TSDJ VIT SU - 15238-31-03-001-2018-00145-02-(26-02-2019)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15238-31-03-001-2018-00145-02-(26-02-2019)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2019
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________ Relatoría TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIALImprocedencia ante una decisión razonable. De entrada, es preciso señalar que esta Sala encuentra que la providencia cuestionada, a través de la cual se decretó probada la excepción de “prescripción extintiva de la acción” dentro del proceso ordinario en comento, se encuentra ajustada a derecho y no se observa proceder constitutivo de defecto “fáctico, procedimental o sustantivo” que amerite la intervención del “ juez constitucional” toda vez que los argumentos que sustentaron la decisión están soportadas en las particularidades del caso y en un criterio razonable de las normas que regulan la materia, descartando un actuar arbitrario o caprichoso. Particularmente se observa que el argumento del despacho accionado para tomar esta decisión obedece a que el hecho constitutivo del presunto daño data del 28 de mayo de 1992 y que aplicados los presupuestos vigentes de la caducidad de la acción ordinaria contemplados en la ley 50 de 1936 correspondientes a 20 años (tema sobre el cual no existe inconformidad alguna), conllevan a que el ejercicio de la acción de responsabilidad civil extracontractual se pudiese ejercer como límite máximo hasta el 28 de mayo de 2012. Para el caso bajo estudio, el ejercicio de esta acción se hizo solamente hasta el 27 de junio de 2013 y su notificación se hizo hasta el 16 de agosto del mismo año, por lo que se consideró por el Juez de conocimiento, que había sido presentada más de 21 años desde la ocurrencia de los hechos. En suma, se evidencia que el fallador de instancia arribó a la decisión de mérito correspondiente a partir del análisis de los medios de prueba acopiados al interior del proceso ordinario, además que generó una interpretación
presentada más de 21 años desde la ocurrencia de los hechos. En suma, se evidencia que el fallador de instancia arribó a la decisión de mérito correspondiente a partir del análisis de los medios de prueba acopiados al interior del proceso ordinario, además que generó una interpretación normativa con el fin de pronunciarse con relación a las excepciones de mérito propuestas, la cual, más allá de que sea compartida por la demandante, hace parte de la autonomía jurisdiccional prevista por la Constitución Política, no siendo la misma caprichosa o antojadiza, máxime que esta Corporación comparte el criterio por el cual se establece que su termino de caducidad ha de contarse a partir del momento de la existencia del daño, que para el caso concreto, corresponde en efecto al 28 de mayo de 1992.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007 SALA ÚNICA Santa Rosa de Viterbo, febrero veintiséis (26) de dos mil diecinueve (2019).
PROCESO: Acción de Tutela – Segunda Instancia RADICACIÓN: 15238-31-03-001-2018-00145-02
ACCIONANTE: BÁRBARA ROSA SALAMANCA CORREDOR
ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE DUITAMA
JDO. ORIGEN: Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama
DECISIÓN: Confirma
ACTA No. 015
Mg. PONENTE: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA
(Sala Primera)2 Se ocupa esta Sala de resolver la impugnación propuesta por la accionante BÁRBARA ROSA SALAMANCA CORREDOR, contra el fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama el 18 de enero de 2019. CUESTION PREVIA En atención a lo dispuesto en Resolución No. CSJBOYR19-40 del 7 de febrero del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare donde se concedió a la Magistrada Luz Patricia Aristizábal Garavito compensatorio por haber asumido turno de habeas corpus durante el periodo vacacional 2018-2019, así como lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia en Sala de Gobierno del pasado 12 de febrero, asume como Ponente de la presente decisión dentro de esta sub-sala, la suscrita magistrada Gloria Inés Linares Villalba para la emisión de la presente decisión. 1.- ANTECEDENTES:1 1.1.- Las pretensiones erigidas por el accionante consisten en: “TUTELAR en favor de mi poderdante BARBARA ROSA SALAMANCA CORREDOR, el derecho que le asiste al DEBIDO PROCESO, por VIAS DE HECHO, que como parte afectada, claramente se le ha vulnerado flagrantemente, en el sentido de la negación del trámite legal del proceso, por omisión y decisión contraria de derecho por parte del
señor JUEZ PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE DUITAMA”.
En definitiva, entiende la Sala que pretende sea revocada la sentencia proferida por el Juzgado accionado y así, tutelar el derecho al debido proceso por vías de hecho.
señor JUEZ PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE DUITAMA”.
En definitiva, entiende la Sala que pretende sea revocada la sentencia proferida por el Juzgado accionado y así, tutelar el derecho al debido proceso por vías de hecho. 1.2.- Fundamentó su solicitud en los hechos que a continuación se presentan, así:2 -. Su poderdante como socia de la cooperativa de transportadores Rapido Chicamocha, Cootrachica ltda, para el mes de mayo de 1992, los socios de la cooperativa le desvincularon el taxi de placas XA-0103 antigua y nueva XAJ-103, a partir de ahí, inicio una serie de demandas y recursos, para evitar esta desvinculación, dado que este taxi le era y dependía su familia.
1 Fls 84 y 85 Cuaderno N° 1 2 Fls 78 a 80 Cuaderno N° 13 -. El 30 de noviembre de 1993 la dirección regional de Boyacá Casanare, del Min transporte, expide la Resolución No. 468 ordenando la desvinculación del vehículo de la cooperativa. Posteriormente el Ministerio de transporte profirió la Resolución 7109 de fecha 10 de octubre de 1995, en la que ordena a la Cooperativa, entregar la tarjeta de operación al vehículo taxi, hasta tanto no se decidiera una demanda civil en el Juzgado 2 civil municipal de Duitama, a lo que la cooperativa hizo caso omiso, y arbitrariamente no permitió que el taxi trabajara. -. Afirmó que “después de varios años de litigio, el Juzgado 2 civil falló, en primera y
segunda instancia fueron denegadas las pretensiones, el ministerio profirió la Resolución No. 103 del 27 de noviembre de 1998, la cual fue apelada y profirió la Resolución No. 2451 del 19 de noviembre de 1999 y en ella confirma la Resolución 468 de noviembre de 1993”. Ante ello, se demandaron esos actos administrativos ante el Juzgado Único Administrativo de Santa Rosa de Viterbo, consistente en la nulidad y restablecimiento del derecho de las Resoluciones 103 y 2451, las que el Juzgado declaró nulas. -. A pesar de las órdenes del ministro de transporte en la resolución 7109 y luego del Juzgado Único Administrativo de entregar tarjeta de operación hasta el 17 de mayo de 1994, esta nunca le fue entregada quedando por fuera de la cooperativa desde el 28 de mayo de 1992, pero si le cobró la cooperativa derecho de rodamiento, fondo de reposición, multas y demás conceptos como socia, como si estuviese trabajando el vehículo. -. Los argumentos esgrimidos por el Juzgado para declarar la prescripción extintiva de la acción, tienen como fundamento que los hechos ocurrieron el 28 de mayo de 1992, y la demanda se presentó el 5 de junio de 2013, indicando que ocurrieron hace más de 21 años, sin que se haya formulado la acción de responsabilidad extracontractual. Que la actora disponía de 20 años para ejercer la acción indemnizatoria de responsabilidad civil extracontractual, los cuales se computaban a partir del 28 de mayo de 1992, época en que se originaron los hechos. -. Que la demanda fue presentada el 27 de junio de 2013 y admitida el 14 de agosto del mismo año, pero a pesar de ello no se logró contrarrestar los efectos de la
mayo de 1992, época en que se originaron los hechos. -. Que la demanda fue presentada el 27 de junio de 2013 y admitida el 14 de agosto del mismo año, pero a pesar de ello no se logró contrarrestar los efectos de la prescripción extintiva, pues desde la ocurrencia de los hechos a la presentación de la demanda ya habían transcurrido 21 años, es decir, que la reclamación se hizo extemporánea.4 -. Refiere el accionante que considera no validos dichos argumentos señalando que “una vez notificada la demanda de responsabilidad, la cooperativa demandada, el día 7 de febrero de 2014, interpone el recurso de reposición y en subsidio de apelación, el auto admisorio de la demanda y lo sustenta en el término de caducidad para la presente acción” -. Consideró que la Cooperativa desconoció un largo tiempo de su derecho al trabajo, causándole graves perjuicios económicos, pues se le impidió laborar desde el 28 de mayo de 1992, hasta el 17 de mayo de 1994. Añadió que pese a lo anterior, la Cooperativa continuó cobrando los derechos de rodamiento, fondo de reposición, multas y demás conceptos relacionados, que se encuentran contenidos en el recibo de caja N° 28235 del 2 de Agosto del 2000, en donde afirmó que consta el cobro de dichos conceptos desde el mes de mayo de 1992 a julio del año 2000, con un valor de $5172.477, como si el vehículo estuviese laborando y produciendo ganancias
normalmente. -. Comunicó, que a pesar de que la Cooperativa Cotrachica, emitió la circular N° 003 del 21 de enero de 1999, ordenando apartar de los turnos o “desenturnar” a partir de la fecha y de manera definitiva el mencionado vehículo, lo cierto según manifestó, es que dicha situación ocurrió desde el 28 de mayo de 1992, es decir, 7 años y 4 meses después de proferida la circular, aduciendo que como prueba de ello anexa la última tarjeta de operación otorgada para prestar el servicio, vencida el 17 de mayo de 1992. (No fue anexada) 2.- PROVIDENCIA IMPUGNADA3 : Con fallo tutelar del 18 de enero de 2019, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama resolvió: “PRIMERO: DENEGAR la presente acción de tutela promovida por la Sra. BÁRBARA ROSA SALAMANCA CORREDOR por intermedio de apoderado judicial.
SEGUNDO: ORDENAR que se comunique a los interesados lo anterior, por el mecanismo más expedito y eficaz (oficio o telegrama)
3 Fl. 119 – 121. Cuaderno N° 1.5 Las consideraciones sobre las cuales fue soportada la anterior determinación, se sintetizan de la siguiente manera: -. Indicó que al juez de tutela de no le es dado cuestionar la actividad del operador judicial, respecto de sus decisiones cuando estas han sido legítimamente concebidas, dentro del procedimiento establecido y las atribuciones conferidas por la ley.
-. Manifestó que luego de ser verificado el audio en que se produjo la decisión confutada, así como las demás actuaciones del proceso, consideró que la sentencia está lejos de merecer el calificativo de vía de hecho, constitutiva de una causal especifica de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, pues el estudio del juez fue concienzudo y esquemático sobre la prescripción de la acción que se adelantó. -. Adujo que la accionante no puede pretender que por esta vía excepcional se acometa un nuevo estudio de su caso, sólo porque en la instancia natural no se accedió a sus pretensiones, bajo el argumento de que se hizo una indebida interpretación de los argumentos esgrimidos al despacho. Añadió que la acción de resguardo no puede convertirse en una instancia judicial paralela a las existentes, en la que los intervinientes busquen decidir a su favor las contiendas que les resultó adversas ante los órganos ordinarios. Finalizó su intervención reiterando que en el caso bajo examen, la decisión del Juzgado 1° Civil Municipal, contiene una exposición razonada de las pruebas, del procedimiento y del respeto a los derechos y garantías que le asiste al proceso. Concluyó que bajo este entendido, el órgano acusado no incurrió en vulneración a los derechos del accionante, ni en una vía de hecho por defecto fáctico
3.- DE LA IMPUGNACIÓN:4
Inconforme con la anterior determinación, dentro de la oportunidad legal, la parte accionante impugnó la decisión en los siguientes términos: -. Consideró que el tema principal que debió analizar el despacho, fue el de la violación a los derechos fundamentales de vías de hecho dentro del debido proceso (Sic), y
4 Fls 129-132 Cuaderno N°16
-. Consideró que el tema principal que debió analizar el despacho, fue el de la violación a los derechos fundamentales de vías de hecho dentro del debido proceso (Sic), y
4 Fls 129-132 Cuaderno N°16 adujo que como accionante no entiende como un juzgado que hace un valoración dentro de un recurso de reposición, que niega el recurso aduciendo que allí no existe la caducidad de la acción y por tanto lo deniega, para que en su sentencia no haga alusión de dicho sustento, lo que en su consideración hace notar que el Juzgado no hizo una concienzuda valoración del expediente, cuando se emitió por el mismo despacho decisión que colige como prueba que para efectos de impetrar la demanda en el tiempo en que transcurrieron los hechos y la presentación de la demanda, se estaba dentro de los términos (Sic). Cuando se configura un espacio de tiempo para el despacho diferente, dentro de las mismas proporciones para admitir que ese espacio de tiempo si operaba la prescripción (Sic). Relievó que quien habla de las comparaciones entre caducidad y prescripción es el Juez de tutela y la primera instancia Juez Municipal no se refiere a tal hecho, cuando son fenómenos que conducen a lo mismo, pero no les hace la valoración descriptiva, creando la duda razonable. 4.- CONSIDERACIONES: De conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a acudir ante los Jueces de la República, en procura de una
protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que se advierta, que éstos han sido conculcados o se encuentren amenazados, por virtud de alguna conducta activa u omisiva desplegada por la autoridad pública o en casos especiales, por los particulares, como lo prevé el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela. 4.1.- PROBLEMA JURÍDICO: El asunto sobre el cual ha de ocuparse la Sala, tiene que ver con verificar si es procedente la revocatoria de la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama el 18 de enero del presente año, y en su lugar amparar la garantía fundamental al debido proceso de la Señora BÁRBARA ROSA SALAMANCA CORREDOR, respecto de la decisión tomada por el Juzgado Primero Civil Municipal de Duitama, que declaró probada la excepción previa de PRESCRIPCIÓN. 4.2.- MARCO CONCEPTUAL:7 - TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES: En principio, se ha dicho que la tutela no procede contra providencias judiciales o resoluciones administrativas, toda vez que es un instrumento que no brinda por regla general potestad al Juez Constitucional para invalidar decisiones emitidas por estos funcionarios, pues de conformidad con el artículo 228 de la Constitución Política se establece el principio de autonomía de los jueces, proclamando que sus decisiones “son independientes” y están sometidos a “(…) al imperio de la ley”. Sin embargo, la anterior regla no es absoluta y puede ser superada cuando se están
vulnerando derechos fundamentales o quebrantando principios rectores en la Administración de Justicia o de la Constitución o violatorias a tratados internacionales ratificados por Colombia incurriendo este actuar en posibles vías de hecho. De esta manera se vulneran garantías constitucionales como el debido proceso, cuando se desconocen las normas sustanciales que regulan la materia objeto de debate, haciéndose necesario la intervención del Juez Constitucional, para que en sede tutela realice un análisis concreto sobre el caso, identificando las posibles vías de hecho en que incurrió el funcionario señaladas como vulneradoras. Sin embargo la aplicación de una vía de hecho es restringida y para ello la Corte Constitucional:5 ha creado reglas precisas que emergen a la vida jurídica como imperativos, reglas que se enuncian así: (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; (ii)que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii)que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad;(iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que esta haya sido alegada al interior del proceso judicial,
en caso de haber sido posible; y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela”, y los segundos, precisados en la existencia de un defecto orgánico, sustantivo, fáctico o procedimental, con relevancia constitucional.
5 Cfr. Sentencias C-543/92, T-329/96, T-567/98, T-511/01, SU-622/01, T-108/03.8 De igual forma, en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, además de los requisitos generales, se señalaron las causales de procedibilidad especiales o materiales del amparo tutelar contra las sentencias judiciales estás son: “…Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base
en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado9 h. Violación directa de la Constitución: Estos eventos en que procede la acción de tutela contra decisiones judiciales involucran la superación del concepto de vía de hecho y la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.” Es decir, la configuración de una vía de hecho judicial implica una vulneración de los derechos al debido proceso y el derecho al acceso a la administración de justicia, en cuanto defrauda al administrado, quien ha depositado su confianza en la jurisdicción
como mecanismo para resolver un conflicto particular con base en unas reglas ciertas y preestablecidas dentro del ordenamiento jurídico6 , pues no se configura por el simple acto de contrariar el criterio de otros operadores jurídicos. Resulta necesario advertir que la función de los jueces de la República se edifica sobre pilares de autonomía e independencia, principios reconocidos constitucionalmente y que en su desarrollo imponen una regla general según la cual las decisiones por ellos emitidas se encuentran revestidas de presunción de legalidad. En atención a lo expuesto se infiere que la acción de tutela no resulta procedente cuando lo pretendido tiene que ver con una simple discrepancia de criterios entre lo definido por el fallador y las pretensiones del accionante, pues en modo alguno dicha acción se encuentra erigida como una instancia adicional a las regularmente establecidas por el Legislador y mucho menos, como se dijo es posible que por su conducto se cuestione la valoración probatoria realizada. 4.3.- DE LA PRESCRIPCION Y CADUCIDAD En este aspecto, es relevante poner de presente lo expuesto por el capítulo III del código civil, correspondiente a la prescripción como medio de extinguir las acciones judiciales y específicamente el artículo 2535 que dispone respecto de la prescripción extintiva: “La prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones. Se cuenta este tiempo desde que la obligación se haya hecho exigible.”
6 T-784/2000 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa).10
Valga precisar que en nuestra normativa, los fenómenos de la prescripción y la caducidad, si bien son íntimamente relacionados y se fundan ambos en un periodo de tiempo específico y perentorio para su ejercicio, existe una diferencia sustancial entre uno y otro, entendiendo que el fenómeno de la prescripción aplica para los derechos mientras que la caducidad refiere exclusivamente a las acciones que se derivan de tales derechos. 4.4.- DEL CASO EN CONCRETO: Para el caso que nos ocupa, se debe determinar concretamente si el termino de caducidad de la acción ordinaria de responsabilidad civil extracontractual entablada por la señora Bárbara Rosa Salamanca Corredor fue correctamente decretada por el Juzgado accionado, o si como advierte la accionante, fue mal aplicada esta figura. De entrada, es preciso señalar que esta Sala encuentra que la providencia cuestionada, a través de la cual se decretó probada la excepción de “prescripción extintiva de la acción” dentro del proceso ordinario en comento, se encuentra ajustada a derecho y no se observa proceder constitutivo de defecto “fáctico, procedimental o sustantivo” que amerite la intervención del “ juez constitucional” toda vez que los argumentos que sustentaron la decisión están soportadas en las particularidades del caso y en un criterio razonable de las normas que regulan la materia, descartando un actuar arbitrario o caprichoso. Particularmente se observa que el argumento del despacho accionado para tomar esta decisión obedece a que el hecho constitutivo del presunto daño data del 28 de mayo
de 1992 y que aplicados los presupuestos vigentes de la caducidad de la acción ordinaria contemplados en la ley 50 de 1936 correspondientes a 20 años (tema sobre el cual no existe inconformidad alguna), conllevan a que el ejercicio de la acción de responsabilidad civil extracontractual se pudiese ejercer como límite máximo hasta el 28 de mayo de 2012. Para el caso bajo estudio, el ejercicio de esta acción se hizo solamente hasta el 27 de junio de 2013 y su notificación se hizo hasta el 16 de agosto del mismo año, por lo que se consideró por el Juez de conocimiento, que había sido presentada más de 21 años desde la ocurrencia de los hechos.11 En suma, se evidencia que el fallador de instancia arribó a la decisión de mérito correspondiente a partir del análisis de los medios de prueba acopiados al interior del proceso ordinario, además que generó una interpretación normativa con el fin de pronunciarse con relación a las excepciones de mérito propuestas, la cual, más allá de que sea compartida por la demandante, hace parte de la autonomía jurisdiccional prevista por la Constitución Política, no siendo la misma caprichosa o antojadiza, máxime que esta Corporación comparte el criterio por el cual se establece que su termino de caducidad ha de contarse a partir del momento de la existencia del daño, que para el caso concreto, corresponde en efecto al 28 de mayo de 1992. Puestas así las cosas se evidencia que la acción de tutela, debido a su naturaleza, resulta improcedente en aquellos casos en que se pretenda cuestionar la
hermenéutica utilizada para la definición de determinado asunto judicial, pues de permitirse tal concepción se tornaría dicho instrumento en medio ordinario de defensa y en lo sucesivo serviría de cortapisa para poner en entredicho la autonomía jurisdiccional. En consecuencia, no puede ser otra la determinación a la cual se arribe por esta Sala de Decisión que la de confirmar el fallo de tutela proferido en primera instancia por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama el 18 de enero de 2019.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama el 18 enero de 2019, en consideración a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados por el medio más expedito y eficaz.12 TERCERO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo.7
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
GLORIA INÉS LINARES VILLALBA
Magistrada Ponente
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado (Con ausencia justificada)
LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
Magistrada
7 Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.