TSDJ VIT SU - 15238-31-03-001-2008-00159-04-(11-06-2020)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15238-31-03-001-2008-00159-04-(11-06-2020)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2020
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
IMPEDIMENTO DENTRO DE PROCESO EJECUTIVO – IMPEDIMENTO DE JUEZ POR ACTUACIÓN REALIZADA CUANDO EJERCIÓ COMO MAGISTRA DO: La actuación anterior no estaba relacionada de manera directa con la continuación del proceso , pero en el sentido dado por el legislador si era evidente.
Del mismo modo con la revisión del expediente se puede observar que en los folios 476 -478 manifestó la Juez Tercero Civil del Circuito de Duitama que al fungir en su debido momento como Magistrada de la Sala Única de Decisión del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo tuvo conocimiento del proceso, como Ad quem con ocasión del recurso de apelación que oportunamente se formuló p or el secuestre Juan Carlos Sotelo Ávila respecto del proveído que ordenó a dicho auxiliar de la justicia prestar caución y rendir cuentas de su administración en el proceso de referencia. En conclusión, encuentra esta Judicatura que de manera ostensible la interpretación tomada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama frente al impedimento no se encuentra vinculada conforme al sentido que quiso dar el legislador en el ordenamiento aplicable a los casos contemplados en el numeral 2° del artículo 141 del Código General de Proceso, de tal manera aunque el proceso o la actuación conocida por el funcionario se haya verificado en instancia anterior de manera fugaz, el conocimiento del proceso respecto de un aspecto accidental del litigio generaba un impedimento que la apartaba del conocimiento del mismo, l a actuación anterior no estaba relacionada de manera directa con la continuación del proceso , pero en el sentido dado por el legislador si era evidente.REPÚBLICA DE COLOMBIA
litigio generaba un impedimento que la apartaba del conocimiento del mismo, l a actuación anterior no estaba relacionada de manera directa con la continuación del proceso , pero en el sentido dado por el legislador si era evidente.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, Junio once ( 11) de dos mil veinte (2020).
CLASE DE PROCESO: Civil-Ejecutivo RADICACIÓN: 15238-31-03-001-2008-00159-04
PROCESADOS: SUFINANCIAMIENTO
C. PUNIBLE: FLOR INÉS DUARTE Y MARÍA CONCEPCIÓN PLAZAS
Jdo. DE ORIGEN: PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA
DECISIÓN: Resuelve Impedimento Mg. PONENTE: Dra. LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO Sala 1ª de Decisión
Se ocupa esta Corporación de resolver el impedimento formulado por la Doctora. SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA, Juez Tercero Civil del Circuito de Duitama dentro del asunto de la referencia, lo anterior teniendo en cuenta que al examinar la actuación se advierte que se ha cumplido con el trámite correspondiente, de acuerdo al inciso 2 del artículo 140 del Código General del Proceso.
1. MOTIVOS DEL IMPEDIMENTO
Revisadas las piezas procesales remitidas para decidir sobre el impedimento por parte de la Juez que venía conociendo del proceso., se observan las siguientes
Proceso.
1. MOTIVOS DEL IMPEDIMENTO
Revisadas las piezas procesales remitidas para decidir sobre el impedimento por parte de la Juez que venía conociendo del proceso., se observan las siguientes actuaciones:
1.1. Mediante auto del 01 de agosto de 2019 la Juez Tercero Civil del Circuito de Duitama, se declaró impedida para seguir conociendo del proceso de la referencia, considerando que para el caso sub examine se configura ba el15238-31-03-001-2008-00159-04
impedimento contemplado en el numeral 2° del artículo 141 del Código General del Proceso. 1.2 Así mismo argumentó que conoció en calidad de magistrada de la Sala Única de Decisión del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo el pr esente proceso, con ocasión al recurso de apelación que en esa oportunidad presentó el perito JUAN CARLOS SOTELO ÁVILA frente al proveído que ordenó al auxiliar de justicia prestar caución y rendir cuentas de su administración dentro del proceso . Reiterando así la causal invocada como sustento de la declaración de impedimento.
1.3 Posteriormente al Juzgado Primero Civil del Circuito de Duit ama en auto del 27 de agosto de 2019 le correspondió pronunciarse sobre el impedimento manifestado por la Juez Tercero Civil del Circuito de Duitama, considerando de esta manera que en observancia del texto jurídico que establece la causal impediente invocada no existió un fundamento plausible para no conocer del proceso, Así mismo consideró que el marginamiento aducido por la Juez Tercero Civil del Circuito de Duitama resultó inocuo, al tener en
establece la causal impediente invocada no existió un fundamento plausible para no conocer del proceso, Así mismo consideró que el marginamiento aducido por la Juez Tercero Civil del Circuito de Duitama resultó inocuo, al tener en consideración que el litigio contaba con sentencia de mérito proferida desde el 11 agosto de 2011, de manera que de ahí en adelante la Juez no estaba obligada a exteriorizar su discernimiento respecto al punto neutral del litigio.
1.4 Por consiguiente el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama, resolvió no aceptar el impedimento declarado por la Juez Tercero Civil del Circuito de Duitama razón por la cual en atención a lo estipulado en el inciso segundo del artículo 140 del Código General del Proceso ordenó remitir las diligencias al superior.
2. CONSIDERACIONES Las causales de impedimento han sido concebidas como un instrumento idóneo establecido por el legislador para hacer efectiva la condición de imparcialidad del juez o del funcionario judicial en la toma de las disímiles decisiones que deb a emitir.15238-31-03-001-2008-00159-04
De suerte que, esta figura jurídica permite observar la transparencia dentro del proceso judicial y autoriza a los funcionarios judiciales para alejarse del conocimiento concreto de un asunto jurídico, en donde existe un interés diferente al de impartir una recta y eficaz administración de justicia, precaviendo así que el convencimiento de tales funcionarios se encuentre afectado por circunstancias extraprocesales que afect en de manera directa el discernimiento que el funcionario judicial puede inferir de un proceso. Es así como se ha establecido la obligación para que por parte de los
el convencimiento de tales funcionarios se encuentre afectado por circunstancias extraprocesales que afect en de manera directa el discernimiento que el funcionario judicial puede inferir de un proceso. Es así como se ha establecido la obligación para que por parte de los funcionarios judiciales, y de manera unilateral, se ponga en conocimiento de los sujetos procesales actuantes al interior de un determinado proceso, la concurrencia de alguna de las causales de impedimento previstas en el artículo 141 del Código de General del Proceso, las cuales son taxativas y de aplicación restrictiva, con el propósito que el funcionario no vea afectada su convicción por factores ajenos al debate planteado dentro del caso sub lite, de manera tal que impida una decisión imparcial. Eventualmente en auto del 8 de abril de 2005, radicado 00142 -00, reiterado el 18 de agosto de 2011, radicado 2011 -01687, la Corte Suprema de Justicia señaló: “[l]os impedimentos fueron establecidos en la ley procesal, para preservar la recta administración de justicia, uno de cuyos más acendrados pilares es la imparcialidad de los jueces, quienes deben separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura uno cualquiera de los motivos que, numerus clausus, el legislador consideró bastante para afectar su buen juicio (..)1”. De igual importancia, se ha de mencionar que uno de los máximos propósitos de la función judicial es lograr que sus funcionarios es tén revestidos de absoluta independencia e imparcialidad judicial respecto de la toma de sus decisiones y que actúen de acuerdo con los principios de equidad, rectitud, honestidad y moralidad, sobre los cuales descansa el ejercicio de la función pública
independencia e imparcialidad judicial respecto de la toma de sus decisiones y que actúen de acuerdo con los principios de equidad, rectitud, honestidad y moralidad, sobre los cuales descansa el ejercicio de la función pública contemplado en el artículo 209 de la Constitución Política, procurando obviar
1 AC 022-2019; Conjuez Ponente Hernán Fabio López; 16 de enero de 2019.15238-31-03-001-2008-00159-04
cualquier circunstancia que pueda parcializar su criterio hacia uno de los extremos de la Litis.
3 DEL CASO CONCRETO
En primer lugar, se alega la causal segunda del Artículo 141 del C.G.P. en la cual se señala que los jueces estarán impedidos para conocer de un determinado proceso, lo cual se tipifica de la siguiente manera:
Artículo 141. Causales de recusación: Son causales de recusa ción las siguientes: (…) 2. Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente. Ciñéndose está Judicatura a lo sostenido por el doctrinante HERNÁN FABIO LÓPEZ BLANCO ha de puntualizarse que las actividades desarrolladas por el legislador y que son de interés para el caso sub examine son del siguiente tenor: “el conocimiento del proceso a que se refiere el num. 2 del art. 141, es un conocimiento tal, que el funcionario, mediante providencia, haya manifestado su opinión frente al caso debatido o sobre aspectos parciales del mismo que influyan en el sentido de la decisión final. En suma b asta
conocimiento tal, que el funcionario, mediante providencia, haya manifestado su opinión frente al caso debatido o sobre aspectos parciales del mismo que influyan en el sentido de la decisión final. En suma b asta que haya actuado por ejemplo para resolver un incidente de nulidad o negar la práctica de pruebas por considerar que no son necesarias o cuando dicta el mandamiento de pago y obviamente si profirió la sentencia.”2 Por otra parte jurisprudencialmente se ha reiterado:
“Dentro de las causales contenidas en el citado artículo 141 del Código General del Proceso está la prevista en el numeral 2°, que alude a «[H]aber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral precedente».
2 Código General del Proceso, Parte General, Hernán Fabio López Blanco, Página 270.15238-31-03-001-2008-00159-04
En relación con la causal en cita, e s claro que para su configuración el legislador establece la concurrencia de dos (2) supuestos: el primero, que se hubiera realizado cualquier actuación que lleva implícita la exclusión de cualquier valoración subjetiva de las actuaciones realizadas por el juez o magistrado que se declara impedido, de manera que impera un criterio eminentemente objetivo; el seg undo, que la actuación debe hacerse en instancia anterior es referido al grado jurisdiccional establecido por la ley para el conocimiento y decisión de los juicios. (…) De acuerdo con lo anterior, la causal de impedimento se abrirá paso en la medida que el funcionario realice cualquier a ctuación en instancia anterior (…)”.”3
para el conocimiento y decisión de los juicios. (…) De acuerdo con lo anterior, la causal de impedimento se abrirá paso en la medida que el funcionario realice cualquier a ctuación en instancia anterior (…)”.”3
De acuerdo con lo anterior la Corte ha hecho énfasis en temas co mo este en la posición que le asiste al funcionario judicial que se ve inmerso en una causal de impedimento:
“…La posición de la Sala había sido pacífica en señalar que el precepto en cita no exigía que el pronunciamiento antelado fuera conexo, o trascendiera o versara sobre el fondo del litigio, pues, bastaba cualquier clase de determinación para que se configurara el antedicho motivo de apartamiento.
Sin embargo, mediante providencia de 9 de octubre de 2014, la Corporación varió su jurisprudencia y estimó que un proveído como el del sub-lite, no tenía la virtualidad de alterar la imparcialidad del juez y por consiguiente, la separación del proceso era inviable.
En aquella ocasión, la Corte precisó
“(…) no constituye conocimiento en etapa funcional anterior (…) cuando la participación se limita a resolver una recusación o un impedimento, porque en esos eventos la mira no es el (…) objeto y la causa para pedir (…), sino el (…) funcionario judicial (…)” (CSJ AC, 9 oct. 2014, rad.2010-00524-02).
No obstante, con posterioridad dicho criterio fue recogido por la Corte, retornando a su anterior doctrina, según l a cual, toda decisión emitida en un proceso genera el impedimento de que trata la causal descrita.
En palabras de la Sala
No obstante, con posterioridad dicho criterio fue recogido por la Corte, retornando a su anterior doctrina, según l a cual, toda decisión emitida en un proceso genera el impedimento de que trata la causal descrita.
En palabras de la Sala
3 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil M.P.Margarita Cabello Blanco. Auto del 12 de septiembre de 2018, expediente AC 3885-2018.15238-31-03-001-2008-00159-04
“(…) Así las cosas, aunque inicialmente la posición de la Sala había sido pacífica en aceptar los impedimentos manifestados por los Honorables Magistrados con sustento en lo alegado en la causal a que se refiere el numeral 2º del artículo 150 del Código d e Procedimiento Civil, esto es, «[h]aber conocido del proceso en instancia anterior , el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes indicados en el numeral precedente», sin que se exigiera que dicho conocimiento se hubiera referido al asunto central del pro ceso que debía ser revisado por el juez o la Corporación, la Corte en auto AC6162-2014 del 9 de octubre anterior (…), no aceptó la separación del conocimiento del asunto que fue planteada con sustento en la aludida causal (…) Ahora, si bien en aquellas decisiones que variaron la postura inicial de la Corte la Sala acogió el criterio transcrito, en auto AC7073-2014 de 20 de noviembre de los corrientes la posición mayoritaria pretende ahora retornar a la situación anterior, es decir, a aceptar que cuando el «juez, su cónyuge o alguno de sus parientes» haya conocido de cualquier actuación dentro del proceso debatido,
mayoritaria pretende ahora retornar a la situación anterior, es decir, a aceptar que cuando el «juez, su cónyuge o alguno de sus parientes» haya conocido de cualquier actuación dentro del proceso debatido, dicha circunstancia da lugar a la aceptación del impedimento (…)” (CSJ AC, 13 abr. 2015, rad. 2009-00316-01).
En ese orden de ideas, se configur a, para este caso, la razón esgrimida, ya que, según la jurisprudencia vigente, el presupuesto legal mencionado se estructura, por parte del fallador, con “cualquier actuación dentro del proceso debatido”, sin atender a la naturaleza de la misma, es decir, sin distinción de que sea una providencia de mero impulso, como en este evento, o de aquellas que implican un estudio de los pormenores de la controversia…”4
En reciente pronunciamiento, la misma Corte Suprema de Justicia, al realizar un análisis sobre la aludida causal de impedimento, respecto a lo establecido en el Código General del Proceso, señaló que: “… La Corte, antes del 1º de enero de 2016, fecha de vigencia integral del Código General del Proceso (Acuerdo PSAA15 -10392 del Consejo Superior de l a Judicatura, Sala Administrativa), venía aceptando los impedimentos manifestados en las mismas circunstancias, al considerar que la causal se estructuraba de manera objetiva5.
… La causal esgrimida se supeditaba a actuaciones propias del conocimiento de l proceso, sin tener en cuenta, en palabras de esta Corporación, las “(…) especiales, inclusive, extraordinarias, que no es dable calificarlas como verificadas en instancia (…)” 6, por ejemplo, los
conocimiento de l proceso, sin tener en cuenta, en palabras de esta Corporación, las “(…) especiales, inclusive, extraordinarias, que no es dable calificarlas como verificadas en instancia (…)” 6, por ejemplo, los “autos de trámite”, como se sostuvo con la participación d e conjueces dentro de una acción de tutela. Con iguales características, doctrinó:
“Intervenir en una decisión susceptible de generar impedimento legal, significa prejuzgar, de tal modo que, objetivamente, el criterio del juzgador pueda verse influenciado directamente por la
4 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil M.P. Fernando Giraldo Gutiérrez. Providencia del 29 de mayo de 2015 Radicación 1100131030092010-00325-01 5 CSJ. Civil. Cfr. Autos de 13 de abril de 2015, expedientes 0048 y 00316,; de 29 de mayo de 2015, expediente 00325; y de 25 de noviembre de 2015, expediente 00122. 6 CSJ. Civil. Auto de 27 de febrero de 2007, expediente 15015.15238-31-03-001-2008-00159-04
decisión anterior sobre el reconocimiento o no del derecho debatido, lo cual no ocurre en este asunto, pues los Honorables Magistrados no adoptaron una determinación en torno a la lesión de los derechos alegada por el tutelante en el resguardo primigenio.
“El ‘conocimiento’ que podría haberse tenido del proceso de tutela materia de reproche, es dable advertir que para considerar la existencia de éste se requiere, indudablemente, la realización de una actuación cualificada, que tenga, por ende, la potencialidad
materia de reproche, es dable advertir que para considerar la existencia de éste se requiere, indudablemente, la realización de una actuación cualificada, que tenga, por ende, la potencialidad o capacidad suficiente para poner el espíritu del juez por fuera de los cauces que irrigan los postulados del Estado colombiano, Social de derecho y democrático (art. 1, C.P.). No se trata de cualquier actuación, como aquella que admite un recurso o se da a los litigantes el espacio procesal para las alegaciones autorizadas por la ley; las cuales, por sí solas carecen de la entidad necesaria para creer que con ello se pueda dejar de lado la imparcialidad y la independencia”7.
Conceder simple y llanamente el recurso de casación, por lo tanto, no conllevaba, en la filosofía del derecho, “[haber conocido (…)” de un proceso en instancia anterior, por tratarse de un asunto meramente circunstancial o de simple impulso procesal.
2.4. Con todo, lo anterior era predicable en la vigencia del Código de Procedimiento Civil, no en la hora de ahora, puesto que el artículo 141, numeral 2º del Código General del Proceso, contentivo de la misma causal aducida, con algunos matice s, alude a ambos aspectos, al configurarla en los casos en que se ha “(…)” conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior (…)”.8(Subraya fuera de texto)
Significa lo expuesto, que el concepto de conocimiento previo exigido por el artículo 141 del C. G. del P., no implica necesariamente que la actuación anteriormente conocida o realizada, tenga que ver con la decisión de fondo, del
de texto)
Significa lo expuesto, que el concepto de conocimiento previo exigido por el artículo 141 del C. G. del P., no implica necesariamente que la actuación anteriormente conocida o realizada, tenga que ver con la decisión de fondo, del asunto, pues claro está que la causal se estructura con cualquier actuación realizada en instancia anterior por el mismo funcionario judicial.
En resumen el Juzgado Primero Civil Circuito de Duitama al pronunciarse sobre el impedimento manifestado por la doctora Sandra Cecilia Rodríguez Eslava Juez Tercero Civil Circuito de Duitama encontró que no existía como tal un fundamento plausible para que la funcionaria judicial no siguiera conociendo del
7 CSJ. Auto de tutela de 11 de mayo de 2015, expediente 00009. 8 Corte suprema de Justicia Sala de Casación Civil Providencia del 6 de mayo de 2016, Radicación No.15238-31-03-001-2008-00159-04
proceso ya que pasó por alto la regla procesal que gobierna el instituto de los impedimentos como es la obligación que tiene el Juez de declarar los motivos de separación tan pronto como advierta de la existencia de uno de estos. Del mismo modo con la revisión del expediente se puede observar que en los folios 476-478 manifestó la Juez Tercero Civil del Circuito de Duitama que al fungir en su debido momento como Magistrada de la Sala Única de Decisión del
H. Tribuna l Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo tuvo conocimiento del proceso, como Ad quem con ocasión del recurso de apelación que oportunamente se formuló por el secuestre Juan Carlos Sotelo Ávila respecto del proveído que ordenó a dicho auxiliar de la justicia prestar caución y
conocimiento del proceso, como Ad quem con ocasión del recurso de apelación que oportunamente se formuló por el secuestre Juan Carlos Sotelo Ávila respecto del proveído que ordenó a dicho auxiliar de la justicia prestar caución y rendir cuentas de su administración en el proceso de referencia. En conclusión , encuentra esta Judicatura que de manera ostensible la interpretación tomada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama frente al impedimento no se encuentra vinculada conforme al sentido que quiso dar el legislador en el ordenamiento aplicable a los casos contemplados en el numeral 2° del artículo 141 del Código General de Proceso, de tal manera aunque el proceso o la actuación conocida por el funcionario se haya verificado en instancia anterior de manera fugaz , el conocimiento del proceso respecto de un aspecto accidental del litigio generaba un impedimento que la apartaba del conocimiento del mismo, lo actuación anterior no estaba relacionada de manera directa con la continuación del proceso pero en el sentido dado por el legislador si era evidente. Así las cosas encuentra esta judicatura acertada la determinación del impedimento manifestado por la Juez Tercero Civil del Circuito de Duitama , ordenando así la remisión del asunto al J uez que sigue en turno, esto es al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, para que asuma y continúe desarrollando el conocimiento del mismo.
4 RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR fundado el impedimento formulado por la Juez Tercero Civil del Circuito de Duitama, para seguir conociendo del proceso Ejecutivo Mixto promovido por SUFINANCIAMIENTO S.A. contra FLOR INÉS DUARTE Y
MARÍA CONCEPCIÓN PLAZAS.15238-31-03-001-2008-00159-04
promovido por SUFINANCIAMIENTO S.A. contra FLOR INÉS DUARTE Y
MARÍA CONCEPCIÓN PLAZAS.15238-31-03-001-2008-00159-04
SEGUNDO: En consecuencia REMITIR el expediente al Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama para que continúe con el trámite del proceso.
TERCERO: COMUNICAR al Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama, la presente decisión.