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TSDJ VIT SU - 15238-31-03-001-2011-00141-03-(27-06-2024)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15238-31-03-001-2011-00141-03-(27-06-2024)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

IMPREDIMENTO EN PROCESO CIVIL – POR HABER CONOCIDO EN SEGUNDA INSTANCIA PROCESO PENAL POR FRAUDE PROCESAL, EL CUAL GUARDA ESTRECHA RELACIÓN CON LOS HECHOS DEBATIDOS EN E L PROCESO CIVIL: Carácter taxativo de los impedimentos y garantía de los principios de imparcialidad y transparencia.

Por ello, al determinarse procesalmente los eventos en que el Juez puede ver afectado su ánimo a favor o en contra de las partes, con el fin de garantizar a los coadministrados que el funcionario judicial conserve su imparcialidad e independencia, debe en tales situaciones declararse impedido, o separarse del conocimiento del proceso si las partes lo recusan. Así lo ha precisado la jurisprudencia constitucional al observar que “Las normas que consagran las causales de impedimento y recusación, se han dictado para garantizar la imparcialidad del juez. El que existan las causales, fijadas por la ley y no por el capricho de las partes, garantiza, dentro de lo posible, la imparcialidad del juez y su independencia de toda presión, es decir, que sólo esté sometido al imperio de la ley” En este sentido, ha precisado la Corte Constitucional que el carácter taxativo de dichos impedimentos y su interpretación bajo una óptica restringida, obedece a la necesidad de evitar que los jueces evadan el ejercicio de la tarea esencial que la ley les i mpone, además de que se vea limitado excesivamente el derecho de los usuarios al acceso a la administración de justicia . De conformidad con lo establecido por el inciso 4º del artículo 140 del Código General del Proceso, los magistrados,

de que se vea limitado excesivamente el derecho de los usuarios al acceso a la administración de justicia . De conformidad con lo establecido por el inciso 4º del artículo 140 del Código General del Proceso, los magistrados, jueces y conjueces en quienes concurra alguna causal de recusación, deberán declararse impedidos tan pronto como adviertan la existencia de ella, expresando los hechos en que se fundamenta y, a su vez, el artículo 141 ibídem, establece las causales de recusación y, por extensión, de impedimento, que justifican el retiro de los funcionarios judiciales en la toma de decisiones en un proceso. Así las cosas, los citados supuestos de hecho se originaron con el fin de garantizar la imparcialidad de los administradores de justicia, cuya función demanda la existencia de claras fronteras con respecto al asunto litigado, las partes en conflicto y los apoderados que las representan, además que, la toma de decisiones encaminada a solucionar los conflictos sometidos a composición de los jueces debe estar inspirada en los principios de imparcialidad y transparencia que le son propios, sin que haya lugar a sombra o duda sobre los móviles que inciden en su producción. (…) Asimismo, se ha de mencionar que uno de los máximos propósitos de la función judicial es lograr que sus funcionarios estén revestidos de absoluta independencia e imparcialidad judicial respecto de la toma de sus decisiones, así como lograr que sus actuacio nes de ajusten a los principios de equidad, rectitud, honestidad y moralidad, sobre los cuales descansa el ejercicio de la función pública, contemplado en el artículo 209 de la Constitución Política, procurando obviar cualquier circunstancia que pueda parcializar su criterio hacia uno de los

moralidad, sobre los cuales descansa el ejercicio de la función pública, contemplado en el artículo 209 de la Constitución Política, procurando obviar cualquier circunstancia que pueda parcializar su criterio hacia uno de los extremos de la litis. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, AC225 -2018 Rad. No. 15001-31-03-001-201100142-01; Corte Constitucional, Sentencia C-037-1996. M.P.: Vladimiro Naranjo M. ; Sentencia C-19/1996. M.P.: Jorge Arango Mejía; Auto 039 de 2010. MP. Luís Ernesto Vargas Silva.

IMPREDIMENTO POR HABER CONOCIDO EN SEGUNDA INSTANCIA PROCESO PENAL POR FRAUDE PROCESAL, EL CUAL GUARDA ESTRECHA RELACIÓN CON LOS HECHOS DEBATIDOS EN E L PROCESO CIVIL – IMPROCEDENCIA AL NO TRATARSE DE UNA OPINIÓN DADA POR FUERA DE ACTUACIÓN JUDICIAL : No se cumple con el presupuesto de tal normativa para que se dé su configuración, por el contrario, se tiene que la misma fue expresada en ejercicio de la función jurisdiccional y dentro del proceso penal que en ese entonces se sometió a conocimiento de la Sala que ahora declara su impedimento, por lo que no es dable considerar que hayan comprometido su criterio para el presente caso.

Descendiendo al caso bajo estudio, a juicio del Despacho, la situación planteada por los H. Magistrado GLORIA INÉS LINARES VILLALBA y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA no se encuadra dentro de la aludida causal 12 del artículo 141 del Código General del Proceso, teniendo en cuenta que los fundamentos en que se sustentó la aludida sentencia no

LINARES VILLALBA y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA no se encuadra dentro de la aludida causal 12 del artículo 141 del Código General del Proceso, teniendo en cuenta que los fundamentos en que se sustentó la aludida sentencia no pueden considerarse como una opinión dada por fuera de actuación judicial, como lo exige el presupuesto de tal normativa para que se dé su configuración, por el contrario, s e tiene que la misma fue expresada en ejercicio de la función jurisdiccional y dentro del proceso penal que en ese entonces se sometió a conocimiento de la Sala que ahora declara su impedimento, por lo que no es dable considerar que hayan comprometido su criterio para el presente caso. En conclusión, resulta evidente que la causal invocada no se configura dado que los H. Magistrado GLORIA INÉS LINARES VILLALBA y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA no dieron consejo o concepto fuera de actuación judicial, sino que, se insiste, emitieron pronuncia miento en curso de las funciones jurisdiccionales y judiciales que atienden concretamente a dicha órbita. Así las cosas, sin que sean necesarias mayores consideraciones, se declara infundado el impedimento, para conocer del recurso de apelación propuesto dentro del proceso de simulación tramitado bajo el Rad. No. 152383103001 -2011-00141-03, proveniente del Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama, propuesto por los H. Magistrado GLORIA INÉS LINARES VILLALBA y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA. Tribunal Superior de Santa

Rosa de Viterbo, providencia del 10 de octubre de 2017, M.P. EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, Rad. No. 15759-8910-003-1999-00199-01.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Junio, veintisiete (27) de dos mil veinticuatro (2024).

PROCESO: Civil - Simulación RADICACIÓN: 15238-31-03-001-2011-00141-03

DEMANDANTE: SANDRA MILENA MOGOLLÓN DUARTE

DEMANDANTE ALFREDO ANTONIO PUERTO Y OTROS

Jdo. DE ORIGEN: Primero Civil del Circuito de Duitama

DECISIÓN: Declara Infundado Impedimento

Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera de Decisión)

Se ocupa esta Sala de pronunciarse respecto del impedimento manifestado por los H. Magistrados GLORIA INÉS LINARES VILLALBA y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, en providencia del 22 de marzo de 2024.

1.- ANTECEDENTES.

1.1.- En providencia del 22 de marzo de 2024, los H. Magistrados GLORIA INÉS LINARES VILLALBA y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA realizaron una narración sucinta de lo acontecido en el trámite asignad o por reparto el 23 de octubre de 2023, indicando que sería del caso emitir pronunciamiento respecto a la alzada invocada

sucinta de lo acontecido en el trámite asignad o por reparto el 23 de octubre de 2023, indicando que sería del caso emitir pronunciamiento respecto a la alzada invocada contra la sentencia calendada 17 de octubre de la misma anualidad; no obstante, señalaron que como integrantes de la Sala Segunda de Decisión de esta Corporación, conocieron del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 26 de agosto de 2021, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso, al interior del proceso penal adelantado contra MARÍA DELIA PUERTO INFANTE y ALFREDO ANTONIO PUERTO INFANTE por el punible de fraude procesal, causa penal que guarda estrecha relación con los hechos debatidos en este asunto.

1.2.- En el mismo sentido, señalaron los referidos funcionarios que en la causa penal, al igual q ue en la civil, se cuestiona un acto jurídico de compraventa, que se reputaRad. No. 15238-31-03-001-2011-00141-03

2 simulado y del cual se desprenden las conductas delictivas endilgadas a los procesados MARIA DELIA PUERTO INFANTE y ALFREDO ANTONIO PUERTO INFANTE, aclarando a su vez que, en el trámite penal realizaron un análisis de fondo del asunto que es sometido a estudio en el proceso civil, circunstancia por la cual, se consideran incursos en la causal prevista en el numeral 12 del artículo 141 del Código General del Proceso y, por tanto, se declararon impedidos para conocer de la alzada impetrada en el proceso de simulación adelantado ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama.

2.- CONSIDERACIONES

General del Proceso y, por tanto, se declararon impedidos para conocer de la alzada impetrada en el proceso de simulación adelantado ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama.

2.- CONSIDERACIONES

Sea lo primero puntualizar que los impedimentos y las recusaciones tienen como finalidad asegurar la independencia e imparcialidad del juzgador, tanto desde el punto de vista objetivo como subjetivo, con el fin de desterrar toda duda que pueda recaer sobre la transparencia en las actuaciones del funcionario y evitar cualquier posibilidad de que la función de administrar justicia se vea afectada por un asomo de parcialidad.1

Así, con el objeto de garantizar la imparcialidad en las decisiones judiciales, el ordenamiento procesal ha enlistado hipótesis que compelen al funcionario cognoscente a separarse del conocimiento del proceso, para lo cual deberá declararse impedido una vez advierta la existencia de la causal, bajo la expresión de los hechos en los que ésta se fundamenta, ello en procura de mantener incólume su independencia, imparcialidad y objetividad, además de preservar el debido proceso y la recta administración de justicia.

Por ello, al determinarse procesalmente los eventos en que el Juez puede ver afectado su ánimo a favor o en c ontra de las partes, con el fin de garantizar a los coadministrados que el funcionario judicial conserve su imparcialidad e independencia, debe en tales situaciones declararse impedido, o separarse del conocimiento del proceso si las partes lo recusan.

Así lo ha precisado la jurisprudencia constitucional al observar que “Las normas que consagran las causales de impedimento y recusación, se han dictado para garantizar

proceso si las partes lo recusan.

Así lo ha precisado la jurisprudencia constitucional al observar que “Las normas que consagran las causales de impedimento y recusación, se han dictado para garantizar la imparcialidad del juez. El que existan las causales, fijadas por la ley y no por el

1 Corte Constitucional, Sentencia C-037-1996. M.P.: Vladimiro Naranjo M.Rad. No. 15238-31-03-001-2011-00141-03

3 capricho de las partes, garantiza, dentro de lo posible, la imparcialidad del juez y su independencia de toda presión, es decir, que sólo esté sometido al imperio de la ley”2

En este sentido, ha precisado la Corte Constitucional que el carácter taxativo de dichos impedimentos y su interpretación bajo una óptica restringida , obedece a la necesidad de evitar que los jueces evadan el ejercicio de la tarea esencial que la ley les impone, además de que se vea limitado excesivamente el derecho de los usuarios al acceso a la administración de justicia3

De conformidad con lo establecido por el inciso 4º del artículo 140 del Código General del Proceso, los magistrados, jueces y conjueces en quienes con curra alguna causal de recusación, deberán declararse impedidos tan pronto como adviertan la existencia de ella, expresando los hechos en que se fundamenta y, a su vez, el artículo 141 ibídem, establece las causales de recusación y, por extensión, de imped imento, que justifican el retiro de los funcionarios judiciales en la toma de decisiones en un proceso.

Así las cosas, los citados supuestos de hecho se originaron con el fin de garantizar la

justifican el retiro de los funcionarios judiciales en la toma de decisiones en un proceso.

Así las cosas, los citados supuestos de hecho se originaron con el fin de garantizar la imparcialidad de los administradores de justicia, cuya función demanda la existencia de claras fronteras con respecto al asunto litigado, las partes en conflicto y los apoderados que las representan, además que, la toma de decisiones encaminada a solucionar los conflictos sometidos a composición de los jueces debe est ar inspirada en los principios de imparcialidad y transparencia que le son propios, sin que haya lugar a sombra o duda sobre los móvil es que inciden en su producción. (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, AC225-2018 Rad. No. 15001-31-03-001-2011-00142-01)

De cara al tema expuesto, esta Sala de Casación civil de la Corte Suprema de Justicia, precisó:

“Los impedimentos fueron establecidos en la ley procesal, para preservar la recta administración de justicia, uno de cuyos más acendrados pilares es la imparcialidad de los jueces, quienes deben separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura uno cualquiera de los motivos que, numerus clausus, el legislador consideró bastante para afectar su buen juicio, bien sea por interés, animadversión o amor propio del juzgador, destacando que, “según las normas que actualmente gobiernan la materia, sólo pueden admitirse aquellos impedimentos que, amén de encontrarse motivados, estructuren una de las causales específicamente previstas en la ley, toda vez que en tema tan sensible,

2 Corte Constitucional, Sentencia C-19/1996. M.P.: Jorge Arango Mejía

impedimentos que, amén de encontrarse motivados, estructuren una de las causales específicamente previstas en la ley, toda vez que en tema tan sensible,

2 Corte Constitucional, Sentencia C-19/1996. M.P.: Jorge Arango Mejía 3 3 Auto 039 de 2010. MP. Luís Ernesto Vargas SilvaRad. No. 15238-31-03-001-2011-00141-03

4 la ley fue concebida al amparo del principio de la especificidad, de su yo más acompasado con la seguridad jurídica.”4

Asimismo, se ha de mencionar que uno de los máximos propósitos de la función judicial es lograr que sus funcionarios estén revestidos de absoluta independencia e imparcialidad judicial respecto de la toma de sus decisiones, así como lograr que sus actuaciones de ajusten a los principios de equidad, rectitud, honestidad y moralidad, sobre los cuales descansa el ejercicio de la función pública, contemplado en el artículo 209 de la Constitución Política, procura ndo obviar cualquier circunstancia que pueda parcializar su criterio hacia uno de los extremos de la litis.

2.2.- DEL CASO EN CONCRETO:

De manera inicial, es del caso memorar que la causal de impedimento argüida por los

H. Magistrados GLORIA INÉS LINARES VILLALBA y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA es la contemplada en el numeral 12 del artículo 141 del C.P.G., el cual

a tenor literal señala:

“Artículo 141. Causales de recusación. Son Causales de Recusación las siguiente:

(…) 12. Haber dado el juez consejo o concepto fuera de actuación judicial sobre cuestiones materia del proceso o haber intervenido en éste como apoderado,

“Artículo 141. Causales de recusación. Son Causales de Recusación las siguiente:

(…) 12. Haber dado el juez consejo o concepto fuera de actuación judicial sobre cuestiones materia del proceso o haber intervenido en éste como apoderado, agente del Ministerio Público, perito o testigo.(…)”

Así las cosas, los H. Magistrados GLORIA INÉS LINARES VILLALBA y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA argumentan haber emitido concepto sobre las cuestiones materia del proceso de la referencia al interior de la sentencia de segunda instancia proferida el 15 de nov iembre de 2022, esto al interior del proceso penal en donde la Sala Segunda de Decisión, de la cual hicieron parte, “analizó el fondo del asunto que igualmente es sometido a estudio en el juicio que se ocupa, valorando las pruebas allí recaudadas, que guardan correspondencia con las decretadas y practicadas en este proceso de simulación, como los testimonios de ELENA DUARTE GARCIA, CESAR AUGUSTO MOGOLLÓN RINCÓN, LUIS FERLEY ROJAS, CLAUDIA GOMEZ GARCIA, JORGE ALBERTO SIACHOQUE, SAUL HERNAN SÁNCHEZ GÓMEZ y el interrogatorio de ALFREDO ANTONIO PUERTO INFANTE, realizando un estudio pormenorizado del acto que se reputa simulado, señalando allí que la figura de la simulación absoluta y relativa, era uno de los medios idóneos para configurar el delito

pormenorizado del acto que se reputa simulado, señalando allí que la figura de la simulación absoluta y relativa, era uno de los medios idóneos para configurar el delito

4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia CSJ AC, 8 abr. 2005, Rad. 00142-00, reiterado en AC1813-2015Rad. No. 15238-31-03-001-2011-00141-03

5 de fraude pro cesal, para lo cual se requería de la ejecución de actos previos para configurar el medio engañoso, como sería para el caso, la aparente compraventa y arrendamiento del inmueble.”.

Frente a la aludida causal, la Corte Suprema de Justicia, en auto AC 2335-2014 del 6 de mayo de 2014, con ponencia del señor Magistrado ARIEL SALAZAR RAMÍREZ, consideró:

“2. En el sub – examine, el impedimento que se expresó ante la Sala para conocer del recurso de casación, tiene fundamento en el numeral 12 del artículo 150 d el Código de Procedimiento Civil, que contempla como causal de recusación la de «Haber dado el juez consejo o concepto fuera de actuación judicial sobre cuestiones materia del proceso, o haber intervenido en éste como apoderado, agente del Ministerio Público, perito o testigo».

De la inteligencia de la citada norma se desprende, que el concepto u consejo al que hace referencia, además de versar propiamente sobre las cuestiones materia del litigio debe ser otorgado fuera de las funciones jurisdiccionales, de ninguna manera puede ser el que se produce cuando el juez enfrenta la tarea de aplicar justicia en un caso concreto, pues en tal circunstancia el fallador realiza un

del litigio debe ser otorgado fuera de las funciones jurisdiccionales, de ninguna manera puede ser el que se produce cuando el juez enfrenta la tarea de aplicar justicia en un caso concreto, pues en tal circunstancia el fallador realiza un raciocinio mucho más complejo en el que incluye el estudio de varios elementos, entre e llos, los jurídicos, políticos, sociales y éticos, sin que puedan estar contaminadas las nuevas decisiones, por las precedentes, porque si se observa desde esa óptica, bien puede separarse de ellas razonadamente, pudiendo cambiarlas (artículo 4º de la Ley 169 de 1896).

En tal sentido ha señalado la jurisprudencia de esta Corte que: (…) Ese concepto o consejo debe ser rendido fuera de actuación judicial, es decir, no brota del interior del proceso, sino que se caracteriza por haber sido rendido en forma extrajudicial, comunicado y otorgado fuera de las funciones jurisdiccionales o de la faena de juzgamiento, no dentro del proceso ni el plasmado en una misma instancia al proferir un auto o una sentencia, porque a diferencia del consejo o del concepto extrajudicial, cuando el juez enfrenta la solución de un problema jurídico en un proceso determinado, viste la toga de administrar justicia por delegación y materialización genuina de la soberanía del propio Estado para resolver un conflicto, como reflejo de una a uténtica tarea democrática que hace de puente entre los poderes públicos y la ciudadanía. (CSJ AC, 18 Dic 2013, Rad. 2010-01284-00).”

Aunado a lo anterior, este Tribunal en pronunciamiento del 10 de octubre de 2017,

entre los poderes públicos y la ciudadanía. (CSJ AC, 18 Dic 2013, Rad. 2010-01284-00).”

Aunado a lo anterior, este Tribunal en pronunciamiento del 10 de octubre de 2017, M.P. EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, Rad. No. 15759-89-10-003-1999-0019901., reseñó,

“Al analizar esta causal, resulta claro conforme al contenido normativo del precepto, que el consejo o concepto debe darse por fuera de actuación judicial por lo que la causal aquí invocada no se subsume en el supuesto de hecho que contempla la disposición. En efecto, reiteradamente la jurisprudencia ha indicado que para configurar esta causal de impedimento, es preciso que el aludidoRad. No. 15238-31-03-001-2011-00141-03

6 concepto o precepto se haya emitido en un escenario distinto al de la actividad judicial y que el mismo se refiera de manera clara al asunto objeto de discusión.

En otras palabras, el consejo o concepto como causal de impedimento no está referido al que emite el Juez o Magistrado en ejercicio de su función judicial, sino al expresado por fuera de la misma y cuando compromete su criterio con la decisión de fondo que se debe adoptar.”

En otro apartado de la misma providencia se señaló:

“En el presente caso la H. Magistrada Dra. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA, afirma que se encuentra incursa en la causal de recusación anteriormente referida, por cuanto profirió decisión en sede de apelación contra la sentencia que se profirió dentro del proceso ordinario de pertenencia adelantado por el objetante OCTAVIO

afirma que se encuentra incursa en la causal de recusación anteriormente referida, por cuanto profirió decisión en sede de apelación contra la sentencia que se profirió dentro del proceso ordinario de pertenencia adelantado por el objetante OCTAVIO ÁLVAREZ MURRILLO (Providencia del 23 de septiembre de 2015) circunstancia que considera, compromete su imparcialidad frente al asunto y la obliga a separarse del conocimiento.

Es así que, revisados los argumentos justificantes de la causal, encuentra el Despacho que estos no satisfacen los presupuestos establecidos para el efecto, toda vez que la decisión de la cual pende el impedimento se profirió en sede de una actuación judicial, es decir, su opinión o concepto no fue ajeno a la órbita de las funciones que la constitución y la Ley le han conferido al ejercer el cargo de Magistrada de la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo.”

Descendiendo al caso bajo estudio, a juicio del Despacho, la situación planteada por los H. Magistrado GLORIA INÉS LINARES VILLALBA y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA no se encuadra dentro de la aludida causal 12 del artículo 141 del Código General del Proceso, teniendo en cuenta que los fundamentos en que se sustentó la aludida sentencia no pueden considerarse como una opinión dada por fuera de actuación judicial, como lo ex ige el presupuesto de tal normativa para que se dé su configuración, por el contrario, se tiene que la misma fue expresada en ejercicio de la función jurisdiccional y dentro del proceso penal que en ese entonces se sometió a conocimiento de la Sala que ahora declara su impedimento , por lo que no es dable

configuración, por el contrario, se tiene que la misma fue expresada en ejercicio de la función jurisdiccional y dentro del proceso penal que en ese entonces se sometió a conocimiento de la Sala que ahora declara su impedimento , por lo que no es dable considerar que hayan comprometido su criterio para el presente caso.

En conclusión, resulta evidente que la causal invocada no se configura dado que los

H. Magistrado GLORIA INÉS LINARES VILLALBA y EURÍPI DES MONTOYA SEPÚLVEDA no dieron consejo o concepto fuera de actuación judicial, sino que, se insiste, emitieron pronunciamiento en curso de las funciones jurisdiccionales y judiciales que atienden concretamente a dicha órbita. Así las cosas, sin que sean necesarias mayores consideraciones, se declara infundado el impedimento, paraRad. No. 15238-31-03-001-2011-00141-03

7 conocer del recurso de apelación propuesto dentro del proceso de simulación tramitado bajo el Rad. No. 152383103001-2011-00141-03, proveniente del Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama, propuesto por los H. Magistrado GLORIA INÉS

LINARES VILLALBA y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA.

Finalmente se ordena la remisión del presente trámite a la H. Corte Suprema de Justicia, conforme a lo preceptuado en el inciso 2° del artículo 140 del Código General del Proceso, para los fines pertinentes.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Magistrada Ponente de la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,

RESUELVE:

del Proceso, para los fines pertinentes.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Magistrada Ponente de la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR infundado el impedimento formulado por los H. Magistrado GLORIA INÉS LINARES VILLALBA y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA , dentro del proceso de simulación con Rad. No. 152383103001-2011-00141-03, por las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.

SEGUNDO: REMITIR el proceso de la referencia a la H Corte Suprema de Justicia de conformidad con los establecido en el inciso 2° del artículo 140 del Código General del

Proceso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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