TSDJ VIT SU - 15238-31-03-001-2018-00115-01-(29-10-2018)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15238-31-03-001-2018-00115-01-(29-10-2018)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2018
RADICACIÓN: 15238-31-03-001-2018-00115-01
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________
Relatoría
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DEBIDO PROCESOICETEX-No requiere intervención judicial para ordenar retención de salarios de deudores morosos.
En efecto, la orden proferida por el ICETEX a la accionada CONSORCIO INTERVENTORÍA IN GESED, en virtud de la cual solicitó la retención salarial del accionante por crédito educativo desde el mes de agosto de 2018, durante 8 meses por cuotas por un monto de $379.981 cada una, hasta completar el valor de $3.039.848, no luce caprichosa o arbitraria, toda vez que la cuestionada entidad dio aplicación a l D e c r e t o N o . 3 1 5 5 d e 1 9 6 8 , e n v i r t u d d e l c u a l s e r e o r g a n i z ó e l I n s t i t u t o C o l o m b i a n o d e Especialización Técnica en el Exterior, en adelante Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior -ICETEX, que en el artículo 16, consagra que “… Las cuotas de amortización y los intereses vencidos por concepto de los préstamos que verifica el ICETEX, deberán ser deducidos y retenidos por los pagadores de las entidades o personas, públicas como privadas, a que tales deudores presten sus servicios, mediante orden expresa del Director o Subdirector del ICETEX, las cuales deberán ser entregadas a la Tesorería del mismo Instituto…».
retenidos por los pagadores de las entidades o personas, públicas como privadas, a que tales deudores presten sus servicios, mediante orden expresa del Director o Subdirector del ICETEX, las cuales deberán ser entregadas a la Tesorería del mismo Instituto…».
Analizado el anterior precepto, es claro que la entidad accionada actuó conforme lo ordena la Ley, pues a m p a r a d o e n l a s n o r m a s c i t a d a s , e l I C E T E X p u e d e r e a l i z a r l a s r e t e n c i o n e s o d e d u c c i o n e s a f i n d e obtener el pago de amortización e intereses vencidos por concepto de préstamos educativos, sin orden judicial alguna, o acto administrativo que lo respalde, en tanto que basta solo con la orden expresa de su Director o Subdirector, razón por la cual, tal como lo advirtió la juez de instancia, no se evidencia una actuación inconsulta por parte de la autoridad tutelada y por el contrario, se insiste que está soportada en la normatividad aplicable al caso, lo cual impide suponer una actuación vulneradora de derechos en perjuicio de las garantías del señor EDGAR ALFONSO ORDOÑEZ GÓMEZ, q uien conocía la deuda, el e s t a d o d e m o r a y f u e c o n m i n a d o a l p a g o , p u e s a s í l o m a n i f e s t ó l a e n t i d a d a c c i o n a d a I C E T E X , a l momento de pronunciarse sobre los hechos de tutela, en escrito mediante el cual realizó un recuento de las actividades ejecutadas, tendientes a obtener el pago de lo adeudado por el actor, sin obtener
momento de pronunciarse sobre los hechos de tutela, en escrito mediante el cual realizó un recuento de las actividades ejecutadas, tendientes a obtener el pago de lo adeudado por el actor, sin obtener cumplimiento alguno.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA RADICACIÓN: 15238-31-03-001-2018-00115-01
CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
DEMANDANTE: EDGAR ALFONSO ORDOÑEZ GÓMEZ
DEMANDADO: ICETEX
DECISIÓN: CONFIRMA
APROBADA Acta No.115
MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de DecisiónRADICACIÓN: 15238-31-03-001-2018-00115-01
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Santa Rosa de Viterbo, veintinueve (29) de octubre de dos mil dieciocho (2018).
I.- ASUNTO A DECIDIR
Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el accionante EDGAR ALFONSO ORDOÑEZ GÓMEZ , contra el fallo proferido el 11 de septiembre de 2018 por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, dentro de la acción de tutela de la referencia.
II.- ANTECEDENTES
septiembre de 2018 por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, dentro de la acción de tutela de la referencia.
II.- ANTECEDENTES
1. Los hechos y fundamento de la acción.
Informa el accionante que es beneficiario de un crédito educativo del ICETEX, entidad que atendiendo al crédito cobrado solicitó mediante oficio N° 20180613621 del 23 de agosto de 2018 al Consorcio de interventoría INGESED, en el que éste labora, la retención de su salario por figurar como deudor de la obligación N° 0199855832-4.
Considera que tal mandato vulnera sus derechos, toda vez que no existió una orden judicial sobre la retención salarial, tomándose dicha institución atribuciones que no le competen, sin la existencia de un acto administrativo que autorice tal proceder.
Por lo anterior, solicita que se ordene la suspensión de la retención salarial ordenada por el ICETEX y se comunique a la Procuraduría General de la Nación con el fin de que se adelante la investigación a que haya lugar.
III.- ACTUACIÓN PROCESALRADICACIÓN: 15238-31-03-001-2018-00115-01
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Mediante auto de 29 de agosto de 2018 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama admitió la acción de tutela incoada por Edgar Alfonso Ordoñez Gómez contra el ICETEX, ordenando vincular al Consorcio Interventoría
Mediante auto de 29 de agosto de 2018 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama admitió la acción de tutela incoada por Edgar Alfonso Ordoñez Gómez contra el ICETEX, ordenando vincular al Consorcio Interventoría INGESED y a la empresa INGENIERÍA Y GESTIÓN ADMINISTRATIVA S.A.S. ordenando oficiarlos para que se pronunciaran sobre los hechos endilgados.
IV.- LAS RESPUESTAS
4.1.- CONSORCIO INTERVENTORÍA INGESED
Manifiesta frente al único hecho, que es cierto, que se ejerció la retención ordenada por el ICETEX con oficio 20180613621 del 6 de Agosto de 2018, toda vez que proviene de una entidad constituida por el Estado, sin contar con que existe una norma legal, articulo 16 Decreto 3155 de 1968 que sustenta la orden mencionada.
Por lo anterior, indica que como pagador debe acatar dicha orden, pues de no hacerlo le serian aplicables sanciones económicas.
Señala que inmediatamente recibieron la solicitud de retención, a través de correo electrónico se le informó para que tuviera conocimiento de la misma, una vez informado el aquí accionante presentó derecho de petición a la empresa solicitando se abstuviera de realizar la retención salarial, en respuesta, se le indico que el ICETEX daba la orden sustentada en una normatividad vigente por lo que debían acatarla.
Finalmente expreso que INGESED no está vulnerando el debido proceso del accionante, por lo que se debe determinar si el ICETEX vulneró un derecho fundamental.RADICACIÓN: 15238-31-03-001-2018-00115-01
Finalmente expreso que INGESED no está vulnerando el debido proceso del accionante, por lo que se debe determinar si el ICETEX vulneró un derecho fundamental.RADICACIÓN: 15238-31-03-001-2018-00115-01
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4.2.- ICETEX
Se allegó respuesta del ICETEX con fecha posterior al fallo, en la que a través del jefe oficina asesora jurídica se refirió a los hechos, indicando que se fundamentan en el certificado emitido por la Vicepresidencia de Crédito y Cobranza del ICETEX del 4 de septiembre de 2018.1
Señala que no existe vulneración a los derechos fundamentales del accionante puesto que la Institución ha cumplido con el reglamento de fondo, por lo que de conformidad con el artículo 5 del Decreto 2591 de que 1991 indica que la acción de tutela sea procedente debe haber acción u omisión que viole o amenace un derecho fundamental.
Refiere que al no haber vulnerado derecho fundamental alguno, se constituye la falta de legitimación pasiva y hecho superado según lo establecido por la Corte Constitucional en sentencia T-1015 de 2006, T-1630 de 2000, T-146 de 2012 y T-200 de 2012.
Por lo anterior considera que no existe ningún tipo de relación que vincule a la entidad con los hechos relacionados por el accionante, por el contrario, el ICETEX demuestra que sus actuaciones van encaminadas a proteger los derechos de los estudiantes y garantizar la continuidad del proceso educativo.
entidad con los hechos relacionados por el accionante, por el contrario, el ICETEX demuestra que sus actuaciones van encaminadas a proteger los derechos de los estudiantes y garantizar la continuidad del proceso educativo.
Finalmente, solicita se niegue la acción de tutela y se declare que carece de objeto al no existir amenaza ni vulneración de derecho fundamental alguno por parte del ICETEX.
V.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
1 Folio 52 a 54 Cuaderno 1RADICACIÓN: 15238-31-03-001-2018-00115-01
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El Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama, mediante fallo del 11 de septiembre de 2018, declaró improcedente la acción de tutela, tras considerar que no se evidencia la vulneración de derecho fundamental alguno.
Consideró que frente al pronunciamiento mediante el cual el ICETEX ordenó la retención, el accionante no emitió reparo alguno ante la accionada, siendo además, una orden que no se torna caprichosa ni injustificada, por el contrario, se encuentra amparada legalmente y surge como consecuencia de la mora del accionante respecto a su obligación.
Por lo anterior, señala que no se vulneró el debido proceso conforme a lo establecido por la Corte Constitucional en sentencia T416 del 2005, cita además, la sentencia T-130 de 2014 y expresa que la acción de tutela tiene como objeto la protección inmediata, efectiva y subsidiaria de los derechos fundamentales, sin que sea admisible que se busque la protección de un
además, la sentencia T-130 de 2014 y expresa que la acción de tutela tiene como objeto la protección inmediata, efectiva y subsidiaria de los derechos fundamentales, sin que sea admisible que se busque la protección de un derecho no vulnerado.
VI.- LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con lo decidido, el accionante impugna el fallo de primera instancia, sus argumentos:
Considera que la decisión del A quo no se ajusta a los hechos que motivaron la acción, por error de hecho y de derecho, pues le fallo se niega a cumplir el mandato legal de garantizar el pleno goce de sus derechos, se funda en consideraciones inexactas, incurre en error de esencia de derecho respecto del ejercicio de la acción constitucional que resulta insignificante a las pretensiones por errónea interpretación de sus principios y violación al derecho a la educación.RADICACIÓN: 15238-31-03-001-2018-00115-01
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Indica que la educación es un derecho fundamental que goza de carácter progresivo y tratándose de educación superior debe ser garantizado y promovido por el Estado sin que resulte admisible restricción o desconocimiento alguno de conformidad con las sentencias T-037 de 2012 y T-845 DE 2010 y refiere que el juez de primera instancia no valoró sus argumentos sobre la conducta omisiva del ICETEX.
Cita la sentencia T-290 de 1998 y el artículo 29 de la Constitución Política y manifiesta que el debido proceso se debe aplicar a toda clase de actuaciones
argumentos sobre la conducta omisiva del ICETEX.
Cita la sentencia T-290 de 1998 y el artículo 29 de la Constitución Política y manifiesta que el debido proceso se debe aplicar a toda clase de actuaciones judiciales y funciona es estadios entre los cuales se encuentra acceder a la justicia y obtener decisiones motivadas, impugnar y obtener el cumplimiento del fallo.
Señala que el ICETEX violó el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 59 del Código Sustantivo del Trabajo por cuanto el legislador ha protegido el único ingreso de los trabajadores para la satisfacción de las necesidades mínimas, las retenciones y descuentos solo pueden aplicarse a los casos expresamente señalados por la ley, que además prohíbe deducir y retener sin autorización del trabajador o sin mandato judicial.
Manifiesta que los emolumentos que recibe el trabajador tienen la condición de créditos privilegiados por lo que tienen prelación en el pago.
Por último, indica que el ICETEX viola el artículo 831 del Código de Comercio, la ley 1123 de 2007 y considera que el Decreto 3155 de 1968 pone en peligro la estabilidad jurídica de la constitución.
VII.- ACTUACIÓN SEGUNDA INSTANCIARADICACIÓN: 15238-31-03-001-2018-00115-01
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Ésta Corporación mediante providencia del 1° de Octubre de 2018, avocó conocimiento de la impugnación contra el fallo emitido por el Juzgado
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Ésta Corporación mediante providencia del 1° de Octubre de 2018, avocó conocimiento de la impugnación contra el fallo emitido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama, ordenando notificar a las partes por el medio más eficaz.
VIII. CONSIDERACIONES
8.1. Problema Jurídico
Corresponde a la Sala determinar si acertó el juez de instancia al declarar la improcedencia del amparo constitucional al debido proceso invocado por el accionante.
Para resolver ab initio es necesario precisar que la Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales y por tanto, la misma fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de tales derechos, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En ese orden de ideas, en el presente asunto tenemos que la demanda de tutela presentada por EDGAR ALFONSO ORDOÑEZ GÓMEZ tiene como finalidad que se disponga la suspensión de la retención salarial ordenada por el ICETEX, para el pago de la obligación del crédito educativo al que accedió y que presenta mora.
Lo anterior, toda vez que el actor considera arbitrario el descuento nominal ordenado, pues señala que no ha sido ejecutado en debida forma, como
el ICETEX, para el pago de la obligación del crédito educativo al que accedió y que presenta mora.
Lo anterior, toda vez que el actor considera arbitrario el descuento nominal ordenado, pues señala que no ha sido ejecutado en debida forma, como quiera que no deviene de una orden judicial.RADICACIÓN: 15238-31-03-001-2018-00115-01
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Atendiendo a las pretensiones expuestas, el juez constitucional de instancia declaró improcedente el amparo, tras considerar que la orden del ICETEX no fue caprichosa ni injustificada, dado que se encuentra amparada legalmente y surge como consecuencia de la mora del accionante respecto a su obligación.
Así las cosas, revisada la actuación y atendiendo los argumentos que constituyen el fundamento del escrito de impugnación, encuentra la Sala que los mismos no están llamados a prosperar y que por tanto, el fallo de primera instancia deberá ser confirmado, toda vez que no se advierte la vulneración de los derechos fundamentales deprecados por el actor, pues tal como lo consideró el juez constitucional de instancia, la entidad accionada se ciñó a la normatividad aplicable al caso.
En efecto, la orden proferida por el ICETEX a la accionada CONSORCIO INTERVENTORÍA INGESED, en virtud de la cual solicitó la retención salarial del accionante por crédito educativo desde el mes de agosto de 2018, durante 8 meses por cuotas por un monto de $379.981 cada una, hasta
INTERVENTORÍA INGESED, en virtud de la cual solicitó la retención salarial del accionante por crédito educativo desde el mes de agosto de 2018, durante 8 meses por cuotas por un monto de $379.981 cada una, hasta completar el valor de $3.039.848, no luce caprichosa o arbitraria, toda vez que la cuestionada entidad dio aplicación al Decreto No. 3155 de 1968, en virtud del cual se reorganizó el Instituto Colombiano de Especialización Técnica en el Exterior, en adelante Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior -ICETEX, que en el artículo 16, consagra que “…Las cuotas de amortización y los intereses vencidos por concepto de los préstamos que verifica el ICETEX, deberán ser deducidos y retenidos por los pagadores de las entidades o personas, públicas como privadas, a que tales deudores presten sus servicios, mediante orden expresa del Director o Subdirector del ICETEX, las cuales deberán ser entregadas a la Tesorería del mismo Instituto…».RADICACIÓN: 15238-31-03-001-2018-00115-01
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Analizado el anterior precepto, es claro que la entidad accionada actuó conforme lo ordena la Ley, pues amparado en las normas citadas, el ICETEX puede realizar las retenciones o deducciones a fin de obtener el pago de amortización e intereses vencidos por concepto de préstamos educativos, sin orden judicial alguna, o acto administrativo que lo respalde, en tanto que basta solo con la orden expresa de su Director o Subdirector, razón por la
amortización e intereses vencidos por concepto de préstamos educativos, sin orden judicial alguna, o acto administrativo que lo respalde, en tanto que basta solo con la orden expresa de su Director o Subdirector, razón por la cual, tal como lo advirtió la juez de instancia, no se evidencia una actuación inconsulta por parte de la autoridad tutelada y por el contrario, se insiste que está soportada en la normatividad aplicable al caso, lo cual impide suponer una actuación vulneradora de derechos en perjuicio de las garantías del señor EDGAR ALFONSO ORDOÑEZ GÓMEZ, quien conocía la deuda, el estado de mora y fue conminado al pago, pues así lo manifestó la entidad accionada ICETEX, al momento de pronunciarse sobre los hechos de tutela, en escrito mediante el cual realizó un recuento de las actividades ejecutadas, tendientes a obtener el pago de lo adeudado por el actor, sin obtener cumplimiento alguno.
Y es que, se itera, el referido artículo 16 del Decreto Ley 3155 de 1968 permite la deducción y retención por parte de los pagadores de las entidades o personas públicas como privadas, a las que se encuentren vinculadas los deudores de las cuotas de amortización y los intereses vencidos por concepto de los préstamos que verifica el ICETEX, lo cual se puede dar por orden expresa del Director o Subdirector de esta entidad.
Sobre el tema, la Corte Constitucional ha indicado que el ICETEX no requiere de una intervención judicial previa para lograr la retención de salarios de deudores morosos del pago de cuotas de amortización de sus créditos estudiantiles, dado que:
“…La decisión que toman las entidades demandadas se apoya en un
requiere de una intervención judicial previa para lograr la retención de salarios de deudores morosos del pago de cuotas de amortización de sus créditos estudiantiles, dado que:
“…La decisión que toman las entidades demandadas se apoya en un precepto que crea un procedimiento particular para obtener el pago de las cuotas y créditos obtenidos por los beneficiarios del ICETEX –el referidoRADICACIÓN: 15238-31-03-001-2018-00115-01
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artículo 16 del Decreto 3155 de 1968-; dicho trámite específico se sustenta en la posibilidad de crear una serie de condiciones que faciliten la labor de un ente estatal encargado de brindar a los particulares recursos que les permitan adelantar su capacitación profesional y obtener el pago de los créditos concedidos de tal forma que pueda continuar con su labor de patrocinio de todos los particulares que ven, a través del ICETEX, la única forma de continuar sus estudios. No se trata, entonces, de una entidad crediticia cualquiera que se lucra de los préstamos concedidos a los usuarios del sistema financiero (…).
El ICETEX no necesita de una intervención judicial previa para ordenar las retenciones de los salarios de deudores que se encuentran en mora por vencimiento en el pago de las cuotas de amortización, pues la ley ha facultado al director de la entidad (al director regional habrá de entenderse en el presente caso), para remitir la orden de retención a quienes fungen como pagadores de dichos deudores. De tal circunstancia eran conocedores todos los obligados –entre ellos el peticionario-, la aceptaron al firmar el
en el presente caso), para remitir la orden de retención a quienes fungen como pagadores de dichos deudores. De tal circunstancia eran conocedores todos los obligados –entre ellos el peticionario-, la aceptaron al firmar el contrato (T945 de 2001).
Igualmente, en las sentencias T495 de 2001 y T-416 de 2005, la Corte ha señalado que de todas maneras tal retención no opera de manera automática, cuando previo a su autorización se debe convocar al deudor a la aclaración de saldo y conminación de pago, lo cual como quedó expuesto, en el presente caso, se realizó por parte del ICETEX sin que haya logrado resultado alguno.
Así las cosas, se encuentra ajustada a derecho la decisión de primera instancia de negar por improcedente la acción constitucional, al no advertir una flagrante afectación al debido proceso que propone el demandante por lo que se impone la confirmación del fallo de impugnado, sin que sean necesarias mayores consideraciones.
DECISIÓN:
En mérito de lo expuesto, LA SALA TERCERA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTARADICACIÓN: 15238-31-03-001-2018-00115-01
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ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de fecha 11 de septiembre de 2018,
ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de fecha 11 de septiembre de 2018, proferido por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DE CIRCUITO DE DUITAMA, por lo expuesto en la parte considerativa.
SEGUNDO: NOTIFICAR, ésta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.
TERCERO: Si éste fallo no fuere impugnado, REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
GLORIA INÉS LINARES VILLALBA
Magistrada Ponente
EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Magistrado
LUZ PATRICIA ARISTIZABAL GARAVITO MagistradaRADICACIÓN: 15238-31-03-001-2018-00115-01
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