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TSDJ VIT SU - 15238-31-03-001-1991-02615-01-(30-09-2024)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15238-31-03-001-1991-02615-01-(30-09-2024)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

EJECUTIVO HIPOTECARIO – TERMINACIÓN POR DESISTIMIENTO TÁCITO: La inactividad procesal por más de dos años sin impulso de la parte demandante conlleva a la terminación del proceso ejecutivo por desistimiento tácito.

El proceso ejecutivo hipotecario permaneció inactivo en la secretaría del juzgado por más de dos años sin que la parte ejecutante solicitara o realizara ninguna actuación. En aplicación del artículo 317 del Código General del Proceso, el juez declaró la terminación del proceso y ordenó la cancelación del embargo y el levantamiento del secuestro del bien inmueble.

Fuente Formal: Artículo 317 del Código General del Proceso.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Septiembre, treinta (30) de dos mil veinticuatro (2024).

PROCESO: Ejecutivo Hipotecario RADICACIÓN: 15238-31-03-001-1991-02615-01

DEMANDANTE: INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDA DE INTERES

SOCIAL Y DE LA REFORMA URBANA - INURBE

SUBROGATARIO: MINISTERIO DE VIVIENDA CIUDAD Y TERRITORIO

DEMANDADO: JAIME ANTONIO LIZARAZO GÓMEZ y TERESA DE JESÚS

DÍAZ DE LIZARAZO

Jdo. DE ORIGEN: Tercero Civil del Circuito de Duitama

DEMANDADO: JAIME ANTONIO LIZARAZO GÓMEZ y TERESA DE JESÚS

DÍAZ DE LIZARAZO Jdo. DE ORIGEN: Tercero Civil del Circuito de Duitama Pv. APELADA: Auto del 30 de noviembre de 2023

DECISIÓN: Confirma

Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera de Decisión)

Se ocupa esta Judicatura de resolver el recurso de apelación propuesto por la NACIÓN-MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, a través de apoderada judicial, contra el auto proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito Duitama el 30 de noviembre de 2023.

1.- ANTECEDENTES:

Con relación al asunto analizado, es del caso precisar las siguientes actuaciones surtidas al interior del proceso de la referencia:

-. El 26 de junio de 1991, el INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL Y DE LA REFORMA URBANA - INURBE, a través de apoderado judicial, impetró demanda ejecutiva con titulo hipotecario contra JAIME ANTONIO LOZARAZO

GÓMEZ y TERESA DE JESÚS DÍAZ DE LIZARAZO

-. La demanda le correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama, Despacho que mediante providencia del 28 de junio de 1991 dispuso: i) ordenarRad. No. 15238-31-03-001-1991-02615-01 2 que los demandados paguen a la entidad demandante las sumas de dinero enunciadas; ii) Notificar ala pasiva conforme el artículo 505 del Código de Procedimiento Civil

2 que los demandados paguen a la entidad demandante las sumas de dinero enunciadas; ii) Notificar ala pasiva conforme el artículo 505 del Código de Procedimiento Civil

-. El 26 de junio de 1992, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama, ordeno emplazar a los demandados de conformidad a lo establecido en el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil, surtida la notificación a la pasiva, mediante proveído del 25 de septiembre de 1998 se decretó la venta en pública subasta del inmueble hipotecado y embargado, ordenó el avalúo del bien y dispuso practicar la liquidación de crédito.

-. El 30 de marzo de 2001, 12 de octubre de 2001, 2 de agosto de 2002 se citó diligencia de remate del inmueble hipotecado, embargado, secuestrado y avaluado de la cual se dio apertura el 26 de septiembre de 2002 declarándose desierto por no haberse presentado postores.

-. El 31 de octubre de 2003, 27 de febrero de 2004, se fijo nuevamente fecha para llevar a cabo diligencia de remate sin que fuera posible evacuar la misma en atención a que la parte demandante no retiró los avisos correspondientes para su publicación.

-. Mediante providencia del 2 de marzo de 2015 se dispuso la remisión del expediente al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PSAA15-10300 del 25 de febrero de la misma anualidad, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura Sala Administrativa; Despacho que avocó conocimiento el 8 de abril de 2015.

PSAA15-10300 del 25 de febrero de la misma anualidad, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura Sala Administrativa; Despacho que avocó conocimiento el 8 de abril de 2015.

-. El 16 de enero de 2020 y el 20 de mayo de 2021 se dispuso agregar al expediente actualización de crédito aportada por la parte demandante.

-. El 30 de noviembre de 2023 el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama decretó la terminación por desistimiento tácito del proceso Ejecutivo Hipotecario, la cancelación de el embargo decretado, la entrega del inmueble secuestrado a los demandados y el desglose del documento base de la acción ejecutiva.

-. La parte ejecutante el 4 de diciembre de 2023 radico escrito de recurso de reposición en subsidio apelación contra la decisión del A Quo.

-. El 24 de mayo de 2024, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama despachó desfavorablemente el recurso de reposición y concedió la alzada planteada por la demandante.Rad. No. 15238-31-03-001-1991-02615-01 3

2-. DEL AUTO APELADO.

El 30 de noviembre de 2023, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama, resolvió:

“PRIMERO.- DECLARAR terminado el presente Proceso EJECUTIVO, en aplicación del numeral 2° del artículo 317 del C.G.P. SEGUNDO.- CANCÉLESE EL EMBARGO Y LEVÁNTESE EL SECUESTRO decretados y practicados sobre el bien inmueble identificado con Folio de

aplicación del numeral 2° del artículo 317 del C.G.P. SEGUNDO.- CANCÉLESE EL EMBARGO Y LEVÁNTESE EL SECUESTRO decretados y practicados sobre el bien inmueble identificado con Folio de Matricula Inmobiliaria No. 074 -0016660 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Duitama, Por Secretaria líbrese oficio.

TERCERO: ENTRÉGUESE por el secuestre EDGAR ALONSO QUIÑONES, a sus propietarios JAIME ANTONIO LIZARAZO GÓMEZ Y TERESA DE JESUS DÍAZ DE LIZARAZO, el bien identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 074 -0016660 de la Oficina de Registro de Instrument os Públicos de la ciudad de Duitama. Requiérase al mencionado auxiliar de la justicia para que en el término de diez (10) días, rinda cuentas definitivas de su administración, sin las cuales no se le señalaran honorarios definitivos.

Ofíciese. TERCERO.- ORDENAR el DESGLOSE del documento que sirvió de base a la acción, con la expresa constancia de que su terminación se debió al desistimiento tácito contemplado en el artículo 317 del C.G.P. Entréguesele a la parte demandante, previa aportación de copias y arancel judicial. CUARTO.- Cumplido lo anterior, de conformidad con el artículo 122 del C.G.P, archívese el expediente”. (Sic)

La anterior decisión, fue sustentada de la siguiente manera:

-. Advirtió que al revisar las actuaciones se observó que el proceso cuenta con orden de seguir adelante la ejecución providencia que se encontraba debidamente ejecutoriada, a

La anterior decisión, fue sustentada de la siguiente manera:

-. Advirtió que al revisar las actuaciones se observó que el proceso cuenta con orden de seguir adelante la ejecución providencia que se encontraba debidamente ejecutoriada, a la vez, determinó que la última actuación surtida en el expediente data del 20 de mayo de 2021.

-. Refirió que la falta de impulso procesal daba lugar a la aplicación de lo previsto en el numeral 2 del artículo 317 del Código General del Proceso y en consecuencia , declarando la terminación por desistimiento tácito.

3.- DEL RECURSO DE APELACIÓN:

Inconforme con la decisión, el MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, a través de su apoderado, interpuso recurso de apelación, el cual sustentó de la siguiente manera:Rad. No. 15238-31-03-001-1991-02615-01 4 -. Manifestó que la providencia recurrida vulneró el derecho fundamental al debido proceso al no dar trámite a la actualización de la liquidación del crédito aportada el 14 de mayo de 2021 al disponer el 20 de mayo de la misma anualidad agregar al expediente para los fines pertinentes, pasando por alto lo señalado en el artículo 446 del Código General del Proceso.

-. Señaló que el despacho se encuentra en mora de dar trámite a la liquidación de crédito aportada en el sentido de correr traslado de la misma y posteriormente aprobarla o modificarla, conforme la normativa procesal.

-. Insistió en que el A Quo se sustrajo de emitir pronunciamiento respecto a la liquidación

aportada en el sentido de correr traslado de la misma y posteriormente aprobarla o modificarla, conforme la normativa procesal.

-. Insistió en que el A Quo se sustrajo de emitir pronunciamiento respecto a la liquidación de crédito aportada el 14 de mayo de 2021 y en tal sentido la decisión debía ser revocada para en su lugar aprobar o improbar la referida liquidación.

4.- CONSIDERACIONES

4.1.- PROBLEMA JURÍDICO

De conformidad con los argumentos planteados en el recurso propuesto, el problema jurídico consiste en:

  • Establecer si en la decisión del A Quo están dados los presupuestos procesales para decretar la terminación por desistimiento tácito.

4.2.- CASO CONCRETO

Para resolver se hace necesario precisar que la figura del desistimiento tácito fue implementada por el legislador como una herramienta para evitar la paralización o dilación injustificada de los procesos, con el objeto de cumplir los principios de celeridad, economía procesal, efectividad de las decisiones judiciales, y pronta y cumplida administración de justicia que conforman el proceso civil.

Dicha figura se encuentra regulada en el artículo 317 del Código General del Proceso, como forma de terminación anormal del juicio ante la parálisis injustificada, en los siguientes términos:

“Artículo 317. Desistimiento tácito. El desistimiento tácito se aplicará en los siguientes eventos:Rad. No. 15238-31-03-001-1991-02615-01 5

1. Cuando para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se

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1. Cuando para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado.

Vencido dicho término sin que quien haya promovido el trámite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia en la que además impondrá condena en costas.

El juez no podrá ordenar el requerimiento previsto en este numeral, para que la parte demandante inicie las diligencias de notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, cuando estén pendientes actuaciones encaminadas a consumar las medidas cautelares previas.

2. Cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación, a petición de parte o de oficio, se decretará la terminación por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo. En este evento no habrá condena en costas o perjuicios a cargo de las partes (…)

b) Si el proceso cuenta con sentencia ejecutoriada a favor del demandante o auto que ordena seguir adelante la ejecución, el plazo previsto en este numeral será de dos (2) años. (…)”

b) Si el proceso cuenta con sentencia ejecutoriada a favor del demandante o auto que ordena seguir adelante la ejecución, el plazo previsto en este numeral será de dos (2) años. (…)”

Significa lo anterior, que existen dos (2) hipótesis para que proceda la declaratoria de desistimiento tácito, ante la inactividad de las partes dentro de un litigio, la primera, que atañe a la existencia de un trámite que para su continuidad requiere el cumplimiento de una carga de la parte, razón por la que el juez está facultado para hacer un requerimiento a ésta, a fin de que cumpla la carga pendiente dentro de los treinta (30) días siguientes, y pese al requerimiento, no es cumplida; y la segunda hipótesis, hace referencia a la inactividad o permanencia del proceso en la secretaría del juzgado por el término de 1 año para procesos sin sentencia y 2 años en aquellos en los que se profirió sentencia sin que en el entretanto se adelante actuación alguna, bien de oficio o a petición de parte, pues solo interesa la inactividad absoluta, a partir de la cual presume abandono del pleito.

Cabe resaltar que una de las obligaciones procesales a cargo de la parte demandante, en los procesos ejecutivos, es dar impulso de fondo a la ejecución pretendida, si ello no ocurre y la parte actora permite que el trámite inicial permanezca en la secretaría del juzgado sin actividad, la normatividad procedimental estableció la figura del desistimiento tácito, herramienta que otorgada al juez la facultad de declarar terminada la actuación por tal omisión. En tal sentido, téngase en cuenta que el Juzgado de instancia dio

juzgado sin actividad, la normatividad procedimental estableció la figura del desistimiento tácito, herramienta que otorgada al juez la facultad de declarar terminada la actuación por tal omisión. En tal sentido, téngase en cuenta que el Juzgado de instancia dio aplicación al numeral 2º literal b del artículo 317 del Código General del Proceso, porRad. No. 15238-31-03-001-1991-02615-01 6 cuanto, surge diáfano que, el proceso permaneció inactivo en secretaria desde el 20 de mayo de 2021, fecha en que el Despacho ordenara agregar la liquidación de crédito aportada por la parte ejecutante.

Se advierte que, si bien la parte ejecutante, allegó actualización a la liquidación de crédito el 14 de mayo de 2021, solo hasta la providencia del 30 de noviembre de 2023, resiente que no se diera trámite a la misma, esto es que no se corriera traslado de la misma conforme el artículo 446 del Código General del Proceso, sin que, en el término de ejecutoria del auto del 20 de mayo de 2021, propusiera recurso alguno o elevara la solicitud correspondiente.

Así mismo, de la revisión del expediente, encuentra la Sala que la parte demandante pretende mantener la vigencia del proceso con la simple radicación de actualizaciones de crédito, circunstancia que se vislumbra de las siguientes actuaciones:

1.- El 29 de enero de 2001 la parte demandante allego liquidación de crédito de la cual se corrió traslado el 1° de febrero de la misma anualidad y se modificó mediante providencia del 23 del mismo mes y año.

2.- En memorial sin fecha de radicación, nuevamente la parte actora presentó

cual se corrió traslado el 1° de febrero de la misma anualidad y se modificó mediante providencia del 23 del mismo mes y año.

2.- En memorial sin fecha de radicación, nuevamente la parte actora presentó liquidación de crédito, con traslado el 17 de mayo de 2002 y pronunciamiento de modificación de la liquidación del 7 de junio del mismo año.

3.- El 5 de agosto de 2016, nuevamente la parte ejecutante allegó liquidación de crédito, respecto de la cual el 14 de septiembre de la misma anualidad el Juzgado lo requirió para que se sirviera ajustarla conforme los parámetros legales.

4.- El 20 de septiembre de 2016 radicó actualización a la liquidación atendiendo el requerimiento surtido, de la cual se corrió traslado el 12 de octubre de 2016 y se dispuso su modificación mediante providencia del 29 de noviembre de 2017.

5.- El 10 de septiembre de 2018 obra en el expediente radicación de nueva actualización, con traslado del 20 del mismo mes y año y providencia de modificación del 31 de enero de 2019.

6.- El 9 de diciembre de 2019, actualización del crédito de la cual el Despacho el 16 de enero de 2020 dispuso agregar al expediente, sin pronunciamiento de la parte demandante que represente reparo alguno con la decisión.

7.- Finalmente, el 14 de mayo de 2021 se allegó nuevamente actualización a la liquidación del crédito por la parte ejecutante, documental respecto de la cual el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama ordenó agregar al expediente, sin más pronunciamiento ni reparo alguno por la parte interesada.

liquidación del crédito por la parte ejecutante, documental respecto de la cual el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama ordenó agregar al expediente, sin más pronunciamiento ni reparo alguno por la parte interesada.

En el sub examine, se observa que desde el 5 de agosto de 2016 al 14 de mayo de 2021, las únicas actuaciones surtidas por la parte ejecutante, hoy recurrente, han consistido enRad. No. 15238-31-03-001-1991-02615-01 7 radicar actualizaciones a la liquidación de crédito sin cumplir con las demás cargas procesales que le correspondían para dar impulso al presente trámite como lo sería i) la actualización del avalúo del inmueble hipotecado, conforme lo dispuesto en el inciso final del artículo 457 del Código General del Proceso, ya que el que obra en el proceso excede ampliamente el término de un año sin que haya sido posible la realización del remate y ii) la solicitud para llevar a cabo la diligencia de remate del bien hipotecado, embargado y secuestrado que no se llevó a cabo en 4 de las 5 oportunidades citadas porque la parte ejecutante no retiró los avisos para su publicación conforme a la normativa procesal que se aplicaba para tales fechas.

Finalmente, a juicio de la Sala debe ponerse de presente que el 29 de noviembre de 2017 fue aprobada por el A Quo actualización liquidación de crédito y, por tanto, se precisará la oportunidad procesal con que cuentan las partes para presentar actualizaciones del crédito en el marco de los procesos ejecutivos, aclarando que, si no el trámite procesal no se encuentra en alguna de dichas etapas procesales, no es procedente que el Despacho emita pronunciamiento al respecto.

crédito en el marco de los procesos ejecutivos, aclarando que, si no el trámite procesal no se encuentra en alguna de dichas etapas procesales, no es procedente que el Despacho emita pronunciamiento al respecto.

Entonces, se observa que, si bien el A Quo dio trámite a las actualizaciones del crédito apuntaladas a ser valoradas como impulso procesal, en cualquier momento de la fase subsiguiente a la aprobación de la liquidación del crédito inicialmente presentada, sin tener en cuenta que el Código General del Proceso tomó postura sobre el asunto , nótese que a diferencia del artículo 521 del C ódigo de Procedimiento Civil, en el numeral 4º del artículo 446 del Código General del Proceso, el legislador puso límite a dicha actuación, evitando precisamente que la parte ejecutante pretenda perpetuar el proceso ejecutivo, haciendo impagable la obligación, para el efecto incluyó el enunciado: “en los casos previstos en la ley”, expresión que debe ser entendida, no como una locución aislada o escrita por desliz o sin querer, todo lo contrario, las disposiciones descritas por el legislador deben ser interpretadas en conjunto con todo el articulado.

En ese orden de ideas, las oportunidades procesales para dar trámite a la actualización de la liquidación de crédito se configuran i) Cuando en virtud del remate de bienes se haga necesaria la entrega al actor de su producto ‘hasta la concurrencia del crédito y las costas…’ (numeral 7° del artículo 455 del C ódigo General del Proceso); y ii).Cuando el ejecutado presente título de consignación a órdenes del juzgado por el

las costas…’ (numeral 7° del artículo 455 del C ódigo General del Proceso); y ii).Cuando el ejecutado presente título de consignación a órdenes del juzgado por el valor del crédito y las costas con el objeto de terminar la ejecución por pago (inciso 2°Rad. No. 15238-31-03-001-1991-02615-01 8 artículo 461 ibidem).

Por lo anterior, es fácil colegir para la Sala que la aplicación de la sanción procesal impuesta por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama obedeció al descuido de la parte interesada en presentar reparos oportunamente contra la providencia del 20 de mayo de 2021, y su falta de impulso procesal, como carga de parte, respecto a la actualización del avalúo y solicitud de remate respecto del bien hipotecado, motivo por el cual el auto objeto de censura en el presente asunto habrá de confirmarse.

DECISIÓN

En consecuencia, la Magistrada Ponente de la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, conforme a lo anteriormente señalado,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama el 30 de noviembre de 2023, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

TERCERO: Una vez en firme el presente proveído, devolver el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones secretariales a las que haya lugar.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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