TSDJ VIT SU - 15238-31-03-001-2018-00131-01-(05-12-2022)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15238-31-03-001-2018-00131-01-(05-12-2022)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2022
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
IMPOSICIÓN DE SERVIDUMBRE ELÉCTRICA Y PRINCIPIO DE CONGRUENCIA AL NO PRONUNCIARSE SOBRE LA TOTALIDAD DE LAS PRETENSIONES – PROCEDENCIA DE LA ADICIÓN DE LA SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA: Decisión de imposición de servidumbres debe contener las labores o actividades que podría ejecutar o autorizar dentro del área de la servidumbre y las prohibiciones de las partes dentro de la misma, para el adecuado ejercicio del real de servidumbre.
De lo precedente y al revisar el expediente, se extrae con facilidad que el A quo, pese a ser requerido por el demandante, recurrente omitió pronunciarse acerca de las pretensiones segunda, tercera y cuarta de la demanda, esto es, lo relacionado con las ABSCISAS SERVIDUMBRE, la labores y/ o actividades que podría ejecutar o autorizar dentro del área de la servidumbre y las prohibiciones de las partes dentro de la misma, aspecto que, sin lugar a dudas, debía ser objeto de pronunciamient o dado que infiere dentro del adecuado ejercicio del real de servidumbre. Por lo anterior, esta Sala procederá a complementar la sentencia confutada, puesto que, si bien es cierto se dispuso la imposición de la servidumbre eléctrica demandada, tambié n lo es que dicha declaratoria debe ir ligada a especificaciones de áreas, abscisas, prohibiciones y autorizaciones que permitan el adecuado ejercicio del derecho otorgado sin que exista asomo de duda respecto a la misma. Sentencia T455 de 2016.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
SANTA ROSA DE VITERBO
Sentencia T455 de 2016.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Diciembre, cinco (5) de dos mil veintidós (2022).
PROCESO: Civil - Imposición de servidumbre Eléctrica RADICACIÓN: 15238-31-03-001-2018-00131-01
DEMANDANTE: INTERCONEXIÓN ELECTRIVA S.A. ESP
DEMANDADO: DANIEL GARCÍA Jdo. DE ORIGEN: Primero Civil del Circuito de Duitama Pva. RECURRIDA: Sentencia del 13 de mayo de 2022
DECISIÓN: Modifica DISCUSIÓN: Aprobado en Sala No. 39 del 1 de diciembre de 2022
Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala Primera de Decisión)
Se ocupa la Sala de resolver el recurso de apelación propuesto por INTERCONCEXIÓN ELECTRICA S.A. E.S.P. , a través de su apoderado judicial, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama el 13 de mayo de 2022.
1.- ANTECEDENTES:
1.1.- SÍNTESIS DE LA DEMANDA
INTERCONCEXIÓN ELECTRICA S.A. E.S.P. , a través de apoderada judicial, impetró demanda de Imposición de servidumbre eléctrica contra DANIEL GARCÍA con el objeto que se declare,
INTERCONCEXIÓN ELECTRICA S.A. E.S.P. , a través de apoderada judicial, impetró demanda de Imposición de servidumbre eléctrica contra DANIEL GARCÍA con el objeto que se declare,
“1. Dictar sentencia de imposición de servidumbre legal de conducción de energía eléctrica de que trata el Artículo 18 de la Ley 126 de 1938 y Ley 56 de 1981 a favor de INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. E.S.P ., sobre un predio denominado “BUENOS AIRES”, ubicado en jurisdicción del municipio de Paipa, identificado con la matrícula inmobiliaria número 074 -8807 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Duitama (Prueba 4), de propiedad de Daniel García.Rad. No. 15238-31-84-001-2020-00066-01
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2. La servidumbre pretendida para el proyecto SUBESTACIÓN SAN ANTONIO 2330 KV Y LÍNEAS DE TRANSMISION ASOCIADAS, con fundamento en el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas – RETIE - (Prueba 9), tendrá la siguiente línea de conducción (Prueba 8).
ABSCISAS SERVIDUMBRE Inicial: K06 + 611
Final: K06 + 872
Longitud de Servidumbre: 261 metros Ancho de Servidumbre: 32 metros Área de Servidumbre: 8.406 metros cuadrados Cantidad de Torres: Con un (1) sitio para instalación de torre.
Los linderos especiales son los siguientes:
ORIENTE En 34 metros con predios de propiedad de Medardo Rodríguez OCCIDENTE En 62 metros con predios de
Cantidad de Torres: Con un (1) sitio para instalación de torre.
Los linderos especiales son los siguientes:
ORIENTE En 34 metros con predios de propiedad de Medardo Rodríguez OCCIDENTE En 62 metros con predios de propiedad de Luis Fernández y otros NORTE En 234 metros con predios de propiedad de Ernesto Penagos García y otros SUR En 298 metros con predios de propiedad de Ernesto Penagos García y otros
3. Como consecuencia de lo anterior, autorizar a INTERCONEXION
ELEECTRICA S.A. E.S.P. PARA
a) Pasar las líneas de conducción de energía eléctrica por la zona de servidumbre del predio afectado.
b) Instalar las torres necesarias para el montaje de las líneas.
c) Transitar libremente su personal por la zona de servidumbre descrita en la pretensión segunda de esta demanda (Prueba 9), para construir instalaciones, verificarlas, repararlas, modificarlas, mejorarlas, conservarlas, mantenerlas y ejercer su vigilancia.
d) Remover cultivos y demás obstáculos que impidan la construcción o mantenimiento de las líneas.
e) Utilizar las líneas para sistemas de telecomunicaciones.
f) Autorizar a las autoridades militares y de policía competentes para prestarle a ISA la protección necesaria para ejercer el goce efectivo de la servidumbre.
g) Utilizar las vías existentes en el predio del demandado para llegar a la zona de servidumbre con el equipo necesario para el montaje y mantenimiento de las instalaciones que integran el sistema de conducción de energía eléctrica,Rad. No. 15238-31-84-001-2020-00066-01
zona de servidumbre con el equipo necesario para el montaje y mantenimiento de las instalaciones que integran el sistema de conducción de energía eléctrica,Rad. No. 15238-31-84-001-2020-00066-01
3 y/o Construir ya sea directamente o por intermedio de contratistas, vías de carácter transitorio. La empresa pagará al propietario el valor de los c ultivos y de las mejoras que resulten afectadas con motivo de la construcción de estas vías.
4. Prohibir a los demandados la siembra de árboles que con el correr del tiempo puedan alcanzar las líneas o sus instalaciones e impedir la ejecución de obras que obstaculicen el libre ejercicio del derecho de servidumbre. Así como la prohibición de construir edificios, edificaciones, viviendas, casetas o cualquier tipo de estructuras para albergar personas o animales. Tampoco se debe permitir alta concentración de personas en estas áreas de servidumbre, o la presencia permanente de trabajadores o personas ajenas a la operación o mantenimiento de la línea, ni el uso permanente de estos espacios como lugares de parqueo o reparación de vehículos o para el desarrollo d e actividades comerciales o recreacionales.
5. Oficiar al señor Registrador competente para que ordene la inscripción de la sentencia en el correspondiente Libor de Registro de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos” (sic a todo)
Las anteriores pretensiones se fundaron en los hechos que a continuación se sintetizan:
-. Señaló que es una empresa de servicios públicos mixta, constituida en forma de sociedad anónima vinculada al Ministerio de Minas y Energía, cuyo objeto social es
sintetizan:
-. Señaló que es una empresa de servicios públicos mixta, constituida en forma de sociedad anónima vinculada al Ministerio de Minas y Energía, cuyo objeto social es la operación y mantenimiento de su propia red de transmisión, la expansión de la red nacional de interconexión, la planeación y coordinación de la operación de los recursos del sistema interconectado nacional, la administración del sistema de intercambios y comercialización de energía en el mercado mayorista, la prestación de un servicio público esencial que involucra el interés general y persigue un fin social.
-. Recalcó que en la actualidad desarrolla el proyecto SUBESTACIÓN SAN ANTONIO 230 KV Y LÍNEAS DE TRANSMISIÓN ASOCIADAS, obra de interés social y utilidad pública.
-. Indicó que conforme al diseño técnico, el precitado proyecto debe pasar por los municipios de Paipa, Tibasosa, Sogamoso y Nobsa y, en especial, por el bien inmueble del señor DANIEL GARCÍA denominado “BUENOS AIRES” ubicado en la vereda Pantano de Vargas y/o Rincón d e Vargas del Municipio de Paipa e identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 074 – 8807 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Duitama.Rad. No. 15238-31-84-001-2020-00066-01
4 -. Resaltó que la servidumbre pretendida para el proyecto SUBESTACIÓN SAN ANTONIO 230 KV Y LÍNEAS DE TRANSMISIÓN ASOCIADAS, con fundamento en el Reglamento técnico de instalaciones eléctricas – RETE – dentro del predio BUENOS AIRES tendrá una longitud de 261 metros, ancho de 32 metros para un
ANTONIO 230 KV Y LÍNEAS DE TRANSMISIÓN ASOCIADAS, con fundamento en el Reglamento técnico de instalaciones eléctricas – RETE – dentro del predio BUENOS AIRES tendrá una longitud de 261 metros, ancho de 32 metros para un área total de 8.406 metros cuadrados, con un sitio para instalación de torre.
-. Refirió que, conforme al acta de inventario y el estimativo de su valor elaborado por la Corporación Lonja de propiedad raíz de Boyacá, la indemni zación a pagar asciende a $24.852.015, suma que comprende el pago por la zona de servidumbre, el paso aéreo de las líneas sobre el inmueble y los sitios para instalaciones de torres a que haya lugar, incluyendo las mejoras necesarias para remover y d espejar la zona de servidumbre.
1.2.- TRÁMITE PROCESAL
-. La demanda le correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama, Despacho que, mediante auto del 1 de marzo de 2019, la admitió y, en consecuencia, dispuso impartirle el trámite previsto en el De creto 2580 de 1985, notificar al demandado, inscribir la demanda en el folio de matrícula inmobiliaria No. 074-8807 y fijó fecha para llevar a cabo inspección judicial del predio afectado, con intervención de perito designando de la lista de auxiliares de la justicia.
-. El 12 de marzo de 2019 , se llevó a cabo la inspección judicial al predio denominado “BUENOS AIRES” e identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 074-8807 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Duitama, oportunidad en la
denominado “BUENOS AIRES” e identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 074-8807 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Duitama, oportunidad en la que requirió al auxiliar de la justicia para en el término de cinco (5) días allegará el plano del inmueble.
-. Una vez notificados a la parte pasiva, mediante auto del 20 de agosto de 2021, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama designó curador ad litem, quién, contestó la demanda en término.
-. El 13 de mayo de 2022, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama profirió sentencia, providencia que la demandante solicitó adicionar y/o aclarar, no obstante, el 29 de julio de 2022, el Juzgado denegó la petición de adición, razón por la cual interpuso recurso de apelación.Rad. No. 15238-31-84-001-2020-00066-01
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2.- SENTENCIA RECURRIDA
El 13 de mayo de 2022, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama, resolvió,
“PRIMERO: DECLARESE la imposición de servidumbre legal de conducción de energía eléctrica con ocupación permanente con fines de utilidad pública a favor de la empresa Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P., respecto de una franja de 8.406 metros cuadrados, con un (1) sitio para instalación de torre, del predio denominado «Buenos Aires», localizado en el municipio de Paipa, Boyacá, con folio de matrícula inmobiliaria número 074-8807, comprendida dentro de los
denominado «Buenos Aires», localizado en el municipio de Paipa, Boyacá, con folio de matrícula inmobiliaria número 074-8807, comprendida dentro de los siguientes linderos especiales: por el oriente: en 34 metros con predios de propiedad de Medardo Rodríguez; por el occidente: en 62 metros con predios de propiedad de Luis Alejandro Fernández y otros; por el norte: en 2 34 metros con predios de propiedad de Ernesto Penagos García y otros; y por el sur: en 298 metros con predios de propiedad de Ernesto Penagos García y otros, tal como consta en el plano aportado por la parte actora, que hace parte integral de este fallo(226 OneDrive).
SEGUNDO: SEÑALAR como monto de la indemnización por la imposición de la servidumbre de tránsito, a favor del demandado Daniel García, la suma de veinticuatro millones ochocientos cincuenta y dos mil quince pesos ($24.852.015.oo, M/Cte), los c uales serán entregados cuando comparezca aquel.
TERCERO: CANCELAR los gravámenes, embargos e inscripciones de demanda que recaigan sobre la porción de terreno objeto de servidumbre. Por Secretaría ofíciese a quien corresponda.
CUARTO: ORDENAR el registro de esta decisión en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria del bien objeto de la litis.
QUINTO: LEVÁNTESE la medida cautelar adoptada. Ofíciese de conformidad.
SEXTO: Sin especial condena en costas, por la falta de oposición del demandado, en la forma prevista para este tipo de trámites.
SÉPTIMO: En firme esta decisión, archívenselas diligencias.”
SEXTO: Sin especial condena en costas, por la falta de oposición del demandado, en la forma prevista para este tipo de trámites.
SÉPTIMO: En firme esta decisión, archívenselas diligencias.”
Posteriormente, el 29 de julio de 2022, al pronunciarse sobre la petición de adición y aclaración, resolvió,
1.- Respecto a la aclaración de medidas
“PRIMERO: ACLARAR la sentencia proferida por este Despacho en el asunto del epígrafe el pasado 13 de mayo, en el entendido de retirar de la parte resolutiva el numeral tercero.
SEGUNDO: En lo demás, la decisión se mantiene inmodificable” (Sic a todo)Rad. No. 15238-31-84-001-2020-00066-01
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2.- Referente a la adición de la sentencia
“PRIMERO: NIEGASE la adición de la sentencia dictada en el presente asunto, pues la providencia no omitió resolver sobre los extremos de la litis o sobre cualquier otro asunto” (Sic a todo)
Las anteriores determinaciones se fundamentaron de la siguiente manera,
-. Reseñó que, si bien la Constitución Política garantiza el derecho a la propiedad privada, no es menos cierto que tal prerrogativa debe ceder cuando se encuentre en tensión la exis tencia de una utilidad pública o un interés social, por ello, la Ley 56 de 1981 establece los límites a la propiedad privada y en su contenido abre las puertas a la imposición de servidumbres como mecanismo para dar prioridad al interés general sobre el particular.
-. Aludió que el Legislador estableció la existencia de una indemnización estimable
puertas a la imposición de servidumbres como mecanismo para dar prioridad al interés general sobre el particular.
-. Aludió que el Legislador estableció la existencia de una indemnización estimable en dinero u otras alternativas como especie, títulos valores, derecho de construcción, entre otros, proporcional al valor o justiprecio de la cosa para no afectar a quien resulte despojado de la titularidad de un determinado bien.
-. Subrayó que a partir de l as pruebas aportadas al plenario, tales como, plano de las líneas de conducción eléctrica, inventario de daños causados, justiprecio de los perjuicios, certificado de matrícula inmobiliaria del predio sirviente, titulo judicial de la suma estimada de la inde mnización, la experticia aportada con la demanda y la rendida por el auxiliar de la justicia, dan pie a la prosperidad de las pretensiones invocadas, esto, al establecerse los presupuestos consagrados en el numeral 7 del artículo 3 del Decreto 2580 de 1985.
-. Refirió que no existió replica respecto al valor de la indemnización de perjuicios, razón por la cual, condenó a la demandante a pagar la suma de $24.852.015.
-. Finalmente, p revia solicitud del demandante, realizó aclaración respecto al levantamiento de medidas ordenado en sentencia advirtiendo que en el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 074 -8807, no obra gravamen alguno que justificara la referida decisión, en consecuencia, dispuso retirar de la parte resolutiva de la misma el numeral tercero; sin embargo, en lo que respecta a la solicitud de adición la negó sin esbozar argumento alguno.Rad. No. 15238-31-84-001-2020-00066-01
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el numeral tercero; sin embargo, en lo que respecta a la solicitud de adición la negó sin esbozar argumento alguno.Rad. No. 15238-31-84-001-2020-00066-01
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3.- DEL RECURSO DE APELACIÓN:
Inconforme con la decisión adoptada por el A quo el demandante, a través de su apoderado, impetró recurso de apelación a fin de que en la sentencia rebatida se haga alusión expresa a lo solicitado en las pretensiones 2°, 3° y 4° del escrito de demanda, lo anterior, bajo los siguientes argumentos:
-. Manifestó que el A quo omitió hacer alusión expresa a aspectos trascendentales para el debido ejercicio del derecho real de servidumbre declarado, circunstancia que atenta contra el principio de congruencia contenido en el artículo 281 del C.G.P, puesto que, si el Juez no se pronuncia acerca de la totalidad de las pretensiones se configura una vía de hecho.
-. Señaló que el A quo sin motivación alguna que sustentará su decisión decidió denegar la petición de adición.
-. Indicó que el A quo guardó silencio respecto a las pretensiones segunda, tercera y cuarta de la demanda, relacionadas con las características abscisas, longitud, ancho y cantidad de torres de la servidumbre, las autorizaciones y prohibiciones necesarias para ejercer la servidumbre , hecho que representa la transgresión al artículo 280 del C.G.P, lo que a la postre impide ejercer adecuadamente el derecho a la servidumbre reconocida.
-. Indicó que la sentencia es el título que sirve a la demandante para poder ejercer
artículo 280 del C.G.P, lo que a la postre impide ejercer adecuadamente el derecho a la servidumbre reconocida.
-. Indicó que la sentencia es el título que sirve a la demandante para poder ejercer el derecho de servidumbre impuesto, circunstancia por la cual surge la importancia de establecer de manera clara las características propias del gravamen como lo son el área, ancho, abscisas, prohibiciones, autorizaciones; con el fin de que se establezcan con precisión las limitaciones de los propietarios y en donde la demandante tiene la potestad de ejercer su derecho.
-. Subrayó que el A quo nada dijo respecto a la petición de autorizarla respecto a utilizar las líneas parea sistemas de telecomunicaciones, lo anterior, conforme al deber legal de las empresas propietarias de la infraestructura eléctrica de permitir el uso de ña infraestructura a las empresas prestadoras de servicios de telecomunicaciones conforme al artículo 30 de la Ley 143 de 1993 y la Resolución No. 063 de 2013 proferida por la Comisión de Regulación de Energía y Gas.Rad. No. 15238-31-84-001-2020-00066-01
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4.- CONSIDERACIONES
4.1.- PROBLEMA JURIDICO
Atendiendo lo expuesto en el recurso de apelación, esta Sala se ocupará de,
-. Determinar si el A quo transgredió el principio de congruencia al no pronunciarse sobre la totalidad de las pretensiones de la INTERCONEXIÓN ELECTRICA S.A. E.S.P.
4.2. –DEL CASO EN CONCRETO:
De entrada, es del caso advertir el recurrente se queja que el A quo no se pronunció
E.S.P.
4.2. –DEL CASO EN CONCRETO:
De entrada, es del caso advertir el recurrente se queja que el A quo no se pronunció sobre todas las pretensiones de la demanda, puesto que, guardó silencio respecto a la prosperidad o no lo solicitado en las pretensiones segunda tercera y cuarta de la demanda, situación que, a su criterio, transgrede el principio de congruencia y afecta el derecho real de servidumbre que le fuera reconocido.
En ese orden de ideas, es de caso memorar que el proceso de servidumbre de energía eléctrica se encuentra establecido en la Ley 126 de 1938 modificada por la Ley 56 de 1981 y reglamentada por el Decreto 2580 de 1985, el cual, tiene por objeto, siguiendo lo planteado por JAIME AZULA CAMACHO, como
“La pretensión consiste en imponer y hacer efectivo el gravamen de servidumbre pública de conducción de energía eléctrica, esto es, pasar por los predios afectados, por vía aérea, subterránea o por su superficie, las línea de transmisión y distribución de energía eléctrica ; o transitar, ocupar, adelantar obres y ejercer vigilancia, conservación y mantenimiento sobre la zona y a emplear cualquier medio necesario para su ejercicio , de acuerdo con lo preceptuado por el artículo 25 de la Ley 56 de 1981.”1
En ese sentido, HERNÁN FABIO LÓPEZ BLANCO, expuso:
“La ley 142 de 1994 se ocupa lo que tiene que ver con servidumbres para prestación de servicios públicos, y dispone en su art. 57 que ‘Cuando sea necesario para prestar los servicios públicos, las empresas podrán pasar por
“La ley 142 de 1994 se ocupa lo que tiene que ver con servidumbres para prestación de servicios públicos, y dispone en su art. 57 que ‘Cuando sea necesario para prestar los servicios públicos, las empresas podrán pasar por
1 MANUAL DE DERECHO PROCESAL , JAIME AZULA CAMACHO . TOMO III PROCESOS DE CONOCIMIENTO, Pág. 65. EDITORIAL TEMISSexta Edición.Rad. No. 15238-31-84-001-2020-00066-01
9 predios ajenos, por una vía aérea, subterránea o superficial, las líneas, cables o tuberías necesarias; ocupar temporalmente las zonas que requieran en esos predios; remover los cultivos y los obstáculos de toda clase que se encuentren en ellos; y, en general, realizar todas las actividades necesarias para la prestación del servicio. El propietario del predio afectado tendrá derecho a indemnización de acuerdo a los términos establecidos e n la Ley 56 de 1981, de las incomodidades y perjuicios que ello ocasiones.”2
Nótese, que el objeto del precitado proceso no es otro que facultar a que la demandante, vía área, subterránea o superficial extienda o establezca líneas o cables de transmisión y distribución del fluido eléctrico en determinado bien inmueble a cambio de una indemnización de perjuicios, asimismo, se busca que se establezcan con suma claridad y precisión las actividades que se pueden o desempeñar en la zona afectada con la servidumbre.
Ahora bien, el eje central del disenso del recurrente es la transgresi ón del principio de congruencia, entendido como la correlación existente entre lo pretendido con la
desempeñar en la zona afectada con la servidumbre.
Ahora bien, el eje central del disenso del recurrente es la transgresi ón del principio de congruencia, entendido como la correlación existente entre lo pretendido con la demanda, los hechos y el fallo como fuente de creación, modificación o extinción de la situación jurídica reclamada.
El precitado principio se encuentra co nsagrado en el artículo 281 del C.G.P., precepto legal que a letra establece,
“ARTÍCULO 281. CONGRUENCIAS. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley.
No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta.”
Con relación al principio de congruencia, la H. C orte Constitucional en sentencia T455 de 2016, sostuvo,
“El juez debe tomar su decisión de manera congruente con los hechos, pretensiones y excepciones probadas dentro del proceso. Por lo tanto, no podrá proferir una sentencia en la que se pronuncie acerca de algo que no fue solicitado por las partes (extra petita) o en la que otorgue más de lo pedido (ultra petita), pero tampoco podrá fallar sin pronunciarse acerca de todas las pretensiones, pues de lo con trario deberá explicar de manera suficiente las
2 CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO, HERNÁN FABIO LÓPEZ BLANCO. TOMO 2 PARTE ESPECIAL,
pretensiones, pues de lo con trario deberá explicar de manera suficiente las
2 CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO, HERNÁN FABIO LÓPEZ BLANCO. TOMO 2 PARTE ESPECIAL,
Págs. 141 Y 142. DUPRE Editores-2017.Rad. No. 15238-31-84-001-2020-00066-01
10 razones por las cuales omitió referirse a algún pedimento . El principio de congruencia de la sentencia, además garantiza el oportuno uso del derecho de defensa por parte de las partes, puesto que les permite hacer uso de cada una de las herramientas establecidas en la ley para ello.”
Puestas, así las cosas, al descender al sub examine se tiene que el recurrente INTERCONEXIÓN ELECTRICA S.A. E.S.P., le solicitó al A quo que adicionará la sentencia confutada conforme al artículo 287 del C.G.P., ello, en el sentido de emitir pronunciamiento alguno acerca de lo solicitado en las pretensiones segunda, tercera y cuarta, relacionadas con las características y alcances de la servidumbre reconocida, siendo necesario su especificación de forma precisa, la determinación de autorizaciones y prohibiciones a cargos de las partes que permitan el correcto ejercicio y mantenimiento de la servidumbre impuesta, tema que a postre, es replicado en el recurso planteado.
Así pues, se tiene que el artículo 287 del C.G.P., establece que el A quem tiene la obligación de complementar la decisión del A quo en aquellos eventos en los que este omitió resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que d e conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento cuando la parte perjudicada recurra tal decisión.
este omitió resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que d e conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento cuando la parte perjudicada recurra tal decisión.
Y es que, el mencionado canon legal a letra establece,
“ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; (…)”
De lo precedente y al revisar el expediente, se extrae con facilidad que el A quo, pese a ser requerido por el demandante – recurrente omitió pronunciarse acerca de las pretensiones segunda, tercera y cuarta de la demanda, esto es, lo relacionado con las ABSCISAS SERVIDUMBRE, la labores y/ o actividades que podría ejecutar o autorizar dentro del área de la servidumbre y las prohibiciones de las partes dentro de la misma, aspecto que, sin lugar a dudas, debía ser objeto de pro nunciamiento dado que infiere dentro del adecuado ejercicio del real de servidumbre.Rad. No. 15238-31-84-001-2020-00066-01
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Por lo anterior, esta Sala procederá a complementar la sentencia confutada, puesto que, si bien es cierto se dispuso la imposición de la servidumbre eléctrica demandada, también lo es que dicha declaratoria debe ir ligada a especificaciones
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Por lo anterior, esta Sala procederá a complementar la sentencia confutada, puesto que, si bien es cierto se dispuso la imposición de la servidumbre eléctrica demandada, también lo es que dicha declaratoria debe ir ligada a especificaciones de áreas, abscisas, prohibiciones y autorizaciones que permitan el adecuado ejercicio del derecho otorgado sin que exista asomo de duda respecto a la misma.
En ese sentido, se adicionará la sentencia en el sentido de establecer que los linderos específicos del área afectada con la servidumbre son por el orie nte: en 34 metros con predios de propiedad de Medardo Rodríguez; por el occidente: en 62 metros con predios de propiedad de Luis Alejandro Fernández y otros; por el norte: en 234 metros con predios de propiedad de Ernesto Penagos García y otros; y por el sur: en 298 metros con predios de propiedad de Ernesto Penagos García y otros.
De igual manera que las ABSCISAS son, a) Inicial: K06 + 611 y b) final K06 + 872, con una longitud de Servidumbre: 261 metros, ancho de Servidumbre: 32 metros, Área de Servidumbre: 8.406 metros cuadrados y una torre: un sitio para instalación de torre.
Aunado a ello, INTERCONEXIÓN ELCTRICA S.A E.S.P. queda autorizada para: a) Pasar las líneas de conducción de energía eléctrica por la zona de servidumbre del predio afectado. b) Instalar las torres necesarias para el montaje de las líneas. c) Transitar libremente su personal por la zona de servidumbre descrita en la pretensión segunda de esta demanda (Prueba 9), para construir instalaciones,
b) Instalar las torres necesarias para el montaje de las líneas. c) Transitar libremente su personal por la zona de servidumbre descrita en la pretensión segunda de esta demanda (Prueba 9), para construir instalaciones, verificarlas, repararlas, modificarlas , mejorarlas, conservarlas, mantenerlas y ejercer su vigilancia. d) Remover cultivos y demás obstáculos que impidan la construcción o mantenimiento de las líneas. e) Utilizar las líneas para sistemas de telecomunicaciones. f) Autorizar a las autoridades militares y de policía competentes para prestarle a ISA la protección necesaria para ejercer el goce efectivo de la servidumbre. Utilizar las vías existentes en el predio del demandado para llegar a la zona de servidumbre con el equipo necesario para el mont aje y mantenimiento de las instalaciones que integran el sistema de conducción de energía eléctrica, y/o Construir ya sea directamente o por intermedio de contratistas, vías de carácterRad. No. 15238-31-84-001-2020-00066-01
12 transitorio. La empresa pagará al propietario el valor de los cultivos y de las mejoras que resulten afectadas con motivo de la construcción de estas vías.
Y finalmente, que en el área de la servidumbre quedará prohibido la siembra de árboles que con el correr del tiempo puedan alcanzar las líneas o sus instalaciones e impedir la ejecución de obras que obstaculicen el libre ejercicio del derecho de servidumbre, construir edificios, edificaciones, viviendas, casetas o cualquier tipo de estructuras para