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TSDJ VIT SU - 15238 31 03 001 2017 00130 01-(07-05-2021)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15238 31 03 001 2017 00130 01-(07-05-2021)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2017

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

EJECUTIVO DE MAYOR CUANTÍA – MANIFIESTO DE INTENCIÓN E INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE CLARIDAD DEL TÍTULO EJECUTIVO : El documento quedó mal redactado en algunas de las estipulaciones allí plasmadas, además, no tienen certeza de las personas allí obligadas.

Parangonadas las pretensiones de la demanda con el documento base de la ejecución denominado “manifiesto de intención”, fácil es colegir que las obligaciones allí pac tadas no son claras, pues, como lo advirtió la juzgadora de primera instancia, en dicho documento en algunas cláusulas se estipuló que la obligada era la UNIÓN TEMPORAL MIRADOR DE SAN DIEGO representada legalmente por RICARDO HERNÁNDEZ VARGAS y en otras cláusulas que era el Sr. RICARDO HERNÁNDEZ VARGAS, quien al revisar el certificado tributario no aparece como socio unionista de la aludida unión temporal. Y es que, fíjese como las partes en contienda en sus declaraciones de parte al unísono sostienen que dicho documento quedó mal redactado en algunas de las estipulaciones allí plasmadas, además, no tienen certeza de las personas allí obligadas, como ocurrió con el interrogatorio de parte del representante legal de CABRINI SAS, Sr. HERNANDO AGUDELO PEÑA quien señaló que el obligado era la UNIÓN TEMPORAL MIRADOR DE SAN DIEGO, pero que los abonos que efectuaron a sus acreencias, no sabe a qué título, los hizo RICARDO

HERNANDO AGUDELO PEÑA quien señaló que el obligado era la UNIÓN TEMPORAL MIRADOR DE SAN DIEGO, pero que los abonos que efectuaron a sus acreencias, no sabe a qué título, los hizo RICARDO HERNÁNDEZ VARGAS; por otra parte, MISAEL BÁEZ LEÓN sostiene que el Sr. HERNÁNDEZ VARGAS se obligó y se comprometió a cumplir las obligaciones allí plasmadas a título personal, de forma unilateral e irrevocable, toda vez que lo hizo como persona natural.

EJECUTIVO DE MAYOR CUANTÍA – EL DOCUMENTO BASE DE EJECUCIÓN NO CONTIENE OBLIGACIONES CLARAS Y POR ENDE EXPRESAS PARA SER EJECUTADO: En el documento “manifiesto de intención” no está expresamente declarado, ni esta nítido el crédito, por ende, no está determinado, de modo que sea fácilmente inteligible y se entienda en un solo sentido.

Así las cosas, cabe advertir que, sin lugar a dudas, para poder exigir el cumplimiento de obligaciones a través de un cobro ejecutivo, necesariamente las obligaciones deben ser claras, pues, la literalidad de los títulos significa que el tenor literal del documento es decisivo para determinar el contenido y la extensión del derecho que emerge de dicho título. Sólo puede hacerse valer lo que está mencionado en el documento, no así lo que no consta en el mismo. El alcance de este atributo puede ser precisado en que el suscriptor de un título ejecutivo quedará obligado en los términos literales del mismo, aunque el título entre en circulación contra su voluntad o después de que sobrevengan su mue rte o incapacidad, valga decir, no pueden existir

título ejecutivo quedará obligado en los términos literales del mismo, aunque el título entre en circulación contra su voluntad o después de que sobrevengan su mue rte o incapacidad, valga decir, no pueden existir interpretaciones de las obligaciones o disposiciones allí contenidas, toda vez que esto atentaría contra los derechos patrimoniales y al debido proceso de quien se pretende demandar.REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, siete (07) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

ASUNTO A DECIDIR:

El recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 26 de octubre de 2020 proferida por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ORAL DE DUITAMA dentro del asunto de la referencia.

ANTECEDENTES PROCESALES:

Admisión, traslado y contestación de la demanda:

Mediante auto del 24 de agosto de 2018 (fs. 79 y ss C1) el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ORAL DE DUITAMA, libró mandamiento ejecutivo de mayor cuantía, así:

1.- A favor de la sociedad INVERSIONES CABRINI SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA SAS –CABRINI SAS - contra RICARDO HERNÁNDEZ VARGAS, por la suma de $125.000.000, por concepto de capital representado en el documento denominado manifiesto de intención y sus

ACCIONES SIMPLIFICADA SAS –CABRINI SAS - contra RICARDO HERNÁNDEZ VARGAS, por la suma de $125.000.000, por concepto de capital representado en el documento denominado manifiesto de intención y sus respectivos intereses de mora desde el 9 de julio de 2016, y hasta el momento CLASE DE PROCESO : EJECUTIVO SINGULAR RADICACIÓN : 15238 31 03 001 2017 00130 01

DEMANDANTE : INVERSIONES CABRINI SAS Y OTROS

DEMANDADO : UNIÓN TEMPORAL DEL MIRADOR SAN DIEGO SA Y

OTROS

PROCEDENCIA : JUZGADO 1º CIVIL DEL CIRCUITO ORAL DE DUITAMA

MOTIVO : APELACIÓN SENTENCIA

ACTA DE DECISIÓN : N° 052

DECISIÓN : CONFIRMAR MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAEjecutivo Singular 15238 31 03 001 2017 00130 01

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en que se haga efectivo el pago.

2.- A favor de MISAEL BÁEZ LEÓN contra RICARDO HERNÁNDEZ VARGAS, por la suma de $125.000.000, por concepto de capital representado en el documento denominado manifiesto de intención y sus respectivos intereses de mora desde el 9 de julio de 2016, y hasta el momento en que se haga efectivo el pago.

3.- A favor de la sociedad CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ FONNEGRA contra RICARDO HERNÁNDEZ VARGAS, ESTAURÓFILO VALDERRAMA AYALA y ARKETIA SAS, en su condición de miembros de la UNIÓN

3.- A favor de la sociedad CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ FONNEGRA contra RICARDO HERNÁNDEZ VARGAS, ESTAURÓFILO VALDERRAMA AYALA y ARKETIA SAS, en su condición de miembros de la UNIÓN TEMPORAL EL MIRADOR DE SAN DIEGO, por la suma de $15.000.000, por concepto de capital representado en el documento denominado manifiesto de intención y sus respectivos intereses de mora desde el 1º de julio de 2016, y hasta el momento en que se haga efectivo el pago.

Notificados los demandados se pronunciaron sobre la demanda, así:

1.- UNIÓN TEMPORAL MIRADOR DE SAN DIEGO , ARKETA SAS, RICARDO HERNÁNDEZ VARGAS y ESTAURÓFILO VALDERRAMA AYALA, a través de abogada formularon las excepciones de fondo rotuladas como “INEXISTENCIA DEL TÍTULO EJECUTIVO BASE DE COBRO, FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA, COBRO DE LO NO DEBIDO, TEMERIDAD Y MALA FE,

VARIACIÓN DE LOS ACUERDOS”, señalando:

1.1.- El documento denominado “MANIFIESTO DE INTENCIÓN”, recauda en su contenido una serie de propuestas o expectativas que tienen como finalidad el propiciar acuerdos preliminares entre las partes con miras a la negociación posterior de un contrato definitivo, teniendo como base lo convenido en la etapa previa a la celebración del contrato, es dec ir, es una mera expectativa o como se denomina comúnmente una propuesta de invitación a negociar y no constituye un título ejecutivo contentivo de obligaciones exigibles legalmente.

previa a la celebración del contrato, es dec ir, es una mera expectativa o como se denomina comúnmente una propuesta de invitación a negociar y no constituye un título ejecutivo contentivo de obligaciones exigibles legalmente.

1.2.- La demanda se dirige en contra del Sr. RICARDO HERNÁNDEZ VARGAS, quien en ninguno de los documentos anexos como soporte de la calidad en que intervienen en la conformación de la UNIÓN TEMPORAL MIRADOR SAN DIEGO se relaciona como persona natural, por el con trario, reposa comoEjecutivo Singular 15238 31 03 001 2017 00130 01 3

participante en tal unión en calidad de representante legal de la COMPAÑÍA INTEGRAL DE SERVICIOS NACIONALES LTDA , persona jurídica completamente independiente a la persona natural que se pretende vincular al proceso, máxime cuando no hace parte de la referida unión temporal.

1.3.- Una vez presentado el manifiesto de intención y ante la negativa de los Sres. MISAEL BÁEZ LEÓN y HERNANDO AGUDELO PEÑA como representante legal de CABRINI SAS de continuar inyectando capital para el desarrollo del proyecto y aprovechando que ARKETIA ingresó a la UNIÓN TEMPORAL generando una inyección de capital considerable, los socios determinan aceptar la compra de las acciones ofertadas inicialmente pero acuerdan variar las condiciones y montos de pago, pue s se les entregó a cada uno de ellos en dación en pago dos casas del proyecto MIRADOR DE SAN DIEGO y en dinero se les cancelaria la suma de $70.000.000 a cada uno para recibir en total la suma de $350.000.000 cada socio.

SENTENCIA IMPUGNADA.

DIEGO y en dinero se les cancelaria la suma de $70.000.000 a cada uno para recibir en total la suma de $350.000.000 cada socio.

SENTENCIA IMPUGNADA.

Evacuado el trámite procesal pertinente, el 26 de octubre de 2020 , se dictó sentencia de primera instancia, en la que se revocó el mandamiento de pago de fecha 24 de agosto de 2018, se ordenó el desembargo de los bienes afectados con medidas cautelares y se condenó a la parte demandante en costas. Para arribar a la anterior determinación, el A quo sostuvo:

1.- Corresponde al juez hacer un control oficioso del título ejecutivo, pues si bien es cierto, el art. 430 del C.G. del P., preceptúa que los requisitos formales del título ejecutivo solo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento de pago, y que no se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título que no haya sido planteada por medio de recurso, también lo es que el legislador en su s arts. 4, 11, 42 inc. 2º y 430 inc. 1º de la misma obra, obliga al juzgador para poder revisar ex oficio el título que se presenta para recaudo.

2.- La obligación para recaudo debe ser clara, expresa y exigible, procediendo a explicar cada una de estos, para sostener que en este caso no se da, ya que no existe claridad de la parte deudora si lo es la UNIÓN TEMPORAL MIRADOR DE SAN DIEGO representada por RICARDO HERNÁNDEZ VARGAS, como seEjecutivo Singular 15238 31 03 001 2017 00130 01 4

enuncia en la parte inicial del documento denominado manifiesto de intención o

DE SAN DIEGO representada por RICARDO HERNÁNDEZ VARGAS, como seEjecutivo Singular 15238 31 03 001 2017 00130 01 4

enuncia en la parte inicial del documento denominado manifiesto de intención o lo es, RICARDO HERNÁNDEZ VARGAS como persona natural conforme a los párrafos donde se obliga de forma unilateral e irrevocable a pagar a los unionistas CABRINI SAS las sumas consignadas. Es tan confuso el documento que en el párrafo siguiente dice que la UNIÓN TEMPORAL MIRADOR DE SAN DIEGO debe cancelar al Ing. CARLOS RODRÍGUEZ la suma de $25.000.000, y termina firmando como persona natural con su cédula de ciudadanía, sin manifestar su condición, y esto se puede establecer con el interrogatorio de parte del demandado donde expresó que todo lo hizo como representante de la

UNIÓN TEMPORAL.

3.- Además, el carácter de título no lo puede n determinar los fundamentos fácticos de la demanda, puesto que la ejecutividad deriva de los contenidos materiales del documento exhibido y no de la mera enunciación que sobre él se haga, circunstancia que avala al juez para que analice en la sentencia si existe o no un título ejecutivo que contenga una obligación clara, expresa y exigible, lo que no ocurre en esta oportunidad, pues no se cumple con los requisitos exigidos en el art. 422 del C.G. del P., especialmente los de claridad y obligación expresa.

LA IMPUGNACIÓN:

Dentro de la oportunidad el apoderado de los demandantes interpuso recurso de apelación contra la sentencia emitida por el juzgado de conocimiento, sustentado tanto en primera como en segunda instancia:

expresa.

LA IMPUGNACIÓN:

Dentro de la oportunidad el apoderado de los demandantes interpuso recurso de apelación contra la sentencia emitida por el juzgado de conocimiento, sustentado tanto en primera como en segunda instancia:

1.- El documento base de ejecución contiene una obligación clara, expresa y exigible que proviene del deudor Sr. RICARDO HERNÁNDEZ VARGAS en su condición de representante legal de la UNIÓN TEMPORAL MIRADOR SAN DIEGO, pues allí dice que “me obligo a pagar a los unionistas INVERSIONES CABRINI SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA SAS, identificada con la sigla CABRINI SAS NIT 900740631 -; representada legalmente por el señor HER NANDO AGUDELO PEÑA, identificado con cédula de ciudadanía número 17.192.045 de Bogotá la suma de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE PESOS MDA CTE ($150.000.000) y MISAEL BAEZ LEÓN, identificado con la cédula de ciudadanía No. 17.103.617 de Bogotá, CIENTO CINCUENTA MILLONES DE PESOS MDA CTE ($1 50.000.000), dentro de los treinta días siguientes a la firma de este documento es decir para el día ocho (8) de julio de dos mil dieciséis (2016)”.Ejecutivo Singular 15238 31 03 001 2017 00130 01 5

Igualmente, “La UNIÓN TEMPORAL MIRADOR DE SAN DIEGO, deberá cancelarle al Ingeniero Carlos Rodríguez la sum a de VEINTICINCO MILLONES DE PESOS MDA, CTE ($25.000.000) por concepto de Honorarios Profesionales por sus servicios prestados al proyecto,

Ingeniero Carlos Rodríguez la sum a de VEINTICINCO MILLONES DE PESOS MDA, CTE ($25.000.000) por concepto de Honorarios Profesionales por sus servicios prestados al proyecto, el día treinta (30) de junio de dos mil dieciséis (2016)”.

2.- Con los interrogatorios de parte del Sr. HERNANDO A GUDELO PEÑA representante de INVERSIONES CABRINI SAS, se establece que el documento denominado manifiesto de intención fue firmado de manera libre y voluntaria, en donde se acordó pagar esas sumas de dinero como lo ratificó MISAEL BAEZ LEÓN.

3.- El deman dado en su declaración de parte manifestó que actúa en representación de la UNIÓN TEMPORAL MIRADOR SAN DIEGO, confesa ndo que firmó el documento, sin negar los abonos a los que se refirieron los representantes de la demandante, además, adiciona que a esa de uda se le abonó a cada uno la suma de $45.000.000, es decir, confiesa que la obligación existe y reafirma la validez del documento.

4.- ESTAURÓFILO VALDERRAMA AYALA y ARKETIA SAS, también están legitimados en la causa por pasiva, pues son integrantes y p articipantes de la UNIÓN TEMPORAL MIRADOR SAN DIEGO, quienes también tienen responsabilidad, ya que firmaron y actuaron como tal.

Intervención de los no recurrentes

Corrido el traslado propio del decreto 806 de 2020 para que l os no recurrentes pronunciaran, la apoderada judicial de los demandados solicito que se confirme en su integridad la decisión de primera instancia, en tanto, el título base de ejecución no cumple con los requisitos para que su cumplimiento pueda ser

pronunciaran, la apoderada judicial de los demandados solicito que se confirme en su integridad la decisión de primera instancia, en tanto, el título base de ejecución no cumple con los requisitos para que su cumplimiento pueda ser exigido.

LA SALA CONSIDERA:

1.- Presupuestos procesales:

Reunidos como se encuentran los llamados presupuestos procesales, y ante la ausencia de nulidad que deba ser declarada de oficio o puesta en conocimientoEjecutivo Singular 15238 31 03 001 2017 00130 01 6

de las partes para su saneamiento, la decisión será de fondo o mérito.

2.- Problema jurídico:

En esta oportunidad, corresponde a la Sala determina r si el título base de la ejecución denominado “manifiesto de intención” cumple con los requisitos contenidos en el art. 422 del C.G. del P., específicamente si la obligación es clara y expresa.

3.- Del título ejecutivo:

El Código General del Proceso en su art. 422 establece que “pueden demandarse ejecutivamente las obligaci ones expresas, claras y exigibles…” , entonces bajo ese contexto, el título ejecutivo debe contener unas condiciones formales y otras de fondo, donde los primeros buscan que los documentos que integran el título conformen unidad jurídica y que emanen del de udor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso administrativos o de policía aprueben

condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y de los demás documentos que señale la ley ; y, los segundos, buscan que en los documentos que sirven de bas e para la ejecución aparezcan consignadas obligaciones claras, expresas y exigibles a favor del ejecutante y a cargo del ejecutado, que sean líquidas o liquidables por simple operación aritmética, en el caso de obligaciones pagaderas en dinero.

En suma, e s pertinente aclarar que, los documentos que integren el título ejecutivo deben constituir ineludiblemente plena prueba contra el deudor, aspecto que hace parte de los requisitos formales exigidos, toda vez que esto es la certeza de la existencia de la obl igación. Entonces, la obligación es expresa cuando aparece manifiesta de la redacción misma del título; es decir, que el documento que contiene esa obligación debe constar en forma nítida, en primer término, el crédito del ejecutante y, en segundo término, la deuda del ejecutado; tiene que estar ex presamente declaradas estas dos situaciones, sin que haya para ello que acudir a elucubraciones o suposiciones; es clara cuando además de ser expresa aparece determinada en el título; debe ser fácilmente inteligibleEjecutivo Singular 15238 31 03 001 2017 00130 01 7

y entenderse en un solo sentido ; y, es exigible cuando puede demandarse el cumplimiento de la misma por no estar pendiente de un plazo o de una condición.

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y entenderse en un solo sentido ; y, es exigible cuando puede demandarse el cumplimiento de la misma por no estar pendiente de un plazo o de una condición.

En relación a la obligación del juzgador de revisar el título ejecutivo, tenemos que la doctrina ha sostenido:1

“(…) pues cuando se dir ige a éste (Se refiere al juez) una demanda de ejecución, debe ante todo examinar de oficio si existe un título ejecutivo que la respalda , y si dicho título no aparece deberá negar la ejecución, como denegada es la sentencia favorable si no se halla comprobada la pretensión correspondiente.”. (Subrayado fuera del texto).

De igual criterio, y más contundente si se quiere, el profesor Parra Quijano 2 cuando afirma:

“El juez debe estudiar con mucho cuidado si la demanda reúne los requisitos legales. El documento ejecutivo extrajudicial debe ser estudiado con especial cuidado. Copiando a PODETTI, se puede decir que el juez debe observar si el documento presentado “es la constatación fehaciente de una obligación exigible”. La experiencia muestra que un mandamiento ejecutivo librado sin mayor estudio, le produce daño a todos los vinculados del proceso. (…)”.

Delineado el anterior marco conceptual, tenemos que los demandantes solicitan la ejecución de la obligaciones pecuniarias descritas en el documento denominado “manifiesto de intención”, el cual tenía por objeto formalizar el interés del Sr. RICARDO HERNÁNDEZ VARGAS, en su calidad de representante legal de la UNIÓN TEMPORAL MIRADOR DE SAN DIEGO, de adquirir las acciones que poseía la compañía INVERSIONES CABRINI SAS representada por el Sr.

del Sr. RICARDO HERNÁNDEZ VARGAS, en su calidad de representante legal de la UNIÓN TEMPORAL MIRADOR DE SAN DIEGO, de adquirir las acciones que poseía la compañía INVERSIONES CABRINI SAS representada por el Sr. HERNANDO AGUDELO PEÑA y MIS AEL BÁEZ LEÓN, donde se estipuló que se generaban en resumen las siguientes obligaciones:

“Me obligó a pagar a los unionistas INVERSIONES CABRINI SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA SAS, identificada con la sigla CABRINI SAS NIT 900740630 -1, representada legalmente por HERNANDO AGUDELO PEÑA ident ificado con la cédula de ciudadanía número 17.192.045 de Bogotá la suma de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE PESOS MDA.CTE. ($150.000.000) y MISAEL BAEZ LEON, identificado con cédula de ciudadanía No. 17.103.617 de Bogotá, CIENTO CINCUENTA MILLONES DE PESOS MDA .CTE ($150.000.000), dentro de los treinta (30) días siguientes a la firma del documento, es decir, el 8 de julio de 2016.

1 PINEDA RODRÍGUEZ, Alfonso y otro. El título ejecutivo y los procesos ejecutivos, Leyer, Bogotá D.C., 2006, p.11. 2 PARRA QUIJANO, Jairo. Ob. cit., p.285.Ejecutivo Singular 15238 31 03 001 2017 00130 01 8

Me obligó con los unionistas HERNANDO AGUDELO PEÑA y MISAEL BAEZ LEÓN a entregar a cada uno de ellos dos (2) casas del proyecto

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Me obligó con los unionistas HERNANDO AGUDELO PEÑA y MISAEL BAEZ LEÓN a entregar a cada uno de ellos dos (2) casas del proyecto totalmente terminadas e identificadas con los números 2, 3, 12 y 13, firmando las Escrituras Públicas mediante las cuales traslade el dominio de los referidos inmuebles el 30 de junio de 2016 y haciendo entrega formal de estas el 10 de agosto del mismo año.

La UNIÓN TEMPORAL MIRADOR DE SAN DIEGO deberá cancelarle al Ingeniero Carlos Rodríguez la suma de VEINTICINCO MILLONES DE PESOS MDA.CTE ($25.000.000) por concepto de Honorarios Profesionales por sus servicios prestados al proyecto, el día treinta (30) de junio de dos mil dieciséis (2016).

El señor RICARDO HERNANDEZ VARGAS promete pagar incondicionalmente en caso de incumplimiento total o parcial o aún por el simple retardo en el cumplimiento de cualquiera de las obligaciones señaladas en el presente instrum ento a la orden de HERNANDO AGUDELO PEÑA y MISAEL BAEZ LEON, el equivalente al 15% del monto total de las prestaciones descritas en este documento, suma que podrá ser exigida ejecutivamente, sin necesidad de requerimiento judicial o privado alguno ni constituido en mora.

Con base en lo aparentemente acordado, el gestor judicial de los demandantes solicitó se librará mandamiento de pago en contra de los demandados RICARDO HERNÁNDEZ VARGAS, ESTAUR ÓFILO VALDERRAMA AYALA y ARKETIA SAS, representada legalmente por RAFAEL POLANIA CABRERA o

solicitó se librará mandamiento de pago en contra de los demandados RICARDO HERNÁNDEZ VARGAS, ESTAUR ÓFILO VALDERRAMA AYALA y ARKETIA SAS, representada legalmente por RAFAEL POLANIA CABRERA o quien haga sus veces, como solidarios responsables al ser integrantes de la UNIÓN TEMPORAL MIRADOR DE SAN DIEGO, representada legalmente por RICARDO HERNÁNDEZ VARGAS y o quien haga sus veces y a favor d e INVERSIONES CABRINI SAS y MISAEL BÁEZ LEÓN por la suma de $125.000.000 para cada uno y para CARLOS RODRÍGUEZ la cifra de $15.000.000, junto con sus intereses de mora , teniendo en cuenta que se hicieron abonos a las obligaciones.

Parangonadas las preten siones de la demanda con el documento base de la ejecución denominado “manifiesto de intención” , fácil es colegir que las obligaciones allí pactadas no son claras, pues, como lo advirtió la juzgadora de primera instancia, en dicho documento en algunas cláu sulas se estipuló que la obligada era la UNIÓN TEMPORAL MIRADOR DE SAN DIEGO representada legalmente por RICARDO HERNÁNDEZ VARGAS y en otras cláusulas que era el Sr. RICARDO HERNÁNDEZ VARGAS, quien al revisar el certificado tributario no aparece como socio unionista de la aludida unión temporal. Y es que , fíjese como las partes en contienda en sus declaraciones de parte al unísonoEjecutivo Singular 15238 31 03 001 2017 00130 01 9

sostienen que dicho documento quedó mal redactado en algunas de las

como las partes en contienda en sus declaraciones de parte al unísonoEjecutivo Singular 15238 31 03 001 2017 00130 01 9

sostienen que dicho documento quedó mal redactado en algunas de las estipulaciones allí plasmadas, además, no tienen certeza de las personas allí obligadas, como ocurrió con el interrogatorio de parte del representante legal de CABRINI SAS, Sr. HERNANDO AGUDELO PEÑA quien señaló que el obligado era la UNIÓN TEMPORAL MIRADOR DE SAN DIEGO, pero que los abonos que efectuaron a sus acr eencias, no sabe a qué título , los hizo RICARDO HERNÁNDEZ VARGAS; por otra parte, MISAEL BÁEZ LEÓN sostiene que el Sr. HERNÁNDEZ VARGAS se obligó y se comprometió a cumplir las obligaciones allí plasmadas a título personal, de forma unilateral e irrevocabl e, toda vez que lo hizo como persona natural.

Adicionalmente, recordemos que el documento base de ejecución tenía como finalidad materializar la cesión de acciones que la sociedad INVERSIONES CABRINI SAS y MISAEL BÁEZ LEÓN tenían en la precitada UNIÓN TEMPORAL; sin embargo, también se estipuló que el Sr. RICARDO HERNÁNDEZ VARGAS le entregaría a cada uno de los Sres. HERNANDO AGUDELO PEÑA y MISAEL BÁEZ LEÓN dos casas del proyecto de vivienda, y al indagársele a estos en su interrogatorio de parte sí les fue ron entregadas dichas casas , sin dubitación alguna manifestaron que eran obligaciones totalmente diferentes a las pactadas en el título adosado con la demanda , es

al indagársele a estos en su interrogatorio de parte sí les fue ron entregadas dichas casas , sin dubitación alguna manifestaron que eran obligaciones totalmente diferentes a las pactadas en el título adosado con la demanda , es decir, tampoco tienen claridad de las verdades obligaciones que estipularon en el contrato denominado “manifiesto de intención”.

Así las cosas, cabe advertir que, sin lugar a dudas, para poder exigir el cumplimiento de obligaciones a través de un cobro ejecutivo, necesariamen te las obligaciones deben ser claras, pues, la literalidad de los títulos significa que el tenor literal del documento es decisivo para determinar el contenido y la extensión del derecho que emerge de dicho título. Sólo puede hacerse valer lo que está mencionado en el documento, no así lo que no consta en el mismo. El alcance de este atributo puede ser precisado en que el suscriptor de un título ejecutivo quedará obligado en los términos literales del mismo, aunque el título entre en circulación contra su v oluntad o después de que sobr evengan su muerte o incapacidad, valga decir, no pueden existir interpretaciones de las obligaciones o disposiciones allí contenidas, toda vez que esto atentaría contra los derechos patrimoniales y al debido proceso de quien se pretende demandar.

En síntesis, en el caso sub lite se colige que el documento base de ejecución noEjecutivo Singular 15238 31 03 001 2017 00130 01 10

contiene obligaciones claras y por ende expresas para ser ejecutado, debiendo insistir que, al parangonar las pretensiones de la demanda con lo allí estipulado, no existe una verdadera similitud, pues lo que se pretende es demandar a los

contiene obligaciones claras y por ende expresas para ser ejecutado, debiendo insistir que, al parangonar las pretensiones de la demanda con lo allí estipulado, no existe una verdadera similitud, pues lo que se pretende es demandar a los integrantes de la UNIÓN TEMPORAL MIRADOR DE SAN DIEGO, pero no existe certeza que las o bligaciones perseguidas sean de dicha UNIÓN TEMPORAL y tampoco a favor de la sociedad demandante, además, recordemos como el apoderado de los recurrentes sostiene que revisado el certificado tributario de la UNIÓN TEMPORAL, el Sr. RICARDO HERNÁNDEZ aparece como representante de la COMPAÑ ÍA INTEGRAL DE SERVICIOS NACIONALES LTDA, pero al no encontrar que la misma estuviera debidamente registrada, decidió demandarlo como persona natural, entonces, se insiste las obligaciones no aparecen manifiestas de la redacción misma del título, esto es, en el documento “manifiesto de intención” no está expresamente declarado, ni esta nítido el crédito, por ende , no está determinado , de modo que sea fácilmente inteligible y se entienda en un solo sentido, motivos por los cuales la decisión atacada habrá de confirmarse en su totalidad.

4.- Costas:

Como quiera que corrido el traslado propio del Decreto 806 de 2020 se presentó controversia por parte de l os demandados, conforme a los dispuesto en el artículo 365 del C.G.P. se condenará en costas a su favor y en contra de la demandante. Como agencias en derecho, según lo dispuesto en el Acuerdo No. PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, se fija 1 s.m.l.m.v. para cada uno.

demandante. Como agencias en derecho, según lo dispuesto en el Acuerdo No. PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, se fija 1 s.m.l.m.v. para cada uno.

DECISIÓN:

En mérito de lo expuesto, LA SALA CUARTA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

DECISIÓN:

RESUELVE: CONFIRMAR la sentencia impugnada.

SEGUNDO: CONDENAR en costas en esta instancia a favor de l os demandados y en contra de la demandante. Como agencias en derecho, segúnEjecutivo Singular 15238 31 03 001 2017 00130 01

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lo dispuesto en el Acuerdo No. PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, se fija 1 s.m.l.m.v. para cada uno.

NOTIFÍQUESE, DEVUÉLVASE Y CÚMPLASE.

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