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TSDJ VIT SU - 15238-31-03-001-2018-00129-02-(01-03-2021)-2

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 15238-31-03-001-2018-00129-02-(01-03-2021)-2
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

NULIDAD AL NO PRACTICARSE LA TOTALIDAD DE LAS PRUEBAS – IMPROCEDENCIA: El apelante tuvo las etapas para manifestar su inconformidad y proponer la respectiva nulidad.

Por lo anterior es dable concluir, que la prueb a que indica el apelante no se practicó, tuvo las etapas para manifestar su inconformidad y proponer la respectiva nulidad, obsérvese que a folios 483 y 484 del cuaderno principal el fallador de primera instancia mediante providencia del 8 de julio de 201 9 evacuó el debate probatorio, es decir, se agotaron todos los interrogatorios de parte y testimonios solicitados por las partes y solo hasta la audiencia del 20 de agosto de 2019 programada mediante auto del 26 de julio de esa anualidad, al abogado de la sociedad demandante decide pronunciarse al respecto, el artículo 135 del Código General del Proceso.

INVALIDEZ DEL NEOCIO JURÍDICO AL NO REUNIR LOS REQUISITOS PARA EL CUMPLIMIENTO DE LOS CONTRATOS CELEBRADOS ENTRE CÓNTUGES COMO REPRESENTANTES LEGALES DE DOS SOCIEDADES – CAUSA ILEGAL, Y DEFRAUDA CIÓN DE LA BUENA FE Y LAS BUENAS COSTUMBRES SOCIALES : No podría ordenarse el cumplimiento de un contrato el cual no fue constituido con la intención o voluntad de comprar y vender.

De las pruebas obrantes en el plenario, quedó así establecido que los esposos GRIMALDOS -VELANDIA, realizaron los contratos que son objetos hoy de cumplimiento, como lo aseveran los mismos, como estrategia

de comprar y vender.

De las pruebas obrantes en el plenario, quedó así establecido que los esposos GRIMALDOS -VELANDIA, realizaron los contratos que son objetos hoy de cumplimiento, como lo aseveran los mismos, como estrategia comercial, esto es, que no hubo la voluntad por parte de los contratantes de una verdadera compra y venta de los bienes muebles y como lo confiesa el demandante se trató de un negocio de confianza por tratarse de su esposa y sus hijos y que, se suscribieron los contratos pero que no hubo pago alguno, alejándose de lo previsto por la ley sustancial de los presupuestos para la existencia de los contratos, como lo estipula el artículo 1524 del C.C.

BUENA FE EN MATERIA CONTRACTUAL – NO SE EVIDENCIA POR PARTE DE LOS CONTRAYENTES QUE HAYAN OBRADO CON LEALTAD Y BUENA FE : Compulsa de copias para determinar si la estrategia comercial consistente en realizar contratos de compraventa sin intención de vender para incrementar el patrimonio mutuamente y poder hacer licitaciones con t erceros y adquirir créditos en entidades financieras entre otras negociaciones, vulneraron o no algunas disposiciones del Código Penal y del Estatuto Tributario.

La buena fe comporta la obligación de cumplir con las prestaciones con lealtad, honestidad y moralidad, además de señalar la fuerza obligatoria de los contratos consagrada en el Art. 1602 del C.C. La buena fe se deriva la necesidad para cada uno de los contratantes de ejecutar su prestación de conformidad con una serie de reglas jurídicas que son aplicables, un as, a todos los contratos y otras a los contratos bilaterales

deriva la necesidad para cada uno de los contratantes de ejecutar su prestación de conformidad con una serie de reglas jurídicas que son aplicables, un as, a todos los contratos y otras a los contratos bilaterales únicamente, por tanto, como no se evidencia por parte de los contrayentes que hayan obrado con lealtad y buena fe, es que se confirmará la sentencia en cuanto hace referencia que se compulsen copias ante la Fiscalía General de la Nación para que se investigue si las empresas Organización Interamericana de Transportes S en C S y Terrestre de Carga, Sociedad por Acciones Simplificada a través de su representante legales señores Arnulfo Grimaldos Blanco y Sandra Patricia Velandia Balaguera, respectivamente, o quienes ostentaban dicha calidad para la época de la suscripción de los contratos objeto de este litigio establezca si con la estrategia comercial consistente en realizar contratos de compravent a sin intención de vender para incrementar el patrimonio mutuamente y poder hacer licitaciones con terceros y adquirir créditos en entidades financieras entre otras negociaciones vulneraron o no algunas disposiciones del Código Penal y del Estatuto Tributario.

INEXISTENCIA DEL DEBER DEL JUEZ DE DECRETAR PRUEBAS DE OFICIO – CARÁCTER ROGADA LA JURISDICCIÓN CIVIL: La carga probatoria radica en cada una de las partes del litigio.

La carga probatoria radica en cada una de las partes del litigio, por tener carácter rogada la jurisdicción civil, además el juez debe guardar el respeto por la igualdad e imparcialidad entre las partes, por consiguiente, no había ningún deber por parte del juez de instancia de decretar pruebas de oficio, máxime cuando se encontraba claro con los med ios existentes, que los contratos celebrados entre las partes, lo fueron por

había ningún deber por parte del juez de instancia de decretar pruebas de oficio, máxime cuando se encontraba claro con los med ios existentes, que los contratos celebrados entre las partes, lo fueron por estrategia, sin la voluntad real de su celebración.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Marzo, primero (1) de dos mil veintiuno (2021)

RADICACIÓN: 15238-31-03-001-2018-00129-02

PROCESO: Civil – Verbal

PROVIDENCIA: Confirma Sentencia

DEMANDANTE: ARNULFO GRIMALDOS BLANCO REP. LEGAL DE

ORGANIZACIÓN INTERAMERICANA DE TRANSPORTES

DEMANDADOS: SANDRA PATRICIA VELANDIA BALAGUERA JUZGADO ORIGEN: Primero Civil del Circuito de Duitama SALA DE DISCUSIÓN; # 2 del 4 de febrero de 2021

Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO.

(Sala Primera de Decisión)

Se ocupa esta Judicatura de resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia del 20 de agosto de 2019, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama , mediante la cual resolvió negar las pretensiones de la demanda.

1.- ANTECEDENTES:

1.1.- A través de apoderado judicial el señor ARNULFO GRIMALDOS BLANCO

cual resolvió negar las pretensiones de la demanda.

1.- ANTECEDENTES:

1.1.- A través de apoderado judicial el señor ARNULFO GRIMALDOS BLANCO representante legal de la Sociedad Interamericana de Transportes, interpuso demanda, contra la señora SANDRA PATRICIA VELANDIA representante legal de Transportes de Carga S.A.S.

1.2.- Mediante auto del 26 de octubre de 2018, el Juzgado de primera instancia admitió la demanda conforme al procedimiento verbal de mayor cuantía contemplado en el Art. 368 y ss, en concordancia con los preceptos 384 y 385 del Código General del Proceso.

1.3.- La señora SANDRA PATRICIA VELANDIA se notificó personalmente y mediante apoderado judicial, el 17 de enero de 2019 dio contestación a la demanda dentro del término legal y presentó excepciones de mérito.Rad. No. 15238-31-03-001-2018-00129-02 2 1.4.- De igual modo, presentó como excepción previa denominada el “habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde conforme al numeral 7 del Art 100 del C.G.P”. Por lo anterior el 7 de febrero de 2019 la contraparte descorrió traslado de las excepciones previas planteadas la parte demandada.

1.5.- El despacho , mediante providencia del 22 de marzo de 2019 resolvió la excepción previa propuesta, bajo el entendido que el punto advertido sobre el objeto querellado obedeció a un error de transcripción al momento de redactar el auto

1.5.- El despacho , mediante providencia del 22 de marzo de 2019 resolvió la excepción previa propuesta, bajo el entendido que el punto advertido sobre el objeto querellado obedeció a un error de transcripción al momento de redactar el auto admisorio, pues se digitaron las normas 384 y 385, las cuales son ajenas a la naturaleza de esta controversia.

1.6.- De igual manera sustentó el despacho que dicha inconsistencia no tiene la virtud suficiente para configurar la realización del vicio que se le atribuye ya que el procedimiento asignado es el que corresponde y no merece dubitación alguna como es el verbal de mayor cuantía previsto en el Art. 368 del C.G.P.

1.7.- En concordancia con lo anterior, la juez de instancia consideró que la petición estaba condenada al fracaso, pero procedió a la corrección de l auto admisorio conforme lo prevé los artículos 285 y 286 , en el sentido de que el procedimiento dado a este asunto se regiría por los Arts. 384 y 385 ibídem.

1.8.- El 8 de julio de 2019 se llevó a cabo audiencia inicial conforme al Art. 372 del C.G.P, se evacuó el procedimiento hasta el cierre de la etapa probatoria y se indicó que señalaría fecha para los alegatos de conclusión y correspondiente fallo.

1.9-. Finalmente, el 20 de agosto de esa anualidad se realizó audiencia de instrucción y juzgamiento, la cual se inició con la recepción del testimonio del señor HUGO ALFONSO ESTUPIÑAN MEJÍA, luego se recibieron los alegatos de

instrucción y juzgamiento, la cual se inició con la recepción del testimonio del señor HUGO ALFONSO ESTUPIÑAN MEJÍA, luego se recibieron los alegatos de conclusión y se dictó el fallo, en el cual el A-quo resolvió negar las pretensiones de la demanda.

1.0.- Inconforme con la anterior decisión el apoderado de la parte demandante presentó recurso de apelación contra la misma, señaló que allegaría escrito con los fundamentos de su apelación dentro del término de tres días como dispone el Código General del Proceso.

2.- PROVIDENCIA APELADARad. No. 15238-31-03-001-2018-00129-02

3 Con providencia del 20 de agosto de 2019, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama 1, resolvió:

“PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Declarar infundada la tacha propuesta por la parte actora contra la

testigo Gloria Marleny Bernal.

TERCERO: Ordenar que por secretaría se compulsen copias de la totalidad de la actuación adelantada en este trámite procesal ante la Fiscalía General de la Nación para que se investigu e si las empresas Organización Interamericana de Transportes S en C S y Terrestre de Carga, Sociedad por Acciones Simplificada a través de su representante legales señores Arnulfo Grimaldos Blanco y Sandra Patricia Velandia Balaguera, respectivamente, o quienes ostentaban dicha calidad para la época de la suscripción de los contratos objeto de este litigio establezca si con la estrategia comercial consistente en realizar contratos de compraventa sin

Patricia Velandia Balaguera, respectivamente, o quienes ostentaban dicha calidad para la época de la suscripción de los contratos objeto de este litigio establezca si con la estrategia comercial consistente en realizar contratos de compraventa sin intención de vender para incrementar el patrimonio mutuamente y poder hacer licitaciones con terceros y adqu irir créditos en entidades financieras entre otras negociaciones vulneraron o no algunas disposiciones del Código Penal y del Estatuto Tributario.

CUARTA: Condenar en costas a la Sociedad demandante organización Interamericana de Transportes S en C S a favor de la sociedad Terrestre de carga SAS, para tales efectos se fijan como agencias en derecho a la suma de veintiocho millones trescientos cuarenta y nueve mil cuatrocientos pesos ($28.349.400) (…).”

Las consideraciones sobre las cuales fue soportada la anterior determinación se sintetizan de la siguiente manera:

-. Indicó el A quo en primer lugar que , en lo referente a la acción de cumplimiento, es mediante la cual se pretende exigir que se cumpla con las obligaciones contraídas en un contrato conforme lo dispone el Art. 1546 del CC, norma que faculta este tipo de acciones.

-. Refirió que para estudia r la validez de los contratos se debía revisar requisitos para obligarse contemplados en el artículo 1502 del CC, esto es , que el consentimiento no adolezca de vicios, el objeto licito y causa licita.

-. Como consecuencia de lo anterior, el Juzgado de primera instancia estableció que al momento de suscribir los contratos objeto de la Litis, no estaban viciados por error, fuerza o dolo, sino por el contrario, se pudo observar de las pruebas allegadas en

-. Como consecuencia de lo anterior, el Juzgado de primera instancia estableció que al momento de suscribir los contratos objeto de la Litis, no estaban viciados por error, fuerza o dolo, sino por el contrario, se pudo observar de las pruebas allegadas en audiencia de instrucción y juzgamiento que ambas parte s de manera libre y espontánea aceptaron celebrar dichas convenciones.

-. De igual forma indicó, que en lo referente al elemento de causa licita se entendió que la finalidad o propósito del contrato no fluye en dichos contratos objeto del

1 Fls 573 y 574 C1A Tomo XVII.Rad. No. 15238-31-03-001-2018-00129-02 4 proceso toda vez que del acervo probatorio se colige que no existía una causa legal para celebrar los mismos, pues el despacho sostuvo que esos documentos se hicieron para adelantar un trámite ante la Secretaria de Tránsito, pues la intención de las partes no era realizar una compraventa de las tolvas.

-. Concluye la Juez de instancia, que los contratos no adolecían de causa legal, pues fueron creados como estrategia comercial con el fin de incrementar el activo y el patrimonio de la empresa Terrestre de Cargas S.A.S y po der realizar licitaciones y demostrar a terceros una excelente solvencia económica, por cuanto la sociedad demandante se encontraba atravesando por contingencias financieras para contratar.

3.- RECURSO DE APELACIÓN:

Inconforme con la anterior decisión, el mandatario judicial de la sociedad demandante interpuso recurso de apelación con fundamento en lo siguiente:

-. Indicó que la juez de instancia desconoció la existencia y validez de los contratos de

Inconforme con la anterior decisión, el mandatario judicial de la sociedad demandante interpuso recurso de apelación con fundamento en lo siguiente:

-. Indicó que la juez de instancia desconoció la existencia y validez de los contratos de compraventa base del proceso de la referencia celebrado entre las partes, en lo referente al incumplimiento por parte de la demandada del pago del precio pactado en cada uno de los c ontratos objeto de litigio, así como el cumplimiento por parte del demandante de sus obligaciones ya que no se desató en su totalidad la controversia litigiosa planteada.

-. Evidenció una mala fe e inadecuada valoración probatoria frente a la acción por parte del juzgado de primera instancia, así como la inobservancia de la valoración en conjunto de las pruebas aportadas al proceso, igualmente de la inaplicación del Código General del Proceso al no decretar pruebas de oficio que daban más claridad al proceso.

-. Señal ó que había falsedad del testimonio e interrogatorio de parte de la Señora Sandra Velandia y de la tacha de la señora Marleny; Igualmente, invocó la violación del derecho de contradicción, defensa técnica y material al impedir la práctica en debida forma de la exhibición de documentos solicitada y que, está viciada de nulidad en contra de la no práctica de esa prueba y del no traslado de la misma, incurriendo en fraude procesal no sólo por parte de la representante legal de Terrestre de Carga sino la revisora fiscal y la contadora.

-. Reiteró que la apelación se presentó en contra de toda la sentencia por no resolver

en fraude procesal no sólo por parte de la representante legal de Terrestre de Carga sino la revisora fiscal y la contadora.

-. Reiteró que la apelación se presentó en contra de toda la sentencia por no resolver principalmente el litigio al desconocer los contratos y el cumplimiento de lasRad. No. 15238-31-03-001-2018-00129-02 5 obligaciones del demandante en calidad de vendedor y el incumplimiento de las obligaciones por parte de la demandada en calidad de compradora.

3.1-. SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE LA PARTE

DEMANDANTE EN SEGUNDA INSTANCIA:

-. Además de los reparos señalados anteriormente, el apoderado de la parte demandante radicó escrito contentivo de los reparos adicionales , dentro del término de traslado concedido en segunda instancia.

-. Refirió que la presente demanda tenía como fundamento solicitar el cumplimiento de 7 contratos de compraventa de unas tolvas cementeras . A tribuyó que el incumplimiento de los contratos se dio por el no pago de dichas tolvas y que la prosperidad de esas pretensiones lo únic o que exige el legislador, es que las obligaciones de la parte actora estén cumplidas y en este caso se cumplió pues el vendedor debía entregar las tolvas y hacer los respectivos traspasos en la oficina de tránsito y transporte tal y como se demostró en prueba documental que fue incorporado al presente trámite.

-. Arguyó que el fundamento principal de la sentencia objeto de apelación es que las obligaciones no existieron en razón a que los contratos estaban viciados de causa ilícita, es decir, pese a que e l A-quo declaró que las obligaciones estaban probadas ,

-. Arguyó que el fundamento principal de la sentencia objeto de apelación es que las obligaciones no existieron en razón a que los contratos estaban viciados de causa ilícita, es decir, pese a que e l A-quo declaró que las obligaciones estaban probadas , sin fundamento legal decidió negar las pretensiones.

-. Conforme a lo anterior, indicó que se encontraban frente a una causal de incongruencia de la sentencia en la cual la juez de instancia distorsiono la voluntad del legislador y aplicó el raciocinio lógico de un yerro jurídico de juicio ( iuris in judicando), toda vez que aceptó el interrogatorio de la demandada y sin ningún otro sustento decidió concluir la existencia de una causa ilícita, desconociendo que cumplió con lo dispuesto en el numeral 2º del Art. 191 del C.G.P.

-. Señaló que la causa ilícita hacía referencia a la promesa de una contraprestación por realizar algún hecho inmoral , atentar contra las buenas costumbres o el orden público, así las cosas, la intención de las partes era la transferencia del dominio de los bienes, es decir, no se hizo una promesa de venta por algo ilícito como erradamente lo afirma la juez de primera instancia.

-. Enfatizó en que la parte demandada al contestar la demanda y formular excepciones de mérito indujeron en error al juzgado haciéndole creer que se trató de contratos de confianza donde no existía la obligación de pagar el precio, pues no se puede confundir la confianza respecto al pago con una simulación.Rad. No. 15238-31-03-001-2018-00129-02 6

-. Respecto a la prueba de existencia y validez de los contratos objeto del proceso

la confianza respecto al pago con una simulación.Rad. No. 15238-31-03-001-2018-00129-02 6

-. Respecto a la prueba de existencia y validez de los contratos objeto del proceso indicó que la parte demandada dentro de las excepciones planteadas invocaron un contrato de transacción para decir que se declararon mutuamente a paz y salvo las obligaciones existentes entre las partes, sin embargo, ese contrato fue firmado a título personal entre la parte demandante y demandada atendiendo que se trataba de transar sus diferencias frente al proceso de divorcio.

  • Por otra parte, sostuvo que el A-quo le violó el principio de defensa y contradicción al no permitirle el uso de la palabra desde la audiencia inicial y así poder ejercer el derecho de contradicción y defensa, de igual manera indicó que no le permitió que el testigo Estupiñán aportara documentos conforme lo dispone el numeral 6 del Art. 221 del C.G.P.

-. De igual manera consideró que le violaron los derechos antes aludidos al no correr traslado de una prueba (Folios 372 y 373 del C1A) haciendo caso omiso, además de negar recursos de apelación al tenor de los Arts. 320 y 321 del C.G.P son autos apelables.

-. Arguyó que el juzgado de primera instancia arbitraria y caprichosamente negó la nulidad propuesta por las pruebas no practicadas y cerró el debate probatorio cuando aún no se había practicado la totalidad de las mismas que fueran ordenadas en providencias anteriores.

-. Por último, solicitó revocar el fallo de primera instancia en su totalidad y en consecuencia se sirva acceder a la totalidad de las pretensiones de la demanda de la referencia.

providencias anteriores.

-. Por último, solicitó revocar el fallo de primera instancia en su totalidad y en consecuencia se sirva acceder a la totalidad de las pretensiones de la demanda de la referencia.

3.2.-SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE LA PARTE

DEMANDADA EN SEGUNDA INSTANCIA:

-. El apoderado judicial de la parte demandada, dentro del término de ley allegó escrito con el fin de pronunciarse frente a la apelación de la sentencia proferida dentro del presente proceso.

-. Indicó, que en primer lugar se debía analizar el contexto en que se han dado los hechos y prime la realidad de las cosas sobre los formalismos y velos corporativos.

-. Señaló que los representantes legales de ambas sociedades eran c ónyuges, una familia para la fecha de celebración de los contratos objeto de la litis, en el expediente reposa el registro civil de matrimonio.Rad. No. 15238-31-03-001-2018-00129-02 7

-. Reiter ó que am bos cónyuges participaron en la constitución de la sociedad Organización Interamericana de Transporte (hoy demandante) como esposos y socios y que la señora SANDRA PATRICIA VELANDIA fue representante legal de dicha sociedad tal y como consta en la escritur a No 381 de 2004 de la Notaria Primera de Duitama aportada al proceso.

-. Argumentó que el manejo de las dos sociedades correspondía a los cónyuges GRIMALDOS VELANDIA, ambos firmaban cheques, tenían los mismos empleados, tenían el mismo contador y revisor fiscal, funcionaban en las mismas instalaciones y

-. Argumentó que el manejo de las dos sociedades correspondía a los cónyuges GRIMALDOS VELANDIA, ambos firmaban cheques, tenían los mismos empleados, tenían el mismo contador y revisor fiscal, funcionaban en las mismas instalaciones y claro, se hacían traspasos de vehículos, lo anterior concuerda con los testigos y las pruebas documentales allegadas al expediente.

-. Aludió que en el proceso se evidenció que los representantes legales de las sociedades no tenían certeza sobre la tradición de los vehículos, y que dicha tradición no se probó respecto de la totalidad de los mismos, toda vez, que de los certificados de tradición que reposan dentro del proceso as í l o indican; que la sociedad demandante ni siquiera aparece como persona jurídica en varios de ellos, donde conste que alguna vez haya sido propietaria, por lo cual en varios de esos contratos se podría hablar hasta de una nulidad absoluta por compra de cosa propia conforme lo prevé el Art. 1872 del C.Civil, dado que existiría ausencia de causa.

-. Arguyó que se debía tener en cuenta la denuncia penal que el señor ARNULFO GRIMALDOS interpuso ante la fiscalía el 28 de abril de 2017 por medio de la cual el abogado JUAN CARLOS VALENZU ELA nunca alegó el incumplimiento del contrato sino: “(…) SÉPTIMO: según lo señalado en los anteriores hechos y por estrategia comercial para demostrar activos de la sociedad comercial TERRESTRE DE CARGAS S.A.S se decide simular absolutamente unos contrat os de compraventa entre la sociedad comercial ORGANIZACIÓN INTERAMERICANA DE TRANSPORTES S EN S.C y TERRESTRE DE CARGAS S.A.S sobre los bienes muebles descritos a

S.A.S se decide simular absolutamente unos contrat os de compraventa entre la sociedad comercial ORGANIZACIÓN INTERAMERICANA DE TRANSPORTES S EN S.C y TERRESTRE DE CARGAS S.A.S sobre los bienes muebles descritos a continuación (…).”.

-. Conforme a lo anterior precisó que el documento referido se encontraba como prueba en el proceso y es argumento suficiente para establecer que en efecto es absurdo que hoy esté la parte demandante alegando que le incumplieron un contrato y que no recibió un precio cuando ante la Fiscalía decía otra cosa muy diferente.

-. Determinó que existe una prueba contundente que el demandante faltó a la verdad, y que ahora presenta alegatos, donde hace cuenta que esto no existió.Rad. No. 15238-31-03-001-2018-00129-02 8 -. Argumentó que el señor demandante hasta la fecha de presentación de la demanda se vino a acordar de la supuesta obligación después de más de cuatro años y luego de haber firmado una transacción con su esposa como socia de la hoy demandante, inclusive después de haber negado la deuda ante la fiscalía.

-. Estableció que no había duda de que la buena fé es un elemento fundamental en el derecho privado y solicita se haga un análisis de qui én en el proceso obró con buena fe y quien no, teniendo en cuenta que la buena fe, es un principio que trasciende inmensamente al derecho privado de manera determina nte, incluso en lo que se conoce del derecho romano “Nemo auditur propriam turpitudinem allegans”, que traduce que nadie puede alegar a su favor su propia culpa, dolo o torpeza.

-. Consideró que la parte actora además de mala fe y de la injustificada dema nda, ha

traduce que nadie puede alegar a su favor su propia culpa, dolo o torpeza.

-. Consideró que la parte actora además de mala fe y de la injustificada dema nda, ha tenido como desesperada estrategia de la mala fe y de la injustificada demanda ha tenido como estrategia de litigio los insultos e improperios contra los testigos, el suscrito a quien en sus memoriales ha tratado de “ chimoltrufia del chavo del ocho ” entre otros, de igual manera, contra la señora juez de primera instancia quien cansada de la forma de proceder del apoderado de la parte actora, procedió a compulsar copias al Consejo Superior de la Judicatura para que investigue su conducta. Lo anterior , no como argumento jurídico, sino como una súplica para que se estudie el contexto del caso y como consecuencia se estudie de fondo y se proceda a administrar justicia.

4.- CONSIDERACIONES:

4.1. CUESTIÓN PREVIA

4.1.1. SOBRE LA NULIDAD PLANTEADA

Previo al análisis del fondo de la sentencia, teniendo en consideración que la parte demandante dentro de los argumentos de alzada expone que se vislumbra causal de nulidad sustentada en el hecho de que no se practicó la totalidad de las pruebas, que considera se le estaba violando el derecho de contradicción , de defensa técnica y material, la Sala analiza previamente este argumento, para determinar si existe causal de nulidad.

Al respecto se hace necesario recordar que las nulidades procesales son un mecanismo instituido para restablecer el derecho al debido proceso de las partes, razón por la cual, el legislador les impuso un carácter preventivo para evitar trámites

de nulidad.

Al respecto se hace necesario recordar que las nulidades procesales son un mecanismo instituido para restablecer el derecho al debido proceso de las partes, razón por la cual, el legislador les impuso un carácter preventivo para evitar trámites inocuos, y las mismas están gobernadas por principios bás icos como el de la especificidad o taxatividad, trascendencia, protección y convalidación. Por consiguiente, las nulidades que pueden invocarse en el decurso del proceso, sonRad. No. 15238-31-03-001-2018-00129-02 9 taxativas, esto es, única y exclusivamente las señaladas por el legislador en el artículo 133 del Código General del Proceso, cuando expresamente señala «el proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos » y 135 inciso 4º ibídem, al determinar «El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo…».

Es necesario precisar que las causales de nulidad no pueden invocarse de forma intempestiva en cualquier etapa del proceso por aquel interesado que presenció impasible la irregularidad del trámite, porq ue en virtud de los principios de lealtad y probidad procesal, jurisprudencialmente se ha establecido que “la oportunidad para alegar la nulidad no es cuestión que esté sometida al arbitrio del afectado para que éste pueda calcular la ocasión que le sea má s beneficiosa para invocarla, sino que, por el contrario, la lealtad y probidad que de él se exigen lo apremian para que lo haga en el primer momento que se le ofrezca o tan pronto se entere de ella, a riesgo de sanearla por no hacerlo”2.

por el contrario, la lealtad y probidad que de él se exigen lo apremian para que lo haga en el primer momento que se le ofrezca o tan pronto se entere de ella, a riesgo de sanearla por no hacerlo”2.

Por lo anterior es dable concluir , que la prueba que indica el apelante no se practicó, tuvo las etapas para manifestar su inconformidad y proponer la respectiva nulidad, obsérvese que a folios 483 y 484 del cuaderno principal el fallador de primera instancia mediante providencia del 8 de julio de 2019 evacuó el debate probatorio, es decir , se agotaron todos los interrogatorios de parte y testimonios solicitados por las partes y solo hasta la audiencia del 20 de agosto de 2019 programada mediante auto del 26 de julio de esa anualidad, al abogado de la sociedad demandante decide pronunciarse al respecto , el articulo 135 del Código General del Proceso, dispone:

El ARTÍCULO 135. REQUISITOS PARA ALEGAR LA NULIDAD. La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer.

No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla.

ARTÍCULO 136. SANEAMIENTO DE LA NULIDAD. La nulidad se

considerará saneada en los siguientes casos:

1. Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla.

ARTÍCULO 136. SANEAMIENTO DE LA NULIDAD. La nulidad se

considerará saneada en los siguientes casos:

1. Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla.

2. Cuando la parte que podía alegarla la conval

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