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TSDJ VIT SU - 15238-31-03-001-2011-00140-02-(30-06-2023)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 15238-31-03-001-2011-00140-02-(30-06-2023)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

TERMINACIÓN POR DESISTIMIENTO TÁCIT O DENTRO DE EJECUTIVO A CONTINUACIÓN DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO – NO CUALQUIER ACTUACIÓN SE TORNA EN ADECUADA CON EL FIN DE BRINDAR MOVILIDAD AL PROCESO Y ASÍ SUPERAR LA SANCIÓN QUE POR DESISTIMIENTO TÁCITO HA DISPUESTO EL LEGISLADOR: Improcedencia de justificar la inacción con el argumento según el cual se remitió al Juzgado solicitud para que le fuera expedido el expediente digital.

Significa lo anterior que, al respecto del desistimiento tácito se consolidan 2 hipótesis aplicables, las cuales se derivan de la inactividad de las partes dentro de un litigio, la primera, atañe a la existencia de un trámite que para su continuidad requiere el cumplimiento de una carga de la parte, razón por la que el juez está facultado para hacer un requerimiento a ésta, a fin de que cumpla la carga pendiente dentro de los 30 días siguientes, y pese al requerimiento, no es cumplida; mientras que, la segunda hipótesis, hace referencia a la inactividad o permanencia del proceso en la secretaría del juzgado por el término de 1 año, para procesos sin sentencia, y, de 2 años en aquellos en los que se profirió sentencia sin que en el entretanto se adela ntara actuación alguna, bien de oficio o a petición de parte, pues solo interesa la inactividad absoluta, a partir de la cual presume abandono del pleito. (…) Conforme a lo dispuesto en la norma citada y en el precedente referido,

actuación alguna, bien de oficio o a petición de parte, pues solo interesa la inactividad absoluta, a partir de la cual presume abandono del pleito. (…) Conforme a lo dispuesto en la norma citada y en el precedente referido, se advierte que dentro del presente asunto el recurrente pretende justificar la inacción al interior del presente asunto, con el argumento según el cual, el 8 de julio de 2022, remitió al Juzgado solicitud para que le fuera expedido el expediente digital, actuación que la Sala no considera sea apta o apropiada para darle impulso al proceso, ya que no tenia por objeto darle continuidad al mismo. Y es que la Corte Suprema de Justicia ha dispuesto un criterio según el cual, no cualquier actuación se torna en adecuada con el fin de brindar movilidad al proceso y así superar la sanción que por desistimiento tácito ha dispuesto el Legislador, ello en el entendido que una actuación aislada y sin ninguna trascendencia para el proceso, no podría ser considerada como una justificación valida para evadir la sanción procesal derivada del desistimiento. Artículo 317 del Código General del Proceso, Sentencia STC11191-2020 Radicación No. 11001-22-03-000-2020-01444-01REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Junio, treinta (30) de dos mil veintitrés (2023).

PROCESO: Ejecutivo Continuación de Ordinario – Resolución de Contrato RADICACIÓN: 15238-31-03-001-2011-00140-02

Junio, treinta (30) de dos mil veintitrés (2023).

PROCESO: Ejecutivo Continuación de Ordinario – Resolución de Contrato RADICACIÓN: 15238-31-03-001-2011-00140-02

DEMANDANTE: FABIAN ANDRES AGUIRRE LOPEZ

DEMANDADO: HECTOR MAURICIO MALPICA MALPICA Jdo. DE ORIGEN: Tercero Civil Circuito de Duitama Pvas. APELADAS: Autos del 6 de diciembre de 2022

DECISIÓN: Confirma

Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera de Decisión)

Se ocupa esta Judicatura de resolver los recursos de apelación propuestos por la parte demandante, a través de apoderado judicial, contra los autos proferidos por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama el 6 de diciembre de 202 2, al interior de los procesos: Ejecutivo Cláusula Penal y Ejecutivo por Obligación de Hacer, decisiones a través de las cuales se dispuso decretar la terminación de los mismos por desistimiento tácito.

1.- ANTECEDENTES:

Con relación al asunto analizado, es del caso precisar las actuaciones surtidas al interior del proceso de la referencia:

  • El15 de marzo de 2019, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama ordenó, entre otras determinaciones, seguir adelante con la ejecución por la obligación de hacer a favor del demandante HECTOR MAURICIO MALPICA MALPICA y contra FABIAN ANDRÉS

AGUIRRE LÓPEZ.

  • El 16 de noviembre de 2022 , el señor HECTOR MAURICIO MALPICA MALPICA, a

del demandante HECTOR MAURICIO MALPICA MALPICA y contra FABIAN ANDRÉS

AGUIRRE LÓPEZ.

  • El 16 de noviembre de 2022 , el señor HECTOR MAURICIO MALPICA MALPICA, a través de apoderado judicial, remitió al Juzgado memorial por medio del cual solicita se declare el desistimiento tácito dentro de los procesos referidos.
  • El 6 de diciembre de 2022, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama dispone la terminación por desistimiento tácito al interior de los procesos ejecutivo clausula penal y ejecutivo por obligación de hacer.Rad. No. 15238-31-03-001-2011-00140-02

2

  • Inconforme con los proveídos de fecha 6 de diciembre de 2022, el demandante interpuso recurso de reposición, recurso que fue rechazado por el Despacho el 10 de febrero de 2023, tras no verificar argumentos suficientes que indicaran el impulso que pretendía darse a la actuación procesal.

2.- DE LOS AUTOS APELADOS.

Mediante proveído del 6 de diciembre de 2022, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama, al interior del proceso ejecutivo a continuación de ordinario de resolución de contrato – clausula penal, dispuso:

“PRIMERO: DECLARAR TERMINADO el presente proceso Ejecutivo a Continuación de Ordinario Resolución de Contrato – Clausula Penal (CUADERNO No. 2), en aplicación del numeral 2° del artículo 317 del CGP.

SEGUNDO: ORDENAR el archivo del proceso, una vez ejecutoriada la presente decisión.”

Continuación de Ordinario Resolución de Contrato – Clausula Penal (CUADERNO No. 2), en aplicación del numeral 2° del artículo 317 del CGP.

SEGUNDO: ORDENAR el archivo del proceso, una vez ejecutoriada la presente decisión.”

Asimismo, a través de auto de la misma fecha, dentro del proceso ejecutivo a continuación de ordinario resolución de contrato – obligación de hacer, dispuso:

“PRIMERO: DECLARAR TERMINADO el presente Proceso Ejecutivo a Continuación de Ordinario Resolución de Contrato - Obligación de Hacer - (CUADERNO No. 3), en aplicación del numeral 2° del artículo 317 del C.G.P.

SEGUNDO: ORDENAR el archivo del proceso, una vez ejecutoriada la presente decisión.”

La anterior decisión, fue sustentada la siguiente manera:

  • Indicó el fallador de instancia que el desistimiento tácito es una figura jurídica consagrada en el artículo 317 del Código General del Proceso, contemplada como una forma de terminación anormal de las actuaciones procesales.
  • Señaló que la última actuación dentro del proceso referido data del año 2019, sin que se hubiese efectuado tramite alguno por parte del demandante.
  • Precisó el fallador de instancia que, habiendo transcurrido el lapso de dos años de que trata la norma en mención, no existía otra determinación posible que la de decretar el desistimiento tácito del proceso, sin que existieran medidas cautelares por cancelar.

3.- RECURSO DE APELACIÓN:Rad. No. 15238-31-03-001-2011-00140-02

3 Inconforme con la decisión, el ejecutado FABIAN ANDRES AGUIRRE LÓPEZ, a través

3.- RECURSO DE APELACIÓN:Rad. No. 15238-31-03-001-2011-00140-02

3 Inconforme con la decisión, el ejecutado FABIAN ANDRES AGUIRRE LÓPEZ, a través de su apoderado judicial, interpuso recurso de apelación con el objeto de que fueran revocados los autos que declararon terminados los procesos por desistimiento tácito, lo anterior con fundamento en lo siguiente:

  • Manifestó que el Despacho en sus decisiones, no tomó en consideración que el 8 de julio del año 2022, fue remitido al correo electrónico del Juzgado, el cual corresponde a la dirección j03cctoduitama@cendoj.ramajudicial.gov.co, un memorial que solicitaba se sirviera remitir el expediente digital del proceso de la referencia, lo cual consideraba una actuación con la capacidad de evitar el desistimiento tácito.

4.- CONSIDERACIONES

4.1.- PROBLEMA JURÍDICO:

De conformidad con los argumentos planteados en el recurso propuesto, el problema jurídico consiste en:

¿Establecer si están dados los requisitos para decretar la terminación de los procesos por desistimiento tácito, o, si por el contrario se hace necesario revocar la decisión de la primera instancia, con el fin de que se continue con el trámite del proceso?

4.2.- DEL CASO EN CONCRETO:

De inicio, es del caso reseñar que la figura del desistimiento tácito fue implementada por el Legislador como una herramienta para evitar la paralización o dilación injustificada e intemporal de los procesos judiciales, pretendiendo de tal manera garantizar principios

De inicio, es del caso reseñar que la figura del desistimiento tácito fue implementada por el Legislador como una herramienta para evitar la paralización o dilación injustificada e intemporal de los procesos judiciales, pretendiendo de tal manera garantizar principios como el relativo a la celeridad, la economía procesal, la efectividad de las decisiones judiciales y la pronta y cumplida administración de justicia.

En el mismo sentido, debe referirse que dicha figura se encuentra regulada en el artículo 37 del Código General del Proceso1, como forma de terminación anormal del juicio ante la parálisis injustificada, en los siguientes términos:

“Artículo 317. Desistimiento tácito.

El desistimiento tácito se aplicará en los siguientes eventos:

1. Cuando para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya

1 Vigente a partir del 1° de octubre de 2012 según la previsión contenida en el art. 627.4 de la Ley 1564 de ese mismo año.Rad. No. 15238-31-03-001-2011-00140-02 4 formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado.

Vencido dicho término sin que quien haya promovido el trámite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia en la que además impondrá condena en costas.

carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia en la que además impondrá condena en costas.

El juez no podrá ordenar el requerimiento previsto en este numeral, para que la parte demandante inicie las diligencias de notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, cuando estén pendientes actuaciones encaminadas a consumar las medidas cautelares previas.

2. Cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, e n cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación, a petición de parte o de oficio, se decretará la terminación por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo. En este evento no habrá condena en costas o perjuicios a cargo de las partes… (…)

b) Si el proceso cuenta con sentencia ejecutoriada a favor del demandante o auto que ordena seguir adelante la ejecución, el plazo previsto en este numeral será de dos (2) años;”

Significa lo anterior que, al respecto del desistimiento tácito se consolidan 2 hipótesis aplicables, las cuales se derivan de la inactividad de las partes dentro de un litigio, la primera, atañe a la existencia de un trámite que para su continuidad requiere el cumplimiento de una carga de la parte, razón por la que el juez está facultado para hacer un requerimiento a ésta, a fin de que cumpla la carga pendiente dentro de los 30 días

cumplimiento de una carga de la parte, razón por la que el juez está facultado para hacer un requerimiento a ésta, a fin de que cumpla la carga pendiente dentro de los 30 días siguientes, y pese al requerimiento, no es cumplida; mientras que, la segunda hipótesis, hace referencia a la inactividad o permanencia del proceso en la secretaría del juzgado por el término de 1 año, para procesos sin sentencia, y, de 2 años en aquellos en los que se profirió sentencia sin que en el entretanto se adelant ara actuación alguna, bien de oficio o a petición de parte, pues solo interesa la inactividad absoluta, a partir de la cual presume abandono del pleito.

Sobre el desistimiento tácito, jurisprudencialmente se ha establecido:

“Entonces, dado que el desistimiento tácito» consagrado en el artículo 317 del Código General del Proceso busca solucionar la parálisis de los procesos para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia, la «actuación» que conforme al literal c) de dicho precepto «interrumpe» los términos para se «decrete su terminación anticipada», es aquella que lo conduzca a «definir la controversia» o a poner en marcha los «procedimientos» necesarios para la satisfacción de las prerrogativas que a través de ella se pretenden hacer valer.

En suma, la «actuación» debe ser apta y apropiada y para «impulsar el proceso» hacia su finalidad, por lo que, «[s]imples solicitudes de copias o sin propósitos serios de solución de la controversia, derechos de petición intrascendentes o inanes frente al petitum o causa petendi» carecen de esos efectos, ya que, en principio, no lo

de solución de la controversia, derechos de petición intrascendentes o inanes frente al petitum o causa petendi» carecen de esos efectos, ya que, en principio, no lo «ponen en marcha» (STC4021-2020, reiterada en STC9945-2020).Rad. No. 15238-31-03-001-2011-00140-02 5 Ahora, lo anterior se predica respecto de los dos numerales de la norma comentada, ya que además que allí se afirma que el «literal c» aplica para ambos, mediante los dos se efectivizan los principios de eficacia, celeridad, eficiencia, lealtad procesal y seguridad jurídica. No obstante, dado que prevén hipótesis diferentes, es necesario distinguir en cada caso cuál es la «actuación eficaz para interrumpir los plazos de desistimiento».

(…) Si se trata de un coercitivo con «sentencia o auto que ordena seguir adelante la ejecución», la «actuación» que valdrá será entonces, la relacionada con las fases siguientes a dicha etapa, como las «liquidaciones de costas y de crédito», sus actualizaciones y aquellas encaminadas a satisfacer la obligación cobrada.”2

Conforme a lo dispuesto en la norma citada y en el precedente referido, se advierte que dentro del presente asunto el recurrente pretende justificar la inacción al interior del presente asunto, con el argumento según el cual, el 8 de julio de 2022, remitió al Juzgado solicitud para que le fuera expedido el expediente digital, actuación que la Sala no considera sea apta o apropiada para darle impulso al proceso, ya que no tenia por objeto darle continuidad al mismo.

solicitud para que le fuera expedido el expediente digital, actuación que la Sala no considera sea apta o apropiada para darle impulso al proceso, ya que no tenia por objeto darle continuidad al mismo.

Y es que la Corte Suprema de Justicia ha dispuesto un criterio según el cual, no cualquier actuación se torna en adecuada con el fin de brindar movilidad al proceso y así superar la sanción que por desistimiento tácito ha dispuesto el Legislador, ello en el entendido que una actuación aislada y sin ninguna trascendencia para el proceso, no podría ser considerada como una justificación valida para evadir la sanción procesal derivada del desistimiento.

Así las cosas, en el presente asunto, los argumentos del apelante no resultan aptos para afectar la legalidad de la providencia emitida en sede de primera instancia, por tanto, no existe otra determinación posible que la de proceder a su confirmación.

DECISIÓN

En consecuencia, la Magistrada Ponente de la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, conforme a lo anteriormente señalado,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR los AUTOS proferidos por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama el 6 de diciembre de 2022, al interior de los procesos: Ejecutivo Cláusula Penal y Ejecutivo por Obligación de Hacer, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

2 STC11191-2020 Radicación No. 11001-22-03-000-2020-01444-01Rad. No. 15238-31-03-001-2011-00140-02 6

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

2 STC11191-2020 Radicación No. 11001-22-03-000-2020-01444-01Rad. No. 15238-31-03-001-2011-00140-02 6

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

TERCERO: Una vez en firme el presente proveído, devolver el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones secretariales a las que haya lugar.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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