de 2021 celebrado con el CONSORCIO VIAS NACIONALES, a fin de darle solución a la problemática que presenta la accionante, específicamente la tendiente a obtener el correcto funcionamiento de la alcantarilla ubicada en el sector Pr23+600 de la Ruta 6464 (Vía Belén – Samacá) (…) TERCERO: En ese orden de ideas, una vez superados los ajustes al contrato, el CONSORCIO VÍAS NACIONALES, contará a su vez, con el término de diez (10) días para presentar un cronograma, a fin de llevar a cabo la efectiva ejecución inicial de la obra.
CUARTO: En el evento de no ser posibles tales ajustes contractuales y como quiera que
para presentar un cronograma, a fin de llevar a cabo la efectiva ejecución inicial de la obra.
CUARTO: En el evento de no ser posibles tales ajustes contractuales y como quiera que la responsabilidad recae sobre el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS “INVIAS”, se le concede un plazo de treinta (30) días, para que inicie el proceso contractual, en aras de obtener el correcto funcionamiento de la alcantarilla ubicada en el sector Pr23+600 de la Ruta 6464 (Vía Belén – Samacá), en caso de que no ser posibles los ajustes contractuales antes enunciados.
Decisión que tomó, en síntesis, con los siguientes argumentos:
1.- En primer lugar, señaló que realizado el estudio correspondiente, la acción de tutela resulta procedente toda vez que cumple los requisitos de legitimación en la causa por activa y pasiva, subsidiaridad e inmediatez; y en segundo lugar que de las pruebas allegadas al expediente se evidencia que la alcantarilla ubicada cerca al inmueble de la accionante, además de tener algunos años de haber sido construido, no tiene la capacidad suficiente para recolectar las aguas provenientes de las lluvi as y de las fuentes naturales cercanas a la propiedad de la señora GUATIBONZA, lo que deriva en inundaciones de los predios aledaños provocadas por el rebose de la citada alcantarilla en época de lluvias.Tutela 2ª. Instancia núm. 15237-31-89-001-2023-00018-01 7 2.- Los resultados de la visita técnica que realizó el INVIAS el 19 de octubre de 2021, evidenciaron la deficiencia en el sistema de alcantarillado del sector e indicaron que
7 2.- Los resultados de la visita técnica que realizó el INVIAS el 19 de octubre de 2021, evidenciaron la deficiencia en el sistema de alcantarillado del sector e indicaron que podía corregirse el drenaje de la vía, construyendo un tramo de cuneta que encauce las aguas junto con la construcción de alg unas obras de descole de las alcantarillas encontradas en el sitio, las cuales se ejecutarían una vez el contratista las ingrese en su programación de actividades de mantenimiento de la vía en virtud del contrato 978 de 2021, hecho que da cuenta de la afectación alegada por la accionante, lo que a su vez demuestra la existencia de circunstancias que amenazan los derechos invocados y hacen que su protección se torne impostergable.
3.- Por último, precisó que la alcantarilla antes citada, se sitúa en el sector Pr23+600 de la Ruta 6464 (Vía Belén – Samacá), de manera que su administración está a cargo del Instituto Nacional de Vías INVIAS a quien le asiste la obligación de adelantar lo pertinente para la reconstrucción, mejoramiento, rehabilitación, conservac ión, operación y mantenimiento de la misma, de conformidad con lo establecido en los artículos 1 y 2 del decreto 1292 de 2021.
4.- De acuerdo a lo informado por el CONSORCIO VÍAS NACIONALES respecto de la posibilidad de incluir obras adicionales en el contrato 978 de 2021 conforme a lo estipulado en la CLÁUSULA NOVENA parágrafos 7º y 8º del mismo instrumento , y toda vez que el INVIAS planteó dos posibles soluciones a la problemáti ca de la accionante, resulta pertinente emitir órdenes en ese sentido , pata que sea este
toda vez que el INVIAS planteó dos posibles soluciones a la problemáti ca de la accionante, resulta pertinente emitir órdenes en ese sentido , pata que sea este INSTITUTO el que realice las actuaciones necesarias para el problema planteado.
DE LA IMPUGNACIÓN:
Inconforme con la decisión, el Instituto Nacional de Vías-INVIAS-, formul ó impugnación contra la misma, en síntesis, bajo los siguientes argumentos:
1.- La acción de tutela resulta improcedente, toda vez que no cumple con los requisitos de legitimación en la causa por activa e inmediatez, ni acredita un per juicio irremediable que haga obligatoria la intervención del Juez Constitucional, puesto que la señora MARIA INÉS GUATIBONZA no aportó prueba siquiera sumaria de la calidad de propietaria o poseedora del bien inmueble en el que se presentan las presuntas afectaciones que fundamentan la solicitud de amparo constitucional.Tutela 2ª. Instancia núm. 15237-31-89-001-2023-00018-01 8 2.- Las presuntas afectaciones tampoco se encuentran acreditadas, máxime cuando en las repuestas a los derechos de petición y visitas efectuadas al sitio donde se encuentra ubicada la alcantarilla -Pr 23+620 - se indicó únicamente lo relativo a la corrección del drenaje de la vía sin que , de ma nera alguna , se refirieran las afectaciones que según la accionante, se presentan desde hace más de cinco (5) años, término que a su vez no resulta razonable para interponer la acción constitucional, menos cuando la parte actora cuenta con otros mecanismos judiciales de defensa.
años, término que a su vez no resulta razonable para interponer la acción constitucional, menos cuando la parte actora cuenta con otros mecanismos judiciales de defensa.
3.- El fallo de primera instancia no hizo un análisis completo de la competencia respecto a la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, conforme a lo previsto en el artículo 311 de la Consti tución Política, la Ley 136 de 1994, la Ley 142 de 1994, la Ley 388 de 1997 y la Ley 715 de 2001, que establecen una competencia residual en la prestación de los servicios públicos por parte de la Nación que se presenta solo cuando los departamentos y mun icipios no tengan la capacidad suficiente para hacerlo, la cual en todo caso no es una competencia asignada al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS INVIAS-.
4.- Si bien dentro de las obras de drenaje que se construyen en la red vial se encuentran las denominadas alcantarillas, estas obras se realizan con el fin de evitar que la aguas de escorrentía afecten o causen daños a la infraestructura vial, es decir, las alcantarillas instaladas por INVIAS en una vía de su competencia no son para el servicio de la comunidad , sino para el servicio y funcionamiento adecuado de la vía pública, pues se reitera, el competente para garantizar el servicio de acueducto y alcantarillado de la población son los municipios directa o indirectamente a través de sus prestadores, dentro su jurisdicción.
5.- Solicita, en consecuencia, que se revoque la sentencia de primera instancia o en su defecto se modifiquen las órdenes allí impartidas encaminadas a “obtener el
sus prestadores, dentro su jurisdicción.
5.- Solicita, en consecuencia, que se revoque la sentencia de primera instancia o en su defecto se modifiquen las órdenes allí impartidas encaminadas a “obtener el correcto funcionamiento de la alcantarilla ubicada en el Pr 26+620 de la ruta 6404 – Belén Sácama.”, en atención a que de una parte, el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS no es la autoridad competente para garantizar el servicio de acueducto y alcantarillado de la señora MARIA INÉS GUATIBONZA el CONSORCIO y no puede ejercer funciones distintas a las que le atribuye la Constitución y la Ley; y de otra parte, por cuanto INTERVENTORÍAS COLOMBIA informó que de las propuestas presentadas por el contratista CONSORCIO VÍAS NACIONALES se da viabilidad a la “ propuesta de realizar una obra de mitigac ión que consistirá en la cancelación de la alcantarillaTutela 2ª. Instancia núm. 15237-31-89-001-2023-00018-01 9 ubicada actualmente en el Pr 23+620 de la Ruta 6404, realizando la construcción de un canal paralelo a la vía de tal manera que se conduzcan las aguas hasta la siguiente alcantarilla”.
LA SALA CONSIDERA:
1.- De la Acción de Tutela:
El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o
mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la ley; pero que solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
A partir de la anterior definición constitucional se deducen las característica s o requisitos esenciales de procedencia de la protección de un derecho en sede de este procedimiento, a saber: (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho este siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o principio de la subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.
La jurisprudencia de la Corte Constitucional1 ha definido el perjuicio irremediable como “el riesgo de consumación de un daño o afectación cierta, negativa, jurídica o fáctica, a los derechos fundamentales, que debe ser invocada por el juez constitucional, dada la alta probabilidad de su ocurrencia”. En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha indicado que “si la Constitución Política no consagrase el carácter subsidiario de la acción de tutela, se vaciar ían de contenido lo mecanismos de defensa judicial dispuestos por el ordenamiento jurídico”.
ha indicado que “si la Constitución Política no consagrase el carácter subsidiario de la acción de tutela, se vaciar ían de contenido lo mecanismos de defensa judicial dispuestos por el ordenamiento jurídico”.
Ahora bien, para determinar la existencia de un perjuicio irremediable, que pueda superar el requisito de subsidiariedad, la Corte Constitucional ha establecido que (i) el
1 Corte Constitucional, Sentencia T-003/22, M.P. Jorge Enrique Ibáñez NajarTutela 2ª. Instancia núm. 15237-31-89-001-2023-00018-01 10 perjuicio debe ser inminente, es decir, no basta con que exista una mera posibilidad de que se produzca el daño; (ii) el perju