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TSDJ VIT SU - 15238-31-03-001-2018-00104-01-(01-10-2018)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 15238-31-03-001-2018-00104-01-(01-10-2018)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2018

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________

Relatoría

A C C I Ó N D E T U T E L A C O N T R A P R O V I D E N C I A J U D I C I A L - I m p r o c e d e n c i a - N o a g o t a m i e n t o d e r e c u r s o s y mecanismos ordinarios.

Recuérdese que, “es incorrecto pensar que la acción de tutela puede asumirse como un medio de defensa judicial paralelo al sistema de jurisdicciones y competencias ordinarias y especiales. El juez de tutela no puede entrar a reemplazar a la autoridad competente para resolver aquello que le autoriza la ley, especialmente si los mecanismos que permiten conjurar las posibles falencias que se suscitan durante los trámites procesales no han sido utilizados ni ejercidos por las partes, conforme a las atribuciones y competencias que consagra la ley.

El agotamiento efectivo de los recursos y mecanismos ordinarios de defensa judicial, resulta ser entonces, no sólo una exigencia mínima de diligencia de los ciudadanos frente a sus propios asuntos procesales, sino un requisito necesario para la procedibilidad de la acción de tutela, salvo que por razones extraordinarias no imputables a quien alega la vulneración, se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial; circunstancia que deberá ser debidamente acreditada en la acción de tutela’.1

En ese orden de ideas, podemos decir que no se agotó ese requisito previo para acudir en sede de tutela, de tal forma que se pueda abrir paso el examen material de la supuesta violación denunciada, ya que se itera, no se

acción de tutela’.1

En ese orden de ideas, podemos decir que no se agotó ese requisito previo para acudir en sede de tutela, de tal forma que se pueda abrir paso el examen material de la supuesta violación denunciada, ya que se itera, no se puede cohonestar el actuar negligente de la parte interesada en agotar los mecanismos de defensa que de ordinario se tienen dispuestos para desdecir de las decisiones de la administración de justicia, que como en el caso que nos ocupa, se acomete por vía de amparo el desquiciamiento de un auto revestido de legalidad en tanto no fue confrontado en el momento debido, sin que aparezca acreditada una situación de irresistibilidad que le hubiese impedido el ejercicio de tal instrumento a la parte interesada.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE SANTA ROSA DE VITERBO

“Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

1 Sentencia T – 086 de 2007.

RADICACIÓN: 15238-31-03-001-2018-00104-01

CLASE DE PROCESO: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

ACCIONANTE: CARLOS ALIRIO MELO ÁLVAREZ Y OTROS

ACCIONADO JUZG. 4° CIVIL MUNICIPAL DE DUITAMA

DERECHO FUNDAMENTAL: DEBIDO PROCESO

DECISIÓN: CONFIRMA

APROBACIÓN: ACTA DISCUSIÓN N° 119

ACCIONADO JUZG. 4° CIVIL MUNICIPAL DE DUITAMA

DERECHO FUNDAMENTAL: DEBIDO PROCESO

DECISIÓN: CONFIRMA

APROBACIÓN: ACTA DISCUSIÓN N° 119

MAGISTRADO PONENTE: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDATutela 2ª Instancia 15238-31-03-001-2018-00104-01

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Santa Rosa de Viterbo, octubre primero (1°) de dos mil dieciocho (2018).

ASUNTO A DECIDIR:

La impugnación formulada por el accionante CARLOS ALIRIO MELO ÁLVAREZ Y OTROSa través de Apoderada Judicialen contra de la sentencia del 21 de agosto de 2018, emitida por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA.

PRETENSIONES Y HECHOS:

A través de apoderada judicial, los hermanos CARLOS ALIRIO, JONATHAN DAVID y ANDRÉS MELO ÁLVAREZ formularon demanda de tutela en contra del JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE DUITAMA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y acceso a la administración de justicia, en virtud al trámite agotado dentro del Proceso Ejecutivo 2010-081 seguido por el señor JAVIER EDUARDO SILVA VARGAS en contra de LUZ ESPERANZA CANTOR WILCHES y ALIRIO MELO RODRÍGUEZ, con la pretensión de que se declare nulidad desde la notificación del demandado y de manera subsidiaria, se ordene seguir adelante con la ejecución por no existir sentencia válida dentro del proceso.

pretensión de que se declare nulidad desde la notificación del demandado y de manera subsidiaria, se ordene seguir adelante con la ejecución por no existir sentencia válida dentro del proceso.

En síntesis la demanda se funda en los siguientes HECHOS:

1.- Mediante auto de fecha 13 de mayo de 2005 se admitió la demanda ejecutiva y a su vez se ordenó la notificación a los demandados, acto de enteramiento agotado a favor de la señora LUZ ESPERANZA CANTOR WILCHES, más no a la dirección de residencia o trabajo del señor ALIRIO MELO RODRÍGUEZ, y sin percatarse de tal omisión se profirió sentencia donde se ordenó seguir adelante con la ejecución.

2.- El 17 de abril de 2008 se celebró conciliación, diligencia en la que el abogado de la parte demandante desistió de las pretensiones frente al señor ALIRIO MELO RODRÍGUEZ y se allegó acuerdo conciliatorio con la señora ESPERANZA CANTOR WILCHES, decisión convalidada por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama.

3.- El 9 de julio de 2010, el abogado de la parte demandada informó al despacho sobre el fallecimiento del señor ALIRIO MELO RODRÍGUEZ, ordenando emplazarTutela 2ª Instancia 15238-31-03-001-2018-00104-01 3

a los herederos determinados e indeterminados del fallecido, notificándose por edicto sin mencionar a los herederos determinados, mucho menos se dio cumplimiento al auto de fecha 11 de febrero de 2011, pues no se allegaron los registros civiles de los accionantes, ni se enviaron los citatorios para notificación.

edicto sin mencionar a los herederos determinados, mucho menos se dio cumplimiento al auto de fecha 11 de febrero de 2011, pues no se allegaron los registros civiles de los accionantes, ni se enviaron los citatorios para notificación.

4.- En la mayoría de actuaciones se desconoció que se encontraba como demandado el señor ALIRIO MELO RODRÍGUEZ, pues no solo no fue notificado en debida forma, ni tampoco sus hijos, sino que el 1° de febrero de 2017 se realizó diligencia de remate de la totalidad del bien, olvidando el Despacho accionado que con anterioridad la parte actora había desistido de las pretensiones de la demanda en cuanto al señor MELO RODRÍGUEZ, debiéndose rematar únicamente el 50% correspondiente a la cuota parte de la señora ESPERANZA CANTOR WILCHES.

5.- En la entrega de los dineros del remate, no se tuvo en cuenta que los mismos eran propiedad de la sucesión ilíquida, entregando su totalidad a la otra demandada, situaciones de las que nunca se enteraron los accionantes.

6.- Acuden a la acción Constitucional, la cual interponen hasta este momento en virtud a que sus poderdantes no tenían los medios económicos para proceder con la misma y, como consecuencia de no haberles prosperado su solicitud de nulidad.

ACTUACIÓN PROCESAL

1.- El 6 de agosto de 2018 el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA admitió la demanda de tutela y de la misma corrió traslado tanto al despacho accionado, como a los terceros y demás intervinientes del proceso motivo de la presente actuación.

DUITAMA admitió la demanda de tutela y de la misma corrió traslado tanto al despacho accionado, como a los terceros y demás intervinientes del proceso motivo de la presente actuación.

2.- Conforme a lo solicitado, el juzgado accionado contestó la demanda, en donde además de realizar un historial de los actuaciones y de hacer referencia a cada uno de los hechos, manifestó que las acciones que la parte accionante llama irregulares, no fueron emitidas por ese despacho, sino por el juzgado de conocimiento en ese entonces -Juzgado Primero Civil Municipal de Duitamaen razón a que había operado un impedimento y la actuación regresó únicamente hasta el 8 de abril de 2016 a raíz de la desaparición de dicho inconveniente.Tutela 2ª Instancia 15238-31-03-001-2018-00104-01 4

Por demás, el procedimiento dado al proceso fue el consagrado en la norma, sin que la parte accionante haya hecho uso de los mecanismos idóneos para atacar las providencias que considera contrarias al ordenamiento, pretendiendo hacer uso de la acción de tutela como recurso para agilizar trámites que requieren ser estudiados con anticipación.

SENTENCIA IMPUGNADA:

Mediante sentencia del 21 de agosto de 2018, el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA resolvió declarar improcedente la demanda de tutela promovida por CARLOS ALIRIO, JONATHAN DAVID Y ANDRÉS MELO ÁLVAREZ, al no satisfacerse el agotamiento efectivo de los recursos y mecanismos ordinarios de defensa judicial, sumado a que no se dio aplicación al principio de inmediatez que la caracteriza.

al no satisfacerse el agotamiento efectivo de los recursos y mecanismos ordinarios de defensa judicial, sumado a que no se dio aplicación al principio de inmediatez que la caracteriza.

DE LA IMPUGNACIÓN:

Inconforme con la anterior sentencia, la parte accionante formuló contra ella impugnación, bajo los siguientes argumentos:

1.- Los accionantes (menores de edad) ignoraron siempre la existencia del proceso ejecutivo y, cuando se enteraron de ello ya no contaban con medio ordinario ni extraordinario que procediera para ser escuchados, más aún cuando los argumentos para negar la solicitud de nulidad están alejados de la realidad fáctica y hubo terminación del proceso por pago u otra causa legal.

2.- A pesar de la apreciación absolutamente válida del A-quo frente al término razonable para impetrar la acción, para el caso en particular a pesar de ser un mecanismo sin mayor revestimiento de formalidades y que no exige intervención de abogado, los accionantes no conocen la ley, ni mucho menos cuentan con la capacidad de saber de las irregularidades procesales señaladas, circunstancias que, como bien lo señala la Corte Constitucional permiten la procedencia de la acción de tutela cuando fuere promovida transcurrido un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración.2

2 Sentencia T-246/15. “La acción de tutela sería procedente cuando fuere promovida transcurrido un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad,

espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos deTutela 2ª Instancia 15238-31-03-001-2018-00104-01 5

3.-En este caso, si bien han transcurrido casi 6 meses, existen motivos válidos para su tardía interposición, entre ellos, no contar con los medios para presentar la acción y desconocer los hechos jurídicos que causan el daño y que fueran enlistados, por ello fue que acudieron a una profesional del derecho que los representara. Además, la vulneración del derecho se mantiene en el tiempo, ya que les han arrebatado ilegítimamente la cuota parte del bien que no podía ser sujeto de remate (en razón del demandante haber renunciado a las pretensiones en su contra), y tampoco se les ha entregado el bien inmueble, es decir, que a pesar de existir terceros involucrados, se está a tiempo de deshacer el daño causado por la decisión tomada.

LA SALA CONSIDERA:

1. De la acción de tutela:

El art. 86 de la Constitución Política de 1991 estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública,

mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la ley; pero que sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia de la protección de un derecho en sede de este procedimiento, a saber, (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho esté siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o principio de la subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.

terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es peramente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continua y es actual”.Tutela 2ª Instancia 15238-31-03-001-2018-00104-01 6

2.- El problema jurídico:

Corresponde a la Sala determinar si en el presente caso se reúnen los requisitos

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2.- El problema jurídico:

Corresponde a la Sala determinar si en el presente caso se reúnen los requisitos esenciales de procedencia de la protección del derecho al debido proceso y otros en sede de este procedimiento.

(i) Que se trate de derechos fundamentales.

Es claro en este caso que, los accionantes CARLOS ALIRIO, JONATHAN DAVID y ANDRÉS MELO ÁLVAREZ tienen derecho a la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y acceso a la administración de justicia, en virtud al trámite agotado dentro del Proceso Ejecutivo 2010-081 seguido por el señor JAVIER EDUARDO SILVA VARGAS en contra de LUZ ESPERANZA C A N T O R W I L C H E S y A L I R I O M E L O R O D R Í G U E Z , s i e n d o é s t e ú l t i m o s u progenitor, quien falleció el 24 de marzo de 2009. Luego el primer requisito esencial para la procedencia de la acción constitucional se cumple.

(ii) Que esos derechos estén siendo vulnerados o amenazados.

Lo primero que se debe señalar es que esta acción tuvo su génesis en la demanda ejecutiva con título hipotecario, de menor cuantía que presentó el señor JAVIER EDUARDO SILVA VARGAS, en contra de los señores ALIRIO MELO RODRÍGUEZ y LUZ ESPERANZA CANTR WILCHES, por incumplimiento de la obligación clara, expresa e inmersa, protocolizada mediante la Escritura Pública N° 0267 del 16 de febrero de 2004 de la Notaría Segunda del Círculo de Duitama.3

expresa e inmersa, protocolizada mediante la Escritura Pública N° 0267 del 16 de febrero de 2004 de la Notaría Segunda del Círculo de Duitama.3

Dicha solicitud por reparto le correspondió al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama, autoridad que la registró con el número 2005-00162 y, mediante auto del 16 de mayo de 2005 la admitió, ordenando entre otros aspectos, librar mandamiento de pago, decretar el embargo y posterior secuestro del inmueble distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria N° 074-69858 y notificar a los demandados en la forma indicada en los arts. 315 a 320 y 330 del C. de P.C.

3 “Que en la fecha de este instrumento público, constituyen HIPOTECA DE PRIMER GRADO en favor del señor JAVIER EDUARDO SILVA, sobre el inmueble alinderado, determinado en la declaración primera de esta escritura por la calidad de DIEZ MILLONES DE PESOS ($ 10.000.000,oo) M/Cte. por EL TÉRMINO DE DOCE (12) MESES, prorrogable, termino durante el cual reconoce y paga un interés mensual del TRES POR CIENTO (3.0%) VENCIDOS, pagados con respecto a la fecha de entrega del capital de la presente hipoteca.”Tutela 2ª Instancia 15238-31-03-001-2018-00104-01 7

Frente a la irregularidad invocada de no haberse notificado en debida forma la admisión a los demandados, en el plenario obran soportes que la señora LUZ ESPERANZA CANTOR WILCHES fue notificada personalmente4 y si bien el señor

Frente a la irregularidad invocada de no haberse notificado en debida forma la admisión a los demandados, en el plenario obran soportes que la señora LUZ ESPERANZA CANTOR WILCHES fue notificada personalmente4 y si bien el señor ALIRIO MELO RODRÍGUEZ no lo fue, pues el documento soporte aparece firmado por ANGELA MELO 46.455.136 de Duitama. 25 de agosto de 2005; 5 a folios 25 y 26 aparece la NOTIFICACIÓN POR AVISO que se le hiciere al mismo, con anotación escritural así: “Angela Melo. 46.455.125 Dtma. Dic. 7/2005”.

Mediante sentencia del 12 de junio de 2006 se ordenó seguir adelante la ejecución en contra de los dos (2) demandados, así como la realización del avalúo y remate de bien inmueble embargado y, liquidación del crédito junto interés, como quiera que éstos no cancelaron la obligación, ni propusieron excepciones dentro del término legal (Art. 507 C.P.C.). Por auto del 8 de agosto de 2006 se aprobó la liquidación, pues la misma no fue objetada por las partes. Luego de varios aplazamientos la diligencia de secuestro se agotó el 11 de octubre de 2007 6 y se procedió a nombrar perito avaluador.

El 17 de abril de 2008 se celebró audiencia de conciliación, en la cual la demandada LUZ ESPERANZA CANTOR WILCHES llegó a un acuerdo de pago con el Apoderado de la parte demandante y, éste a su vez, en pro de destrabar la litis

DESISTIÓ DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA ÚNICA Y

LUZ ESPERANZA CANTOR WILCHES llegó a un acuerdo de pago con el Apoderado de la parte demandante y, éste a su vez, en pro de destrabar la litis DESISTIÓ DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA ÚNICA Y EXCLUSIVAMENTE CON RELACIÓN al señor ALIRIO MELO RODRÍGUEZ, como quiera que no se encontraba presente, acuerdo en el que ordenó la suspensión del trámite ejecutivo hasta el 30 de septiembre de 2008.

Como el acuerdo conciliatorio no se cumplió, la parte actora solicitó seguir con el trámite normal, a lo cual accedió el Juzgado el 23 de junio de 2008 y requirió a la perito avaluadora rendir el respectivo dictamen, el cual reportó como propietarios del predio, de acuerdo a la titulación, a los señores ALIRIO MELO RODRÍGUEZ y LUZ ESPERANZA CANTOR WILCHES, lo cual no fue objetado por el Apoderado de la parte demandada.

4 Tal como obra en el sello al respaldo del folio 16 del cuaderno principal – Proceso Ejecutivo Hipotecario. 5 Fl. 19 proceso Ejecutivo Hipotecario. 6 Fls. 59, 60 y 61 ibídem.Tutela 2ª Instancia 15238-31-03-001-2018-00104-01 8

Con providencia del 13 de febrero de 2009 el Juzgado Cuarto negó la solicitud de nulidad incoada, según lo preceptuado por el art. 38 del C.P.C. por el Apoderado de la parte demandada por haber seguido el trámite procesal por incumplimiento de la conciliación.

Luego surgieron una serie de actuaciones en donde el Juez Cuarto Civil Municipal

la parte demandada por haber seguido el trámite procesal por incumplimiento de la conciliación.

Luego surgieron una serie de actuaciones en donde el Juez Cuarto Civil Municipal de Duitama se declaró impedido, entonces el proceso se le asignó al Juzgado Civil en Descongestión de Duitama y luego al homólogo Primero Civil de Duitama, dentro de las cuales se interrumpió el proceso por muerte del demando ALIRIO MELO RODRÍGUEZ y así se realizaron las diligencias pendientes a citar a los herederos indeterminados y determinados del señor MELO RODRÍGUEZ, se nombró Curador Ad Litem de los herederos indeterminados, lo cual fue de conocimiento de los entonces Apoderados de la parte demandada.

En abril 8 de 2016 el Juzgado Cuarto retoma el conocimiento, realiza las diligencias pendientes, entre las cuales, como relevantes encontramos la aprobación del avalúo, el remate a favor del señor JUAN CARLOS ALARCÓN CAMARGO, y mediante providencia del 30 de mayo de 2017 se ordena dar por terminado el proceso por pago total de la obligación, con su consecuencia de archivo.

Mediante auto del 31 de julio de 2017 se ordenó la entrega del bien rematado. Posterior al último acto la apoderada de la parte aquí accionante solicita nulidad de la actuación porque según ella, el señor ALIRIO RODRÍGUEZ nunca supo del proceso ni fue notificado, petición que fue negada por el Juez el 5 de febrero de 2018, sin que fuese recurrida por la parte inconforme.

Como puede observarse, en la presente actuación se surtieron los procedimientos que la ley establece para ese tipo de procesos y se accedió a cada una de las

2018, sin que fuese recurrida por la parte inconforme.

Como puede observarse, en la presente actuación se surtieron los procedimientos que la ley establece para ese tipo de procesos y se accedió a cada una de las solicitudes y pretensiones de la parte demandada y de su apoderado de ese entonces, luego para la Sala no existe violación alguna a los derechos fundamentales invocados.

(iii) Existencia de otros medios de defensa o agotamiento de los recursos ordinarios:Tutela 2ª Instancia 15238-31-03-001-2018-00104-01 9

De la anterior relación procedimental del proceso ejecutivo, se evidencia que los accionantes, a través de su apoderada no agotaron los medios de defensa contra la decisión objeto de reproche constitucional, es decir, contra el proveído de fecha 5 de febrero de 2018 por medio del cual el Juez Cuarto Civil Municipal de Duitama negó la nulidad por indebida notificación del auto admisorio dentro del Proceso Ejecutivo 2010-00081 adelantado en contra del señor ALIRIO MELO RODRÍGUEZ (fallecido), como bien lo argumentó el A-quo en la decisión recurrida.

La anterior va en contra del principio de subsidiariedad que distingue la acción de tutela, pues no se puede perder de vista que es mediante el ejercicio de los recursos ordinarios de contradicción que se deben atacar esas determinaciones para satisfacer el presupuesto que distingue la acción constitucional, e indispensable para ahondar en el estudio material de la posible violación iusfundamental.

Bajo ese entendimiento, refulge sin discusión que el amparo luce improcedente por desconocer el principio de subsidiariedad, en tanto en el juicio censurado la

para ahondar en el estudio material de la posible violación iusfundamental.

Bajo ese entendimiento, refulge sin discusión que el amparo luce improcedente por desconocer el principio de subsidiariedad, en tanto en el juicio censurado la Apoderada de la parte demandante en ese entonces no ejercitó el instrumento de defensa en el momento debido a favor de su cliente -ALIRIO MELO-, motivo por el cual no fue concedido por la autoridad judicial accionada y por ello el trámite ejecutivo siguió su curso.

Recuérdese que, “es incorrecto pensar que la acción de tutela puede asumirse como un medio de defensa judicial paralelo al sistema de jurisdicciones y competencias ordinarias y especiales. El juez de tutela no puede entrar a reemplazar a la autoridad competente para resolver aquello que le autoriza la ley, especialmente si los mecanismos que permiten conjurar las posibles falencias que se suscitan durante los trámites procesales no han sido utilizados ni ejercidos por las partes, conforme a las atribuciones y competencias que consagra la ley.

El agotamiento efectivo de los recursos y mecanismos ordinarios de defensa judicial, resulta ser entonces, no sólo una exigencia mínima de diligencia de los ciudadanos frente a sus propios asuntos procesales, sino un requisito necesario para la procedibilidad de la acción de tutela, salvo que por razones extraordinarias no imputables a quien alega la vulneración, se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial; circunstancia que deberá ser debidamente acreditada en la acción de tutela’.7 (Subrayas del Despacho).

se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial; circunstancia que deberá ser debidamente acreditada en la acción de tutela’.7 (Subrayas del Despacho).

7 Sentencia T – 086 de 2007.Tutela 2ª Instancia 15238-31-03-001-2018-00104-01 10

En ese orden de ideas, podemos decir que no se agotó ese requisito previo para acudir en sede de tutela, de tal forma que se pueda abrir paso el examen material de la supuesta violación denunciada, ya que se itera, no se puede cohonestar el actuar negligente de la parte interesada en agotar los mecanismos de defensa que de ordinario se tienen dispuestos para desdecir de las decisiones de la administración de justicia, que como en el caso que nos ocupa, se acomete por vía de amparo el desquiciamiento de un auto revestido de legalidad en tanto no fue confrontado en el momento debido, sin que aparezca acreditada una situación de irresistibilidad que le hubiese impedido el ejercicio de tal instrumento a la parte interesada.

Desde esta óptica, como quiera que el mecanismo impetrado no satisface los requisitos generales para la procedibilidad excepcional de la acción de tutela, la consecuencia era declararla improcedente, situación que torna innecesario abordar el examen de los demás presupuestos, pues al ser todos estos concurrentes –no alternativos-, la ausencia de cualquiera de ellos es razón suficiente para confirmar el fallo impugnado.

En todo caso, refuerza la presente decisión, el hecho irrefutable que, si en gracia de discusión, se llegara a aceptar la existencia de una actuación que atentara contra

el fallo impugnado.

En todo caso, refuerza la presente decisión, el hecho irrefutable que, si en gracia de discusión, se llegara a aceptar la existencia de una actuación que atentara contra los derechos fundamentales de los accionantes, derivado del remate del bien inmueble del que era propietario el señor ALIRIO MELO RODRÍGUEZ, en la actualidad, dicha actuación constituiría un daño consumado.

Recuérdese al respecto que el daño consumado, constituye una figura jurídica a través de la cual se estima que el daño que pretendía ser protegido a través de la demanda de tutela, se materializó, sin obtener una protección efectiva de los derechos fundamentales, lo cual hace improcedente al demanda de tutela. Así ha precisado el Máximo Tribunal Constitucional:

El daño consumado está consagrado en el numeral 4 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, según el cual, una de las causales de improcedencia de la acción de tutela se configura cuando “sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado”. Con base en este precepto legal, se tiene que una consecuencia necesaria de la ocurrencia del daño consumado es la improcedencia de la acción de tutela. Cabe ahora citar textualmente lo que en varias oportunidades ha expresado esta Corporación:

En la Sentencia T-449 de 2008[5], acerca del concepto de daño consumado, se expuso que:Tutela 2ª Instancia 15238-31-03-001-2018-00104-01 11

“… hay una carencia actual de objeto por la presencia de un daño consumado cuando, al igual que en la hipótesis anterior, se constata que las condiciones de hecho que

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“… hay una carencia actual de objeto por la presencia de un daño consumado cuando, al igual que en la hipótesis anterior, se constata que las condiciones de hecho que generan la supuesta amenaza o violación de los derechos fundamentales del accionante cesan, desaparecen o se superan pero, sin existir una reparación del derecho.”

De otro lado, se habla de daño consumado cuando efectivamente la amenaza al derecho fundamental se materializa, aún estando en trámite la solicitud de amparo, generando consecuencias negativas sobre los derechos del solicitante, situación que precisamente se buscaba evitar con el mecanismo de protección constitucional. Al ser una situación que de hecho recae sobre la persona, haciéndola irreversible, un pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela con el objetivo de proteger el derecho sería inocuo, en tanto, ya se ha generado un daño, que si bien puede ser reparado, el objetivo principal era evitarlo.

Y es que, dentro del presente asunto, una vez verificado el folio de matrícula inmobiliaria N° 074-69858 correspondiente al inmueble objeto de la demanda de tutela (fol. 25-26), se advierte, no solo que la sentencia aprobatoria del remate fue debidamente inscrita desde el mes de marzo del 2017, sino que, incluso, el propietario ya enajenó dicho inmueble a un tercero y que el mismo se encuentra afectado a vivienda familiar, circunstancias estas que impedirían dejar sin efecto la posible actuación irregular del Juzgado, pues ello traería consigo una grave afectación a los derechos de terceras personas que adquirieron el inmueble de buena fe, motivos suficientes para considerar la existencia del daño consumado.

posible actuación irregular del Juzgado, pues ello traería consigo una grave afectación a los derechos de terceras personas que adquirieron el inmueble de buena fe, motivos suficientes para considerar la existencia del daño consumado.

De lo expuesto en precedencia, resulta evidente que el recurso interpuesto no presenta vocación de prosperidad y, por ende, la providencia impugnada deberá ser conformada.

D E C I S I Ó N:

En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

R E S U E L V E:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE ésta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.

TERCERO: Ejecutoriada esta decisión, REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.Tutela 2ª Instancia 15238-31-03-001-2018-00104-01

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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Magistrado Ponente

LUZ PATRICI

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