🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ VIT SU - 15238-31-001-2021-00098-01-(25-03-2021)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15238-31-001-2021-00098-01-(25-03-2021)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – DECISIÓN RAZONABLE – VALORACIÓN PROBATORIA: La acción carece de vocación de prosperidad, debido a que la determinación proferida por el juzgado accionado no resulta caprichosa sino que, por el contrario deriva de su interpretación y de las disposiciones normativas que regulan el caso en particular, por lo que aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis acogida por esa autoridad, esa divergencia, per se, no es moti vo para calificar su decisión configurativa de vía de hecho porque como se ha indicado en reiterada jurisprudencia no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunt o sometido a su estudio o una especifica valoración probatoria, a efecto de que su raciocinio coincida con el de las partes.

No se incurrió en una errónea valoración de las pruebas, toda vez que, dichas pruebas se decretaron a partir del uso de razonamientos lógicos, motiva dos, adecuados y que fueron concluidos dentro de la sentencia del 25 de marzo de 2021, con el único fin de verificar los hechos de las partes, por lo tanto, se debe manifestar que la decisión tomada dentro de la sentencia es razonada y acorde a los lineami entos normativos, pues se itera, las pruebas se valoraron legal y oportunamente y es un aspecto propio del fallador, que constituyen el presupuesto efectivo de la decisión.1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

SANTA ROSA DE VITERBO

fallador, que constituyen el presupuesto efectivo de la decisión.1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación

Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Noviembre, veintidós (22) de dos mil veintiuno (2021)

CLASE DE PROCESO: Acción de Tutela – Segunda Instancia RADICACIÓN: 15238-31-001-2021-00098-01

ACCIONANTE: BLANCA LILIA ALVAREZ RODRIGUEZ

ACCIONADO: JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE NOBSA Jdo. DE ORIGEN: Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama Pvcia. IMPUGNADA: Fallo de Tutela del 8 de octubre de 2021

DECISIÓN: Confirma Fallo

ACTA No. 107

Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera)

Se ocupa esta Sala de resolver la impugnación propuesta por la accionante BLANCA LILIA ALVAREZ RODRIGUEZ, a través de apoderada judicial, contra el fallo tutelar proferido por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA el 8 de octubre de 2021.

1.- ANTECEDENTES:

1.1.- Las pretensiones elevadas por la accionante ostentan el siguiente tenor literal:

“1. TUTELAR el derecho fundamental como; DEBIDO PROCESO Y ACCESO A

1.- ANTECEDENTES:

1.1.- Las pretensiones elevadas por la accionante ostentan el siguiente tenor literal:

“1. TUTELAR el derecho fundamental como; DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA JUSTICIA en sentido de REVOCAR la sentencia de fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021) proferida por el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE NOBSA BOYACA dentro del proceso posesorio bajo el radicado 2018-00175 con el fin de ser sustituida de ac uerdo a las consideraciones emanadas por su despacho y los demás que su despacho considere vulnerados haciendo usos de los poderes ultra y extra petita concedidos por Sentencia T104 veintitrés (23) de marzo del dos mil dieciocho (2018) La Honorable Corte constitucional.

2. Se le ORDENE al JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE NOBSA en sentido de d ictar sentencia de su stitución p ara d ar estricto c umplimiento a la posible providencia emanada por su despacho para que la cumpla en el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación.

3. CESAR la vu lneración d el d erecho fundamental a l; DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA JUSTICIA por pretermitir etapas previas a la definitiva los demás que su despacho considere vulnerados.2

Rad. No. 15238-31-001-2021-00098-01

4. ADVERTIR, en caso de un fallo favorable a nuestras pretensiones las

que su despacho considere vulnerados.2 Rad. No. 15238-31-001-2021-00098-01

4. ADVERTIR, en caso de un fallo favorable a nuestras pretensiones las consecuencias pecuniarias, disciplinarias y penales en caso de incumplir la orden de un Juez de la República de Colombia según lo establecido por el art 52 del decreto 2591 de 1991”.

Las anteriores solicitudes fueron sustentadas de la forma como a continuación se sintetiza:

  • El mandatario judicial de la parte actora señaló que el 13 de julio del 2017, los señores JOSE RIGOBERTO CORREDOR ROJAS y BERTHA MERCHAN ANGEL, a través de procurador de confianza iniciaron proceso policivo de perturbación a la posesión del bien inmueble denominado “EL CORDOBA”, ubicado en el sector chameza ante la Inspección de Policía de Nobsa Boyacá por presuntos actos perturbatorios a la posesión realizados por la señora BLANCA LILIA ALVARADO ACEVEDO, a partir, según los querellantes dentro del proceso, desde 28 de junio del

2017.

  • Arguyó que el referido proceso policivo culminó con decisión proferida por el Alcalde del Municipio de Nobsa en segunda instancia el 27 de agosto de 2018, confirmando el fallo de primera instancia, en el que ordenan a la querellada a levantar la cerca que se construyó en el inmueble.

confirmando el fallo de primera instancia, en el que ordenan a la querellada a levantar la cerca que se construyó en el inmueble.

  • Señaló que el 19 de febrero de 2021, se llevó a cabo la audiencia de que trata el Artículo 372 del C.G .P, en la que se agotaron todas las etapas dispuestas por el Legislador, ordenándose suspender la misma por el término de dos horas con el fin de que el fallador emitiera la decisión de mérito correspondiente.

-. Mencionó que, una vez presentada la querella posesoria de perturbación a la posesión, esta fue admitida el 1° de octubre del 2018, por el JUZGADO

PROMISCUO MUNICIPAL DE NOBSA BOYACÁ.

-. Sostuvo el apoderado actor que, durante el trámite procesal, tanto en la Inspección de Policía Municipal, como en sede judicial, existieron una serie de irregularidades que afectaron el DEBIDO PROCESO y el ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA de los intereses de su prohijada, siendo estos de gran importancia por ser derechos ius fundamentales de rango superior.

-. Indicó que se está atacando la sentencia por defecto factico derivado de la indebida valoración de las pruebas y falta de medios de conocimiento para decidir, en razón a que de las pruebas allegadas y practicadas en el expediente de laRad. No. 15238-31-001-2021-00098-01 3

referencia, el Juez no tuvo en cuenta las pruebas aportadas por la encartada, como

3

referencia, el Juez no tuvo en cuenta las pruebas aportadas por la encartada, como lo fueron el contrato de arrendamiento del 1° de octubre del año 2013, celebrado entre la señora BLANCA LILIA ÁLVAREZ RODRÍGUEZ y JOSÉ PEDRO ELIZO PLAZAS, contrato de anticresis o empeño del 29 de octubre del 2008 suscrito también a favor de la señora demandada y el permiso dado por ella al consorcio ambiental de Sogamoso para la instalación de una tubería de recolección y drenaje de aguas negras.

-. En virtud de lo anterior, arguyó que la indebida valoración de las pruebas hizo el togado del conocimiento, tuvo que ver con el hecho de que cuando una parte arrienda un predio debe ostentar la calidad de propietario o poseedor, según lo dispuesto por la Ley 820 del 2003, la cual fija las reglas sobre el arrendamiento en Colombia, pues de lo contrario no podría arrendar, por lo tanto esto indica de entrada que la señora BLANCA LILIA ALVAREZ si es poseedora de dicho fundo desde esa data.

-. Refirió que debía tenerse en cuenta que este tipo de procesos posesorios por su naturaleza, deben demostrar dos elementos de manera concomitante, como lo son el animus y el corpus, el primero de ellos es el elemento subjetivo, la creencia que se tiene de que un bien le pertenece a alguien con ánimo de señor y dueño sin reconocer dominio ajeno, y, el corpus, consistente en la detentación material de la cosa

tiene de que un bien le pertenece a alguien con ánimo de señor y dueño sin reconocer dominio ajeno, y, el corpus, consistente en la detentación material de la cosa ejerciendo actos de señor y dueño.

-. Mencionó que la señora BLANCA LILIA ALVAREZ, en su condición de poseedora del f undo, al permitir el uso y goce a otras personas a través del contrato de arrendamiento, anticresis y permiso de instalar un tubo gigante.

-. En ese orden de ideas, según lo manifiesta la parte accionante, el Juez en ningún momento practicó la diligencia de inspección judicial al lugar de los hechos en el predio objeto del pleito, para que, de manera directa y personal a través de sus s entidos pudiera comprobar o no lo dicho tanto en el escrito de la demanda como en el de la contestación, ya que nuevamente reiterò que era fundamental su visita al predio en mención, con el fin de poder corroborar aspectos relevantes que debían tenerse en cuenta para tomar una decisión de fondo.

-. Por lo anterior, arguyó que al no realizar la inspección judicial al predio, el juez no constato si efectivamente se encontraba o no el tubo, ya que era muy importante poder verificar la existencia del mismo para determinar la veracidad de dicho documento, así como que el juez tuviera certeza del día exacto en que inicio a ejercer la posesión de la señora BLANCA LILIA ALVAREZ, insistiendo que desdeRad. No. 15238-31-001-2021-00098-01 4

este, empezaría a correr los términos perentorios de prescripción del ejercicio de la

4

este, empezaría a correr los términos perentorios de prescripción del ejercicio de la acción policiva o de las acciones posesorias vía judicial, màs no como de forma malintencionada los demandantes acomodaron las fechas para iniciar la acción respectiva que dio origen a este proceso.

-. Relievó que, aunque el art 326 C.G.P que habla de la inspección judicial, la cual tiene como finalidad verificar o esclarecer los asuntos que le interesen al proceso y podrá ordenarse de oficio y petición de parte, de igual manera, en su inciso segundo claramente menciona que “salvo en disposición en contrario, solo se ordenara la inspección cuando sea imposible verificar los hechos por medio de videograbación, fotografías u otros documentos”; luego sostuvo la parte actora que era obligatorio decretar y practicar la diligencia de inspección judicial ya que esta la solicitaron las dos partes , según lo referido en el escrito de la demanda.

-. Aunado a lo anterior aludió, que la norma en su inciso 2º establece que “salvo disposición en contrario”, es decir que, si existe una norma que lo obligue, razón por la cual, tiene el juez que realizarla de manera obligatoria.

-. Así las cosas, consideró fundamental la realización de dicha diligencia de inspección judicial atendiendo a la naturaleza del asunto, como lo es un proceso donde se disputa la posesión en analogía, donde el juez tenía la obligación de acudir a lo indicado en el numera 9 del art 375 del C.G.P, el cual dispone que: “El Juez deberá practicar personalmente inspección judicial sobre el inmueble para verificar los

indicado en el numera 9 del art 375 del C.G.P, el cual dispone que: “El Juez deberá practicar personalmente inspección judicial sobre el inmueble para verificar los hechos relacionados con la demanda constitutivos de POSESIÓN (..) En la diligencia el juez podrá practicar las pruebas que considere pertinentes”.

-. Reseñó de igual manera que la inspección judicial es fundamental para este tipo de procesos donde se disputa la posesión o el domino, como sería el caso de las acciones posesorias, reivindicatorios de dominio y pertenencias, ya que si no se practica dicha prueba de manera diligente o responsable, se puede estar perjudicando a una persona en despojarla de su territorio que con tanto esfuerzo ha venido ejerciendo desde tiempo atrás, como en este preciso caso ocurrió.

-. Manifestó el actor, que las acciones posesorias iniciadas por los demandantes BERTHA y JOSE RIGOBERTO dentro del proceso policivo, ya están prescritas toda vez que, el término para haber demandado, debió ser al inicio del primer acto perturbatorio o cuando la aquí accionante la señora BLANCA LILIA ingreso al predio a ejercer la posesión es decir, desde el año 2008 del mentado contrato de anticresis, o en su defecto en el año 2010, cuando se hizo la instalación de la tubería deRad. No. 15238-31-001-2021-00098-01 5

recolección de aguas negras, ya que por tamaño y dimensión son obras significativas que tienen que realizarse con la intervención de maquinaria amarilla.

5

recolección de aguas negras, ya que por tamaño y dimensión son obras significativas que tienen que realizarse con la intervención de maquinaria amarilla.

-. Aludió al interrogante de ¿si para demandar por vía de acción posesoria el término de prescripción inicia con el primer acto perturbatorio o con el último acto de posesión?, a lo que sostiene que en sentido lógico y común, el termino para poder demandar dentro del término legal es el primer acto perturbatorio o de perdida de la posesión mas no el último acto, porque refiere que sería ilógico.

-. Señaló que dentro del proceso policivo objeto de tutela, ocurrió que la s eñora BLANCA LILIA ALVAREZ inició actos posesorios en el 2008, mediante contrato de anticresis, y, posteriormente en el 2010 obtuvo permiso de instalación de la tubería dentro del predio, seguidamente, en el 2014, realizó contrato de arrendamiento, en el 2016, se realizó visita del perito donde observó que el mismo estaba ocupado por la señora Blanca Lilia para parquear vehículos; para el año 2017, realizó tala de árboles, instalación de mangueras, nuevamente parquea trailers y t anques de transportar combustible, lo que se encuentra debidamente probado a los folios 138 a 153 del expediente, razón por la cual, los demandantes no pueden acomodar las fechas a su antojo de tal manera que estuviesen dentro de los términos legales para poder demandar.

-. Reseñó que, dentro de los hechos 3,4 y 5 de la demanda primigenia, los

fechas a su antojo de tal manera que estuviesen dentro de los términos legales para poder demandar.

-. Reseñó que, dentro de los hechos 3,4 y 5 de la demanda primigenia, los demandantes mencionaron, que la señora Blanca Lilia levantó una cerca de 7 hilos de púas, instalo unos trailers de transportar combustibles, instaló unas mangueras, por lo que según criterio subjetivo de los demandantes fueron actos posesorios.

-. Aunado a lo anterior, precisó que el juez no valoró el dictamen pericial aportado con la contestación de la demanda en sede judicial el cual ya había sido aportado y por parte de la inspección de policía de NazaretBoyacá y ordenó su realización donde se hizo una serie interrogantes al señor HUMBERTO AVELLA ROJAS, en su calidad de perito, quien rindió la experticia en su momento ante el inspector de policía el cual se encuentra a folios numero 141 a 153 del expediente.

-. Finalmente solicitó se tutelen los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia y en consecuencia se ordenara al Juzgado Promiscuo Municipal de Nobsa - Boyacá revocar sentencia proferida el 25 de marzo de 2021 con el fin de ser sustituida de acuerdo con las consideraciones emanadas por parte del Despacho.Rad. No. 15238-31-001-2021-00098-01 6

2.- PROVIDENCIA IMPUGNADA:

Con fallo tutelar del 8 de octubre de 2021, el Juzgado Primero Civil del Circuito de

Duitama resolvió:

6

2.- PROVIDENCIA IMPUGNADA:

Con fallo tutelar del 8 de octubre de 2021, el Juzgado Primero Civil del Circuito de

Duitama resolvió:

“PRIMERO: DENEGAR la presente acc ión de tutela promovida por BLANCA LILIA ÁLVAREZ RODRÍGUEZ mediante apoderado judicial, según lo expuesto en la parte considerativa de este fallo.

SEGUNDO: ORDENAR que se comunique a los interesados lo anterior, por el mecanismo más expedito y eficaz.

TERCERO: En caso de que la presente d ecisión no sea impugnada, REMÍTASE la misma a la honorable Corte Constitucional, para su e ventual revisión.

Las consideraciones s obre las cuales fue soportada la anterior determinación se sintetizan de la siguiente manera:

  • Precisó la falladora de primer grado que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el juez al momento de emitir sus decisiones se encuentra amparado por el principio de autonomía e independencia en la valoración de las pruebas, por lo que en principio la acción de t utela luce improcedente para re visar las sentencias debidamente ejecutoriadas y que fueron adoptadas bajo claros criterios de razonabilidad; sin embargo, excepcionalmente puede acudirse al recurso de amparo, cuando la determinación se funda en una valoración subjetiva de las pruebas, carente de lógica y de un razonamiento suficiente

cuando la determinación se funda en una valoración subjetiva de las pruebas, carente de lógica y de un razonamiento suficiente

-. Señaló que la Corte ha afianzado la autonomía e independencia de las autoridades judiciales restringiendo el recurso de amparo, particularmente en materia de interpretación y valoración probatoria, esto último dada la libertad de apreciación racional de los medios de persuasión debidamente aportados al proceso prevista en el ordenamiento, lo que equivale a decir que en principio todos los elementos de conocimiento utilizados pueden resultar válidos para fundamentar una decisión judicial, siempre que se respeten las regulaciones sobre las modalidades de formación y control de las pruebas, orientadas a garantizar el debido proceso enmarcadas sobre la base de la igualdad real de los sujetos procesales y la imparcialidad del juzgador (artículos 6º, 13y 29 C.P.).

  • Refirió que, dentro del presente asunto, se pretende revocar sentencia proferida por el estrado querellado el pasado 25 de marzo al interior del proceso de perturbación a la posesión número 2018 00175, adelantado por los señores BERTHA MERCHAN y JOSÉ CORREDOR contra la aquí accionante; en la referida sentenciaRad. No. 15238-31-001-2021-00098-01

7

se declaró no probada la excepción de mérito denominada prescripción de la

7

se declaró no probada la excepción de mérito denominada prescripción de la acción y, en c onsecuencia, se declaró perturbada la posesión que ti enen los allí demandantes, ya que el apoderado de la hoy accionante manifestó que el sentenciador incurrió en un defecto factico por indebida valoración probatoria al no apreciar en su dimensión el material demostrativo recaudado en la actuación, que conllevó a un fallo contrario a las súplicas de la contestación de la demanda y las excepciones presentadas.

-. Indicó que, una vez r evisado el expediente 2018-00175, se pudo colegir que la resolución conclusiva se sustentó razonadamente en términos probatorios y jurídicos, siendo el producto del respeto al principio de autonomía e independencia en la valoración de las pruebas, que jur isprudencialmente ha si do reconocido a la l abor judicial, sin que se evidencie la configuración de una vía de hecho o el defecto fáctico atribuido a la tarea desarrollada por el fallador de instancia.

  • Consideró el fallador constitucional de instancia que, verificado el expediente en que se produjo la decisión rebatida, así como las demás actuaciones del proceso, para el despacho la sentencia lejos está de merecer el calificativo de vía de hecho constitutiva de una causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, pues precisó que las súplicas del libelo fueron debatidas y decididas por el juez de conocimiento en cuyo caso expuso de manera seria y

constitutiva de una causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, pues precisó que las súplicas del libelo fueron debatidas y decididas por el juez de conocimiento en cuyo caso expuso de manera seria y rigurosa el concepto jurídico del que se sirvió para concluir la negación de las pretensiones, contrastado con los medios de prueba acopiados al proceso, los cuales fueron determinantes para arribar a esa conclusión.

-. Por lo anterior, estableció el A-quo que el ejercicio resultó razonable y ponderado, razón por la cual, la accionante no puede pretender que por esta vía excepcional se acometa un nuevo estudio de su caso, sólo porque en la instancia natural no se accedió a sus pretensiones, reiterando la postura de vieja data según la cual, la acción de resguardo no puede convertirse en una instancia judicial paralela a las existentes, en la que los intervinientes busquen decidir a su favor las contiendas que les resultaron adversas ante los órganos ordinarios.

-. En consecuencia, de lo anterior, concluyó que no se cumplió con el segundo parámetro general de procedibilidad de tutela en contra de providencia judicial por lo que resolvió declarar improcedente el amparo solicitado.

3 - DE LA IMPUGNACIÓN:Rad. No. 15238-31-001-2021-00098-01

8

Inconforme con la decisión adoptada, la accionante mediante su apoderado, la impugnó en los siguientes términos:

  • La parte accionante señaló que no compartía la decisión adoptada por el juez de

Inconforme con la decisión adoptada, la accionante mediante su apoderado, la impugnó en los siguientes términos:

  • La parte accionante señaló que no compartía la decisión adoptada por el juez de primera instancia, pues en su providencia no existió pronunciamiento completo y detallado sobre los cuatro puntos pedidos en sede de tutela tales como; la prescripción de la acción posesoria, la falta de decreto de la inspección judicial, la no valoración de las pruebas y la interrupción civil de la prescripción ya que se fundamenta en una decisión de una autoridad administrativa, mas no judicial, en el entendido que en el presente asunto hay muchas irregularidades que soslayan el debido proceso, la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho adjetivo y que desconocen frontalmente las reglas definidas jurisprudencialmente y ratificadas por el máximo Tribunal de cierre como lo son las causales por defecto factico y defecto sustantivo contra providencias ju diciales las cuales fueron desconocidas por el funcionario judicial.

-. Refirió que, frente al termino de prescripción de las acciones posesorias, el A-quo no la decretó a pesar de haberse formulado por su mandante en el término de la contestación de la demanda como lo es bien sabido que esta debe alegarse a petición de parte, toda vez que, al juez le está vedado decretarla de oficio, pues según lo establece el articulo 976 del Cód. civil “Las acciones que tienen por objeto conservar la posesión, prescriben a cabo de un año completo, contado desde el acto

según lo establece el articulo 976 del Cód. civil “Las acciones que tienen por objeto conservar la posesión, prescriben a cabo de un año completo, contado desde el acto de molestia o embarazo inferido en ella, las que tienen por objeto recuperarla al cabo de un año completo contado desde que el poseedor anterior la ha perdido”.

-. Agregó que, lo señalado por la juez de primera instancia, al manifestar que los jueces de la república gozan de autonomía en la toma de decisiones y en la valoración de las pruebas, es una regla general y como toda regla tiene su excepción, pues si bien es cierto, los jueces aunque tienen un margen amplio de decisión, que la interpretación que le hace el funcionario judicial no debe ser desproporcionada ni arbitraria sino realizarlas en parámetros razonables porque de lo contrario se puede estar incurriendo en un delito.

-. Aunado a lo anterior, menciona que frente a la valoración probatoria las sentencias T-902 de 2005 y T-117 del 2013 de la Honorable Corte Constitucional señalan que la indebida valoración probatoria y desconocimiento a las reglas de la sana critica se pueden dar por las siguientes causas: “(i)Una omisión judicial, cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa o puede ser por falta de práctica y decreto de pruebas conducentes del caso debatido; (ii) o

el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa o puede ser por falta de práctica y decreto de pruebas conducentes del caso debatido; (ii) o por vía de una acción positiva cuando el juez a pesar de conocer que son pruebasRad. No. 15238-31-001-2021-00098-01 9

ilegales o ilícitas no procedió a excluirlas del proceso; (iii) Por desconocimiento de las reglas de la sana critica”.

-. De otra parte, señaló que, según la sentencia T-902 de 2005 en la cual se indica que, cuando el funcionario judicial al momento de valorar la prueba la niega o la valora de manera arbitraria, irracional y c aprichosa u omite la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados y sin razón valedera da por no probado el hecho o circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.

  • En virtud de lo anterior, solicitó se revocara la sentencia de primera instancia y en consecuencia se tutelen los derechos f undamentales invocados dentro de la presente acción.

4.- CONSIDERACIONES

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a acudir ante los Jueces de la República, en procura de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que se advierta, que éstos han sido conculcados o se encuentren amenazados, por virtud de alguna conducta activa u omisiva desplegada por la autoridad pública o en casos especiales,

protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que se advierta, que éstos han sido conculcados o se encuentren amenazados, por virtud de alguna conducta activa u omisiva desplegada por la autoridad pública o en casos especiales, por los particulares, como lo prevé el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela.

4.1.- PROBLEMA JURÍDICO:

De acuerdo con los argumentos del impugnante, se ocupa esta Corporación de determinar si:

Resulta procedente confirmar el fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero civil del ci rcuito de Duitama o revocarlo, ante la existencia de una vulneración a sus garantías fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de cara a los presupuestos de procedibilidad de la tutela c ontra decisiones Judiciales trazados por la jurisprudencia constitucional.

4.2.- REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD CONTRA PROVIDENCIAS

JUDICIALES1:

1 Corte Constitucional. T – 23207 M.P. JAIME CORDOBA TRIVIÑORad. No. 15238-31-001-2021-00098-01 10

Emprenderemos este análisis expresando que la acción de tutela, conforme lo dispone el artículo 86 de la Constitución Política, es un mecanismo judicial preferente y sumario establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u

el artículo 86 de la Constitución Política, es un mecanismo judicial preferente y sumario establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de c ualquier autoridad pública o de los particulares que ejerzan f unciones públicas.

Es necesario resaltar que la acción de tutela no es, en principio, el instrumento judicial adecuado para solicitar la protección de los derechos que eventualmente sean lesionados en el trámite de un proceso judicial, pues este mecanismo sólo procede frente a aquellas que se constituyen en vías de hecho por ser irreconciliables con el ordenamiento jurídico y con ellas se han trasgredido derechos fundamentales.

En lo que ti ene que ver con el requisito general de procedencia denominado subsidiariedad, no puede pasarse por alto que la acción de tutela no ha sido estatuida como mecanismo adicional para subsanar las falencias en las cuales incurrió la parte que hace uso de la misma, además que tampoco está dada para retrotraer actuaciones fenecidas, y, mucho menos, para crear instancias adicionales a las dispuestas por el Legislador, por demás que en el proceso ordinario se cuenta con la posibilidad de ejercer una actuación tendiente a rebatir los medios de prueba o incluso para contradecir las decisiones del juez natural.

Se resalta que la acción de tutela es la herramienta dispuesta por la Carta Política para la protección de las garantías fundamentales, amparo que irradia incluso, a aquellas decisiones judiciales que desborden los límites de la legalidad o que bajo los

Se resalta que la acción de tutela es la herramienta dispuesta por la Carta Política para la protección de las garantías fundamentales, amparo que irradia incluso, a aquellas decisiones judiciales que desborden los límites de la legalidad o que bajo los aspectos antes referidos (arbitraria, soterrada o caprichosamente) resuelvan o definan una controversia puesta en conocimiento de las autoridades judiciales.

Esta excepcional protección de derechos fundamentales, con ocasión a decisiones judiciales, debe atender las sub reglas planteadas por la jurisprudencia, con lo que se busca evitar que el Juez constitucional se entrometa en la competencia de los Jueces ordinarios y para que el amparo atienda efectivamente su naturaleza excepcional y subsidiaria.

A este mismo respecto, la Máxima Corporación precisó:

“Cumple recordar que la acción de tutela no se erige en instancia adicional a las regularmente establecidas, ni está concebida para obtener un nuevo examen de la controversia ni como mecanismo de control “sobre lasRad. No. 15238-31-001-2021-00098-01 11

decisiones del juez natural, pues uno de los pilares del Estado Social de Derecho es la autonomía e independencia de que están investidas las autoridades judiciales. Sólo en el evento de presentarse una vía de hecho el juez de tutela, tiene la potestad de analizar con imparcialidad las decisiones del juez natural y así garantizar la vigencia de los derechos fundamentales” (Sent. 25 de abril de 2007, Exp. 2007-00317-01).2(Negrillas propias)

juez natural y así garantizar la vigencia de lo

Consultar sobre este documento ...