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TSDJ VIT SU - 15238-31-003-001-2016-0032-01-(09-12-2020)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15238-31-003-001-2016-0032-01-(09-12-2020)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2020

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

INTERÉS PARA RECURRIR O VALOR ACTUAL DE LA RESOL UCIÓN DESFAVORABLE AL RECURRENTE PARA ACUDIR EN CASACIÓN – EN EL PROCESO DE SIMULACIÓN, LA CUANTÍA SE ESTIMÓ EN EL VALOR DEL BIEN INMUEBLE OBJETO DEL MISMO: La cuantía no supera el valor mínimo contemplado en el art 388 de código general de proceso correspondiente a 1000 S.M.M.L.V.

Es pertinente recordar que, para la fecha del fallo de segunda instancia, la cuantía del interés económico dentro del presente proceso ascendía a $781.242.000, además que en el análisis correspondiente dentro de la decisión se tiene que la escritura de dación de pago objeto del litigio de simulación tuvo una cuantía de $328.000.000, teniendo una diferencia sustancial con el límite impuesto por el legislador en los casos de procedencia de la casación en torno a la cuantía del interés económico que pretende. Respecto a la manifestación hecha por el recurrente mencionando que el presente proceso no tiene pretensiones esencialmente económicas, es claro que desde el inicio del trámite procesal se determinó la competencia del Juez de conocimiento respecto y teniendo en cuenta la cuantía por la cual se estimaba el valor del bi en inmueble objeto de simulación, siendo en este caso en concreto un proceso verbal de mayor cuantía, por lo tanto esta determinación ubica irrefutablemente a las pretensiones como netamente económicas, por lo que la decisión de la concesión del recurso extraordinario de casación se debe tomar basada en torno la cuantía

tanto esta determinación ubica irrefutablemente a las pretensiones como netamente económicas, por lo que la decisión de la concesión del recurso extraordinario de casación se debe tomar basada en torno la cuantía para acceder al mismo, junto con los demás requisitos establecidos en la ley para dicho fin. Así, lo cierto es que con los elementos de juicio que obran en el expediente, deslumbran que la cuantía no supera el valor mínimo contemplado en el art 388 de código general de proceso correspondiente a 1000 S.M.M.L.V , acreditación que resultaba impostergable, pues dada la rigurosidad del recurso extraordinario, para su concesión resultaba imperativo el cumplimiento cabal de todos y cada uno de3 los presupuestos consagrados por el legislador, lo que en este evento no ocurrió, pese a que se cumplió con el requisito de oportunidad y legitimación para su interposición.1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, diciembre nueve (9) de dos mil veinte (2020)

PROCESO: Civil - Simulación RADICACIÓN: 15238-31-003-001-2016-0032-01

DEMANDANTE: JORGE CUBIDES DUARTE

DEMANDADOS: MARCO FIDEL TAPIAS LANDINO

MARTHA INÉS PARRA DE TAPIAS

NELSON ARTURO TAPIAS PARRA

PROVIDENCIA: Auto interlocutorio

DECISIÓN: Niega Reposición – Concede Queja

DEMANDADOS: MARCO FIDEL TAPIAS LANDINO

MARTHA INÉS PARRA DE TAPIAS

NELSON ARTURO TAPIAS PARRA

PROVIDENCIA: Auto interlocutorio

DECISIÓN: Niega Reposición – Concede Queja

JDO. ORIGEN: Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama

Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera)

Se procede en ésta oportunidad a resolver sobre el recurso de reposición interpuesto por el apoderado judicial de los demandados contra el auto del 7 de Junio de 2019, mediante el cual se negó la concesión del recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia del 20 de noviembre de 2018 proferida por esta Corporación.

1. ANTECEDENTES

1.- Al interior del juicio de la referencia, ésta Corporación profirió sentencia de segunda instancia el 20 de noviembre de 2018, revocando la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama el 20 de marzo de 2018.

2.- Dentro de la oportunidad legal, el apoderado judicial de la los demandados, interpuso recurso de casación contra la sentencia aludida.Radicado No. 15238-31-003-001-2016-0032-01

2 3.- A través de auto de 13 de diciembre de 2018, se emite auto que designa auxiliar de Justicia a efecto que justiprecie el interés conforme el art 339 de C.G.P , a esta providencia le fue interpuesto recurso de reposición por cuanto considera el recurrente que no se está frente a un proceso con reconocimiento económico sino a un proceso

de Justicia a efecto que justiprecie el interés conforme el art 339 de C.G.P , a esta providencia le fue interpuesto recurso de reposición por cuanto considera el recurrente que no se está frente a un proceso con reconocimiento económico sino a un proceso de tipo declarativo, por lo tanto no habría lugar a justipreciar el interés de las pretensiones.

4.- Con auto de 29 de enero de 2019, esta Corporación decide no reponer el auto de 13 de diciembre de 2018 y negar la concesión del recurso de apelación, puesto que dicho auto no se contempla en el artículo 321 de C.G.P como apelable.

5.- Mediante providencia del 7 de junio de 2019, este Despacho resolvió negar la concesión del recurso extraordinari o de casación interpuesto por el apoderado judicial de la s partes demandadas contra la sentencia de s egunda instancia proferida el 20 de noviembre de 2018, por no cumplir con el valor mínimo exigido por el legislador como cuantía para la procedencia del solicitado recurso extraordinario. 5.- La anterior decisión, fue cuestionada por los demandados mediante el recurso de reposición, el cual fue allegado a este despacho el día 10 de junio de 2019.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Así, tenemos que los demandados cuestionan la determinación adoptada por éste Despacho, mediante la cual se denegó la concesión del recurso extraordinario de casación, censura que de entrada se advierte impróspera, si se tiene en cuenta que para la viabilidad del recurso de casación se requiere el cumplimiento de varios requisitos, dentro de los cuales se encuentra que el interés para recurrir o el valor

casación, censura que de entrada se advierte impróspera, si se tiene en cuenta que para la viabilidad del recurso de casación se requiere el cumplimiento de varios requisitos, dentro de los cuales se encuentra que el interés para recurrir o el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea o exceda, de mil (1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, de conformidad con el artículo 338 del C. G. del P., presupuesto éste que no se acreditó en el plenario.

En efecto, debe señalarse que si bien se requiere el cumplimiento de los requisitos de oportunidad y legitimación para la concesión del recurso, éste está supeditado también, al quantum del interés de quien se considera lesionado con el fallo, esto es,Radicado No. 15238-31-003-001-2016-0032-01

3 a las repercusiones económicas desfavorables para el impugnante derivadas de la decisión atacada.

Ahora bien, en el presente evento nos en contramos frente a un proceso de simulación, en el cual, en audiencia llevada a cabo el 20 de noviembre de 2018, esta Corporación consideró que no confluyen elementos axiológicos para desestimar las pretensiones de la demanda, por lo que se revocó la sentencia de primera instancia y se declaró la existencia de simulación por parte de los aquí demandados.

Es pertinente recordar que, para la fecha del fallo de segunda instancia, la cuantía del interés económico dentro del presente proceso ascendía a $781.242.000, además que en el análisis correspondiente dentro de la decisión se tiene que la escritura de dación de pago objeto del litigio de simulación tuvo una cuantía de

del interés económico dentro del presente proceso ascendía a $781.242.000, además que en el análisis correspondiente dentro de la decisión se tiene que la escritura de dación de pago objeto del litigio de simulación tuvo una cuantía de $328.000.000, teni endo una diferencia sustancial con el límite impuesto por el legislador en los caso s de procedencia de la casación en torno a la cuantía del interés económico que pretende.

Respecto a la manifestación hecha por el recurrente mencionando que el presente proceso no tiene pretensiones esencialmente económicas, es claro que desde el inicio del trámite procesal se determinó la competencia del Juez de conocimiento respecto y teniendo en cuenta la cuantía por la cual se estimaba el valor del bien inmueble objeto de simulación, siendo en este caso en concreto un proceso verbal de mayor cuantía , por lo tanto esta determinación ubica irrefutablemente a las pretensiones como netamente económicas, por lo que l a decisión de la concesión del recurso extraordinario de casación se debe tomar basada en torno la cuantía para acceder al mismo, junto con los demás requisitos establecidos en la ley para dicho fin.

Así, lo cierto es que con los elementos de juicio que obra n en el expediente, deslumbran que la cuantía no supera el valor mínimo contemplado en el art 388 de código general de proceso correspondiente a 1000 S.M.M.L.V , acreditación que resultaba impostergable, pues dada la rigurosidad del recurso extraordinario, para su concesión resultaba imperativo el cumplimiento cabal de todos y cada uno de

código general de proceso correspondiente a 1000 S.M.M.L.V , acreditación que resultaba impostergable, pues dada la rigurosidad del recurso extraordinario, para su concesión resultaba imperativo el cumplimiento cabal de todos y cada uno de los presupuestos consagrados por el legislador, lo que en este evento no ocurrió,Radicado No. 15238-31-003-001-2016-0032-01

4 pese a que se cumplió con el requisito de oportunidad y legitimac ión para su interposición.

En compendio, como quiera que no se encuentra satisfecho el presupuesto de procedibilidad para la concesión del recurso, se mantendrá incólume el auto atacado.

DECISIÓN:

Por lo expuesto, la suscrita Magistrada integrante de la SALA ÚNICA DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO,

BOYACÁ,

RESUELVE

PRIMERO.- NO REPONER el auto proferido el 7 de junio de 2019, por lo anotado en precedencia.

SEGUNDO: .- CONCEDER el recurso de queja ante la Sala de Casación Civil de la

H. Corte Suprema de Justicia.

TERCERO.- Por Secretaría dése aplicación estricta al artículo 324 del C.G.P.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

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