TSDJ VIT SU - 15238-31-03-001-2018-00126-01-(17-07-2019)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15238-31-03-001-2018-00126-01-(17-07-2019)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2019
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
PROCESO EJECUTIVO PARA EL COBRO DE SERVICIOS DE SALUD - Para la conformación del título es suficiente el documento en el que conste la recepción de la respectiva factura y del contrato a través del cual se originó la obligación reclamada.
Pues así las cosas, cabe señalar, que no es acertada la argumentación del A–quo acerca de la exigibilidad de la aceptación de la factura, pues, como se ha insistid o, a este tipo de relaciones derivadas de la presta ción del servicio de salud, le es ajena la aplicación del Código de Comercio y, por ende, no pueden ser tratadas bajo el imperio de esta normatividad, sino de las reglas es peciales que se han enunciado, así como las del C.G . del P. para la conformación del título ejecutivo.
Aclarado lo anterior, lo procedente sería verificar sí, atendiendo la normatividad aplicable al asunto , es viable el cobro ejecutivo con base en los documentos prese ntados; para el efecto, encontramos que, anexo a la demanda, se presentó copia del Contrato de Arrendamiento N° 010 de octubre de 2013, así como de las cuentas de cobro que fueron radicas ante la IPS y copia de cada una de las facturas entregadas con las respect ivas cuentas de cobro, documentos estos que, según lo in dicado por la parte demandante, se entregaron con l a totalidad de los anexos exigidos en la Ley, sin que, hasta el momento se pueda contar con prueba alguna que indique o advierta la existencia de glosas sobre ellas.
En ese orden de ideas, si la Ley 1121 de 2007 estableció que para el pago de los servicios de salud debía hacerse
indique o advierta la existencia de glosas sobre ellas.
En ese orden de ideas, si la Ley 1121 de 2007 estableció que para el pago de los servicios de salud debía hacerse entrega de las respectivas facturas a la EPS deudora, para que esta hiciera el pago, resulta evidente que para la conformación del título es suficiente la existencia del documento en el que conste la recepción de la respectiva factura, así como del contrato a través del cual se originó la obligación reclamada, pues con tales documentos se advertiría la existencia de una obligación clara , expresa y actualmente exigible en los términos re queridos por el art. 422 del C.G.P., toda vez que por su int ermedio se demostraría, tanto la existencia de la o bligación, como de la factura y la recepción del respectivo documento.
Revisada la demanda, se advierte que todas las fact uras allegadas para la conformación del título ejec utivo fueron expedidas por la ESE HOSPITAL REGIONAL DE DUITAMA, en virtud de los servicios médicos hospitalarios prestados a las personas que debían ser atendidas p or SALUD VITAL DE COLOMBIA IPS S.A.S, facturas que, conforme a las cuentas de cobro radicadas y debidam ente recepcionadas en la IPS demandada, contaron co n los soportes necesarios para el efecto, pues, como se indicó, hasta el momento no existe prueba de glo sa alguna, lo que advertiría que, en principio, es via ble que se libre mandamiento de pago, sin perjuicio de las oposiciones que sobre el mismo pueda presentar la demandada en su debida oportunidad procesal.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE SANTA ROSA DE VITERBO
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA CLASE DE PROCESO : EJECUTIVO SINGULAR RADICACIÓN : 15238-31-03-001-2018-00126-01
DEMANDANTE : HOSPITAL REGIONAL DE DUITAMA
DEMANDADO : SALUD VITAL DE COLOMBIA IPS S.A.S
MOTIVO : APELACIÓN DE AUTOTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Santa Rosa de Viterbo, julio diecisiete (17) de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO A DECIDIR:
El recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante en contra del auto del 19 de octubre de 2018 proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito Oral de Duitama dentro del proceso de la referencia.
ANTECEDENTES PROCESALES:
1.- La E.S.E. HOSPITAL REGIONAL DE DUITAMA, por conducto de apoderado judicial, presentó demanda ejecutiva de mayor cuantía en contra de la I.P.S SALUD VITAL DE COLOMBIA S.A.S. para que se ordenará el pa go de MIL
NOVECIENTOS CATORCE MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO
MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE PESOS ($1.914475 .479), por
VITAL DE COLOMBIA S.A.S. para que se ordenará el pa go de MIL NOVECIENTOS CATORCE MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE PESOS ($1.914475 .479), por concepto de capital, representado en 9.849 facturas , más los intereses de mora, sobre cada una las sumas de dinero, desde la fecha en que se hicieron exigibles, teniendo en cuenta los siguientes hechos:
1.1.- La ESE HOSPITAL REGIONAL DE DUITAMA celebró contrato de arrendamiento N° 010-2013 con SALUD VITAL DE COLOMBIA IPS S.A.S., el cual tenía por objeto, entre otros, que esta última pudiera utilizar, de manera exclusiva, los servicios integrales de hospitalización, quiróf anos, apoyo diagnóstico y terapéutico que requirieran los pacientes atendidos en la Unidad de Cuidados Intensivos, conforme lo pactado en el numeral 12 de la cláusula tercera del referido contrato.
1.2.- SALUD VITAL DE COLOMBIA utilizó los servicios sin realizar el pago correspondiente a la E.S.E.
DECISIÓN : REVOCAR MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDATRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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1.3.- En la actualidad, la demandada adeudada a la demandante MIL NOVECIENTOS CATORCE MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE PESOS por concept o de la prestación de servicios pactados en el contrato referido.
NOVECIENTOS CATORCE MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE PESOS por concept o de la prestación de servicios pactados en el contrato referido.
2.- El conocimiento del asunto correspondió, por reparto, al Juzgado Primero Civil del Circuito Oral de Duitama judicatura que, median te providencia de fecha 19 de octubre de 2018, negó el mandamiento de pago, argum entando: (i) el contrato de arrendamiento N° 10-2013, el cual se presenta como título base de la ejecución, no reúne los requisitos contemplados en el art. 422 del C.G.P. para que pueda ser considerado como tal, principalmente en lo que refiere a la exigibilidad del mismo, pues la cláusula tercera del contrato prevé que el contrato de arrendamiento se cancelará los primeros diez días del mes, una vez se haga entrega material de las instalaciones, hecho que no acreditó la parte deman dante; (ii) el contrato se presentó en copia simple, desconociendo su carácter legal; (iii) las facturas cambiarias y sus respectivas cuentas de cobro, alle gadas con el fin de conformar un título ejecutivo complejo, no reúnen los requisitos establecidos en el art. 773 del Código de Comercio, en tanto, no se encuentran acep tadas por el comprador, de suerte que no se ha perfeccionado la aceptación ni tácita ni expresa de las facturas.
3.- Inconforme con la decisión anterior, el apodera do de la parte demandante presentó contra ella recurso de reposición y en sub sidio apelación, pretendiendo que se revoque la decisión y, en su lugar, se proce da a emitir el respectivo mandamiento de pago, bajo las siguientes disertaciones:
presentó contra ella recurso de reposición y en sub sidio apelación, pretendiendo que se revoque la decisión y, en su lugar, se proce da a emitir el respectivo mandamiento de pago, bajo las siguientes disertaciones:
3.1.- No se está cobrando una obligación por incumplimiento contractual con base en el contrato de arrendamiento, sino los dineros a deudados por la prestación de los servicios integrales de salud que se prestaron a los pacientes, por lo cual, la entrega o no del inmueble no es esencial.
3.2.- Se presentan copias de las facturas ya que los originales se encuentran en poder de la parte demandada, pues fueron entregadas para realizar el correspondiente cobro.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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3.3.- Al momento de hacer entrega de las facturas p ara el cobro, no existió oposición de la parte demandante, por ende, manifie sta bajo la gravedad de juramento que en este asunto opera la aceptación tácita de los títulos valores.
4.- Mediante auto de fecha 7 de septiembre de 2018, el juzgado desató el recurso de reposición propuesto como principal, manteniendo la decisión inicialmente tomada para lo cual, insistió, en este asunto no po día operar la aceptación tácita de las facturas, toda vez que no existe constancia de ese hecho y la sola radicación de los documentos no es suficiente para ello.
LA SALA CONSIDERA
1.- Del problema jurídico:
Corresponde en esta instancia judicial, determinar si las facturas aportadas con la demanda, así como el contrato de arrendamiento, reú nen las condiciones de un
LA SALA CONSIDERA
1.- Del problema jurídico:
Corresponde en esta instancia judicial, determinar si las facturas aportadas con la demanda, así como el contrato de arrendamiento, reú nen las condiciones de un título ejecutivo y, por ende, debe librarse mandamiento de pago.
2.- Del cobro de facturas de servicios de salud:
De conformidad con lo dispuesto en el art. 422 del C.G. del P., “pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas , claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él,…”; sin lugar a dudas, dentro de ese grupo de obligaciones se encuentran las consignadas en los títulos valores, específicamente en facturas cambiarias de compraventa, las que por demás, deben reunir los requisitos contemplados en el art. 772 del Estatuto Comercial, preceptiva que estipula:
“ARTÍCULO 772. Factura es un título valor que el vendedor o presta dor del servicio podrá librar y entregar o remitir al comprador o beneficiario del servicio.
No podrá librarse factura alguna que no corresponda a bienes entregados real y materialmente o a servicios efectivamente prestados en virtud de un contrato verbal o escrito”.
Ahora bien, el juzgado de primera instancia señaló que las facturas allegadas con la demanda no cumplían con los requisitos propios d el título valor, en tanto, lasTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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mismas básicamente no habían sido aceptadas por el comprador, en los términos
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mismas básicamente no habían sido aceptadas por el comprador, en los términos requeridos por el art. 774 ibídem. No obstante, el apelante, sostiene que a través de la presente demanda se está cobrando la prestación de los servicios acordados en el numeral 12 de la cláusula tercera del contrat o de arrendamiento N° 010 de 2013, esto es, la prestación integral de los servic ios de hospitalización que los pacientes internados en la Unidad de Cuidados Intensivos llegaran a requerir; para el efecto, incorporó como títulos base de ejecución , las facturas que fueron radicadas ante la IPS SALUD VITAL con las respectiv as cuentas de cobro, en las que se detalló el servicio y el valor prestado, tal y como acordaron las partes en el mentado contrato de arrendamiento No. 010 de 2013, y aunque, en principio, podría considerarse que las facturas allegadas deben cumplir con los presupuestos esenciales señalados en el art. 772 y ss del Estatu to Comercial, lo cierto es que, este tipo de relación contractual, esto es, la inhe rente a la prestación de servicios de salud, está sometida a una normatividad especial prevista tanto por el legislador como por el Ministerio de Salud, la cual debe ser atendida en su integridad.
Precisamente, en lo que respecta a la facturación de salud, la Ley 1122 de 2007 1 estableció en su art. 13, literal d, la obligación que le asiste a las Entidades Prestadoras del Servicio de Salud de realizar el pago de los servicios médicos que sean prestados por otra entidad, a sus afiliados, p ara lo cual, es indispensable la
1 estableció en su art. 13, literal d, la obligación que le asiste a las Entidades Prestadoras del Servicio de Salud de realizar el pago de los servicios médicos que sean prestados por otra entidad, a sus afiliados, p ara lo cual, es indispensable la entrega de la factura que se genera por el servicio, normativa que a la letra dice:
“Artículo 13. Flujo y protección de los recursos. Los actores responsables de la administración, flujo y protección de los recurs os deberán acogerse a las siguientes normas: (…) “d) Las Entidades Promotoras de Salud EPS de ambos regímenes, pagarán los servicios a los Prestadores de Servicios de sal ud habilitados, mes anticipado en un 100% si los contratos son por capi tación. Si fuesen por otra modalidad, como pago por evento, global prospectivo o grupo diagnóstico se hará como mínimo un pago anticipado del 50% del val or de la factura dentro de los cinco días posteriores a su presentación. En caso de no presentarse objeción o glosa alguna, el saldo se pagará dentro de los treinta días (30) siguientes a la presentación de la factura, siempre y cuando haya recibido los recursos del ente territorial en el caso del régimen subsidiado. De lo contrario, pagará dentro de los quince (15) días posteriores a la recepción del pago. El Ministerio de la Protección Social reglamentará lo referente a la contratación por capitación, a la forma y los tiempos de presentación, recepción, remisión y revisión de facturas, glosas y respuesta a glosas y pagos e intereses de mora,
1 Por la cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras
disposiciones.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
1 Por la cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras
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asegurando que aquellas facturas que presenten glos as queden canceladas dentro de los 60 días posteriores a la presentación de la factura”. 2
Ahora bien, el Decreto 4747 de 2007 3, que reguló las relaciones propias de la prestación de los servicios de salud, estableció en su art. 21:
“Artículo 21: Soportes de las facturas de prestació n de servicios. Los prestadores de servicios de salud deberán presentar a las entidades responsables de pago, las facturas con los soportes que, de acuerdo con el mecanismo de pago, establezca el Ministerio de la P rotección Social. La entidad responsable del pago no podrá exigir soport es adicionales a los definidos para el efecto por el Ministerio de la Pr otección Social” (subrayas fuera de texto).
En virtud de lo anterior, el entonces Ministerio de Protección Social, expidió la Resolución N° 3047 de 2008 4 en la que consagró los soportes que debía contener la factura.
“Artículo 12. Soportes de las facturas de prestación de servicios. Los soportes de las facturas de que trata el artículo 21 del Dec reto 4747 de 2007 o en las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan, s erán como máximo los definidos en el Anexo Técnico No. 5, que hace parte integral de la presente resolución.
Finalmente, la ley 1438 de 2011
normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan, s erán como máximo los definidos en el Anexo Técnico No. 5, que hace parte integral de la presente resolución.
Finalmente, la ley 1438 de 2011 5, en sus artículos 56 y 57 mencionan:
“ARTÍCULO 56. PAGOS A LOS PRESTADORES DE SERVICIOS DE SALUD. Las Entidades Promotoras de Salud pagarán lo s servicios a los prestadores de servicios de salud dentro de los plazos, condiciones, términos y porcentajes que establezca el Gobierno Nacional s egún el mecanismo de pago, de acuerdo con lo establecido en la Ley 1122 de 2007.- El no pago dentro de los plazos causará intereses moratorios a la tasa establecida para los impuestos administrados por la Dirección de Imp uestos y Aduanas Nacionales (DIAN). Se prohíbe el establecimiento d e la obligatoriedad de procesos de auditoría previa a la presentación de l as facturas por prestación de servicios o cualquier práctica tendiente a imped ir la recepción. - Las entidades a que se refiere este artículo, deberán e stablecer mecanismos que permitan la facturación en línea de los servicios d e salud, de acuerdo con los estándares que defina el Ministerio de la Protecció n Social.- También se entienden por recibidas las facturas que hayan sido enviadas por los prestadores de servicios de salud a las Entidades P romotoras de Salud a través de correo certificado, de acuerdo a lo estab lecido en la Ley 1122 de
2 Artículo declarado exequible por la sentencia C-675/08 y aparte subrayado declarado exequible por la sentencia C260/08.
través de correo certificado, de acuerdo a lo estab lecido en la Ley 1122 de
2 Artículo declarado exequible por la sentencia C-675/08 y aparte subrayado declarado exequible por la sentencia C260/08. 3 Por medio del cual se regulan algunos aspectos de las relaciones entre los prestadores de servicios de salud y las entidades responsables del pago de los servicios de salud de la población a su cargo, y se dictan otras disposiciones. 4 Por medio de la cual se definen los formatos, meca nismos de envío, procedimientos y términos a ser im plementados en las relaciones entre prestadores de servicios de sa lud y entidades responsables del pago de servicios de salud, definidos en el Decreto 4747 de 2007. 5 Por medio de la cual se reforma el sistema general de seguridad social en salud y se dictan otras disposicionesTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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2007, sin perjuicio del cobro ejecutivo que podrán realizar los prestadores de servicios de salud a las Entidades Promotoras de Sa lud en caso de no cancelación de los recursos.
ARTÍCULO 57. TRÁMITE DE GLOSAS. Las entidades responsables del pago de servicios de salud dentro de los veinte (20) día s hábiles siguientes a la presentación de la factura con todos sus soportes, formularán y comunicarán a los prestadores de servicios de salud las glosas a cada factura, con base en la codificación y alcance definidos en la normativi dad vigente. Una vez formuladas las glosas a una factura no se podrán formular nuevas glosas a la misma factura, salvo las que surjan de hechos nuevo s detectados en la respuesta dada a la glosa inicial. (…).(subrayas fuera de texto).
formuladas las glosas a una factura no se podrán formular nuevas glosas a la misma factura, salvo las que surjan de hechos nuevo s detectados en la respuesta dada a la glosa inicial. (…).(subrayas fuera de texto).
Fíjese, entonces, que es apenas evidente la existen cia de una normatividad especial para la regulación de la presentación de f acturas derivadas de la prestación del servicio de salud, entre ellas, de a mplia relevancia para el asunto, la correspondiente a la aceptación de la factura, p ues, mientras el art. 773 del C. de Co. exige la aceptación tácita o expresa de la factura, la Ley 1122 de 2007 nada señala sobre el particular, precisando que, una vez entregada la factura -la cual, incluso, puede efectuarse por correo certificado-, sin que exista objeción a la entrega, el pago debe hacerse por parte de la corre spondiente EPS dentro de los términos allí previsto por dicha Ley, sin ningún otro reparo sobre el asunto.
Pues así las cosas, cabe señalar, que no es acertada la argumentación del A–quo acerca de la exigibilidad de la aceptación de la factura, pues, como se ha insistido, a este tipo de relaciones derivadas de la prestació n del servicio de salud, le es ajena la aplicación del Código de Comercio y, por e nde, no pueden ser tratadas bajo el imperio de esta normatividad, sino de las r eglas especiales que se han enunciado, así como las del C.G. del P. para la conformación del título ejecutivo.
Aclarado lo anterior, lo procedente sería verificar sí, atendiendo la normatividad aplicable al asunto, es viable el cobro ejecutivo c on base en los documentos
enunciado, así como las del C.G. del P. para la conformación del título ejecutivo.
Aclarado lo anterior, lo procedente sería verificar sí, atendiendo la normatividad aplicable al asunto, es viable el cobro ejecutivo c on base en los documentos presentados; para el efecto, encontramos que, anexo a la demanda, se presentó copia del Contrato de Arrendamiento N° 010 de octub re de 2013, así como de las cuentas de cobro que fueron radicas ante la IPS y copia de cada una de las facturas entregadas con las respectivas cuentas de cobro, documentos estos que, según lo indicado por la parte demandante, se entregaron con la totalidad de los anexos exigidos en la Ley, sin que, hasta el momento se pueda contar con prueba alguna que indique o advierta la existencia de glosas sobre ellas.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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En ese orden de ideas, si la Ley 1121 de 2007 estableció que para el pago de los servicios de salud debía hacerse entrega de las res pectivas facturas a la EPS deudora, para que esta hiciera el pago, resulta evidente que para la conformación del título es suficiente la existencia del document o en el que conste la recepción de la respectiva factura, así como del contrato a t ravés del cual se originó la obligación reclamada, pues con tales documentos se advertiría la existencia de una obligación clara, expresa y actualmente exigibl e en los términos requeridos por el art. 422 del C.G.P., toda vez que por su int ermedio se demostraría, tanto la existencia de la obligación, como de la factura y l a recepción del respectivo documento.
por el art. 422 del C.G.P., toda vez que por su int ermedio se demostraría, tanto la existencia de la obligación, como de la factura y l a recepción del respectivo documento.
Revisada la demanda, se advierte que todas las facturas allegadas para la conformación del título ejecutivo fueron expedidas por la ESE HOSPITAL REGIONAL DE DUITAMA, en virtud de los servicios méd icos hospitalarios prestados a las personas que debían ser atendidas p or SALUD VITAL DE COLOMBIA IPS S.A.S, facturas que, conforme a las cuentas de cobro radicadas y debidamente recepcionadas en la IPS demandada, cont aron con los soportes necesarios para el efecto, pues, como se indicó, ha sta el momento no existe prueba de glosa alguna, lo que advertiría que, en p rincipio, es viable que se libre mandamiento de pago, sin perjuicio de las oposiciones que sobre el mismo pueda presentar la demandada en su debida oportunidad procesal.
No obstante, al verificarse la decisión recurrida e s claro que la actuación del juzgado de primera instancia se limitó a negar el mandamiento por inexistencia de aceptación de la factura, lo que implica que, ante la errónea apreciación de la normatividad aplicable, no fueron revisadas una por una las facturas y demás documentos allegados para verificar la conformación del título ejecutivo, circunstancia que devenía indispensable a efectos d e establecer: (i) si cada uno de los montos solicitados, efectivamente corresponde a una factura emitida por la ESE; (ii) si se allegó la factura y el soporte de entrega, cu enta de cobro, con la respectiva firma y fecha de recepción; y (iii) si la factura corresponde a la
de los montos solicitados, efectivamente corresponde a una factura emitida por la ESE; (ii) si se allegó la factura y el soporte de entrega, cu enta de cobro, con la respectiva firma y fecha de recepción; y (iii) si la factura corresponde a la prestación de los servicios de salud que fueron aco rdados en el contrato de arrendamiento, por cuanto, según las facturas, fue este el que motivó los referidosTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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cobros, por lo cual no existiría razón para invocar mandamiento ejecutivo con facturas no comprendan el lapso de tiempo de la sus cripción y finalización del referido contrato.
En ese orden de ideas, y dada la necesidad de que los documentos allegados como título base de ejecución sean calificados en d ebida forma y obtenga pronunciamiento de manera individual, según lo indi cado en referencia, el auto recurrido será revocado y, en su lugar se ordenará al Juzgado de primera instancia que proceda nuevamente a calificar la demanda, verificando una a una las facturas y documentos anexos allegados para verificar si cum plen con los presupuestos mínimos requeridos para librar mandamiento de pago, bajo las previsiones descritas párrafos antepuestos; advirtiendo que en esta instancia judicial no se procede de conformidad, teniendo en cuenta que pued e llegar a verse limitado el derecho de defensa de las partes, a efectos de proponer los recursos de ley contra el respectivo auto.
D E C I S I Ó N:
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado DE LA SALA CUARTA DE
DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
el respectivo auto.
D E C I S I Ó N:
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado DE LA SALA CUARTA DE
DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ.
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el auto impugnado.
SEGUNDO: ORDENAR al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA que proceda a calificar la demanda, verific ando una a una las facturas y documentos anexos allegados para establecer si cumplen con los presupuestos mínimos requeridos para librar mandamiento de pago, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: DEVOLVER las presentes diligencias al juzgado de origen, previas las anotaciones a que haya lugar. Líbrese oficio y déjense las constancias de ley.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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NOTIFÍQUESE, DEVUÉLVASE Y CÚMPLASE.
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Magistrado