TSDJ VIT SU - 15238-31-03-001-2010-0134-01-(30-09-2021)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15238-31-03-001-2010-0134-01-(30-09-2021)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
APELACIÓN EN PROCESO EJECUTIVO RESPECTO A VALIDEZ DE NOTIFICACIONES – IMPROCEDENCIA AL ENCONTRARSE EN FIRME EL AUTO QUE DECRETÓ LA NULIDAD: Si no se interpusieron los recursos contra el proveído que decidió el incidente de nulidad invocad a, no puede esta Sala entrar a estudiar si las notificaciones se efectuaron en debida forma o no.
En ese orden de ideas, debe recalcar la Sala que eje central del recurso propuesto por el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. se centra en cuestionar la decisión que adoptaré el A quo al memento de desatar el incidente de nulidad por indebida notificación al señor CAMPO ELIAS MESA, decisión que la postre, no fue recurrida en su oportunidad y, por ende, cobró ejecutoria, razón por la cual, esta Sala no puede volver sobre lo ya resuelto, en otras palabras, no puede entrar a estudiarse si la notificación efectuada al señor CAMPO ELÍAS MESA estaba acorde con lo ordenado en la Ley adjetiva civil. (…) De lo expuesto fácil es concluir que, si no se interpusieron los recursos contra el proveído que decidió el incidente de nulidad invocado por el señor CAMPO ELÍAS MESA, no puede esta Sala entrar a estudiar si las notificaciones se efectuaron en debida forma o no desde el momento en el que se libró el mandamiento de pago y, menos aún, si la notificación efectuado en el 2012 es válida.
INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN EN PROCESO EJECUTIVO – NOTIFICACIÓN DEL AUTO DEL AUTO
momento en el que se libró el mandamiento de pago y, menos aún, si la notificación efectuado en el 2012 es válida.
INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN EN PROCESO EJECUTIVO – NOTIFICACIÓN DEL AUTO DEL AUTO QUE LIBRÓ MANDAMIENTO DE PAGO: La prescripción se interrumpiría si el mandamiento de pago se hubiese notificado a la parte demandada , dentro del término de un año contado a partir del día siguiente de la notificación al demandante.
Así las cosas, tampoco operó la interrupción de la prescripción, teniendo en consideración que, el título valor “pagaré”, tiene fecha de exigibilidad el 16 de mayo de 2009, fue presentada la demanda para su pago el 22 de julio de 2010, por tanto, el término de prescripción se cumplía el 16 de mayo de 2012, operándose a partir de esa fecha el fenómeno de la prescripción extintiva, sin embargo, la demanda se presentó con anterioridad a la misma, por tanto, la prescripción se interrumpiría si el mandamiento de pago se hubiese notificado a la parte demandada CAMPO ELIAS MESA, dentro del término de un año contado a partir del día siguiente de la notificación al demandante de la providencia por estado del auto que libró mandamiento de pago o personalmente esto es, 28 de septiembre de 2010, sin embargo, la notificación en legal forma al demandado en mención, se llevó a efecto el día 6 de marzo de 2019, fecha en que presentó incidente de nulidad por indebida notificación del auto mandamiento de pago, esto fue después de 8 años, 10 meses, 8 días, término superior al año exigido tanto por el artículo 94 del Código General del Proceso, como por el artículo 90 del
indebida notificación del auto mandamiento de pago, esto fue después de 8 años, 10 meses, 8 días, término superior al año exigido tanto por el artículo 94 del Código General del Proceso, como por el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, en este evento no se interrumpió la prescripción..REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Septiembre, treinta (30) de dos mil veintiuno (2021).
PROCESO: Ejecutivo Singular RADICACIÓN: 15238-31-03-001-2010-0134-01
DEMANDANTE: BANCO AGRARIO DE COLOMBIA
DEMANDADOS: FABIO ALIRIO SIACHOQUE CORREDOR
CAMPO ELÍAS MESA GARCÍA
MARÍA LEONOR ORTIZ DE MESA
JDO. ORIGEN: Primero Civil del Circuito de Duitama.
Pv. APELADA: Sentencia del 24 de agosto de 2020
DECISIÓN: Confirma DISCUSIÓN: Aprobado en Sala No. 29 del 27 de agosto de 2021
M. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala Primera de Decisión)
Esta Sala se ocupa de resolver recurso de apelación propuest o por el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA, a través de su apoderada judicial, contra la sentencia proferida por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA el 24 de agosto de 2020.
1.- ANTECEDENTES
AGRARIO DE COLOMBIA, a través de su apoderada judicial, contra la sentencia proferida por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA el 24 de agosto de 2020.
1.- ANTECEDENTES
1.1.- DEMANDA PRINCIPAL
El representante Legal del BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A, a través de su apoderado judicial, instauró demanda ejecutiva singular de menor cuantía contra FABIO ALIRIO SIACHOQUE COR REDOR, CAMPO ELIAS MESA GARCIA y MARÍA LEONOR ORTIZ DE MEZA, con el fin que se librará mandamiento de pago por la suma de $44.298.623, correspondientes al capital insoluto de la obligación, por el valor de los intereses remuneratorios causados sobre la anterior suma a la tasa del DTF + 14,38 PUNTOS EFEC TIVO ANUAL, entre el día 15 de febrero de 2009 y el 15 de mayo de 2009, por el valor de los intereses moratorios liquidados a la máxima tasa legal permitida desde el 16 de Mayo de 2009 y hasta que se verifique el pago total de la obligaci ón y, finalmente, se condene rá en costas y gastos procesales a los demandados.Rad. No. 15238-31-03-003-2010-0134-01
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1.2. SITUACION FÁCTICA.
-. L as partes demandadas suscribieron con espacios el pagaré No 015076100003020 y le otorgaron al BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. la respectiva carta de instrucciones para su posterior diligenciamiento.
-. Se adujo que el precitado pagaré fue suscrito con ocasión del otorgamiento de un
respectiva carta de instrucciones para su posterior diligenciamiento.
-. Se adujo que el precitado pagaré fue suscrito con ocasión del otorgamiento de un crédito por parte del BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. a los demandados, el cual, fue desembolsado el 15 de febrero de 2008, bajo las siguientes condiciones: tasa de Interés Remuneratoria: DTF + 14,38 PUNTOS EFECTIVO ANUAL.
-. Reseñó que, desde el 15 de m ayo de 2009, la obligación se encentra vencida, dado que, los demandados incumplieron el pago de las cuotas pactadas, de conformidad con el pagaré suscrito.
-. Afirmó que, en el pagaré suscrito por los demandados, se estableció la ‘’cláusula de exigibilidad anticipada’’, dándose por terminado el plazo pactado el 16 de m ayo de 2009.
-. Recalcó que el pagaré contiene una obligación clara, expresa y exigible.
-. Indicó que, a la fecha de presentación de la demanda, el saldo del capital de la obligación asciende a $44.298.623, del mismo modo, se encuentran pendientes de pago los intereses remuneratorios entre el 15 de febrero y el 15 de mayo de 2009, además, no han pagado el capital, los intereses remuneratorios, los valores por conceptos relacionados en los hechos anteriores y los intereses de mora causados.
-. Arguyó que el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. ha diligenciado el pagaré con espacios en blanco suscrito por los demandados conforme a las instrucciones dadas por él.
1.3. TRAMITE PROCESAL
-. Arguyó que el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. ha diligenciado el pagaré con espacios en blanco suscrito por los demandados conforme a las instrucciones dadas por él.
1.3. TRAMITE PROCESAL
1.3.1. - La demanda fue presentada el 22 de julio de 2010, ante el Juzgado Tercero Civil Municipal de Duitama, no obstante, ese Despacho la rechazo aludiendo su falta de competencia y, por ende, la remitió ante los Juzgado Civiles del Circuito de Duitama, correspondiéndole por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de ese municipio.Rad. No. 15238-31-03-003-2010-0134-01
3 1.3.2. - El 24 de septiembre de 201 0, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama libró mandamiento de pago en contra de los señores FAVIO ALIRIO
SIACHOQUE CORR EDOR, CAMPO ELIAS MESA GARCIA y MARIA LEONOR
ORTIZ DE MESA.
1.3.3. – Posteriormente, el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A, a través de su apoderada judicial, presenta DEMANDA SUSTITUTIVA, estos, atendiendo que los demandados no se habían notificado y, al igual, no se decretaron medidas cautelares, petición que a la postre, fuere denegada por el J uzgado Primero Civil del Circuito de Duitama al considerar que la Escritura contentiva de la hipoteca solo está suscrita por los señores CAMPO ELÍAS MESA y MARÍA LEONOR ORTIZ DE MESA y no por la totalidad de los demandados.
del Circuito de Duitama al considerar que la Escritura contentiva de la hipoteca solo está suscrita por los señores CAMPO ELÍAS MESA y MARÍA LEONOR ORTIZ DE MESA y no por la totalidad de los demandados.
1.3.4. - Por auto del 24 de agosto de 2012 (fl. 70), s e tuvo por notificados a los señores CAMPO ELÍAS MESA y MARÍA LEONOR ORTIZ DE MESA , quienes no contestaron la demanda ni presentaron excepciones.
1.3.5. - Mediante auto del 6 de septiembre de 2013 (Fl. 87), se requiere emplazar al demandado FAVIO ALIRIO SIACHOQUE.
1.3.6. - El 20 de agosto de 2014 (Fl.109), se notificó y posesionó al curador ad litem de FAVIO ALIRIO SIACHOQUE CORREDOR, quien dio contestación a la demanda, oponiéndose a las pretensiones y propuso las excepciones de prescripción y transacción.
1.3.7.-. Luego de correr traslado a las excepciones de mérito, con auto del 6 de febrero de 2015 (Fl. 115), se decretaron pruebas.
1.3.8.-. Vencido el periodo probatorio, mediante proveído del 23 de abril de 2015 (fl. 116), se dispuso CORRER TRASLADO para alegatos de conclusión (Fl. 116)
1.3.9.- Mediante sentencia del 24 de julio de 2015, (fls 117 y ss) se ordenó, seguir adelante la ejecución a favor del BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. contra
1.3.9.- Mediante sentencia del 24 de julio de 2015, (fls 117 y ss) se ordenó, seguir adelante la ejecución a favor del BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. contra CAMPO ELÍAS MESA y MARÍA LEONOR ORTIZ DE MESA, el remate y avalúo de los bienes embar gados, del mismo modo, declaró probada la excepción de prescripción formulada por el Curador AdLítem del de mandado FAVIO ALIRIO SIACHOQUE y, por lo tanto, declaró terminado el proceso en cuanto al mismo.
1.3.10.-. Mediante proveído del 14 de marzo de 2019 (fl. 11 Cuaderno de Nulidad), el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama ordenó dar trámite al incidente deRad. No. 15238-31-03-003-2010-0134-01
4 nulidad propuesto por el de mandado CAMPO ELIAS MESA GARCIA, a través de apoderado judicial.
1.3.11. El 6 de septiembre de 2019 (fl. 13 Cuad. Nulidad), el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama resolvió el incidente de nulidad, proveído en el que, declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del acato de notificación al demandado CAMPO ELÍAS MESA GARCÍA, inclusive, al encontrar que existió una indebida notificación al demandado, por cuanto, el citatorio fue remitido a una ciudad que no correspondía y que se le concedió un término incorrecto.
1.3.12. El 24 de septiembre de 2019, mediante apoderado judicial, el señor CAMPO
al demandado, por cuanto, el citatorio fue remitido a una ciudad que no correspondía y que se le concedió un término incorrecto.
1.3.12. El 24 de septiembre de 2019, mediante apoderado judicial, el señor CAMPO ELIAS MESA, contestó la demanda, oponiéndose a cada una de las pretensiones y, además, propone las excepciones de fondo de prescripción de la acción cambiaria.
1.3.13. Con auto del 15 de octubre de 2019 , se tuvo por notificado el ejecutado CAMPO ELIAS MESA por conducta concluyente , ello, a partir del 6 de marzo del mismo año, fecha en que presentó el incidente de nulidad.
1.3.14. El 12 de diciembre de 2019, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama convocó fijó fecha y hora para llevar a cabo la audiencia inicial, al igual, efectuó el decreto de pruebas (fls. 160 y 161)
1.3.15. Finalmente, el 24 de julio de 2020, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama dictó sentencia.
2. DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Mediante fallo proferido el 2 4 de agosto de 2020 , el Juzgado Primero Civil del
Circuito Duitama resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de mérito de prescripción propuesta por el demandado CAMPO ELIAS MESA GARCIA.
SEGUNDO. DECLARAR terminado el proceso respecto al demandado CAMPO
ELIAS MESA GARCIA.
TERCERO. DECRETAR el desembargo de los bienes afectados por las
propuesta por el demandado CAMPO ELIAS MESA GARCIA.
SEGUNDO. DECLARAR terminado el proceso respecto al demandado CAMPO
ELIAS MESA GARCIA.
TERCERO. DECRETAR el desembargo de los bienes afectados por las medidas precaute lativas de propiedad del señor CAMPO ELIAS MESA GARCIA, en el evento de estar embargado el remanente colóquese a disposición del juzgado que los haya embargado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 466 del C.G.P. O fíciese por secretaria a quien corresponda y déjense constancias.Rad. No. 15238-31-03-003-2010-0134-01
5 CUARTO. CONDENAR en costas a la parte ejecutante en favor del demandado CAMPO ELIAS MESA GARCÍA, fijándose como agencias en derecho la suma $4.119.234 para que sean incluidos en la liquidación.
QUINTO. COMPULSENSE copias tanto del t título valor como de la carta de instrucción de este proceso y de esta diligencia a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN para que investigue la conducta del demandado CAMPO EL IAS MESA GARCÍA en su interrogatorio de parte que absolvió en esta diligencia.”
La anterior determinación fue fundamentada de la siguiente manera,
-. Señaló que el problema jurídico es determinar si sale avante la excepción de fondo de prescripción propuesta por el apoderado del demandado CAMPO ELÍAS MEZA y, en consecuencia, el proceso terminaría respecto de él.
-. Advirtió que, lo s requisitos de la prescripción extintiva son: a) que transcurra el tiempo fijado en la ley sin que se haya interrumpido o se encuentre suspendido y b)
y, en consecuencia, el proceso terminaría respecto de él.
-. Advirtió que, lo s requisitos de la prescripción extintiva son: a) que transcurra el tiempo fijado en la ley sin que se haya interrumpido o se encuentre suspendido y b) que no exist a constancia sobre la interrupción natural de la prescripción de la obligación demandada en el título base de la ejecución.
-. Arguyó que, el título valor “pagaré” base de la ejecución tiene fecha de exigibilidad del 16 de mayo de 2009 y, por ende, el termino prescriptivo se cumpliría el 16 de mayo de 2012, no obstante, como la demanda se presentó el 22 de julio de 2010, dicho termino se considera interrumpido, claro está, siempre y cuando la notificación del demandado se efectúe dentro del año siguiente a la notificación al demandante personal o por estado del auto que libr ó mandamiento de pago, circunstancia que en el caso bajo estudio tuvo ocurrencia el 28 de septiembre de 2010.
-. Argumentó que la notificación del demandado CAMPO ELÍAS MESA tan sólo se efectuó el 6 de marzo de 2019, día en el que este presentó incidente de nulidad por indebida notificación del mandamiento del pago, luego, ha operado el fenómeno de la prescripción.
-. Indicó que no se cumplen los requisitos del artículo 94 del C.G.P, ya que corrió más del año de qué trata aquella preceptiva para notificar al demandado y, por tanto, no se configura la interrupción de la prescripción, motivos por los cuales, se declaró probada la excepción de prescripción de la acción cambiaría , terminándose el proceso respecto del demandado CAMPO ELÍAS MESA.
no se configura la interrupción de la prescripción, motivos por los cuales, se declaró probada la excepción de prescripción de la acción cambiaría , terminándose el proceso respecto del demandado CAMPO ELÍAS MESA.
-. Finalmente, en aplicación del artículo 365 del C.G.P. condenó en costas a la entidad demandante y a favor del ejecutado campo Elías Mesa, fijando como agencias en derecho la suma de $4.119.234.ooRad. No. 15238-31-03-003-2010-0134-01
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3.- DEL RECURSO DE APELACIÓN
3.1.- DEL RECURSO DE APELA CIÓN PROPUESTO POR EL BANCO
AGRARIO DE COLOMBIA S.A.
Inconforme con la decisión adoptada por el A quo el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A., mediante su apoderada judicial, interpuso recurso de apelación, con el objeto que se revocara en su integridad el fallo del 24 de agosto de 2020 y, en su lugar, se orden seguir adelante con la ejecución, recurso que sustentó de la siguiente manera,
-. Indicó que, al BANCO AGRARIO no se le puede inculcar la responsabilidad de no haber notificado al demandado CAMPO ELÍAS ME SA, ya que dentro del proceso se encuentran varias notificaciones enviadas por correo y el ejecutado siempre las estuvo rechazando.
-. Aludió que se le dio la debía atención a las notificaciones, no obstante, el ejecutado siempre se negó a las recibir las notificaciones por correo electrónico.
-. Solicitó que no se les condene en costas, debido a que su actuar procesal no ha sido negligente.
ejecutado siempre se negó a las recibir las notificaciones por correo electrónico.
-. Solicitó que no se les condene en costas, debido a que su actuar procesal no ha sido negligente.
4.- DEL TRASLADO A LA PARTE RECURRENTE CONFORME AL DECRETO 806 DE 2020.
En la oportunidad dispuesta por el Decreto 806 de 2020, el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A., mediante su apoderado judicial, sustentó el recurso impetrado de la siguiente manera:
-. Afirmó que, desde el momento que se libró mandamiento de pago se adelantaron todas las acciones pertinentes a fin de notificar a los demandados CAMPO ELIAS MESA, MARIA LEONOR ORTIZ y FAVIO ALIRIO SIACHOQUE, como consta en el expediente, no obstante, estos fueron renuentes en recibir la notificación, tal y como se observa en los Certificados expedidos por las empresas de envíos que se contrataron para tal fin, pues, iteró que, los demandados desde el primer intento de notificación se negaron a recibir la notificación.
-. Adujo que, el 6 de marzo de 2019, el señor CAMPO ELIAS MESA, mediante apoderado judicial formula nulidad de lo actuado alegando indebida notificación, más de nueve años después del auto que libra mandamiento de pago y del que enRad. No. 15238-31-03-003-2010-0134-01
7 repetidas ocasiones intentó notificársele a él, a su esposa MARIA LEONOR y a su yerno FAVIO ALIRIO SIACHOQUE, siendo ellos quienes se rehusaron a recibir la correspondencia para aquel entonces.
7 repetidas ocasiones intentó notificársele a él, a su esposa MARIA LEONOR y a su yerno FAVIO ALIRIO SIACHOQUE, siendo ellos quienes se rehusaron a recibir la correspondencia para aquel entonces.
-. Recalcó que, dentro de la audiencia del Art. 372 del C.G.P., llevada a cabo el 24 de agosto de 2020, se declaró probada la excepción de mérito de prescripción propuesta por el apoderado del señor CAMPO ELIAS MESA, sin tener en cuenta que se surtió en debida forma la notificación a los demandados, que cada uno de los demandados fueron renuentes en rehusarse a recibir la notificación, además, que el 24 de agosto de 2012 se tuvo po r notificados a los demandados CAMPO ELIAS MESA y MARIA LEONOR ORTIZ DE MESA y, por lo tanto, se surtió la notificación en el término correspondiente a fin de interrumpir la prescripción de la acción.
-. Sostuvo que, la Jurisprudencia de la Corte Constitucional es bastante clara en sostener que no debe darse el mismo trato a las certificaciones devueltas con anotaciones de personas que no trabajan o no residen en el lugar a comunicaciones que se REHUSAN A RECIBIR Y SE ENTIENDEN COMO ENTREGADA.
-. Manifestó que, para el caso en concreto, nueve años después y a punto de realizar diligencia de remate, el 6 de marzo de 2019, el demandando CAMPO ELIAS MESA, propone nulidad de lo actuado, decretando el Juzgado la nulidad por indebida notificación, es necesario tener en cuenta que se evidencia por parte del señor CAMPO ELIAS MESA, dentro de la audiencia de fallo, mala fe en su actuar,
propone nulidad de lo actuado, decretando el Juzgado la nulidad por indebida notificación, es necesario tener en cuenta que se evidencia por parte del señor CAMPO ELIAS MESA, dentro de la audiencia de fallo, mala fe en su actuar, rebeldía, ya que al iniciar el interrogatorio menciona en repetidas ocasiones que existía prescripción y negó , rotundamente que él hubiese suscrito el PAGARÉ y deber suma alguna, por cuanto, mencionaba que ya estaba prescrito.
5. CONSIDERACIONES
5.1 PROBLEMA JURÍDICO:
Atendiendo el principio de consonancia que caracteriza el recurso de alzada en material civil y d e acuerdo con los argumentos expuesto por el recurrente, la Sala abordará su estudio en el siguiente aspecto: Si es procedente en sede de apelación argumentar sobre las causales que dieron origen a la nulidad por indebida notificación al demandado , cuando la providencia que decretó la nulitación no fue impugnada y se encuentra en firme.Rad. No. 15238-31-03-003-2010-0134-01
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5.2. FUNDAMENTOS JURIDICOS Y CASO CONCRETO
Con arreglo al artículo 488 del Código de Procedimiento Civil -norma con la que se dio origen a la ejecución - hoy artículo 422 del C.G.P, pueden cobrarse en proceso ejecutivo las obligaciones expresas, claras y exigibles, que consten en documentos provenientes del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o que emanen de ciertas providencias.
Se aportó como título ejecutivo pagaré, donde se evidencia que los aquí demandados señores CAMPO E LIAS MESA, MARIA LEONOR ORTIZ y FAVIO
que emanen de ciertas providencias.
Se aportó como título ejecutivo pagaré, donde se evidencia que los aquí demandados señores CAMPO E LIAS MESA, MARIA LEONOR ORTIZ y FAVIO ALIRIO SICAHOQUE, se constituyeron en deudor es a favor de la entidad demandante por la suma de CUARENTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS VEINTITRES PESOS ($44.298.623), documento que contienen una obligación, clara, expresa y exigible de dinero, como se indicó en el auto que libró mandamiento de pago.
Ahora bien, la parte demandada ejerce su derecho de defensa presentando excepciones de fondo. Valga recordar que la excepción en general, instituida por la ley como medio de defensa del demandado ante las pretensiones de la parte demandante, se caracteriza y define p or dos aspectos fundamentales, e l derecho para alegarla y las pruebas en que se apoya.
En el caso bajo estudio, la parte demandada, ejercit ó su derecho de defensa, invocando la prescripción de la acción cambiaria. Fenómeno jurídico que lo define el Art. 1625 del C.C. como “Un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales”
Recordemos que el Código Civil alude al fenómeno de la p rescripción y concretamente al hacer referencia a la prescripción como un medio de extinguir las acciones judiciales, establece en sus artículos 2512, 2535 y 2538, lo siguiente:
Recordemos que el Código Civil alude al fenómeno de la p rescripción y concretamente al hacer referencia a la prescripción como un medio de extinguir las acciones judiciales, establece en sus artículos 2512, 2535 y 2538, lo siguiente:
"2512. "La prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido di chas acciones y d erechos dur ante ci erto lap so de ti empo, y concurriendo los demás requisitos legales.
Se prescribe una acción o derecho cuando se extingue por la prescripción" 2535. "La prescripción qu e extingue las a cciones y derechos a jenos ex ige solamente cierto lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones.Rad. No. 15238-31-03-003-2010-0134-01
9 Se cuenta este tiempo desde que la obligación se haya hecho exigible"
2538. "Toda acción p or l a cual se reclama u n d erecho se extingue por l a prescripción adquisitiva del mismo derecho. "
A su turno el artículo 784 del Código del Comercio establece las excepciones que como defensa pueden proponer los demandados frente a la acción cambiaria, entre las que figura la prescripción, fenómeno que sólo requiere del mero transcurso del tiempo aunado a la inacción del acreedor.
La prescripción de la acción cambiaria directa, que es la que nos ocupa en esta ocasión, se halla regulada en el artículo 789 del C. Co que establece : “La acción cambiaria directa prescribe en tres años a partir del día del vencimiento”
La prescripción de la acción cambiaria directa, que es la que nos ocupa en esta ocasión, se halla regulada en el artículo 789 del C. Co que establece : “La acción cambiaria directa prescribe en tres años a partir del día del vencimiento”
Puestas, así las cosas, se tiene que el A quo concluyó que la acción se encuentra prescrita, toda vez que no operó la interrupción de la prescripc ión, teniendo en consideración que, el título valor “pagaré”, tiene fecha de exigibilidad el 16 de mayo de 2009, fue presentada la demanda para su pago el 22 de julio de 2010, por tanto, el término de prescripción se cumplía el 16 de mayo de 2012, operándose a partir de esa fecha el fenómeno de la prescripción extintiva, sin embargo, la demanda se presentó con anterioridad a la misma, por tanto, la prescripción se interrumpiría si el mandamiento de pago se hubiese notificado a la parte demandada dentro del término de un año contado a partir del día siguiente de la notificación al demandante de la providencia por estado del auto que libró mandamiento de pago o personalmente esto es, 28 de septiembre de 2010 , sin embargo, la notificación en legal forma al demandado CAMPO ELÍAS MESA, se llevó a efecto el 6 de marzo de 2019, fecha en que presentó incidente de nulidad por indebida notificación del auto que libró mandamiento de pago, luego, su notificación acaeció 8 años, 10 meses 8 días después, término superior al año exigido tanto por el artículo 94 del Código General del Proceso, como por el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, en este evento no se interrumpió la prescripción.
días después, término superior al año exigido tanto por el artículo 94 del Código General del Proceso, como por el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, en este evento no se interrumpió la prescripción.
Por su parte, la apoderada de la entidad crediticia centra su disenso en la decisión adoptada por el A quo al interior del incidente de nulidad invocada por el señor CAMPO ELIAS MESA, pues, insiste que el ejecutado se notificó en debida forma al ser renuente en rehusarse a rec ibir la notificación que se llevara a cabo el 24 de agosto de 2012 , oportunidad en la que, el A quo tuvo como notificados a los demandados CAMPO ELIAS MESA y MARIA LEONOR ORTIZ DE MESA , por consiguiente, se surtió la notificación en el término correspondiente y se interrumpió la prescripción de la acción.Rad. No. 15238-31-03-003-2010-0134-01
10 En ese orden de ideas, debe recalcar la Sala que eje central del recurso propuesto por el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. se centra en cuestionar la decisión que adoptaré el A quo al memento de desatar el incidente de nulidad por indebida notificación al señor CAMPO ELIAS MESA, decisión que la postre, no fue recurrida en su oportunidad y, por ende, cobró ejecutoria, razón por la cual, esta Sala no puede volver sobre lo ya resuelto, en otras palabras, no puede entrar a estudiarse si la notificación efectuada al señor CAMPO ELÍAS MESA estaba acorde con lo ordenado en la Ley adjetiva civil.
En este punto, es dable traer a colación lo dispuesto en el artículo 302 del Código
si la notificación efectuada al señor CAMPO ELÍAS MESA estaba acorde con lo ordenado en la Ley adjetiva civil.
En este punto, es dable traer a colación lo dispuesto en el artículo 302 del Código General del Proceso, el cual dispone:
“Artículo 302 Ejecutoria. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos.
No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud.
Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los re cursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos.
Sobre la ejecutoria de las providencias, la Honorable Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil en proveído SC2776-2018 de 18 de julio de 2018 M.P. LUIS
ALFONSO RICO PUERTA, sostuvo:
“Esta Corporación, respecto al tema que se viene comentado en providencia CSJ AC31 jul-2007, rad2006-01218-00,Precisó
“ De lo previsto en el artículo 331 del mismo código se infiere cómo los recurso a que tienen la virtualidad de prolongar el término de ejecutoria de las providencias judiciales son únicamente los que fueren procedentes, de modo que si, de entrada o a posterior, se concluye que no lo era, la firmeza de dicho pronunciamientos se retrotrae al momento del vencimiento de los tres días
providencias judiciales son únicamente los que fueren procedentes, de modo que si, de entrada o a posterior, se concluye que no lo era, la firmeza de dicho pronunciamientos se retrotrae al momento del vencimiento de los tres días siguientes a la notificar o al del señalado para la interposición de los que fueren procedentes, pus si determinado recurso no era procedente es de entender que jamás se interpuso.
Y continúa explicando:
“Lo expuesto per mite concluir que si la decisión no admitía recursos o los mismos no se formularon oportunamente, el término de ejecutoria se consolidaba vencidos los tres días siguientes a la notificación de la providenciaRad. No. 15238-31-03-003-2010-0134-01
11 o transcurrido el término señalado para la formu lación de los recursos procedentes, sin que se requiriera su declaratoria. 1
En lo que hace referencia a los términos el doctrinante HERNAN FABIO LÓPEZ BLACO, en s u obra CODIGO GENERAL DEL PROCESO PARTE GENERAL, explica:
“Es por eso que el art. 228 de la C.P. que re