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TSDJ VIT SU - 15238-01-04-002-2020-00030-01-(19-01-2021)-2

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15238-01-04-002-2020-00030-01-(19-01-2021)-2
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA PARA EL PAGO DE LA SANCIÓN MORATORIA CONFORME LO ESTABLECIDO EN LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN 041 de 2020 – SENTENCIA DE UNIFICACIÓN EMITIDA POR UN INCORRECTO USO DEL AMPARO CONSTITUCIONAL, EN LA MEDIDA QUE VIENE SIENDO USADO PARA AGILIZAR EL TRÁMITE DEL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA SANCIÓN MORATORIA : Órdenes generales para mitigar el impacto de la problemática generada en las garantías fundamentales de las prestaciones sociales de los peticionarios.

En concordancia con lo anterior, dicha Corporación sostiene que este asunto ha conllevado a un incorrecto uso del amparo constitucional, en la medida que viene siendo usado para agilizar el trámite del reconocimiento y pago de la sanción moratoria, circunstancia que a todas luces desnaturaliza el trámite preferencial, la protección de los derechos fundamentales y acarrea un desgaste del aparato judicial. Por las anteriores razones, la Corte Constitucional en esta decisión judicial adoptó una serie de órdenes generales para mitigar el impacto de la problemática generada en las garantías fundamentales de las prestaciones sociales de los peticionarios, dentro de las cuales se encuentran, (i) disponer de un periodo de transición para que las entidades competentes se pongan al día en el pago del auxilio de cesantías atrasadas y de la sanción por mora causada por el pago tardío de las cesantías a los docentes oficiales, conforme el plan de acción con

que las entidades competentes se pongan al día en el pago del auxilio de cesantías atrasadas y de la sanción por mora causada por el pago tardío de las cesantías a los docentes oficiales, conforme el plan de acción con fecha máxima de cumplimiento no superior al 31 de diciembre de 2020, (ii) la presentación de un plan de acción por parte del FOMAG -FIDUPREVISORA y MINISTERIO DE EDUCACIÓN para la evacuación de las solicitudes presentadas por los docentes oficiales para el reconocimiento de las prestaciones sociales en mención, (iii) ordenar al FOMAG -FIDUPREVISORA avisar oportunamente sobre la falt a de recursos para garantizar la disponibilidad presupuestal, informar a las Secretarías de Educación certificadas sobre los pagos de cesantías realizadas a los docentes oficiales, entre otros informes. Finalmente, se indica que, el término para el reconocimiento y pago efectivo de la sanción moratoria se regirá por el plan de pago ordenado.

ACCIÓN DE TUTELA PARA EL PAGO DE LA SANCIÓN MORATORIA CONFORME LO ESTABLECIDO EN LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN 041 de 2020 – IMPROCEDENCIA POR SUBSIDIARIDAD: Para obtener el pago efectivo de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías que considera tener derecho el accionante, este puede acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrat ivo. / ACCIÓN DE TUTELA PARA EL PAGO DE LA SANCIÓN MORATORIA CONFORME LO ESTABLECIDO EN LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN 041 de 2020 – ALCANCE DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN: Impartió órdenes específicas para que las entidades accionadas dispusieran un plan de acción para la evacuación de las

DE UNIFICACIÓN 041 de 2020 – ALCANCE DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN: Impartió órdenes específicas para que las entidades accionadas dispusieran un plan de acción para la evacuación de las diferentes solicitudes presentadas por los docentes oficiales para el reconocimiento y pago del auxilio de cesantías y de la sanción moratoria por el pago extemporáneo de las cesantías, que se encuentran represadas, sin que ello e modo alguno implique orden de pago en los términos considerados.

De manera que para obtener el pago efectivo de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías que considera tener derecho el accionante, este puede acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para que a través del medio de control de nulidad y r establecimiento del derecho se ventile la pretensión objeto de estudio, ello en la medida que no le es dable al juez constitucional usar la acción de tutela como un mecanismo judicial alterno o complementario y menos aún, desconocer los mecanismos dispuest os para controvertir las decisiones que adopte un juez natural, máxime si se tiene en cuenta que la administración no se ha pronunciado de fondo sobre el reconocimiento reclamado. Lo anterior adquiere mayor relevancia si se tiene en cuenta que el apoderado del accionante otorga un alcance equivocado a la sentencia SU -041 de 2020, por cuanto en dicha decisión nunca se ordenó o reconoció el pago de sanciones moratorias; por el contrario, la Alta Corporación, en primer lugar, confirmó las sentencias proferidas en sede de primera instancia en las que se ordenó a las accionadas dar respuesta de fondo a las solicitudes de reconocimiento de sanción moratoria, y segundo, impartió órdenes específicas para que las entidades accionadas dispusieran un plan de

en las que se ordenó a las accionadas dar respuesta de fondo a las solicitudes de reconocimiento de sanción moratoria, y segundo, impartió órdenes específicas para que las entidades accionadas dispusieran un plan de acción para la evacuación de las diferentes solicitudes presentadas por los docentes oficiales para el reconocimiento y pago del auxilio de cesantías y de la sanción moratoria por el pag o extemporáneo de las cesantías, que se encuentran represadas, sin que ello e modo alguno implique orden de pago en los términos

considerados.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2 PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PARA EL PAGO DE SANCIÓN MORATORIA - LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN, SI ACREDITÓ HABER PERFECCIONADO EL TRÁMITE DE NOTIFICACIÓ N DE DICHA REMISIÓN A LA FIDUPREVISORA, POR LO QUE LA TRASGRESIÓN ALUDIDA NO SE SUPEDITARÍA A DICHO EVENTO: La petición ha permanecido en el FOMAG más de cinco meses sin obtener respuesta efectiva, resulta evidente la aludida vulneración.

No obstante, retomando las disposiciones normativas referidas en precedencia, refulge claro pa ra esta instancia que, contrario a lo estimado por el a quo, la remisión de la solicitud por parte de la Secretaría de Educación de Duitama resultaba acorde con los parámetros previstos por el FOMAG para este tipo de peticiones, comunicados 011 de 2018 y 0 02 de 2019, así como que la Secretaría de Educación, si acreditó

Educación de Duitama resultaba acorde con los parámetros previstos por el FOMAG para este tipo de peticiones, comunicados 011 de 2018 y 0 02 de 2019, así como que la Secretaría de Educación, si acreditó haber perfeccionado el trámite de notificación de dicha remisión a la FIDUPREVISORA, por lo que la trasgresión aludida no se supeditaría a dicho evento, más aún si se tiene en cuenta que la acción no siquiera se delimitó a la falta de respuesta de la Secretaría accionada sino que, en todo momento, se refirió a la ausencia de respuesta por parte del FOMAG. Lo anterior no implica que no exista trasgresión de los derechos fundamentales de petic ión y debido proceso del accionante, por el contrario, si la solicitud de la señora AMINTA CORDOBA ha permanecido en el FOMAG más de cinco meses sin obtener respuesta efectiva, resulta evidente la aludida vulneración, pues se ha superado con creces el término de 15 días de que trata el artículo 2.4.4.2.3.2.22. del Decreto 1272 de 2018 y, en consecuencia, el amparo debe proceder, pero, para impartir no la orden de notificación de la respuesta a la petición radicado DUI2020ER004155 por parte de la Secretaria de Educación de Duitama al apoderado de la accionante, porque como se dijo en precedencia, en segunda instancia este aspecto ya quedó probado, sino la orden de trámite inmediato de la misma, en los precisos términos en que se ha señalado en esta providencia.REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación”

Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 002

En Santa Rosa de Viterbo, a los diecinueve (19) días del mes de enero de dos mil veintiuno (2021), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO, JORGE ENRIQUE GÓ MEZ ÁNGEL y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:

1.- ACCIÓN DE TUTELA No 15238-01-04-002-2020-00030-01 de AMINTA LUCIA CÓRDOBA CIFUENTES contra NACIÓN MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y OTROS. Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.

En constancia se firma por los intervinientes.Tutela 2ª. Instancia núm. 15238-01-04-002-2020-00030-01 2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2.007

SALA ÚNICA

CLASE DE PROCESO : TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2.007

SALA ÚNICA

CLASE DE PROCESO : TUTELA SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN : 15238-01-04-002-2020-00030-01

ACCIONANTE : AMINTA LUCIA CÓRDOBA CIFUENTES

ACCIONADO : NACIÓN MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y OTROS

DECISIÓN : MODIFICA

APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN No. 002

MAGISTRADA PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, diecinueve (19) de enero de dos mil veintiuno (2021)

ASUNTO A DECIDIR:

Las impugnaciones formuladas por la accionante AMINTA LUCIA CORDOBA CIFUENTES y el MUNICIPIO DE DUITAMA en contra de la sentencia del 20 de noviembre de 2020 proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama, dentro del proceso de la referencia.

PRETENSIONES Y HECHOS DE LA DEMANDA DE TUTELA:

AMINTA LUCIA CORDOBA CIFUENTES , actuando a través de apoderado judicial, presentó demanda de tutela en contra del MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MINISTERIO -FOMAGy FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de peti ción, igualdad y debido proceso . Pretende la accionante que, previa tutela de sus derechos fundamentales, se ordene el pago inmediato de la

FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de peti ción, igualdad y debido proceso . Pretende la accionante que, previa tutela de sus derechos fundamentales, se ordene el pago inmediato de la sanción moratoria conforme lo establecido en la Sentencia de Unificación 041 de 2020 y se dé respuesta de fondo y op ortuna a las peticiones elevadas en igualdad de condiciones frente a los demás docentes.

Del ambiguo escrito de demanda, se extractan los siguientes HECHOS:Tutela 2ª. Instancia núm. 15238-01-04-002-2020-00030-01 3

1.- La Corte Constitucional, mediante sentencia de Unificación SU-041 de 2020 ordenó la cancelación de las sanciones moratorias por pago tardío de las cesantías a los docentes oficiales antes del 31 de diciembre de 2020, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2020 de 2019, que autorizó el pago de las referidas sanciones por mora, producto de la apropiación de los recursos pertinentes.

2.- La mentada sentencia, dispuso que el pago debía darse en orden cronológico de radicación de las solicitudes presentadas, situación que, considera el accionante, se ha venido incumpliendo por parte de las entidades accionadas, toda vez que tanto las contestaciones como los pagos que se han realizado , desconocen los turnos de la secuencia de radicación de la más antigua a la más reciente.

3.- Manifiesta el accionante que las accionadas han guardado silencio frente a las peticiones incoadas , entre ellas la correspondiente a la docente AMINTA LUCIA

secuencia de radicación de la más antigua a la más reciente.

3.- Manifiesta el accionante que las accionadas han guardado silencio frente a las peticiones incoadas , entre ellas la correspondiente a la docente AMINTA LUCIA CORDOBA CIFUENTES, pues, no ha recibido respuesta alguna y se desconocen las actuaciones que se han desplegado para suplir la expectativa de lo solicitado.

4.- Pone de presente las solicitudes elevadas por los docentes CARMEN OTILIA PACHÓN CASTAÑEDA y HENRY JOSÉ GUERRERO DE ARMAS los días 27 y 31 de julio de 2020 respectivamente, quienes recibieron el pago de la sanción moratoria el pasado 9 de octubre, para demostrar el incumplimiento de la orden de respuesta a los peticionarios para realizar el respectivo pago.

ACTUACIÓN PROCESAL:

1.- El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Tunja, al que correspondió inicialmente por reparto, se abstuvo de avocar conocimiento de la presente actuación, ya que considero que la misma debía ser de conocimiento de los Jueces de Circuito de Duitama, ya que los efectos de la posible vulneración de derechos tuvieron ocurrencia en esta localidad.

2.- El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama, mediante proveído del 6 de noviembre del 2020, admitió la demanda, vinculó a las secretarias de Educación Municipal de Duitama y Departamental de Boyacá, corrió traslado a la s entidades accionadas y vinculadas para que ejercieran su derecho de defensa y presentaran las pruebas que consideraran necesarias.Tutela 2ª. Instancia núm. 15238-01-04-002-2020-00030-01 4

accionadas y vinculadas para que ejercieran su derecho de defensa y presentaran las pruebas que consideraran necesarias.Tutela 2ª. Instancia núm. 15238-01-04-002-2020-00030-01 4

3.- LEIDY ANGELICA CÁCERES, actuando en calidad de jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Municipio de Duitama, afirmó que el requerimiento realizado por la apoderada de la accionante , fue contestado mediante oficio DUI2020EE 002419 del 11 de agosto de la misma anualidad, en el cual se le informó que la petición de sanción moratoria fue remitida a la FIDUPREVISORA, entidad encargada de efectuar el pago de las prestaciones sociales a los docentes, por medio del oficio DUI2020EE002417 del 10 de agosto de 2020.

Respecto de las pretensiones, considera que la entidad territorial no ha vulnerado derecho alguno del accionante y por tanto solicita se niegue la tutela incoada por improcedente, en la medida que se dio respuesta a la petición, configurándose de esta forma la figura de carencia actual de objeto por hecho superado.

4.- LUIS GUSTAVO FIERRO MAYA actuando en calidad de representante judicial del MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y JEFE DE LA OFICINA ASESORA JURÍDICA, señaló que la entidad es ajena al sustento fáctico narrado en el libelo inicial y que la competencia recae en el FOMAG -FIDUPREVISORA S.A., por cuanto el accionante no ha realizado ninguna solicitud ante esa cartera ministerial.

5.- La FIDUPREVISORA S.A., señaló que no puede proceder a realizar reconocimientos, modificaciones, correcciones, adiciones u otros actos

accionante no ha realizado ninguna solicitud ante esa cartera ministerial.

5.- La FIDUPREVISORA S.A., señaló que no puede proceder a realizar reconocimientos, modificaciones, correcciones, adiciones u otros actos administrativos, ni proceder a pago alguno mientras no exista acto administrativo que lo determine, por lo que precisa que las entidades encarga das de proferir los actos administrativos de reconocimiento de las prestaciones sociales solicitadas por la población son las Secretarías de Educación.

Aseguró que en este caso la acción de tutela resulta temeraria, pues el actor ya había presentado la misma solicitud anteriormente, por lo que pide la revisión de la sentencia de radicado No. 2020-00089.

Conforme lo anterior, solicita la desvinculación de l a FIDUPREVISORA S.A., en calidad de vocera y administradora de Patrimonio Autónomo – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por no existir vulneración alguna de derechos fundamentales.Tutela 2ª. Instancia núm. 15238-01-04-002-2020-00030-01 5

SENTENCIA IMPUGNADA:

Mediante sentencia del 20 de noviembre de 2020, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama amparó los derechos fundamentales de petición de AMINTA LUCIA CORDOBA CIFUENTES y ordenó: (ii) A la ALCALDIA DE DUITAMA a través de la SECRETARIA DE EDUCACION MUNICIPAL que dentro de las 48 horas siguientes, proceda a subsanar el yerro pregonado, notificando su respuesta emitida frente al derecho de petición radicado el 13 de julio de 2020 con No.

de la SECRETARIA DE EDUCACION MUNICIPAL que dentro de las 48 horas siguientes, proceda a subsanar el yerro pregonado, notificando su respuesta emitida frente al derecho de petición radicado el 13 de julio de 2020 con No. DUI2020ER004155 tanto a la peticionaria como a su apoderado, observando lo previsto por la Corte Constitucional frente al derecho de petición como el contexto de la SU 041 de 2020 de la misma corporación, con miras a que de esta manera se garanticen y legitimen los eventuales tramites posteriores que se estimen viables agotar por parte de la accionante. Así mismo, y p ara efectos del control efectivo que corresponde a este despacho, deberá la accionada, informar el cumplimiento efectivo de lo aquí dispuesto. (iii) desvincúlese de este trámite Al MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., el FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y la SECRETARIA DE EDUCACIÓN DE BOYACÁ, al considerar que no llevaron a cabo conducta alguna que se considere vulneradora de los derechos fundamentales invocados por la accionante que sea dable tutelar a través de la presente acción constitucional.

Para arribar a la anterior decisión , el juzgado de primera instancia indicó quela Secretaría de Educación de Duitama no demostró haber notificado en debida forma la respuesta al accionante, pues no se advierte constancia de notificación referente a la remisión de la solicitud al FOMAG, circunstancia que impide tener por satisfecho el derecho fundamental de petición.

En lo referente a los derechos fundamentales de igualdad y debido proceso el juzgado

remisión de la solicitud al FOMAG, circunstancia que impide tener por satisfecho el derecho fundamental de petición.

En lo referente a los derechos fundamentales de igualdad y debido proceso el juzgado precisó que la acción de tutela no es la vía para el reconocimiento y pago de la sanción moratoria de sus prestaciones sociales, esto debido a que la accionante cuenta con el procedimiento para la extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado (Ley 1437 de 2011, articulo 102 y 269) y el medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho (ley 1437 de 2011 articulo 138) y tampoco se demostró la concurrencia de un perjuicio irremediable.

En cuanto lo alegado por la FIDUPREVISSORA referente a la presunta temeridad, si bien la FIDUPREVISORA aport ó la sentencia emitida por el Juzgado SegundoTutela 2ª. Instancia núm. 15238-01-04-002-2020-00030-01 6

Promiscuo de Familia de Duitama del 23 de junio de 2020 radicado 2020 -00089, el juzgado considera que, aunque existe identidad de algunos extremos procesales, los hechos difieren al igual que la petición puesto que es esa oportunidad era referente a solicitar respuesta de una petición elevada el 21 de octubre de 2019.

DE LA IMPUGNACIÓN:

Inconforme con la anterior sentencia, tanto la accionante como el Municipio de Duitama formularon contra ella impugnación, en síntesis, por las siguientes razones:

1.- Respecto de los argumentos presentados por el apoderado judicial de AMINTA

LUCIA CORDOBA CIFUENTES:

Duitama formularon contra ella impugnación, en síntesis, por las siguientes razones:

1.- Respecto de los argumentos presentados por el apoderado judicial de AMINTA

LUCIA CORDOBA CIFUENTES:

1.1.- Las accionadas no dieron cumplimiento a las órdenes que les fueron impartidas en la sentencia SU-041 de 2020, las cuales ostentan un carácter exp reso, transitorio y perentorio respecto del reconocimiento y pago de las sanciones moratorias causadas por mora en el pago de las cesantías a docentes oficiales, pues las mismas debieron cumplirse hasta el 31 de diciembre de 2020 , conforme el plan de pago que debió publicarse desde el 6 de marzo de 2020, circunstancia que vulnera los derechos fundamentales del accionante, máxime cuando no se ha dado respuesta de fondo a la petición presentada.

1.2.- La tutela es el medio idóneo para la protección de los de rechos fundamentales, por cuanto se trata de una orden transitoria por disponibilidad de recursos, fundada en la sentencia SU -041 de 2020, la cual confirmó fallos de tutela en los que se ampararon derechos de petici ón e igualdad. Aunado a ello, tales recursos ya fueron asignados mediante Decreto 2020 de 2019 y con los ejemplos allegados, se demuestra la vulneración al derecho a la igualdad y al estarse desconociendo flagrantemente dicha decisión de la alta Corte, le es dable al juez constitucional decretar el pago en el orden de radicación de los derechos de petición y ordenar que se dé respuesta de fondo frente a la fecha de realización del pago pretendido.

Por lo anterior, solicita la revocatoria parcial del fallo de primera instancia y en

decretar el pago en el orden de radicación de los derechos de petición y ordenar que se dé respuesta de fondo frente a la fecha de realización del pago pretendido.

Por lo anterior, solicita la revocatoria parcial del fallo de primera instancia y en consecuencia, se conceda el amparo de los derechos fundamentales invocadas y se ordene dar respuesta a las peticiones elevadas según orden de radicación.

2.- Respecto de los argumentos presentados por el Municipio de Duitama, porTutela 2ª. Instancia núm. 15238-01-04-002-2020-00030-01 7

conducto de su apoderada judicial, considera que:

2.1.- El apoderado de la accionante radicó por medio del sistema SAC de la secretaria de Educación de Duitama petición para el pago de sanción por mora, petición frente a la cual, la Secretaría dio respuesta por medio del oficio DUI2020ER002419 , referente a que dicha solicitud fue remitida a la FIDUPREVISORA, el inconformismo del apoderado radica en que los recursos ya fueron asignados mediante el decreto 2020 de 2019 y se está desconociendo la sentencia de unificación 041 del año 2020de la Corte Constitucional.

2.2.- Solicita la revocatoria del fallo de instancia por cuanto la entidad territorial no vulneró el derecho fundamental de petición, ya que se logra demostrar que el mismo fue notificado a través del SAC de la secretaria de educación de Duitama y el mismo fue visto por el apoderado como se puede evidenciar con el pantallazo que se adjunta, desvirtuando la afirmación de que la información no fue remitida al apoderado.

LA SALA CONSIDERA:

1.- De la acción de Tutela:

fue visto por el apoderado como se puede evidenciar con el pantallazo que se adjunta, desvirtuando la afirmación de que la información no fue remitida al apoderado.

LA SALA CONSIDERA:

1.- De la acción de Tutela:

El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la ley; pero que solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa jud icial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia de la protección de un derecho en sede de este procedimiento, a saber : (i) que se trate de un derecho fundam ental, (ii) que ese derecho esté siendo vulnerado o amenazado, (iii ) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o principio de la subsidiariedad y, (iv) que en caso de existe ncia de otro medio, deba ser utiliz ada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad , según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.Tutela 2ª. Instancia núm. 15238-01-04-002-2020-00030-01 8

2.- El problema jurídico

necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.Tutela 2ª. Instancia núm. 15238-01-04-002-2020-00030-01 8

2.- El problema jurídico

En el caso, la demanda de tutela se dirige en contra de la FIDUPREVISORA S.A., el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES DEL MAGISTERIO y el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL por incumplir las disposiciones contenidas en la Sentencia de Unificación 041 de 2020 y no dar respuesta de fondo y oportuna a las peticiones elevadas tendientes a obtener el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, según el orden de radicación de las peticiones, por lo que atendiendo el contenido de la impugnación, la Sala debe analizar la procedencia de la acción de tutela y en caso de encontrarse satisfecho este presupuesto, se estudie lo relativo a la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados.

3.- Del derecho al debido proceso administrativo

Esta garantía de orden c onstitucional comprende el acceso a un proceso justo y adecuado, atendiendo en cada caso en concreto una armonía entre el cumplimiento de los fines propios de la actuación estatal y los derechos fundamentales de las personas.

La esencia de este derecho fu ndamental ha sido desarrollada de vieja data por la jurisprudencia constitucional 1, según la cual gira en torno a garantizar de forma correcta la producción de los actos administrativos y en general al ejercicio de la administración pública, conforme los postulados consagrados en los artículos 29 y 209 de la Constitución Política y los límites al ejercicio del poder público.

Dentro de los principios que irradian este derecho fundamental, considerado como el

administración pública, conforme los postulados consagrados en los artículos 29 y 209 de la Constitución Política y los límites al ejercicio del poder público.

Dentro de los principios que irradian este derecho fundamental, considerado como el conjunto de etapas o condiciones establecidos por la ley para adelantar todo proceso de índole judicial o administrativo , se encuentra los principios de legalidad, juez natural, doble instancia, derecho al acceso a la administración de justicia, la tutela judicial efectiva de los derechos humanos, publicidad de las actuaciones y decisiones adoptadas en esos procedimientos, entre otros.

4.- Sobre la Sentencia de Unificación 041 de 2020

Con ocasión a la problemática suscitada frente al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la can celación extemporánea del auxilio de cesantías, por cuanto la

1 Corte Constitucional Sentencia T-442 de 1992.Tutela 2ª. Instancia núm. 15238-01-04-002-2020-00030-01 9

FIDUPREVISORA S.A, el MEN, el FOMAG y las SECRETARÍAS DE EDUCACIÓN certificadas no daban respuestas de fondo a las peticiones de los docentes y ello generó innumerables providencias judiciales dentro de acciones de tutelas y procesos administrativos que generaron incertidumbre y trato desigual, al estudiar el asunto, la Corte Constitucional concluyó que todos estos inconvenientes evidencian una problemática estructural de dichas entidades para cu mplir los términos establecidos en la Ley y en consecuencia reconocer y pagar la sanción moratoria. Aunado a lo anterior, los obstáculos financieros, jurídicos y administrativo s que enfrentaron estas entidades de forma conjunta conllevaron a la incapacidad administrativa para dar

en la Ley y en consecuencia reconocer y pagar la sanción moratoria. Aunado a lo anterior, los obstáculos financieros, jurídicos y administrativo s que enfrentaron estas entidades de forma conjunta conllevaron a la incapacidad administrativa para dar respuesta a las solicitudes elevadas en los términos legales.

Ahora, en lo que respecta a la procedencia de la acción de tutela para lograr el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la cancelación extemporánea del auxilio de cesantías, este Alto Tribunal fue preciso en indicar que

“es procedente la acción de tutela para establecer si las entidades accionadas desconocieron el reconocimiento y pago de la prestación económica invocada por los accionantes, ya que, por un lado, la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías no es un derecho de rango fundamental susceptible de ser protegido vía recurso de amparo, y, por otro lado, para reclamar dicha prestación, los docentes tienen a su alcance var ios mecanismos administrativos o judiciales tales como la reclamación administrativa directa ante las Secretarías de Educación certificadas y la FIDUPREVISORA S.A. (Decreto 1272 de 2018), el procedimiento para la extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado (Ley 1437 de 2011, artículos 102 y 269), el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (Ley 1437 de 2011, artículo 138) y el proceso ejecutivo laboral (Decreto -Ley 2158 de 1948, artículos 100).”

En concordancia con lo anterior, d icha Corporación sostiene que este asunto ha conllevado a un incorrecto uso del amparo constitucional, en la medida que viene

artículos 100).”

En concordancia con lo anterior, d icha Corporación sostiene que este asunto ha conllevado a un incorrecto uso del amparo constitucional, en la medida que viene siendo usado para agilizar el trámite del reconocimiento y pago de la sanción moratoria, circunstancia que a todas luces desnaturaliza el trámite preferencial, la protección de los derechos fundamentales y acarrea un desgaste del aparato judicial.

Por las anteriores razones, la Corte Constitucional en esta decisión judicial adoptó una serie de órdenes generales para mitigar el impac to de la problemática generada en las garantías fundamentales de las prestaciones sociales de los peticionarios, dentro de las cuales se encuentran, (i) disponer de un periodo de transición para

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