🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ VIT SU - 15238-31-03-001-2012-00189-01-(25-08-2015)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15238-31-03-001-2012-00189-01-(25-08-2015)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN”

SALA UNICA

CLASE DE PROCESO: ORDINARIO AGRARIO RADICACIÓN: 15238-31-03-001-2012-00189-01

DEMANDANTE: MARÍA ELVIA RODRÍGUEZ DE CAMARGO

DEMANDADO: PERSONAS INDETERMINADAS

MOTIVO APELACIÓN SENTENCIA

APROBACIÓN: ACTA DE DISCUSIÓN No:

DECISIÓN: CONFIRMAR

MAGISTRADO PONENTE DR.EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

PERTENENCIA-PRESCRIPCIÓN ADQ UISITIVA DE DOMINIO -Término de contabilización conforme al Art. 2531 Có digo Civil modificado por la Ley 791 de 2002. Si se quiere optar por el término prev isto en la Ley 791 de 2002, y se ha comenzado a poseer con la anterioridad a la vigencia de la ley, 1996, por ejemplo, de todas maneras debe cumplir como mínimo 10 años a partir del 28 de diciembre de 2002. Por el contrario, si alguien lle vaba en posesión más de 10 años al momento de entrar a regir la nueva ley, por supuesto, le conviene se aplique el término inicial de 20 años. Lo que es incontrovertible también es que para reclamar un derecho, este debe haberse configurado, es dec ir, haber reunido t odos los requisitos al momento en que se reclama, lo cual quiere decir que, en el caso de la prescripción adquisitiva, el término debe haberse cumplido completa mente al momento de la presentación

haberse configurado, es dec ir, haber reunido t odos los requisitos al momento en que se reclama, lo cual quiere decir que, en el caso de la prescripción adquisitiva, el término debe haberse cumplido completa mente al momento de la presentación de la demanda.

REPÚBLICA DE COLOMBIARADICADO: 15238-31-03-001-2012-00189-01 2

ORDINARIO DE PERTENENCIA

DEMANDANTE: MARÍA ELVIA RODRÍGUEZ DE CAMARGO

DEMANDADO: PERSONAS DETERMINADAS

Departamento de Boyacá

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2.007

SALA ÚNICA

CLASE DE PROCESO: ORDINARIO AGRARIO RADICACIÓN: 15238-31-03-001-2012-00189-01

DEMANDANTE: MARÍA ELVIA RODRÍGUEZ DE CAMARGO

DEMANDADO: PERSONAS INDETERMINADAS

PROCEDENCIA: JUZG. 1º CIVIL CTO. DUITAMA

MOTIVO APELACIÓN SENTENCIA

APROBACIÓN: ACTA DE DISCUSIÓN No:

DECISIÓN: CONFIRMAR

MAGISTRADO PONENTE: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, veintici nco (25) de agosto de dos mil quince (2015).

ASUNTO POR DECIDIR: El recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demandante MARÍA

Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, veintici nco (25) de agosto de dos mil quince (2015).

ASUNTO POR DECIDIR: El recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demandante MARÍA ELVIA RODRÍGUEZ DE CAMARGO en contra de la sentencia del 11 de septiembre de 2014 proferida dentro del proceso de la referencia por el Juzgado Primero civil del Circuito de Duitama.

ANTECEDENTES PROCESALES:

La demanda.

A través de apoderado judicial, el 13 de diciembre de 2012, MARÍA ELVIA RODRÍGUEZ DE CAMARGO formuló demanda ORDINARIA DE PERTENENCIARADICADO: 15238-31-03-001-2012-00189-01 3

ORDINARIO DE PERTENENCIA

DEMANDANTE: MARÍA ELVIA RODRÍGUEZ DE CAMARGO

DEMANDADO: PERSONAS DETERMINADAS

POR PRESCRIPCIÓN EXT RAORDINARIA en contra de PERSONAS INDETERMINADAS, para que se declare que ha adquirido por ese medio el predio de menor extensión, inferior a tres hectáreas, que forma parte del predio denominado “EL TRIÁNGULO”, el cual identifica por su ubicación, linderos y folio de matrícula inmobiliaria, se ordene su in scripción en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Duitama, para que el señor Registrador procede a abrir el folio propio correspondiente, y se condene en costas en caso de oposición.

Como hechos alega, en síntesis, los siguientes:

1.- Que entró en posesión del predio des de 1996, es decir, desde hace 16 años,

el folio propio correspondiente, y se condene en costas en caso de oposición.

Como hechos alega, en síntesis, los siguientes:

1.- Que entró en posesión del predio des de 1996, es decir, desde hace 16 años, de manera pacífica, tranquila, pública e inin terrumpida, por expresa y voluntaria autorización de la señora DOMITILA GALINDO, q.e.p. d., quien para ese año ejercía la posesión sobre el predio de mayor extensión.

2.- Dice, acude a la prescripción extr aordinaria, sin la suma o agregación de posesiones, y en virtud de la Ley 791 de 2002, la cual redujo el término de 20 a 10 años.

3.- Según certificación de la Oficina de R egistro de Instrumentos Públicos de Duitama, no figura ninguna persona como ti tular de derechos reales; pero en el Catastro aparece a nombre de DOMITILA GALINDO, lo cual no significa que sea propietaria de derechos reales.

Luego de haberse subsanado la demanda, m ediante providencia del 19 de marzo de 2013 fue admitida, se ordenó corre r traslado a los demandados, el emplazamiento de las PERSONAS INDETE RMINADAS de conformidad con el artículo 8º del Decreto 508 de 1974, el emplazamiento según las previsiones del artículo 407 del C. de P. C. de las pers onas indeterminadas, el informe a la Procuraduría Agraria y la inscripción de la demanda (f. 25 cuad. pal.).

Contestación.

Admitida la demanda y hecho el emplazam iento a personas indeterminadas, a

Procuraduría Agraria y la inscripción de la demanda (f. 25 cuad. pal.).

Contestación.

Admitida la demanda y hecho el emplazam iento a personas indeterminadas, a estas se designó curador ad litem, quien dio respuesta a la demanda sin oponerse a las pretensiones y ateniénd ose a lo que se pruebe en relación con los hechos (fs. 43 y ss.).RADICADO: 15238-31-03-001-2012-00189-01 4

ORDINARIO DE PERTENENCIA

DEMANDANTE: MARÍA ELVIA RODRÍGUEZ DE CAMARGO

DEMANDADO: PERSONAS DETERMINADAS

SENTENCIA IMPUGNADA:

Contestada la demanda en los términos aludidos, decretados y practicados las pruebas solicitadas por las partes, finalment e, el 11 de septiembre de 2014 se dictó sentencia desestimatoria de las pretensiones de la demanda, en síntesis, por las siguientes razones:

1.- Identifica como problema jurídico el de si la demandante reúne en su favor los requisitos de ley para adquirir el dominio del bien pretendido por prescripción extraordinaria, los cuales enuncia a partir de los artículos 2528 y subsiguientes del

C. C., entre ellos, el haber ejercicio la posesión por un periodo de 20 años, como lo establece el artículo 2532 ibídem, pues , aunque la Ley 791 de 2002 redujo ese periodo a 10 años, el primer o era el exigido al moment o de la present ación de la demanda.

2.- Según el acervo probatorio, la demanda nte obtuvo la posesión por herencia de

periodo a 10 años, el primer o era el exigido al moment o de la present ación de la demanda.

2.- Según el acervo probatorio, la demanda nte obtuvo la posesión por herencia de su señora madre, DOMITILA GALINDO, y no es claro cuando mutó esa condición a la de poseedora común o de propietaria. Transcribe al efecto extensos apartes de los testimonios de FLAMINIO OCHO A PÉREZ, ÁLVARO OCAMPO DEBIA y CLAUDIA CRISTINA CASTRO MARTÍNEZ, re saltando en negrilla y subraya las afirmaciones relacionadas con la manera co mo inició a poseer el predio y la existencia de otros hermanos y, concluye, que el bien lo detenta en calidad de heredera y que no se puede desconocer a los demás herederos en sus derechos en la sucesión.

3.- Agrega, quien detente un bien como heredero, es decir, sin que se le haya adjudicado en la sucesión, no puede adquirir por el modo de la usucapión, o que se requiere la intervención del título, ac reditando desde cuándo se mutó el título, pues, de otro modo, se presume como lo posee como heredero.

4.- En fin, concluye, no se demostró la posesión material, si n reconocer dominio ajeno, y con ello no se reúnen los requisitos para adquirir por prescripción.

LA IMPUGNACIÓN:

Inconforme con la sentencia que acaba de reseñarse, el apoderado de la parte demandante, interpuso y en su oportuni dad sustentó recurso de apelación,RADICADO: 15238-31-03-001-2012-00189-01 5

ORDINARIO DE PERTENENCIA

demandante, interpuso y en su oportuni dad sustentó recurso de apelación,RADICADO: 15238-31-03-001-2012-00189-01 5

ORDINARIO DE PERTENENCIA

DEMANDANTE: MARÍA ELVIA RODRÍGUEZ DE CAMARGO

DEMANDADO: PERSONAS DETERMINADAS

aspirando a su revocatoria y a que, en su lugar, se acceda a sus pretensiones, por las siguientes razones:

1.- Califica como incorrecto que el Ju zgado considere que la demanda debió dirigirse contra herederos indeterminados, cuando en la certificación especial del Registrador de Instrumentos Públicos no aparece ninguna pers ona inscrita como titular de derechos reales principales, o de lo contrario, debió rechazarse la demanda.

2.- Para arribar a sus conclusiones, la A quo toma de los testimonios únicamente lo desfavorable, por ejemplo, si se ac epta la mención a que se trata de una herencia, ello no hace ineludible el juicio de sucesión.

3.- Se pregunta, porqué la señora juez no tiene en cuenta que los tres testigos afirman que la finada DOMITILA le entregó la posesión a MARÍA ELVIA antes de mor para que legalizara la titulación.

4.- De todas formas, lo demostrado es que recibió de parte DOMITILA GALINDO la posesión, cuando ella aún estaba viva.

5.- Cuando se presentó la dem anda ya estaba vigente la le y que redujo el término para la prescripción ordinaria a 10 años.

LA SALA CONSIDERA:

1.- Se cumplen los presupuestos procesal es para que la Sala se pronuncie de

5.- Cuando se presentó la dem anda ya estaba vigente la le y que redujo el término para la prescripción ordinaria a 10 años.

LA SALA CONSIDERA:

1.- Se cumplen los presupuestos procesal es para que la Sala se pronuncie de fondo sobre el objeto de la impugnación, pues, es ev idente que la demandante tiene capacidad para ser parte en el proces o, la demanda y el trámite fue el adecuado y el Juez Civil del Circuito, en primera instancia, y el Tribunal, en segunda, son los competentes en virtud de la ley procesal civil.

2.- La prescripción es, a términos del artículo 2512 del Código Civil, “un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejer cido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales”, y, de conformidad con el artículo 2518 ibídem, se gana por prescripci ón el dominio deRADICADO: 15238-31-03-001-2012-00189-01 6

ORDINARIO DE PERTENENCIA

DEMANDANTE: MARÍA ELVIA RODRÍGUEZ DE CAMARGO

DEMANDADO: PERSONAS DETERMINADAS

los bienes corporales, raíces o muebl es, que están en el comercio, y se han poseído en las condiciones legales.

De las normas citadas y otras más de la legislación civil surgen los que se han llamado presupuestos axiológicos o necesar ios para que el dominio de un bien pueda ser adquirido por prescripción, a saber: a) que se trate de bienes corporales

De las normas citadas y otras más de la legislación civil surgen los que se han llamado presupuestos axiológicos o necesar ios para que el dominio de un bien pueda ser adquirido por prescripción, a saber: a) que se trate de bienes corporales que estén en el comercio humano, b) que el bien no este exceptuado de adquirirse por ese medio, c) que se haya ejercido posesión pública, tranquila e ininterrumpida por el término previsto en la ley.

3.- Para el caso, vistas la sentencia y la sustentación del recurso, deben ser tratados dos problemas jurídicos, a saber : (i) Si la demandante ha poseído el predio, no como heredera, sino a nombre propio y durante cuánto tiempo, y, (ii), en caso de que su posesión lo sea a nom bre propio y no como heredera, si ese tiempo es suficiente para que se decla re que ha ganado por prescripción extraordinaria el dominio del predio.

4.- Clase y tiempo de posesión probado.

La posesión, a términos del artículo 762 del C. C., es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor y dueño, esto es, sin reconocer a otro, como titular o dueño de derechos sobre esa misma cosa, y se caracteriza por la realización de actos públicos propios de qu ien es propietario, como el uso, la explotación económica, arrendamientos, medidas de protección como cercas, etc., de suerte que frente al público en general pase o sea considerado como propietario. Esta es la posesión que podría llamarse real o material y es la que habilita, si se reúnen otros requisitos, a la usucapión como forma de adquirir el dominio sobre las cosas corporales.

propietario. Esta es la posesión que podría llamarse real o material y es la que habilita, si se reúnen otros requisitos, a la usucapión como forma de adquirir el dominio sobre las cosas corporales.

Precisamente en el precedent e citado por la A-quo, se hace claridad sobre el tipo de posesión que habilita la adq uisición del dominio vía prescripción adquisitiva y qué facultades da la llamada posesión legal de heredero prevista en el artículo 757 del C. C., entre ellas, la de entrar a ejercer la posesión material, pero una posesión material en favor de la herencia y no en su propio y excluyente favor.

Para el caso, en la misma presentación de la demanda, no se invoca la posesión legal de heredero, como tampoco se m enciona que la posesión se haya obtenidoRADICADO: 15238-31-03-001-2012-00189-01 7

ORDINARIO DE PERTENENCIA

DEMANDANTE: MARÍA ELVIA RODRÍGUEZ DE CAMARGO

DEMANDADO: PERSONAS DETERMINADAS

por sucesión mortis causa, sino que se menciona una especie de negocio jurídico, según el cual, obtuvo la posesión “por expresa y voluntaria autorización de la señora DOMITILA GALINDO, q.e.p.d., quien para ese año 1996, ejercía la posesión sobre el lote de mayor extensión…” (hecho número 3), y lo mismo se acredita a través de los testimonios reci bidos, entre ellos, el de ÁLVARO CAMPO DEVIA, quien fue muy claro en explicar que la posesión ya la ejercía MARÍA ELVIA cuando aún estaba viva la señor a DOMITILA, lo mismo que CLAUDIA

DEVIA, quien fue muy claro en explicar que la posesión ya la ejercía MARÍA ELVIA cuando aún estaba viva la señor a DOMITILA, lo mismo que CLAUDIA CRISTINA CASTRO MARTÍNEZ, quien afirmó que “ella adquirió porque la mamá se lo dio para que ella tomara posesión”. Así, no obstante que se hable de herencia, lo cierto es que la demandante lo obtuvo por acto entre vivos, lo mismo que al parecer ocurrió con sus hermanos, a quienes, también en vida, DOMITILA les entregó otros bienes. Desde entonces, la posesión ejercida por al demandante es la de señora y dueña a nombre propio y no de la herencia, que cuando inició no se había deferido, con independencia absoluta de cualquier otro heredero de doña DOMITILA, y los testimonios en esto son claros, saben que ella es quien se ha presentado como dueña, que ha cerca do y desde el inicio ha dado en arrendamiento en bien, etc. su posesión es, pues, la material, común, que la habilita para adquirir por prescripción.

Tampoco cabe duda, esa posesión se vi ene ejerciendo desde el año de 1996, precisamente cuando doña DOMITILA se lo entregó para que lo poseyera, es decir, para que lo asumiera como suyo y buscara la titulación a su nombre. Desde entonces, hasta el momento de la presentación de la demanda, 13 de diciembre de 2012, corrieron cerca de 16 años.

2.- Tiempo necesario para adquirir por prescripción.

Como se menciona en la demanda, el término de la prescripción ordinaria establecido por el artículo 2531 del C. C. en 20 años, fue rebajado a 10 años en

2.- Tiempo necesario para adquirir por prescripción.

Como se menciona en la demanda, el término de la prescripción ordinaria establecido por el artículo 2531 del C. C. en 20 años, fue rebajado a 10 años en virtud de la Ley 791 de 2002, la cual comenzó a regir el 28 de diciembre de 2002.

Si se quiere optar por el término prev isto en la Ley 791 de 2002, y se ha comenzado a poseer con la anterioridad a la vigencia de la ley, 1996, por ejemplo, de todas maneras debe cumplir como mínimo 10 años a partir del 28 de diciembre de 2002. Por el contrario, si alguien lle vaba en posesión más de 10 años al momento de entrar a regir la nueva ley, por supuesto, le conviene se aplique el término inicial de 20 años.RADICADO: 15238-31-03-001-2012-00189-01 8

ORDINARIO DE PERTENENCIA

DEMANDANTE: MARÍA ELVIA RODRÍGUEZ DE CAMARGO

DEMANDADO: PERSONAS DETERMINADAS

Lo que es incontrovertible también es que para reclamar un derecho, este debe haberse configurado, es dec ir, haber reunido t odos los requisitos al momento en que se reclama, lo cual quiere decir que, en el caso de la prescripción adquisitiva, el término debe haberse cumplido completam ente al momento de la presentación de la demanda.

Y para el caso, respecto del término orig inal de 20 años, el mismo no se había cumplido, pues apenas llevaba cerca de 17 años; y respecto del nuevo término de 10 años, solo puede iniciar a contarse el 28 de diciem bre de 2002, de suerte que

Y para el caso, respecto del término orig inal de 20 años, el mismo no se había cumplido, pues apenas llevaba cerca de 17 años; y respecto del nuevo término de 10 años, solo puede iniciar a contarse el 28 de diciem bre de 2002, de suerte que se hubiera configurado en la misma fecha de 2012, pero como la demanda se presentó el 13 de diciembre de ese año, ese periodo de posesión aún no se había cumplido, faltaban pocos días, pero no se habí a cumplido; y, así, es decir, no por las razones expuestas por la señora juez a A quo, sino porque, al momento de la presentación de la demanda, no se había cumplido el requisito relacionado con el tiempo de posesión, la sentencia deses timatoria de las pretensiones impugnada debe ser confirmada.

Sin costas por no haberse causado.

D E C I S I Ó N:

En mérito de lo expuesto, LA SALA CUARTA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBGO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

R E S U E L V E:

CONFIRMAR la sentencia impugnada. Sin costas en la instancia por no haberse causado

NOTIFÍQUESE, DEVUÉLVASE Y CÚMPLASE.

MONTOYA SEPÚLVEDA Magistrado PonenteRADICADO: 15238-31-03-001-2012-00189-01 9

ORDINARIO DE PERTENENCIA

DEMANDANTE: MARÍA ELVIA RODRÍGUEZ DE CAMARGO

DEMANDADO: PERSONAS DETERMINADAS

LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

ORDINARIO DE PERTENENCIA

DEMANDANTE: MARÍA ELVIA RODRÍGUEZ DE CAMARGO

DEMANDADO: PERSONAS DETERMINADAS

LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

Magistrada

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÀNGEL

Magistrado

Consultar sobre este documento ...