TSDJ VIT SU - 15238-31-03-001-2018-000133-01-(21-10-2018)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15238-31-03-001-2018-000133-01-(21-10-2018)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2018
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO ____________________________
Relatoría
DERECHO AL DEBIDO PROCESONo se acredita la configuración del Defecto Factico alegado.
Verificadas las diligencias, advierte esta Sala que en ningún error ha incurrido la Inspectora de Policía accionada, que amerite la intervención de este Juez Constitucional, pues es claro que la negativa de la autoridad administrativa para dar trámite a la oposición planteada, no obedeció más que a la aplicación del artículo 456 del C.G.P., norma que prevé, de forma taxativa, que la diligencia de entrega de los bienes rematados deberá adelantarse sin atender oposición alguna, sin importar de donde pueda prevenir. (…) La anterior disposición normativa, sin duda alguna, no solo impedía el trámite de la oposición sino que, por tratarse de una decisión que no analizó de fondo la solicitud, precisamente por ser improcedente, a la luz del artículo 320 del código General del Proceso, contra ella no procedía recurso de apelación, como acertadamente lo estimó la Inspectora de Policía.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DE BOYACÁ
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” LEY 1128 DE 2007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, veintiuno (21) de octubre de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO A DECIDIR:
La impugnación formulada, por el señor OSCAR OLMEDO ZORRO contra la sentencia
Santa Rosa de Viterbo, veintiuno (21) de octubre de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO A DECIDIR:
La impugnación formulada, por el señor OSCAR OLMEDO ZORRO contra la sentencia del 09 de octubre de 2018 proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito dentro del proceso de la referencia.
PRETENSIONES Y HECHOS DE LA DEMANDA DE TUTELA:
El señor OSCAR OLMEDO ZORRO, actuando en nombre propio, presentó demanda de CLASE DE PROCESO : TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN : 15238-31-03-001-2018-000133-01
ACCIONANTE : OSCAR OLMEDO ZORRO
ACCIONADO : INSPECCIÓN SEGUNDA DE POLICÍA DE SOGAMOSO
DECISIÓN : CONFIRMAR
APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN N° 145
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDATutela 2ª. Instancia núm. 15238-31-03-003-2018-00029-01
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tutela en contra de la Inspección Segunda de Policía de Sogamoso, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y el derecho de defensa, pretendiendo que, previa tutela de sus derechos fundamentales, se ordene a la Inspectora de Policía que fije nueva fecha para continuar con la diligencia de entrega y se acepte la oposición contemplada en el artículo 309 numeral 2° (sic).
Funda la demanda, en síntesis, en los siguientes hechos:
1.- En el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama se tramita proceso ejecutivo de
se acepte la oposición contemplada en el artículo 309 numeral 2° (sic).
Funda la demanda, en síntesis, en los siguientes hechos:
1.- En el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama se tramita proceso ejecutivo de menor cuantía, radicado con el número 2013-00400, proceso el que el accionante no figura como demandante ni como demandado.
2.- Dentro del cuaderno de medidas de cautelares, se decretó el embargo y posterior secuestro del bien inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria N° 09544100 de la Oficia de Registro de Instrumentos Públicos de Sogamoso; sin embargo, dicho inmueble es de propiedad del accionante, toda vez que le fue adjudicado mediante sentencia del 14 de abril de 2016.
3.- Al interior del proceso ejecutivo, el inmueble fue secuestrado, embargado y rematado, siendo finalmente adjudicado a las señoras ARLKETH MILENA MORA y AMANDA DE
JESÚS BUITRAGO.
4.- Antes de ser rematado el inmueble, el accionante puso en cocimiento del Juzgado 4° Civil Municipal de Duitama, las irregularidades presentadas al interior del mismo, entre ellas, que ha adelantado las actuaciones respectivas para que se registre la sentencia que le adjudicó el inmueble, así como que la diligencia de secuestro efectuada por la inspectora segunda de policía de Sogamoso fue realizada sin tener competencia para ello, pues no había sido comisionada para el efecto; sin embargo, nunca fue escuchado por el respectivo funcionario judicial; no obstante, a pesar de ello el juzgado decidió
inspectora segunda de policía de Sogamoso fue realizada sin tener competencia para ello, pues no había sido comisionada para el efecto; sin embargo, nunca fue escuchado por el respectivo funcionario judicial; no obstante, a pesar de ello el juzgado decidió ordenar la entrega del inmueble y, para tal efecto, comisionó a la Inspectora Segunda de Policía de Sogamoso.
5.- El día 29 de agosto de 2018 se realizó diligencia de entrega del inmueble rematado, allí la apoderada judicial del señor OSCAR OLMEDO ZORRO se opuso a la entrega, aduciendo, esencialmente, que no había identidad del inmueble así como que el accionante era propietario y poseedor de buena fe.
6.- La Inspectora de Policía, luego de escuchar dos declaraciones de testigos que seTutela 2ª. Instancia núm. 15238-31-03-003-2018-00029-01
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encontraban presentes en el lugar, manifestó que la oposición era improcedente, por lo cual, a su abogada le tocó pedir un plazo para desalojar del inmueble a su señor padre LUIS ZORRO padre del actor.
7.- Esta última persona presentó acción de tutela contra el Juzgado Cuarto Civil Municipal, acción penal que el hoy accionante actuó en calidad de coadyuvante; sin embargo, el Juzgado Tercero Civil del Circuito que conoció de la demanda, le indicó que para que le protegieran sus derechos en particular debía formular acción de tutela, circunstancias que, asegura, le habilitan para interponer la presente acción.
ACTUACIÓN PROCESAL:
1.- La Tutela fue repartida a los Juzgados Municipales de la ciudad de Sogamoso,
circunstancias que, asegura, le habilitan para interponer la presente acción.
ACTUACIÓN PROCESAL:
1.- La Tutela fue repartida a los Juzgados Municipales de la ciudad de Sogamoso, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Primero Penal Municipal, el cual, en auto del 25 de octubre de 2018 remitió las diligencias a los Jueces Civiles del Circuito, toda vez que si bien la demanda se interpuso contra la Comisaría 2° de Policía de Sogamoso, era evidente que el actor estaba poniendo en entredicho actuaciones propias del Juzgado Cuarto Civil Municipal de la Ciudad de Duitama.
2.- Remitidas las diligencias a la Oficina de Reparto de Duitama, el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Civil Del Circuito, judicatura que, en auto del 01 de octubre de 2018, admitió la demanda de tutela ordenando la notificación del extremo pasivo y vinculando al Juzgado Cuarto Civil Municipal, así como a todas las partes que intervinieron al interior del proceso ejecutivo que motivó la presente acción.
3.- El accionante radicó ante el Juzgado de conocimiento, memorial por medio del cual solicitó a la Titular del Juzgado se declare impedida para conocer del asunto, esto teniendo en cuenta que en dicho Juzgado se conoció de otra demanda de tutela a través de la cual se dejó sin efectos el incidente de nulidad planteado por él.
2.- El Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama, a través de su titular, dio contestación a la demanda de tutela y allí, luego de referir cada una de las actuaciones procesales adelantadas dentro del proceso ejecutivo objeto de reproche, precisó que su Despacho
2.- El Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama, a través de su titular, dio contestación a la demanda de tutela y allí, luego de referir cada una de las actuaciones procesales adelantadas dentro del proceso ejecutivo objeto de reproche, precisó que su Despacho ha sido respetuoso de todas las garantías procesales y sustanciales que le asisten al accionante a quien se le ha permitido el correcto ejercicio del derecho de defensa, motivos por los cuales solicitó se nieguen la pretensiones de la demanda de tutela.
3.- La Inspectora Segunda de Policía de Sogamoso, contestó la tutela y, al igual que elTutela 2ª. Instancia núm. 15238-31-03-003-2018-00029-01
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Juzgado accionado, luego efectuar un recuento de las actuaciones procesales adelantadas por ella para la entrega del bien inmueble, indicó que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno del señor OSCAR OLMEDO ZORRO pues a él se le ha garantizado en todo momento el derecho de defensa, permitiéndole su intervención y resolviéndole todas las solicitudes adelantadas; asimismo señaló que si no se aceptó oposición alguna del actor, ello obedeció a la aplicación taxativa del artículo 456 del C.G.P., que impide ejercer oposición alguna a la entrega del bien rematado.
4.- La apoderada judicial de la señora ARLETH MILENA CÁRDENAS DÍAZ descorrió el traslado de la tutelas, advirtiendo que son erróneas las manifestaciones del accionante, pues, tanto el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama, como la Inspección de Policía de Sogamoso, han actuado en todo momento con pleno respeto de los derechos que les
pues, tanto el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama, como la Inspección de Policía de Sogamoso, han actuado en todo momento con pleno respeto de los derechos que les asisten a las partes, precisando que la inspección de policía accionada tan solo dio aplicación a lo dispuesto en el artículo 456 del C.G.P., que impide atender cualquier oposición a la diligencia de entrega del bien, motivos por los cuales, no existe fundamento alguno para interponer la presente acción.
SENTENCIA IMPUGNADA:
Mediante sentencia del 09 de octubre de 2018, el Juzgado Primero Civil del Circuito De Duitama, Negó por temeraria la demanda de tutela, tras considerar que el accionante, en pretérita oportunidad, ya había presentado demanda de tutela, en la que efectuó los mismos reproches que la acción que hoy nos convoca, y si bien es cierto en dicha oportunidad el accionante actuó únicamente como coadyuvante de la acción, no lo es menos que fue él quien presentó recurso de apelación que se tramitó ante esta Corporación lo que hace que, ya en otra oportunidad, se haya estudiado el mismo asunto de ahí que el despacho concluya que ya en dos oportunidades ha presentado la misma acción, con la que se pretende dejar sin efectos las decisiones que se tomaron al interior del proceso ejecutivo
DE LA IMPUGNACIÓN:
Inconforme con la anterior decisión, el señor OSCAR OLMEDO ZORRO interpuso recurso de apelación, en síntesis, por las siguientes razones:
1.- Asegura el accionante que la Juez que falló la presente tutela se encontraba impedida para conocer del asunto, pues el señor OSCAR OLMEDO ZORRO ha presentado
recurso de apelación, en síntesis, por las siguientes razones:
1.- Asegura el accionante que la Juez que falló la presente tutela se encontraba impedida para conocer del asunto, pues el señor OSCAR OLMEDO ZORRO ha presentado denuncias en su contra, tanto en la Fiscalía como en la Procuraduría, lo que hace que noTutela 2ª. Instancia núm. 15238-31-03-003-2018-00029-01
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pudiera fallar con imparcialidad la presente acción.
2.- Para el actor la Tutela está dirigida a determinar que la Inspectora de Policía no era competente para llevar a cabo la entrega del bien, pues se trató de un comisorio que no fue sometido a reparto como normalmente se hace, lo cual configura una actuación irregular que debe ser remediada.
3.- Dichas actuaciones irregulares han generado una grave afectación no solo de los derechos del accionante y su señor padre, persona de 97 años de edad que vive en el inmueble objeto de litigio, sino que, incluso, se configura una acción delictiva que debe ser sancionada.
LA SALA CONSIDERA:
1.- De la acción de Tutela:
El art. 86 de la Constitución Política de 1991 estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la ley; pero que sólo procederá cuando el
constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la ley; pero que sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia de la protección de un derecho en sede de este procedimiento, a saber: (i) que se trate de un derecho fundamental; (ii) que ese derecho este siendo vulnerado o amenazado; (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, principio de subsidiariedad; y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2.- El problema jurídico
Como quiera que el Juzgado de Primera instancia consideró que la presente demanda era temeraria, deberá esta Sala estudiar, como primera medida, si en el presente asunto se cumplen los presupuestos propios de la temeridad, que haga improcedente la acciónTutela 2ª. Instancia núm. 15238-31-03-003-2018-00029-01
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de tutela; en caso de que la respuesta a tal interrogante sea negativa, se deberá analizar si la Inspección Segunda de Policía de Sogamoso ha vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del señor OSCAR OLMEDO ZORRO, al haberse negado a dar trámite a la oposición presentada por él en la diligencia de entrega del inmueble rematado dentro del proceso ejecutivo 2013-0400.
OSCAR OLMEDO ZORRO, al haberse negado a dar trámite a la oposición presentada por él en la diligencia de entrega del inmueble rematado dentro del proceso ejecutivo 2013-0400.
3.- Cuestión Previa
Teniendo en cuenta que el primero de los reparos efectuados por el recurrente a la sentencia de primera instancia lo es la existencia del posible impedimento en cabeza de la Funcionaria Judicial para fallar la demanda de tutela, se debe precisar que, por virtud expresa del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, dentro de este trámite constitucional no procede la recusación, de suerte que si el funcionario judicial considera que concurre alguna de las causales de impedimento previstas en el Código de Procedimiento Penal, deberá declarar su impedimento, so pena de verse inmerso en las sanciones disciplinarias a que haya lugar, pero en ningún momento podrá darse trámite a la recusación; así las cosas, y como quiera que en este evento la Juez que conoció la tutela en primera instancia no se declaró impedida para conocer la demanda de tutela, no podría esta Sala entrar a valorar las apreciaciones del recurrente, pues ello sería tanto como dar trámite a la recusación que, como se señaló, no procede en estos eventos. Lo anterior genera mayor relevancia si se tiene en cuenta que ninguna prueba allegó el señor OLMEDO ZORRO para sustentar los señalamientos efectuados.
4.- De la Acción Temeraria
La Figura Jurídica de la temeridad, ha sido entendida por la Jurisprudencia de la Corte Constitucional como aquella acción que ejerce una persona tendiente a imponer diversas demandas de tutela, idénticas, sin que exista motivo alguno que fundamente su accionar,
Constitucional como aquella acción que ejerce una persona tendiente a imponer diversas demandas de tutela, idénticas, sin que exista motivo alguno que fundamente su accionar, vulnerando así el principio de buena fe que se presume en todas las acciones que desarrollan los particulares ante las autoridades públicas, art. 83 de la Constitución política; se trata, entonces, de aquellas acciones que se interpone un ciudadano con pleno conocimiento de que no les asiste derecho alguno para obtener la protección reclamada y, a pesar de ello, insiste en su presentación intentando obtener una respuesta favorable de parte de la administración de justicia, cuando la misma ya ha sido denegada. Al respecto, ha señalado la Corte Constitucional:
“[C]onforme a la normatividad anterior, la jurisprudencia constitucional ha estimado que la actuación temeraria es aquella que vulnera el principio constitucional de la buena fe (C.P.,Tutela 2ª. Instancia núm. 15238-31-03-003-2018-00029-01
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artículo 83) y, por tanto, ha sido entendida como "la actitud de quien demanda o ejerce el derecho de contradicción a sabiendas de que carece de razones para hacerlo, o asume actitudes dilatorias con el fin de entorpecer el desarrollo ordenado y ágil del proceso." En estas circunstancias, la actuación temeraria ha sido calificada por la Corte como aquella que supone una "actitud torticera", que "delata un propósito desleal de obtener la satisfacción del interés individual a toda costa", que expresa un abuso del derecho porque "deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción" o, finalmente, constituye "un asalto
individual a toda costa", que expresa un abuso del derecho porque "deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción" o, finalmente, constituye "un asalto inescrupuloso a la buena fe de los administradores de justicia".
En el presente asunto, el A Quo negó la demanda de Tutela, tras considerar que el señor OSCAR OLMEDO ZORRO se encontraba actuando de forma temeraria, pues en pretérita oportunidad había presentado demandada tutela por los mismos hechos que hoy son motivo de acción.
Si bien es cierto, le asiste razón al Juzgado en señalar que para el mes de septiembre del año que avanza el señor LUIS ZORRO padre del accionante, presentó demanda de tutela con las mismas pretensiones de esta acción, como lo es que se dé trámite a las oposiciones presentadas al interior de la diligencia de entrega del bien inmueble que fue embargado y rematado al interior del proceso ejecutivo 2013-0400-00 adelantado ante el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama, acción de tutela en la que el señor OLMEDO ZORRO actuó como coadyuvante, no lo es menos que una vez revisada la acción y sus diferentes anexos, encuentra esta Sala que sí existen algunas circunstancias fácticas diversas, que llevan a que, en este asunto, no se configure la temeridad.Tutela 2ª. Instancia núm. 15238-31-03-003-2018-00029-01
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Tal como ya se indicó, OSCAR OLMEDO ZORRO actuó al interior de la acción de tutela 2018-0029, tramitada ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama, como
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Tal como ya se indicó, OSCAR OLMEDO ZORRO actuó al interior de la acción de tutela 2018-0029, tramitada ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama, como coadyuvante, lo que implica que no ejerció de manera directa sus derechos fundamentales, pues la vulneración que allí se aducía, la derivaba exclusivamente de la afectación que la decisión del Juzgado conllevaba para el señor LUIS ZORRO, sujeto que, consideró, debía gozar de una especial protección por ser una persona de la tercera edad que iba a ser desalojada del inmueble; aunado a ello, y quizás de mayor relevancia, advierte esta Sala que en este asunto se presenta una situación fáctica completamente diversa que, inevitablemente modifica el estudio de la tutela; y ello es así, por el hecho de que, en su momento, la demanda se negó tanto al accionante como al coadyuvante, advirtiendo que existían al interior del proceso ejecutivo otros medios de defensa que debían utilizarse y que, incluso, estaba pendiente por decidirse un incidente de nulidad en el que se señalaron los mismos reparos al proceso ejecutivo; no obstante, de los anexos de la demanda de tutela, se evidencia que en el fallo de tutela del 20 de septiembre del 2018, presentada por la parte demandante del mismo proceso ejecutivo, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama dejó sin efecto el auto por medio del cual se dio trámite a dicho incidente, advirtiendo que por haber terminado el proceso, no podía tramitarse incidente alguno.
Lo anterior evidencia, sin lugar a dudas, que, ante la decisión que fue tomada en sede de
se dio trámite a dicho incidente, advirtiendo que por haber terminado el proceso, no podía tramitarse incidente alguno.
Lo anterior evidencia, sin lugar a dudas, que, ante la decisión que fue tomada en sede de tutela sobre el incidente de nulidad, el accionante quedó sin medio de defensa alguno al interior del proceso ejecutivo objeto de reproche, lo cual conlleva a que exista un nueva circunstancia fáctica que debe ser estudiada por la Sala para determinar si existe o no vulneración alguna de los derechos fundamentales del accionante.
El anterior panorama, demuestra que no se trata de acciones idénticas, pues, para el momento en que se radicó esta acción de tutela, ya se había dejado sin efectos el proveído del 03 de septiembre de 2018 por medio del cual el Juzgado Cuarto Civil Municipal ordenó dar trámite al incidente de nulidad. Así las cosas, y como quiera que la existencia de nuevos hechos impiden que se configure el fenómeno de la temeridad, procederá esta Sala a analizar el segundo problema jurídico planteado que ab initio, consiste en establecer si al interior del proceso ejecutivo, se han vulnerado los derechos fundamentales del accionante; sin embargo, de forma previa, se evacuará el análisis de la procedencia de la tutela contra providencias judiciales.
5.- De la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales.Tutela 2ª. Instancia núm. 15238-31-03-003-2018-00029-01
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El principio de subsidiariedad imperante para la procedencia de la Acción de Tutela, hace que, en principio, las decisiones judiciales sean inmunes a este mecanismo de
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El principio de subsidiariedad imperante para la procedencia de la Acción de Tutela, hace que, en principio, las decisiones judiciales sean inmunes a este mecanismo de protección; sin embargo, propendiendo por una protección real y efectiva de los derechos fundamentales que muchas de las veces pueden verse afectadas por decisiones desatinadas de las autoridades judiciales, la jurisprudencia constitucional desde sus inicios admitió la tutela contra providencias judiciales 1, inicialmente, por lo que se llamó vía de hecho, es decir, cuando el funcionario se separaba de la normatividad de manera abierta, grosera o caprichosa; y luego, a partir del año 2005, en la sentencia C-590, con ponencia del Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, desarrollando el carácter excepcionalísimo que siempre ha mantenido, sistematizándolas en lo que se denominó desde entonces, requisitos generales de procedencia y requisitos específicos de procedibilidad de la tutela.
Los requisitos generales de procedencia son aquellos sin cuya concurrencia impiden que el juez de tutela aborde de fondo el conocimiento de las pretensiones de la demanda de tutela y, los requisitos específicos de procedibilidad, aquellos errores, defectos o falencias de los que adolece la decisión judicial, cuya comprobación implican la orden de protección. En la sentencia T-285 de 2010, se sintetizaron los primeros en los siguientes:
(a) Que el asunto objeto de debate sea de relevancia Constitucional. (b) Que se haya hecho uso de todos los mecanismos de defensa judicial – ordinarios y extraordinariosa disposición del afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable. (c) Que se
uso de todos los mecanismos de defensa judicial – ordinarios y extraordinariosa disposición del afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable. (c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez. Así la tutela debe haber sido interpuesta en un término razonable y proporcionado desde el momento de ocurrencia de la vulneración del derecho fundamental. (d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga un efecto decisivo en la sentencia objeto de controversia y afecte los derechos fundamentales de la parte actora. ( e) Que no se trate de sentencias de tutela por cuanto los debates sobre derechos fundamentales no pueden prolongarse indefinidamente.”
El cumplimiento de los anteriores requisitos o presupuestos hace posible que se pase al estudio de las condiciones específicas de procedibilidad de la tutela, que, en términos de la jurisprudencia citada, se constituyen en aquellos defectos que de presentarse en el fallo atacado, generan una inmediata afectación a las garantías Constitucionales, a saber:
“(a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.( b) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. (c) Defecto factico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. (d) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los
permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. (d) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. (e) Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue 1 Entre otras Sentencia T-231 de 1994.Tutela 2ª. Instancia núm. 15238-31-03-003-2018-00029-01
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víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. (f) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
6. Caso concreto.
Dentro del presente asunto, el accionante señala que la Inspección Segunda de Policía de la ciudad de Sogamoso ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, en virtud de la diligencia de entrega del bien inmueble, adelantada sobre el inmueble identificado con el folio de matrícula Inmobiliaria N° 095-44100, el cual fue embargado, secuestrado y posteriormente rematado al interior del proceso ejecutivo N° 15238-40-03004-2013-400, esto teniendo en cuenta que no atendió la oposición por él presentada y procedió a rechazarla de plano, negando los recursos de reposición y apelación interpuestos contra ella.
En relación con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra
procedió a rechazarla de plano, negando los recursos de reposición y apelación interpuestos contra ella.
En relación con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, tenemos que los mismos se cumplen a cabalidad, así: (i) la presunta vulneración al debido proceso tiene relevancia constitucional; (ii) al interior de la demanda se expresaron las razones que motivan la presentación de la tutela; (iii) la decisión que se controvierte no es otra sentencia de tutela; y (iv) como quiera que se dejó sin efecto el auto por medio del cual se daba trámite al incidente de nulidad propuesto por el accionante y que los recursos de reposición y apelación interpuestos al interior de la diligencia de entrega del bien rematado fueron negados al actor, el señor OSCAR OLMEDO ZORRO no cuenta con medios de defensa la interior del proceso.
Ahora bien, en lo que respecta a los requisitos específicos de procedibilidad, considera el accionante que la Inspección Segunda de Policía de Sogamoso incurrió en defecto fáctico derivado de la indebida valoración que la autoridad administrativa efectuó en la diligencia de entrega de inmueble en la que se negó la oposición presentada y defecto procedimental, que se derivó de la negativa de dar trámite a la oposición así como la negativa de conceder el recurso de apelación interpuesto contra dicha decisión.
A efectos de establecer la existencia de defecto alguno que vulnere los derechos fundamentales del accionante, es importante recordar que la diligencia de entrega de bien inmueble objeto de reproche, se ordenó al interior del proceso ejecutivo N° 15238A efectos de establecer la existencia de defecto alguno que vulnere los derechos fundamentales del accionante, es importante recordar que la diligencia de entrega de bien inmueble objeto de reproche, se ordenó al interior del proceso ejecutivo N° 1523840-03-004-2013-400 adelantado ante el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama, proceso en el que se efectuaron las siguientes actuaciones procesales, de relevancia para este asunto:Tutela 2ª. Instancia núm. 15238-31-03-003-2018-00029-01
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(i) En auto del 04 de octubre de 2013 se decretó el embargo del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria N° 095-44100, de propiedad del señor LUIS ZORRO, quien fungía como demandado dentro del proceso ejecutivo.
(ii) El 10 de marzo de 2014 la Titular de la Inspección Segunda de Policía de Sogamoso llevó a cabo el secuestro del inmueble referido en precedencia, diligencia en la que no se presentó oposición de ningún tipo.
(iii) El 17 de noviembre de 2016 se llevó a cabo la diligencia de remate del bien inmueble, el cual fue adjudicado a las señoras ARLETH MORA BUITRAGO y AMANDA BUITRAGO VALDERRAMA, remate aprobado en auto de 12 de diciembre de 2016.
(iii) Para la entrega del inmueble se comisionó a la Inspección de Policía de Sogamoso, quien llevó a cabo la diligencia de entrega el 29 de agosto del año que avanza.
(iv) Dentro de dicha diligencia, la apoderada judicial del señor OSCAR OLMEDO ZORRO
quien llevó a cabo la diligencia de entrega el 29 de agosto del año que avanza.
(iv) Dentro de dicha diligencia, la apoderada judicial del señor OSCAR OLMEDO ZORRO se opuso a su entrega, señalando que era poseedor del bien inmueble que se iba a entregar, pue