TSDJ VIT SU - 15238-31-03-001-2018-000159-01-(17-01-2019)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15238-31-03-001-2018-000159-01-(17-01-2019)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2019
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________
Relatoría
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DERECHO DE PETICIÓNRespuesta oportuna y de fondo.
Pues bien, verificadas, entonces, tanto la petición como la respuesta emitida, advierte esta Sala que lo pretendido por el actor era que la entidad accionada le diera información precisa sobre el pago del reembolso del dinero que tuvo que cancelar para la realización de un procedimiento médico de su menor hijo, información que, en efecto, fue suministrada en d ebid a for ma, pues mírese q ue la Dire c ción d e Sa nid ad aportó en s u respu esta tod os y cad a u no d e los d atos requeridos por el actor, así: (i) señaló que la consig nación se había efectuado el 28 de junio de 2017; (ii) que como soporte de ello la entidad contaba con la relación de pagos interbancarios de la referida fecha; (iii) que dicho pago es una obligación de la Tesorería de la Policía Metropolitana de Tunja ; y (iv) que los recursos se generaron del Fondo Servicios Médicos y Hospitalarios.
Ahora, el reparo d el accionante se centra en que la accionada no entregó copia de la consignación y no informó el nombre de la persona encargada de la transacción, circunstancias estas que no responden a la realidad, pues, en lo que refiere al primer aspecto, si bien es cierto no existe en la respuesta copia de la consignación, si se allegó un documento en el que se relacionan los pagos que realizó la entidad a través del Sistema de Información Financiera SIIF, en la que se observa que la orden correspondiente al rembolso del dinero fue cancelada, de suerte que si se trata de una orden
en el que se relacionan los pagos que realizó la entidad a través del Sistema de Información Financiera SIIF, en la que se observa que la orden correspondiente al rembolso del dinero fue cancelada, de suerte que si se trata de una orden de pago materializada a través de transacción interbancaria, la Dirección de Sanidad no podía allegar copia de la consignación, lo cual fue debidamente señalado en la respuesta; asimismo, en lo que hace al segundo de los reparos, se informó que la obligación del pago recae, de forma general, en la Dependencia de la Tesorería, sin que exista una persona especifica encargada de ello.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DE BOYACÁ
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE SANTA ROSA DE VITERBO
“Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, diecisiete (17) de enero de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO A DECIDIR:
CLASE DE PROCESO : TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN : 15238-31-03-001-2018-000159-01
ACCIONANTE : OSCAR IVÁN ALBARRACÍN CÁRDENAS
ACCIONADO : DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL
DECISIÓN : CONFIRMA
APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN N° 01
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDATutela de Segunda Instancia N° 15238-31-03-001-2018-000159-01
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APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN N° 01
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDATutela de Segunda Instancia N° 15238-31-03-001-2018-000159-01
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La impugnación formulada por el apoderado judicial del accionante OSCAR IVÁN ALBARRACÍN CÁRDENAS en contra de la sentencia del 20 de noviembre de 2018, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama dentro del proceso de la referencia.
PRETENSIONES Y HECHOS:
OSCAR IVÁN ALBARRACÍN, actuando a través de apoderado judicial, presentó demanda de tutela en contra de la Dirección de Sanidad Policía Nacional, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición, pretendiendo que se ordene a la entidad accionada dar respuesta clara, precisa y congruente, conforme a los solicitado, al derecho de petición radicado el 05 de octubre de 2018.
Funda la demanda, en síntesis, en los siguientes HECHOS:
1 . - O S C A R I V Á N A L B A R R A C Í N C Á R D E N A S e s p a t r u l l e r o a d s c r i t o a l M i n i s t e r i o d e Defensa Nacional-Policía Nacional.
2.- Asegura el accionante que la Oficina de Sanidad de la Policía Nacional, Seccional Boyacá, se comprometió a realizar el reembolso de los dineros que tuvo que cancelar por concepto del trámite pos operatorio de uno de sus hijos, suma de dinero que asciende a una total de $2.350.000.
Boyacá, se comprometió a realizar el reembolso de los dineros que tuvo que cancelar por concepto del trámite pos operatorio de uno de sus hijos, suma de dinero que asciende a una total de $2.350.000.
3.- El 29 de abril de 2017 radicó ante la Oficina de Sanidad solicitud de reembolso de la suma referida; trascurridos cuatro meses sin obtener respuesta, el señor ALBARRACÍN se acercó a la dependencia referida donde le informaron que el reembolso ya había sido efectuado a su cuenta de ahorros.
4.- El 05 de octubre del año que avanza, el señor ALBARRACÍN radicó derecho de petición dirigido a la Capitán Andrea Rodríguez Serrano, Directora de Sanidad, en el que se solicitó: (i) Copia de la consignación; (ii) nombre del funcionario encargado de realizar el reembolso; y (iii) nombre del fondo de donde salieron los dineros.
5.- El 08 de octubre de 2018 la Dirección de Sanidad dio respuesta parcial a su petición, toda vez que no proporcionó recibo de consignación de los dineros y, por el contrario, aportó un documento que no fue solicitado, como lo es la relación de pagos en la que consta el pago de la obligación N° 164217; asimismo, tampoco se relacionó el nombre de la persona encargada de realizar los reembolsos para la época en que,Tutela de Segunda Instancia N° 15238-31-03-001-2018-000159-01 3
supuestamente, se efectuó la consignación.
6.- El 10 de octubre de 2018 se acercó a las oficinas del Banco Popular de la ciudad de
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supuestamente, se efectuó la consignación.
6.- El 10 de octubre de 2018 se acercó a las oficinas del Banco Popular de la ciudad de Tunja y solicitó extracto Bancario del mes de junio de 2017, fecha en la que se adujo se había realizado el reembolso, sin que allí se constate dicho pago.
ACTUACIÓN PROCESAL.
1.- El conocimiento del asunto correspondió, por reparto, al Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama, el cual, a través de providencia del 06 de noviembre de 2018, admitió la demanda, corrió traslado a la entidad accionada y vinculó al trámite al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, a la DISAN METROPOLITANA DE TUNJA y al BANCO
POPULAR S.A.
2.- ANDREA PAOLA RODRÍGUEZ SERRANO, en su calidad de Jefe del Área de Sanidad Boyacá, de la Policía Nacional, dio respuesta a la demanda de tutela, precisando que el derecho de petición que presentó el accionante obtuvo respuesta congruente y de fondo el 08 de octubre del año que avanza, dando respuesta a cada uno de los puntos allí señalados, precisando que el hecho de no acceder a su petición no implica que no se haya dado respuesta efectiva a su petición; asimismo, asegura que no es posible allegar copia de la consignación, pues lo que se efectuó fue una transacción interbancaria tal y como se probó al momento de dar respuesta, por ende, es imposible que se acceda a un nuevo pago cuando el mismo ya fue realizado; por lo anterior, solicita que la demanda sea despachada desfavorablemente, máxime porque la tutela no puede ser utilizada
como se probó al momento de dar respuesta, por ende, es imposible que se acceda a un nuevo pago cuando el mismo ya fue realizado; por lo anterior, solicita que la demanda sea despachada desfavorablemente, máxime porque la tutela no puede ser utilizada como medio para obtener el pago de una suma de dinero, como o pretende el actor.
3.- El Banco Popular S.A., vinculado, través de la Gerente de la sucursal Duitama, solicitó que se le desvinculara de la presenta acción, teniendo en cuenta que no puede efectuar ningún pronunciamiento sobre las circunstancias fácticas señaladas.
4.- El Director de Sanidad de la Policía Nacional, indicó que la encargada de dar respuesta de la demanda es la Dirección de Sanidad de Boyacá, a donde se remitió la demanda de tutela.
SENTENCIA IMPUGNADA: Tutela de Segunda Instancia N° 15238-31-03-001-2018-000159-01
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Mediante sentencia del 20 de noviembre de 2018, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama NEGÓ la acción de tutela, tras considerar que una vez analizado el acervo probatorio se encontraba demostrado que el derecho de petición presentado el 05 de octubre de 2018, fue contestado de forma plena, congruente, de fondo y debidamente comunicado el 08 de octubre de 2018, señalando al actor que el hecho de que la respuesta no sea favorable a sus pretensiones, no implica que no se haya dado respuesta efectiva a la petición.
DE LA IMPUGNACIÓN:
Inconforme con la anterior sentencia, el apoderado judicial del accionante interpuso recurso de apelación, en síntesis, porque considera que la accionada ha hecho incurrir
efectiva a la petición.
DE LA IMPUGNACIÓN:
Inconforme con la anterior sentencia, el apoderado judicial del accionante interpuso recurso de apelación, en síntesis, porque considera que la accionada ha hecho incurrir en error al juzgado, en tanto, el reporte de pago que se allegó con el derecho de petición no corresponde al documento solicitado el 05 de octubre, y mucho menos demuestra que el pago se efectuó, máxime si, como se probó con los extractos bancarios, no existe certeza de que el dinero haya ingresado a la cuenta del señor ALBARRACÍN.
LA SALA CONSIDERA:
1. De la Demanda de Tutela:
El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la ley; pero que sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia de la protección de un derecho en sede de este procedimiento, a saber, (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho este siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, principio
esenciales de procedencia de la protección de un derecho en sede de este procedimiento, a saber, (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho este siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, principio de subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayorTutela de Segunda Instancia N° 15238-31-03-001-2018-000159-01 5
o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.
2.- Del problema jurídico.
En este caso corresponde a la Sala establecer si al señor OSCAR IVÁN ALBARRACÍN CÁRDENAS le fue vulnerado su derecho fundamental de Petición, por parte de Dirección de Sanidad de Policía Nacional, al no dar contestación clara, de fondo y congruente a la petición de fecha 05 de octubre de 2018.
3.- Del derecho fundamental de petición.
El derecho fundamental de petición ha sido objeto de un amplio desarrollo por parte de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en lo que se refiere a su contenido, ejercicio y alcance, considerando que constituye una herramienta determinante para la protección de otras garantías constitucionales como el derecho a la información, el acceso a documentos públicos, la libertad de expresión y la participación de los ciudadanos en la toma de las decisiones que los afectan1.
En relación con su núcleo esencial, se ha dicho que su contenido implica no solo la posibilidad de elevar peticiones respetuosas ante la administración, sino además a
toma de las decisiones que los afectan1.
En relación con su núcleo esencial, se ha dicho que su contenido implica no solo la posibilidad de elevar peticiones respetuosas ante la administración, sino además a obtener una respuesta de fondo, clara, congruente y oportuna a lo solicitado, y a que dicha respuesta sea notificada de una manera eficaz.
Esos presupuestos de oportunidad, claridad, precisión y congruencia, además, son los que han permitido determinar que su vulneración se presenta no solo cuando la respuesta es tardía, es decir, no se da dentro del término legal, sino además cuando no resuelve de fondo ni de manera precisa lo pedido; su contenido no se pone en conocimiento del interesado, o no se remite el escrito ante la autoridad competente2.
En cuanto a su protección, por tratarse de un derecho de aplicación inmediata y por no existir en el ordenamiento jurídico otro mecanismo de defensa, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sintetizado las reglas de procedencia de su protección por vía de tutela, en los siguientes términos:
1 Sobre la vigencia de otros derechos fundamentales que pueden garantizarse a través del derecho de petición pueden verse las sentencias T-1089 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-1160A de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-377 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero. 2 Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-249 y T-476 de 2001.Tutela de Segunda Instancia N° 15238-31-03-001-2018-000159-01 6
“a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los
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“a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.
“b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.
“c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.
“d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.
“e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine (…).
“g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6 del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación (…)
antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación (…)
“h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. (…) “j) La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de responder.
“k) Ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado”.
Ello no quiere decir, sin embargo, que la protección constitucional del derecho de petición implique que la administración se vea obligada a resolver favorablemente las pretensiones del interesado, ni que se deba entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa. De tal suerte que producida y comunicada en debida forma la respuesta, se ha satisfecho plenamente el derecho de petición; por el contrario, si la autoridad ha dejado transcurrir los términos contemplados en la ley sin dar respuesta al peticionario, es forzoso concluir que vulneró el derecho pues la respuesta tardía, al igual que la falta de respuesta, quebranta, en perjuicio del administrado, el mandato constitucional.”3
3 Sentencia No. T-242/93Tutela de Segunda Instancia N° 15238-31-03-001-2018-000159-01 7
4.- Caso concreto.
En el subjudice, el señor OSCAR IVÁN ALBARRACÍN CÁRDENAS considera que se está
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4.- Caso concreto.
En el subjudice, el señor OSCAR IVÁN ALBARRACÍN CÁRDENAS considera que se está vulnerando su derecho fundamental de petición, en la medida en que la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional -Boyacá-, no le ha suministrado respuesta clara efectiva y congruente con lo solicitado a su petición de fecha 05 de octubre de 2018, relativa a la información sobre el pago y consignación del dinero que tuvo que cancelar para la crujía de su hijo, y que la accionada se obligó a reembolsar.
El juez de primera instancia negó el amparo, por cuanto, considera que la Dirección de Sanidad dio respuesta de fondo al derecho de petición presentado, desde el 08 de octubre del presente año.
En efecto, una vez revisadas las diligencias se advierte que el 05 de octubre de 2018, el accionante radicó ante la Dirección de Sanidad de la Policía de Boyacá, petición en la que solicitó se le informara si su solicitud de reembolso de dinero radicada el 20 de abril de 2017 ya había obtenido respuesta, requiriendo que, en caso afirmativo, se le suministrara: (i) copia de la consignación; (ii) nombre del funcionario encargado de hacer el reembolso; y (iii) nombre del fondo de donde salieron so dineros.
Asimismo, con el escrito de tutela, el señor ALBARRACÍN allegó copia de la respuesta dada por la dependencia accionada el 08 de octubre de hogaño, en la que se le indicó: “me permito informar que en respuesta a su solicitud de fecha 20/04/2017 a la cual le fue asignado
dada por la dependencia accionada el 08 de octubre de hogaño, en la que se le indicó: “me permito informar que en respuesta a su solicitud de fecha 20/04/2017 a la cual le fue asignado el N° E-2017-008179-DISAN, le fue generada respuesta mediante comunicación oficial N° S.2017-037281 / JEFAT-GASIN-1.10 firmada por la señora Coronel Sandra Pinzón Camargo dentro de la cual se le solicita aportar una serie de documentos del menor, comunicación a la cual usted respondió con Oficio de fecha 09/05/2017 el cual fue radicado en la Dirección de Sanidad con el N° S-2017-009483 del 10/05/2017(…). En cuanto al punto A. me permito aportara a la presente copia de Reporte de Relación de Pagos NUMERO DE OBLIGACIÓN: 164217, remitida por DISAN METROPOLITANA TUNJA, generada a nombre del señor OSCAR IVÁN ALBARRACÍN CÁRDENAS de fecha 28/06/2017 mediante la cual se consignó a la cuenta N° 230-350-240170-1 del BANCO POPULAR S.A. la suma de $2.121.545. De la misma forma me permito informar que el pago de estas cuentas no potestad de un funcionario, si no que esta función recae sobre la oficina de Tesorería de la Policía Metropolitana de Tunja.Y de la misma forma el nombre del fondo de donde se generan los recursos para el pago de estas obligaciones recibe el nombre de: Servicios Médicos y Hospitalarios”.
Pues bien, verificadas, entonces, tanto la petición como la respuesta emitida, advierte
de Tunja.Y de la misma forma el nombre del fondo de donde se generan los recursos para el pago de estas obligaciones recibe el nombre de: Servicios Médicos y Hospitalarios”.
Pues bien, verificadas, entonces, tanto la petición como la respuesta emitida, advierte esta Sala que lo pretendido por el actor era que la entidad accionada le diera informaciónTutela de Segunda Instancia N° 15238-31-03-001-2018-000159-01 8
precisa sobre el pago del reembolso del dinero que tuvo que cancelar para la realización de un procedimiento médico de su menor hijo, información que, en efecto, fue suministrada en debida forma, pues mírese que la Dirección de Sanidad aportó en su respuesta todos y cada uno de los datos requeridos por el actor, así: (i) señaló que la consignación se había efectuado el 28 de junio de 2017; (ii) que como soporte de ello la entidad contaba con la relación de pagos interbancarios de la referida fecha; (iii) que dicho pago es una obligación de la Tesorería de la Policía Metropolitana de Tunja ; y (iv) que los recursos se generaron del Fondo Servicios Médicos y Hospitalarios.
Ahora, el reparo del accionante se centra en que la accionada no entregó copia de la consignación y no informó el nombre de la persona encargada de la transacción, circunstancias estas que no responden a la realidad, pues, en lo que refiere al primer aspecto, si bien es cierto no existe en la respuesta copia de la consignación, si se allegó un documento en el que se relacionan los pagos que realizó la entidad a través del Sistema de Información Financiera SIIF, en la que se observa que la orden correspondiente al rembolso del dinero fue cancelada, de suerte que si se trata de una
un documento en el que se relacionan los pagos que realizó la entidad a través del Sistema de Información Financiera SIIF, en la que se observa que la orden correspondiente al rembolso del dinero fue cancelada, de suerte que si se trata de una orden de pago materializada a través de transacción interbancaria, la Dirección de Sanidad no podía allegar copia de la consignación, lo cual fue debidamente señalado en la respuesta; asimismo, en lo que hace al segundo de los reparos, se informó que la obligación del pago recae, de forma general, en la Dependencia de la Tesorería, sin que exista una persona especifica encargada de ello.
Por lo expuesto, tal como lo consideró el A Quo, atendiendo el núcleo esencial del derecho de petición radicado el 05 de octubre de 2018, el cual no es otro diferente a la información del reembolso, no se evidencia trasgresión alguna de las garantías fundamentales del accionante y, por ende, el recurso impetrado no encuentra vocación de prosperidad.
En todo caso, deviene de amplia importancia resaltar que una circunstancia completamente ajena a la petición del 05 de octubre lo es el hecho de que, presuntamente, hasta la fecha, el dinero que la Policía asegura fue rembolsado no se ha visto reflejado en la cuenta de ahorros del patrullero accionante; sin embargo, como ello no fue indicado de forma concreta en la petición, ninguna orden puede emitirse a la accionada sobre el particular; no obstante, el señor ALBARRACÍN se encuentra en plena libertad de efectuar reclamación ante la dependencia de la Policía Nacional encargada del pago, como lo es la Tesorería, buscando un pronunciamiento específico de la entidad
accionada sobre el particular; no obstante, el señor ALBARRACÍN se encuentra en plena libertad de efectuar reclamación ante la dependencia de la Policía Nacional encargada del pago, como lo es la Tesorería, buscando un pronunciamiento específico de la entidad sobre el no ingreso del dinero, aportando, para el efecto, los respectivos soportes de su cuenta de ahorros, entre ellos el extracto del mes de julio de 2017, pues, puede serTutela de Segunda Instancia N° 15238-31-03-001-2018-000159-01 9
posible, que, como la transacción se realizó a final de junio de 2017, el ingreso del dinero se refleje el mes siguiente.
Asimismo, se advierte que la decisión aquí tomada no exonera a la accionada para que en caso de que se presente el reclamo referido en precedencia, deba dar respuesta al señor ALBARRACÍN CÁRDENAS, aclaración que se efectúa, primero, porque el objeto de la presente acción no es determinar si el reembolso fue efectivo o no, sino si la petición efectuada tuvo efectuada respuesta, y segundo, porque no son de recibo los argumentos señalados en la contestación de la demanda, en el sentido de que lo que propende el actor es obtener un doble pago de la obligación, cuando él se encuentra en pleno derecho de aclarar si el pago ingresó o no a su cuenta.
Con las advertencias efectuadas, y toda vez que la petición que motivó la presente demanda de tutela tuvo efectiva respuesta, se confirmará la providencia impugnada.
D E C I S I Ó N:
En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL
demanda de tutela tuvo efectiva respuesta, se confirmará la providencia impugnada.
D E C I S I Ó N:
En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE ésta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.
TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente que en calidad de préstamo, fuera remitido a este despacho, déjense las constancias respectivas.
CUARTO: REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.Tutela de Segunda Instancia N° 15238-31-03-001-2018-000159-01
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Magistrado Ponente
LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
Magistrada
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado