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TSDJ VIT SU - 15238-31-03-001-2018-00152-01-(17-01-2019)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15238-31-03-001-2018-00152-01-(17-01-2019)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2019

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________ Relatoría DERECHO DE PETICIÓN-Respuesta oportuna y de fondo. En efecto, a través de las respuestas relacionadas, se le informó al peticionario que para obtener el reintegro debía cumplir con los requisitos contemplados en el artículo 69 del Decreto 2353 de 2015, sin contar con que la norma que autoriza la devolución solicitada entro en vigencia el 3 de diciembre de 2015 por lo que solo puede generarse este tipo de solicitudes con posterioridad a esa fecha. La entidad advierte que verificado el sistema, el accionante no cumple con los requisitos contemplados en la ley por lo que resulta improcedente efectuar la devolución solicitada. La anterior información le fue remitida al accionante para surtir su notificación, quien efectivamente la recibió, pues el mismo allega la respuesta como prueba dentro del presente trámite constitucional. Así las cosas, no se observa que exista vulneración al derecho fundamental de petición del accionante, pues frente a su solicitud, tuvo respuesta oportuna, de fondo y congruente con lo solicitado, de ahí que lo procedente fuera negar la acción constitucional, tal como lo decidió la juez de instancia, toda vez que no es de recibo pregonar la violación de tal garantía fundamental ante una inconformidad con el sentido de la respuesta, dado que es evidente que la entidad al responder no está por ello obligada a acceder a lo solicitado en el derecho de petición1 .

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA RADICACIÓN: 15238-31-03-001-2018-00152-01

SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA RADICACIÓN: 15238-31-03-001-2018-00152-01

CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

ACCIONANTE: RAFAEL HUMBERTO PARRA AMAYA

ACCIONADO: FONDO DE SOLIDARIDAD Y GARANTÍA ADRES

DECISIÓN: CONFIRMA

APROBADO: ACTA N°. 002

JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE

DUITAMA MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3° de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, diecisiete (17) de enero de dos mil diecinueve (2019).

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN

1 Corte Constitucional Sentencias T-405, T-474, T-478, T-628 de 2000 (M.P. Álvaro Tafur Galvis).TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________

Relatoría 2 La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el accionante RAFAEL HUMBERTO PARRA AMAYA, contra el fallo de tutela proferido por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, el cual resolvió no tutelar el

derecho fundamental de petición incoado.

II. ANTECEDENTES 2.1.- Manifiesta que Colpensiones mediante Resolución GNR 410189 del 17 de Diciembre de 2015, reconoció un pago único por concepto de retroactivo pensional dando cumplimiento al fallo del 14 de noviembre de 2013 proferido por esta Corporación. 2.2.- Indica que le realizaron descuentos injustificados por concepto de cotizaciones en salud por valor de $5.138.354 efectuados por Colpensiones y girados al Fondo de solidaridad y garantía Fosyga, en la actualidad ADRES, descuento que considera injusto porque cancelaba los aportes a salud en calidad de pre pensionado por jubilación reconocida por el empleador Acerías Paz del Rio, conforme lo establece la ley 100 de 1993.

En su sentir, los descuentos no se ajustan a lo contemplado en la ley 100 de 1993, esto es, el porcentaje de 12,5% de aportes al régimen contributivo de acuerdo a la ley 1121 de 2007, puesto que desde su vinculación a la empresa Acerías Paz del Rio en el año 1976, reporta la afiliación al sistema de seguridad social en salud, no ha perdido su calidad de afiliado y no ha incurrido en mora en la cancelación de aportes a salud por parte del empleador hasta el año 2015, encontrándose a paz y salvo conforme a las normas vigentes. 2.3.- Es por lo anterior, que a través de varios derechos de petición, solicitó a las entidades accionadas determinaran la devolución, reintegro y pago de los

descuentos en salud que efectuó Colpensiones injustamente y que había girado al Fondo de Solidaridad y Garantía ADRES, sin que se le haya dado respuesta de fondo a sus peticiones incoadas, vulnerando sus derechos al mínimo vital, vida digna en condiciones justas y equitativas correlativas con sus derechos subjetivos.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________

Relatoría 3 2.4.- .También informa que el Fondo de Solidaridad y Garantías ADRES, mediante respuesta a derecho de petición radicado N° 0000096449 del 9 de Agosto de 2018 hace referencia al artículo 69 del Decreto 2353 de 2015 y considera que se encuentra totalmente demostrado que se han aportado los documentos conforme al artículo 164 y 167 del C.G.P. 2.5.- Por lo anterior, solicita se tutele su derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, se ordene a la Administración Fondo de la Protección Social Ministerio de Salud y al Fondo de Solidaridad y Garantía ADRES resuelvan de fondo los derechos de petición invocados y se ordene que se profiera acto administrativo de devolución, reintegro y pago de los descuentos efectuados y advertir de las sanciones dispuestas en el Decreto 2591 de 1991.

III. ACTUACIÓN PROCESAL El JUZGADO PRIMERO CIVIL DE CIRCUITO DE DUITAMA, mediante providencia del 25 de octubre de 2018, admitió la acción de tutela contra la entidad accionada;

ordenó notificarle para que se pronunciara sobre los hechos, ordenó asimismo, oficiar al Ministerio de Salud y Protección Social, a la Dirección de Administración de Fondos de la Protección Social del Ministerio de Salud y Protección Social, Colpensiones, Nueva EPS, Empresa Acerías Paz del Rio S.A. y al Consorcio SAYP Sistema de Administración y Pagos.

IV. LAS RESPUESTAS

4.1. NUEVA E.P.S.

La Gerente zonal de Boyacá de la NUEVA E.P.S., informa que verificado el sistema el accionante se encuentra afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud en el régimen contributivo en calidad de cotizante activo, y que analizando losTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________

Relatoría 4 fundamentos de la acción de tutela, la entidad que representa, no ha vulnerado los derechos fundamentales reclamados, por el contrario ha actuado conforme la norma aplicable. Asimismo refiere, que en el presente asunto, se presenta falta de legitimación en la causa por pasiva debido a que el derecho alegado, fue presuntamente vulnerado por el Ministerio de Salud y Protección Social, Administradora de los recursos del sistema general de seguridad social en salud ADRES, por lo que esa entidad no cuenta con capacidad jurídica para responder en la presenta acción de tutela. Por lo anterior, solicita se niegue por improcedente la acción de tutela contra NUEVA E.P.S. y en consecuencia se desvincule de dicho trámite.

4.2. ACERÍAS PAZ DEL RIO

El Apoderado judicial de la entidad, refiere que COLPENSIONES en resolución GNR 410189 del 17 de Diciembre de 2015, dió cumplimiento al fallo proferido por esta Corporación el 14 de noviembre de 2013, reconociendo el pago por concepto de retroactivo pensional por liquidación de pensión especial de vejez a favor del

señor RAFAEL HUMBERTO PARRA AMAYA.

En lo que respecta al derecho de petición señala, que no le consta que el accionante a través de derecho de petición haya solicitad la devolución y reintegro de los descuentos en salud girados al Fondo de Solidaridad y garantía ADRES; lo que si puede certificar, es que desde la fecha de vinculación del señor RAFAEL HUMBERTO PARRA a la empresa, reporta afiliación al sistema de seguridad social y que la empresa no incurrió en mora e la cancelación de los pagos hasta el 1 de febrero de 2015. Por lo anterior considera, que es una apreciación subjetiva del accionante el afirmar que el Fondo ha incurrido en desconocimiento legal frente a la obligación de pago de aportes al sistema de seguridad social en salud, A ACERÍAS PAZ DEL RIO S.A. no le asiste conceder las pretensiones del escrito de tutela por no recaer en dicha empresa legitimación en la causa por pasiva conforme lo ha establecido la CorteTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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Relatoría 5 Constitucional en sentencias T-455 de 1992, T-247 de 2007, T-453 de 2012, T-069

de 2001, T-205 de 2012 y T-597 de 2009; el Consejo de Estado en sentencia 201201063-00. Por lo anterior, solicita se desvincule de la presente acción. 4.3. ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONESEl Jefe de Defensa Judicial de ésta entidad, indica que frente a la solicitud N° E11410140618083240E00009644900 del 9 de agosto de 2018, elevada por el actor RAFAEL HUMBERTO PARRA AMAYA, el competente es la Administradora de Recursos del Sistema General de Seguridad Social en salud ADRES, toda vez que COLPENSIONES solo puede asumir asuntos relativos a la Administradora del régimen de prima media con prestación definida en materia pensional. Por lo anterior, solicita que la entidad sea desvinculada por falta de legitimación en la causa por pasiva. 4.4. MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL La Directora Jurídica del MINISTERIO DE SALUD, señala que esa entidad no ha incurrido en vulneración alguna de los derechos fundamentales del actor. Aclara que para efectos judiciales y administrativos lo que antes se denominaba FOSYGA a cargo del Ministerio de Salud y Protección Social, en la actualidad se encuentra a cargo de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en salud ADRES, por tanto, solicita que se declare la improcedencia de la acción y se exonere al MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL de toda responsabilidad.

V. FALLO DE PRIMERA INSTANCIATRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________

Relatoría 6 El JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, mediante providencia del 8 de noviembre de 2018, resolvió no tutelar el derecho fundamental de petición impetrado por el señor RAFAEL HUMBERTO PARRA AMAYA , tras considerar que si bien el actor aduce haber presentado derechos de petición con destino al FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL, MINISTERIO DE SALUD y FONDO DE SOLIDARIDAD Y GARANTÍAS ADRES, solicitando la devolución y reintegro de los recursos descontados por concepto de salud, no estableció claramente la fecha en que hizo la petición que entiende no contestada, pues de las aportadas se extrajo que los derechos de petición dirigidos a los señores DENISSE GUISELLA RIVERA Administradora de Recursos del Sistema General de Seguridad social en salud, ADRES el 1 de diciembre de 2017 y el dirigido a ÁLVARO ROJAS FUENTES Director de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en salud ADRES, fueron respondidos y si se trataba de mostrar inconformidad, podía acudir al agotamiento de la vía gubernativa.

VI. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con lo decidido, la parte accionada impugna el fallo de tutela, aspirando a su revocatoria. Sus argumentos: Indica que se deben tener en cuenta los requisitos previstos en la ley ya que el

derecho de petición debe resolverse de fondo de forma clara y precisa y ser puesta en conocimiento del peticionario conforme lo estableció la Corte Constitucional en sentencias T-294 de 1994 y T-457 de 1994 y en éste caso, existe una comprobada omisión por parte de la ADMINISTRADORA FONDO DE PROTECCIÓN Y EL FONDO DE SOLIDARIDAD Y GARANTÍAS ADRES vulneradora de su derecho fundamental de petición.

VII. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Esta Corporación, mediante providencia del 28 de noviembre de 2018, avocó el conocimiento de la impugnación incoada contra la sentencia de fecha 8 de noviembre de 2018 que profirió el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama,TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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Relatoría 7 habida cuenta que el recurso se impetró dentro del término establecido en el art. 31 del Decreto 2591 de 1991 y por quien tiene interés para proponerlo.

VIII. CONSIDERACIONES 7.1. Problema jurídico De acuerdo con lo anterior, se ocupa la Sala en resolver sí acertó el Juez de instancia negando lo peticionado por el accionante, al considerar que no se vulneró el derecho fundamental de petición. 7.2.- La protección constitucional al Derecho fundamental de petición.

El derecho de petición es un derecho fundamental2 , consagrado en el artículo 23 de la Carta Política, que se traduce en la posibilidad que tiene toda persona de presentar ante las autoridades solicitudes respetuosas por motivos de interés general o particular, y en la garantía de obtener una resolución pronta y que resuelva de fondo lo pedido. Tal y como lo ha señalado en múltiples ocasiones la jurisprudencia constitucional 3 ,

presentar ante las autoridades solicitudes respetuosas por motivos de interés general o particular, y en la garantía de obtener una resolución pronta y que resuelva de fondo lo pedido. Tal y como lo ha señalado en múltiples ocasiones la jurisprudencia constitucional 3 , existen parámetros que permiten de manera general determinar el contenido y el alcance del derecho de petición. En efecto, entre otros aspectos podemos extraer lo siguiente: “a) El derecho de petición es fundamental. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la petición. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. Oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario.

2 Corte Constitucional, Sentencias T-481/92, MP: Jaime Sanín Greiffenstein; T-159/93, MP: Vladimiro Naranjo Mesa; T-056/94, MP: Eduardo Cifuentes Muñoz; T-076/95, MP: Jorge Arango Mejía; T-275/97, MP: Carlos Gaviria Díaz; T-1422/00, MP: Fabio Morón Díaz, entre otras. 3 Corte Constitucional Sentencias T-481 de 1992, T-377 de 2000 y T-172 de 2013 entre otras.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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Relatoría 8 d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.

e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine…”. Tratándose de peticiones elevadas ante la administración, se ha de tener en cuenta que quien acude a ella, lo hace con el propósito de alcanzar un pronunciamiento respecto de un determinado asunto que le interesa a él o a la comunidad, lo cual merece una decisión oportuna, completa, sin evasivas, y que satisfaga de fondo sus inquietudes. El sentido negativo de la respuesta no desconoce el derecho, siempre que solucione el asunto propuesto. Así, la garantía superior se vulnera, cuando la respuesta carece de cualquiera de los siguientes requisitos: i), oportunidad, ii), claridad, iii), precisión y iv), congruencia con lo solicitado. Además, ha de resolver de fondo la solicitud presentada y no solamente proporcionar una contestación formal. De ésta manera, la calidad del contenido de la misma para que pueda ser considerada idónea, debe contener una expresión precisa y clara sobre lo peticionado con carácter definitorio ya sea positiva o negativa, "o por lo menos, que exprese con claridad las etapas, medios, términos o procesos necesarios para dar una respuesta definitiva y contundente a quien presentó la solicitud". La Corte Constitucional igualmente ha sido muy enfática en señalar que la satisfacción de este derecho no sólo se materializa mediante una respuesta clara, precisa y de fondo dentro del término previsto en la ley:

“Cabe recordar que el derecho de petición, se concreta en dos momentos

sucesivos, ambos subordinados a la actividad administrativa del servidor que conozca de aquél. En primer lugar, se encuentra la recepción y trámite de la petición, que supone el contacto del ciudadano con la entidad que, en principio, examinará su solicitud y seguidamente, el momento de laTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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Relatoría 9 respuesta, cuyo significado supera la simple adopción de una decisión para llevarla a conocimiento directo e informado del solicitante.

De este segundo momento, emerge para la administración un mandato explícito de notificación, que implica el agotamiento de los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello.” Frente al término u oportunidad en que las peticiones deben ser resueltas, debe tenerse en cuenta el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, que indica que « salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción», y en caso de no poder resolver en dicho plazo «la autoridad deberá informar de inmediato, y en todo caso antes del vencimiento del término señalado en la Ley, esta circunstancia al interesado expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que resolverá o dará respuesta, el cual no podrá exceder el doble del inicialmente previsto». 8.3-. El caso concreto. En los términos que ha sido formulada la demanda de tutela, se tiene que la

vulneración del derecho fundamental invocado se deriva, según lo manifiesta el accionante, en la falta de respuesta de fondo y congruente a la solicitud que éste elevara el 1 de diciembre de 2017 ante la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD - ADRES, a través de la cual requirió que se ordenara el reintegro y devolución de los aportes recaudados por conceptos de aportes a salud que ya habían sido pagados a la Nueva EPS por parte del empleador ACERÍAS PAZ DEL RIO. En ese orden de ideas, pronto se advierte la improcedencia de la acción, como quiera que la DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE FONDOS DE LA PROTECCIÓN SOCIAL DEL MINISTERIO DE SALUD dio respuesta a la petición elevada, de igual manera la entidad accionada ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD –TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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Relatoría 10 ADRES a través de oficio S11410090818120458S000009644900 del 9 de Agosto de 2018. En efecto, a través de las respuestas relacionadas, se le informó al peticionario que para obtener el reintegro debía cumplir con los requisitos contemplados en el artículo 69 del Decreto 2353 de 2015, sin contar con que la norma que autoriza la devolución solicitada entro en vigencia el 3 de diciembre de 2015 por lo que solo puede generarse este tipo de solicitudes con posterioridad a esa fecha. La entidad advierte que verificado el sistema, el accionante no cumple con los requisitos contemplados en la ley por lo que resulta improcedente efectuar la devolución solicitada.

La anterior información le fue remitida al accionante para surtir su notificación, quien

La entidad advierte que verificado el sistema, el accionante no cumple con los requisitos contemplados en la ley por lo que resulta improcedente efectuar la devolución solicitada.

La anterior información le fue remitida al accionante para surtir su notificación, quien efectivamente la recibió, pues el mismo allega la respuesta como prueba dentro del presente trámite constitucional. Así las cosas, no se observa que exista vulneración al derecho fundamental de petición del accionante, pues frente a su solicitud, tuvo respuesta oportuna, de fondo y congruente con lo solicitado, de ahí que lo procedente fuera negar la acción constitucional, tal como lo decidió la juez de instancia, toda vez que no es de recibo pregonar la violación de tal garantía fundamental ante una inconformidad con el sentido de la respuesta, dado que es evidente que la entidad al responder no está por ello obligada a acceder a lo solicitado en el derecho de petición4 . Sobre el tema, la Corte Constitucional ha señalado: “El derecho de petición no implica una prerrogativa en cuya virtud la administración se vea precisada a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa. La resolución, producida y comunicada dentro de los términos que la ley señala, representa la satisfacción del derecho de petición, de tal manera que si la autoridad ha dejado transcurrir los términos contemplados en la ley sin dar respuesta al peticionario, es forzoso concluir que vulneró el derecho

4 Corte Constitucional Sentencias T-405, T-474, T-478, T-628 de 2000 (M.P. Álvaro Tafur Galvis).TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________

4 Corte Constitucional Sentencias T-405, T-474, T-478, T-628 de 2000 (M.P. Álvaro Tafur Galvis).TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________

Relatoría 11 pues la respuesta tardía, al igual que la falta de respuesta, quebranta, en perjuicio del administrado, el mandato constitucional”5 . Aunado a lo anterior, es necesario señalar que ante las inconformidades referidas por el actor, éste bien puede hacer uso de los mecanismos ordinarios que ofrece la ley para debatir los derechos que reclama por vía de éste trámite constitucional. En ese orden de ideas, al no evidenciarse vulneración al derecho fundamental de petición, resulta inviable conceder el amparo invocado, motivo por el que se confirmará el fallo impugnado.

DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, LA SALA TERCERA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela proferida el 8 de noviembre de 2018 por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, dentro de la acción constitucional de la referencia, por lo expuesto en la parte considerativa.

SEGUNDO: NOTIFICAR, ésta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.

TERCERO: REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.

TERCERO: REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

5 Corte Constitucional T-920 de 2006 M.P. Dr. Manuel José Cepeda EspinosaTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________

Relatoría 12

GLORIA INÉS LINARES VILLALBA

Magistrada Ponente

EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Magistrado

LUZ PATRICIA ARISTIZABAL GARAVITO

Magistrada

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