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TSDJ VIT SU - 15238-31-03-001-2018-00023-01-(24-04-2018)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15238-31-03-001-2018-00023-01-(24-04-2018)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2018

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________ Relatoría PROCEDENCIA DE LA TUTELA PARA EL CUMPLIMIENTO DE UNA ORDEN JUDICIAL – Comisión de diligencias a los Inspectores de Policía. Así las cosas, se advierte que, aunque no se trata del cumplimiento de una obligación reconocida en la sentencia que puso fin al proceso de restitución de inmueble arrendado, nos encontramos en presencia del desconocimiento de una orden judicial por parte de la Inspección Tercera Municipal de Policía de Duitama, esto por cuanto, el numeral tercero de la sentencia del 06 de octubre de 2017, profirió una orden de comisión que, en efecto, debe ser cumplida por la Inspección de Policía de Duitama, por dos razones fundamentales, a saber: (i) porque se trata de una orden de carácter judicial, producto del principio de colaboración armónica que permite a los servidores de la Rama Ejecutiva auxiliar a la administración de justicia para la ejecución material de las decisiones preferidas, y (ii) porque si bien el Inspector de Policía puede considerar que carece de competencia para cumplir con la comisión ordenada, lo cierto es que dicho asunto ya fue resuelto por el Consejo Seccional de la Judicatura al tramitar el respectivo conflicto negativo de competencias, Corporación que consideró que dicha autoridad administrativa sí era competente para cumplir la comisión que se había ordenado. De otra parte, como si lo anterior no fuera suficiente, es necesario precisar que el tema propio de la comisión a los inspectores de policía para llevar a cabo el secuestro y entrega de inmuebles, fue objeto

de estudio por parte de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, quien indicó que, en tratándose de dichas diligencias, las autoridades administrativas no se encuentran ejerciendo una función jurisdiccional y, por tano, son competentes para concurrir al auxilió de las autoridades judiciales.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007 SALA ÚNICA Santa Rosa de Viterbo, veinticuatro (24) de abril de dos mil dieciocho (2018).

CLASE DE PROCESO : TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN : 15238-31-03-001-2018-00023-01

ACCIONANTE : PEDRO JULIO MERCHÁN GUTIÉRREZ AGENTE

OFICIOSO DE MARÍA ANA MERCHÁN CAMARGO

ACCIONADO : JUZGADO 3° CIVIL MUNICIPAL DE DUITAMA Y OTROS

DECISIÓN : DECLARA HECHO SUPERADO

APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN N°045

MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDATutela 2ª. Instancia núm. 15238-31-03-001-2018-00023-01

2

ASUNTO A DECIDIR: La impugnación formulada por el titular de la INSPECCIÓN TERCERA MUNICIPAL

DE POLICÍA DE DUITAMA, en contra de la sentencia del 05 de marzo de 2018 proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito Oral de Duitama dentro del proceso de la referencia. PRETENSIONES Y HECHOS DE LA DEMANDA DE TUTELA: PEDRO JULIO MERCHÁN GUTIÉRREZ, actuando como agente oficioso de la señora MARÍA ANA MERCHÁN GUTIÉRREZ, presentó demanda de tutela en contra del JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE DUITAMA y LAS INSPECCIONES MUNICIPALES DE POLICÍA DE DUITAMA, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, pretendiendo que se ordene a las entidades accionadas den cumplimiento a lo ordenado en el numeral 3° de la sentencia emitida dentro del proceso ordinario 2017-287 y fijen, para el efecto, fecha y hora para adelantar la diligencia de lanzamiento de restitución de bien inmueble arredrado. Funda la demanda, en síntesis, en los siguientes hechos: 1.- Ante el Juzgado Tercero Civil Municipal de Duitama-Boyacá se adelantó proceso de Restitución de Inmueble Arrendado, Célula Judicial que mediante sentencia del 06 de octubre de 2017, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR terminado el contrato verbal de arrendamiento de inmueble de fecha 08 de julio de 1993 celebrado entre la demandante

MARÍA ANA RINCÓN MERCHÁN CAMARGO y HERNANDO CORREA TORRES, del

predio ubicado en la calle 22°37-88 barrio Camilo Torres de Duitama…”, “TERCERO: COMISIONAR a la INSPECCIÓN DE POLICÍA DE DUITAMA (reparto), para la práctica de diligencia de lanzamiento y entrega respectiva, en el evento que la parte demandada no efectué la entrega del inmueble en el término establecido”. 2.- En virtud de lo anterior, el Juzgado emitió el despacho comisorio N° 140 de 2017, con el objeto de que las Inspecciones Municipales de Duitama dieran cumplimiento a la orden de entrega del inmueble; sin embargo, estas no acataron la comisión por considerar que no eran competentes para dar cumplimiento al mandato ordenado en la sentencia. 3.- A través de escrito radicado en el respectivo despacho judicial, solicitó al juez queTutela 2ª. Instancia núm. 15238-31-03-001-2018-00023-01 3 adelantara él mismo las diligencias de lanzamiento para cumplir con la sentencia y se puso en conocimiento de la personería municipal de Duitama tal situación, con el objeto de que colaborara con el conflicto de competencias. 4.- A pesar de lo anterior, hasta el momento de presentación de la demanda de tutela, no se ha dado cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Duitama en sentencia del 06 de octubre de 2017.

ACTUACIÓN PROCESAL: 1.- El Juzgado Primero Civil del Circuito Oral de Duitama al que correspondió por

reparto, a través de auto del 19 de febrero de 2018 (f. 15), admitió la demanda de tutela y vinculó a todas las partes, terceros y demás intervinientes del proceso que motivó al demanda de tutela 2.- La INSPECCIÓN PRIMERA MUNICIPAL DE POLICÍA dio contestación oportuna a la demanda indicando que el despacho comisorio N° 140 proveniente del Juzgado Tercero Civil Municipal de Duitama, según acta de reparto N° 069 del 07 de noviembre de 2017, correspondió conocerlo a la Inspección Tercera Municipal de Policía de Duitama, por tanto, solicita, negar a las pretensiones de la accionante. 3.- Por su parte, el MUNICIPIO DE DUITAMA aceptó la mayoría de los hechos de la tutela, y se opuso a las pretensiones de la misma, argumentando que las entidades competentes para dar cumplimiento a lo ordenado en la respectiva sentencia se encuentran con sobrecarga laboral y presentan carencia de personal e instalaciones adecuadas para prestar el servicio, en consecuencia, solicita a los jueces civiles municipales para que, en ejercicio de sus funciones, se hagan cargo de la prác tica de sus propias diligencias evitando la acumulación de trabajo a las inspecciones de policía. 4.- El JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE DUITAMA llevó a cabo un recuento de lo ocurrido al interior del proceso de restitución de inmueble arrendado radicado con el Número 2017-287 e indicó que la orden dada en loa sentencia del

06 de octubre de 2017 debe ser cumplida a cabalidad por la Inspección Tercera Municipal de Policía de Duitama, por cuanto, dicha entidad se encuentra legalmente comisionada para llevar a cabo la entrega del inmueble arrendado, no solo por haberse emitido el despacho comisorio N° 0140 del 27 de octubre de 2017, sino porque la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, el 19 de febrero de 2018, dirimió el conflicto negativo de competencias que se suscitóTutela 2ª. Instancia núm. 15238-31-03-001-2018-00023-01 4 entre el juzgado y esa autoridad administrativa e indicó que la inspección de policía era competente para cumplir la comisión, de ahí que es deber de esta última fijar fecha para la práctica de la diligencia, con la mayor brevedad posible, pues ha omitido su obligación desde el 03 de noviembre de 2017. 5.- La INSPECCIÓN TERCERA MUNICIPAL DE POLICÍA DE DUITAMA, se opuso a la totalidad de los hechos y pretensiones de la demanda, advirtiendo que no existe violación de los derechos invocados por la accionante pues no tiene competencia para ejercer la función para la que se le comisionó, esto debido a que el Código Nacional de Policía y Convivencia estableció en el artículo 206 las atribuciones de los inspectores de policía señalando el parágrafo 1° que “los inspectores de policía no ejercerán funciones ni realizaran diligencias jurisdiccionales por comisión de los jueces, de acuerdo con las normas especiales sobre la materia”, por tanto, no existe competencia en el asunto.

SENTENCIA IMPUGNADA:

ejercerán funciones ni realizaran diligencias jurisdiccionales por comisión de los jueces, de acuerdo con las normas especiales sobre la materia”, por tanto, no existe competencia en el asunto.

SENTENCIA IMPUGNADA: Mediante sentencia del 05 de marzo de 2018 (f, 156-160), el Juzgado Primero Civil del Circuito Oral de Duitama resolvió: “PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso de la señora MARÍA ANA MERCHÁN CAMARGO (…) SEGUNDO: ORDENAR a la Inspección Tercera Municipal de Policía de Duitama que en el término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo se practique la diligencia de entrega del inmueble objeto de restitución…”. Para el Juzgado, resulta evidente la violación de los derechos fundamentales de la accionante, en tanto, la no entrega del inmueble evidencia la renuencia del Inspector de Policía para cumplir con la orden proferida, toda vez que el asunto propio de la competencia fue objeto de un conflicto de competencias dirimido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá.

DE LA IMPUGNACIÓN: Inconforme con la decisión anterior, el Inspector Tercero de Policía de Duitama interpuso recurso de apelación, en síntesis, por las siguientes razones: 1.- La sentencia de primera instancia se edificó en varios aspectos que pueden transgredir el orden interno de la Inspección Tercera de Policía, pues, fundamentado

en el principio de colaboración armónica, consideró que los inspectores están facultados para cumplir con diligencias que no tienen carácter jurisdiccional, con loTutela 2ª. Instancia núm. 15238-31-03-001-2018-00023-01 5 cual se obliga a cambiar la agenda del despacho y coloca un exceso de carga laboral, por encima de las demás diligencias y audiencias ya calendadas, lo cual conlleva a dejar de lado las funciones propias del cargo, para convertirse en un auxiliador y hasta en un empleado de los togados. 2.- Con la decisión de tutela se le está indicando al ciudadano que por esta vía se pueden violar las leyes de la República e intervenir en el correcto funcionamiento del despacho administrativo, cuando lo cierto es que existe imposibilidad material para la realización de la comisión, porque antes de la actuación que se obliga a cumplir, existen diferentes procesos en espera. 3.- Insiste en que el parágrafo 1° del artículo 206 de la ley 1801 de 2016, impide que dé cumplimiento a la orden judicial porque le está vedado el ejercicio de acciones jurisdiccionales. 4.- Finalmente, deja constancia que para el cumplimiento del despacho comisorio N° 0140, emanado del Juzgado Tercero Civil Municipal, ya se fijó como fecha el día 13 de marzo de 2018 a las 08:30 am, esto a través de auto de obedecimiento y estado N° 079 del 2018.

LA SALA CONSIDERA: 1.- De la acción de Tutela: El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 estableció la tutela como una

acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la ley; pero que sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia de la protección de un derecho en sede de este procedimiento, a saber, (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho este siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, principio de subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otroTutela 2ª. Instancia núm. 15238-31-03-001-2018-00023-01 6 medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos. 2.- Del problema jurídico. En este caso corresponde a la Sala establecer si las entidades demandadas, especialmente la Inspección Tercera de Policía de Duitama, ha vulnerado el los derechos fundamentales MARÍA ANA MERCHÁN CAMARGO al negarse a dar cumplimiento al Despacho Comisorio emanado del Juzgado Tercero Civil Municipal de la misa ciudad. 3.- Del Derecho de Acceso a la Administración de Justicia y la procedencia de la tutela para el cumplimiento de una orden judicial.

cumplimiento al Despacho Comisorio emanado del Juzgado Tercero Civil Municipal de la misa ciudad. 3.- Del Derecho de Acceso a la Administración de Justicia y la procedencia de la tutela para el cumplimiento de una orden judicial. Sabido es que ha garantía de acceder a la administración de justicia, constituye un derecho fundamental, instituido a favor de todos los ciudadanos colombianos, a través del cual se garantiza la posibilidad de acudir, en condiciones de igualdad, ante todos los jueces de la república, con el fin de propugnar por la protección y garantía de los derechos legalmente reconocidos, de ahí que el goce efectivo de dicho derecho implique, por lo menos, el cumplimiento de tres obligaciones, i) la obligación de no hacer del Estado (deber de respeto del derecho)(…); (ii) la obligación de hacer del Estado (deber de protección del derecho), (…); y (iii) la obligación de hacer del Estado (deber de realización del derecho), en el sentido de facilitar las condiciones para el disfrute del derecho y hacer efectivo su goce1 . Sobre esta última obligación, es claro que si el Estado no garantiza la debida materialización del derecho, las decisiones judiciales carecerían de eficacia y no producirían los efectos para los que se adelantó el proceso judicial, al respecto, ha precisado la Corte Constitucional: “La jurisprudencia constitucional ha reconocido que el cumplimiento de las decisiones judiciales hace parte de la obligación de realizar el derecho a la administración de justicia. Esta obligación y su derecho correlativo, tienen fundamento también en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, los cuales hacen parte del bloque de constitucionalidad y, por tanto, conforman el ordenamiento interno, en concordancia con el artículo 93 de la

la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, los cuales hacen parte del bloque de constitucionalidad y, por tanto, conforman el ordenamiento interno, en concordancia con el artículo 93 de la Constitución Política. (…)

1 Corte Constitucional de Colombia Sentencia C-367 de 2014Tutela 2ª. Instancia núm. 15238-31-03-001-2018-00023-01 7 Por tanto, para satisfacer el derecho a la administración de justicia, no basta con que en los procesos se emitan decisiones definitivas en las cuales se resuelvan controversias y se ordene la protección a los derechos de las partes, ya que es preciso que existan mecanismos eficaces para ejecutar las decisiones o sentencias, y que se protejan efectivamente los derechos”2 . Ahora bien, con el objeto de hacer efectivas las decisiones judiciales, ha previsto el legislador una serie de actuaciones que permiten, dependiendo del tipo de orden emitida, que al interior del mismo proceso judicial pueda lograrse el cumplimiento efectivo de la decisión, de suerte que, en principio, la tutela no se constituya en el medio idóneo y eficaz para pretender el cumplimiento de un fallo judicial; no obstante, ha sido jurisprudencialmente reconocido que, cuando se trate de obligaciones de hacer, la tutela puede resultar procedente para garantizar el cumplimiento de la orden judicial, siempre y cuando se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad y se verifique la existencia de una clara e inminente afectación de las garantías fundamentales. Uno de los pilares básicos de un Estado Social de Derecho es el acatamiento y cumplimiento oportuno de las sentencias judiciales por parte de los particulares y por

de subsidiariedad y se verifique la existencia de una clara e inminente afectación de las garantías fundamentales. Uno de los pilares básicos de un Estado Social de Derecho es el acatamiento y cumplimiento oportuno de las sentencias judiciales por parte de los particulares y por supuesto, de las entidades públicas. Los derechos consagrados en los artículos 228 y 229 de la Constitución, además de garantizar el efectivo acceso a la administración de justicia, así lo exigen, pues admitir lo contrario, además de comprometer los derechos señalados, se atentaría contra el deber consagrado en el inciso final del artículo 4º de la Carta y el derecho al debido proceso (art. 29).

Respecto de la procedencia de la acción de tutela para solicitar el cumplimiento de las decisiones que finiquitan un proceso judicial, la Corte ha reconocido, a través de una amplia y constante línea jurisprudencial, que el mecanismo constitucional resulta procedente, de manera general, cuando se está en presencia de una obligación de hacer. El ejemplo característico de este tipo de obligación ocurre cuando la sentencia judicial ordena el reintegro de un trabajador.

Situación contraria ocurre cuando se encuentra incorporada una obligación de dar. La jurisprudencia constitucional ha afirmado que el ordenamiento jurídico contempla un mecanismo principal e idóneo para exigir el cumplimiento de éste tipo de obligaciones como lo son los procesos ejecutivos. (…)

De esta manera, se puede concluir que el primer estudio que debe llevar a cabo el juez constitucional cuando resuelva una tutela cuya pretensión principal radique en el cumplimiento de una providencia judicial, es determinar el tipo de obligación que consagra la orden del fallo.

Ahora bien, lo anterior no significa que la acción de tutela siempre proceda para ordenar el

constitucional cuando resuelva una tutela cuya pretensión principal radique en el cumplimiento de una providencia judicial, es determinar el tipo de obligación que consagra la orden del fallo.

Ahora bien, lo anterior no significa que la acción de tutela siempre proceda para ordenar el cumplimiento de una sentencia que contiene una obligación de hacer; la naturaleza subsidiaria de la acción constitucional siempre prevalece y, por esa razón, además de la naturaleza de la obligación, debe constatarse que existe un riesgo cierto para los derechos fundamentales del accionante o el posible acaecimiento de un perjuicio irremediable. 4.- Caso concreto.

2 Corte Constitucional de Colombia Sentencia T-283 de 2013Tutela 2ª. Instancia núm. 15238-31-03-001-2018-00023-01 8 En el subjudice, encontramos que el señor PEDRO JULIO MERCHÁN GUTIÉRREZ, agente oficioso de la señora MARÍA ANA MERCHÁN GUTIÉRREZ, presentó demanda de tutela en contra del JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE DUITAMA y LAS INSPECCIONES MUNICIPALES DE POLICÍA DE DUITAMA, por considerar que estas entidades venían vulnerando su derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, toda vez que la Inspección Municipal se ha negado a dar cumplimiento al Despacho Comisorio emanado del Juzgado Tercero Civil, por medio del cual se le comisionó para que llevara a cabo la entrega del inmueble, lo que hace que, hasta la fecha de presentación de la demanda de tutela no haya podido hacer efectiva la sentencia que reconoció sus derechos. De acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, se encuentra acreditado

inmueble, lo que hace que, hasta la fecha de presentación de la demanda de tutela no haya podido hacer efectiva la sentencia que reconoció sus derechos. De acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, se encuentra acreditado que el Juzgado Tercero Civil Municipal de Duitama mediante sentencia de fecha 06 de octubre de 2017 declaró terminado el contrato de arrendamiento celebrado entre MARÍA ANA RINCÓN CAMARGO y DORA ALICIA BAYONA MERCHÁN y ordenó a esta última que hiciera la restitución inmediata del inmueble objeto del contrato y comisionó a la Inspección de Policía de la Ciudad de Duitama para que llevara a cabo la diligencia de lanzamiento y entrega respectiva del bien. Asimismo, se verificó que una vez proferido el correspondiente Despacho Comisorio, la Inspección Tercera Municipal de Policía de Duitama, a quien correspondió, por reparto, el cumplimiento de la comisión, en auto del 10 de noviembre de 2017, se negó a llevar a cabo la misma por considerar que carece de competencia para ello, según lo previsto en el artículo 206 del Código Nacional de Policía; motivos por los cuales, el Juzgado envió las diligencias a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, con el objeto de que dirimiera el conflicto negativo de competencias que se había suscitado entre el Juzgado Tercero Civil Municipal y la inspección de Policía; de ahí que el 19 de febrero de 2018 la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dirimió

el conflicto y determinó que la Inspección de Policía debía cumplir la comisión. Así las cosas, se advierte que, aunque no se trata del cumplimiento de una obligación reconocida en la sentencia que puso fin al proceso de restitución de inmueble arrendado, nos encontramos en presencia del desconocimiento de una orden judicial por parte de la Inspección Tercera Municipal de Policía de Duitama, esto por cuanto, el numeral tercero de la sentencia del 06 de octubre de 2017,Tutela 2ª. Instancia núm. 15238-31-03-001-2018-00023-01 9 profirió una orden de comisión que, en efecto, debe ser cumplida por la Inspección de Policía de Duitama, por dos razones fundamentales, a saber: (i) porque se trata de una orden de carácter judicial, producto del principio de colaboración armónica que permite a los servidores de la Rama Ejecutiva auxiliar a la administración de justicia para la ejecución material de las decisiones preferidas, y (ii) porque si bien el Inspector de Policía puede considerar que carece de competencia para cumplir con la comisión ordenada, lo cierto es que dicho asunto ya fue resuelto por el Consejo Seccional de la Judicatura al tramitar el respectivo conflicto negativo de competencias, Corporación que consideró que dicha autoridad administrativa sí era competente para cumplir la comisión que se había ordenado. De otra parte, como si lo anterior no fuera suficiente, es necesario precisar que el tema propio de la comisión a los inspectores de policía para llevar a cabo el

secuestro y entrega de inmuebles, fue objeto de estudio por parte de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, quien indicó que, en tratándose de dichas diligencias, las autoridades administrativas no se encuentran ejerciendo una función jurisdiccional y, por tano, son competentes para concurrir al auxilió de las autoridades judiciales. “ Por supuesto, solamente los funcionarios públicos que encarnan la «jurisdicción» son quienes pueden dirimir los conflictos jurídicos sometidos a su competencial conocimiento, emitiendo al efecto decisiones que son vinculantes para los administrados, siendo que aquellos, en veces, bajo la óptica de armónica colaboración que debe mediar entre las diversas Ramas del Poder Público a fin de lograr los fines esenciales del Estado, pueden servirse, articuladamente, de otros servidores para lograr materializar las disposiciones que adopten. Así, verbi gratia, cumple señalar que los inspectores de policía, en tratándose de lo concerniente con el «secuestro» y «entrega» de bienes, si bien no pueden dispensar justicia habida cuenta que carecen de jurisdicción para manifestarse en torno a la definición de tales tópicos, la que recae en cabeza de los administradores judiciales, sí pueden concurrir con su gestión a dar efectividad a las órdenes judiciales que relativamente a aquellas ya han sido adoptadas; dicho de otro modo, ellos en manera alguna pueden disponer que un bien deba ser secuestrado o entregado, en tanto que tal atribución no está dentro de la

específica órbita de su gestión pública, mas en cambio son aptos para hacer cumplir aquellas. De suyo, mal puede confundirse que la realización material de las diligencias de entrega y/o secuestro por cuenta de los inspectores de policía sea, propiamente hablando desde el punto de vista legal, el arrogamiento o la traslación de la facultad de administrar justicia, cuando las mismas les son comisionadas por los operadores judiciales. No, en modo alguno; ello meramente es el ejercitamiento de una función de carácter administrativo, que propende a realizar lo que un juez de la República al efecto dispuso mediante providenciaTutela 2ª. Instancia núm. 15238-31-03-001-2018-00023-01 10 ejecutoriada, pues su gestión se halla desprovista de cualesquiera injerencia resolutoria desde el punto de vista judicia3 l. Así las cosas , e independientemente de los reparos interpretativos que el recurrente presente sobre su competencia para cumplir la comisión, lo cierto es que es evidente que se está sustrayendo de una orden judicial, destinada a materializar el derecho reconocido mediante sentencia a la señora MARÍA ANA MERCHÁN CAMARGO, desobedecimiento que va en detrimento de los derechos fundamentales de esta y que impide, de manera evidente, el ejercicio pleno de su derecho a acceder a la administración de justicia , de suerte que, sin tener otro medio de defensa judicial y al existir una evidente afectación de su derecho fundamental, la demanda de tutela resultaba procedente para ordenar a la autoridad administrativa accionada, el cumplimiento inmediato de la comisión conferida. En esas condiciones, no cabe duda que lo procedente es que la Inspección de Policía a la que le correspondió el conocimiento del despacho comisorio emanado

autoridad administrativa accionada, el cumplimiento inmediato de la comisión conferida. En esas condiciones, no cabe duda que lo procedente es que la Inspección de Policía a la que le correspondió el conocimiento del despacho comisorio emanado del Juzgado Tercero Civil Municipal, dé cumplimiento inmediato al mismo, pues se trata de una obligación propia de sus funciones y del principio de colaboración armónica que debe presentarse entre las autoridades judiciales y administrativas Sin embargo, como mediante Oficio IMP3-1010.3-012-2017 del 14 de marzo de 2018 (fol. 177)el Inspector de Tercero Municipal de Policía de Duitama informó que se auxilió la comisión conferida dentro del Despacho Comisorio N° 140, emanado del Juzgado Tercero Civil Municipal de Duitama, y remitió copia del acta de diligencia de entrega de inmueble evacuada el día 13 de marzo de los corrientes, es evidente que en este momento la situación fáctica que generó la afectación del derecho fundamental invocado por la accionante, esto es, el acceso a la administración de justicia, ha desaparecido, por lo que emitir una orden adicional resultaría inocuo y no tendría efecto práctico alguno. Sobre el concepto de hecho superado, la Corte Constitucional en sentencia T-1043 de 2007, M.P. Dr. RODRIGO ESCOBAL GIL, ha señalado lo siguiente:

“(…) el objeto esencial de la acción de tutela es garantizar la efectiva e inmediata protección de los derechos fundamentales, pues, ciertamente, el sentido de este amparo judicial es que el juez constitucional, una vez analizado el caso particular, pueda proferir un fallo en

3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil Rad. n.° 76111-22-13-000-2017-00310-01 del diecinueve (19) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).Tutela 2ª. Instancia núm. 15238-31-03-001-2018-00023-01 11 procura de la defensa de los derechos vulnerados al afectado, siempre y cuando exista motivo para ello. Pero si la situación fáctica que generó la amenaza o vulneración ya ha sido superada, la decisión que pueda proferir el juez de tutela no tendría ninguna resonancia frente a la posible acción u omisión de la autoridad pública, pues, a los afectados ya se les satisfizo lo pretendido en el escrito de tutela, mediante la actuación positiva de las autoridades públicas al garantizar eficazmente el derecho fundamental”.

Así las cosas, como la Inspección Tercera de Policía ya dio cumplimiento al Despacho Comisorio, circunstancias fácticas que motivaron la presente demanda de tutela, la decisión no puede ser otra que la de revocar la sentencia impugnada, para en su lugar, negar el amparo reclamado, debido a la carencia actual de objeto por hecho superado.

D E C I S I Ó N: En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: PRIMERO: REVOCAR la sentencia impugnada.

SEGUNDO: En consecuencia, NO TUTELAR los derechos fundamentales de la

señora MARÍA ANA MERCHÁN CAMARGO.

TERCERO: NOTIFÍQUESE esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.

CUARTO: En caso de no ser impugnada, REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA Magistrado PonenteTutela 2ª. Instancia núm. 15238-31-03-001-2018-00023-01 12

LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

Magistrada

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado

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