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TSDJ VIT SU - 15238-31-03-001-2018-00177-01-(14-02-2019)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 15238-31-03-001-2018-00177-01-(14-02-2019)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2019

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

______________________ Relatoría

T U T E L A C O N T R A P R O V I D E N C I A J U D I C I A L - I m p r o c e d e n c i a d e l a a c c i ó n d e t u t e l a f r e n t e a u n a decisión razonable.

En ese orden de ideas, teniendo en cuenta la documentación obrante en el proceso en sentir de la Sala, n o s e a d v i e r t e v u l n e r a c i ó n d e d e r e c h o f u n d a m e n t a l a l g u n o , p u e s l a a u t o r i d a d a c c i o n a d a a c t u ó c o n observancia del orden legal, y sin desbordar la discrecionalidad interpretativa en perjuicio de los intereses de la quejosa, siendo necesario tener en cuenta que la acción de amparo se ofrece refractaria al juez constitucional cuando aquella apunta a cuestionar decisiones no compartidas por las partes frente a la interpretación efectuada por el juez natural de la actuación.

Lo anterior, toda vez que el trámite se surtió conforme a la normatividad vigente y el fallo fue proferido con fundamento en las pruebas allegadas, las cuales fueron valoradas por el juez, debiendo precisar ésta Corporación, que con independencia de que se comparta o no el criterio y la argumentación, la decisión que allí se adoptó resulta ser objetiva, razonada y fundada, siendo ésa y no otra la razón por la que el juez constitucional se encuentra impedido para abordar la temática objeto de controversia al interior del

que allí se adoptó resulta ser objetiva, razonada y fundada, siendo ésa y no otra la razón por la que el juez constitucional se encuentra impedido para abordar la temática objeto de controversia al interior del trámite, pues la autoridad accionada, contrario a lo afirmado por la accionante, en la sentencia ordenó suscribir un nuevo título valor – letra de cambio – a favor de la señora SANDRA YANETH MORALES LEÓN, por valor de $12.000.000,oo, con fecha de suscripción el 03 de febrero de 2011 y sin vencimiento, orden proferida en la que no se observa el error endilgado por la quejosa, cual es que se haya ordenado suscribir u n nu evo tít ulo co n f ec ha d e ex ig ibilid ad 3 0 d e e nero d e 2 0 1 5 . Au nad o a esto, e n d i c ha d e cisión la autoridad accionada encontró razones suficientes para no adoptar los criterios expuestos por la aquí demandante para acoger sus planteamientos, determinación ésta que no atenta contra los derechos fundamentales del demandante y no van en contravía de la ley, pues no es caprichosa o arbitraria.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“ PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA RADICACIÓN: 15238-31-03-001-2018-00177-01

CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

ACCIONANTE: ROSALBA DUARTE LIZARAZO

SALA ÚNICA RADICACIÓN: 15238-31-03-001-2018-00177-01

CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

ACCIONANTE: ROSALBA DUARTE LIZARAZO

ACCIONADO: JZDO 1° CIVIL MUNICIPAL DE DUITAMA

DECISIÓN: CONFIRMA

APROBADO: ACTA N° 027

JUZGADO DE ORIGEN: JZDO 1° CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBATRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

______________________ Relatoría

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Santa Rosa de Viterbo, catorce (14) de febrero de dos mil diecinueve (2019).

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la señora ROSALBA DUARTE LIZARAZO contra el fallo de tutela proferido el 11 de diciembre de 2018 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama, en el cual resolvió no tutelar los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

II. ANTECEDENTES

Informa que la señora Sandra Yaneth Morales León presento demanda ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Duitama en su contra con el fin de cancelar un titulo valor extraviado, girado por la accionante a su favor por valor de $12.000.000. Que el 12 de diciembre de 2016 el Juzgado inadmite la demanda debido a que el titulo valor no contiene la fecha de exigibilidad de la obligación conforme lo

de $12.000.000. Que el 12 de diciembre de 2016 el Juzgado inadmite la demanda debido a que el titulo valor no contiene la fecha de exigibilidad de la obligación conforme lo previsto en el artículo 82 del C.G.P.

Manifiesta que la actora mediante escrito presentado el 27 de enero de 2017 indicó que la fecha acordada entre las partes para cancelar la obligación fue el 30 de enero de 2015.

Una vez admitida la demanda, la parte demandada contesta aduciendo que la fecha de vencimiento pactada no corresponde con la manifestada por la demandante toda vez que se pagaron intereses moratorios desde el 22 de diciembre de 2012, que el titulo se encontraba en blanco y solicitó que se declarara la prescripción.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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Señala que el Juzgado profirió sentencia el 28 de septiembre de 2018 ordenando reponer y cancelar el titulo con fecha de exigibilidad 30 de enero de 2015 y mediante auto del 19 de noviembre de 2018 ordena como fecha de elaboración del titulo el 15 de enero de 2019.

Considera que al existir prueba documental que determinaba que el titulo no tenia fecha de vencimiento, el juzgado no debió reponerlo con una fecha pactada verbalmente según lo manifestado por la demandante en escrito que subsanó la demanda.

Por lo anterior, indica que el accionado incurrió en vía de hecho por defecto sustancial al no aplicar lo previsto en el articulo 626 del Código de Comercio, es decir, el principio de literalidad de los títulos valores, al construir un texto

Por lo anterior, indica que el accionado incurrió en vía de hecho por defecto sustancial al no aplicar lo previsto en el articulo 626 del Código de Comercio, es decir, el principio de literalidad de los títulos valores, al construir un texto que no se encontraba en el documento original al momento de su extravío.

Considera que el Juzgado incurrió en un defecto factico al no tener sustento probatorio para justificar su decisión, no valorar las pruebas o hacerlo de manera arbitraria, omitir la valoración de prueba documental de la declaración extra juicio que demuestra que el titulo se encontraba en blanco, no valorar el recibo de intereses moratorios de 22 de septiembre de 2012, valorar el interrogatorio de parte de la demandada en un sentido diferente a las reglas de la lógica al manifestar que no se habían pactado intereses moratorios, afirmación que lo llevo a concluir que la fecha de vencimiento fue el 30 de enero de 2015, sin tener en cuenta que la demandante impuso los intereses a cobrar para que la aquí accionante pudiera acceder al crédito de $12.000.000.

Indica que los intereses pagados el 22 de septiembre de 2012 no podían corresponder a intereses de plazo por cuanto para la época estaban determinados por la Superfinanciera a tasa anual del 20,86% y 1,738% mensual, es decir $208.560 y los intereses moratorios no podían exceder 1,5TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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veces el interés bancario corriente, la Superfinanciera determino que el interés

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veces el interés bancario corriente, la Superfinanciera determino que el interés moratorio debía ser del 2,60% mensual y en el caso, se cobró el 3% por lo que se deduce que los intereses cobrados eran de mora.

Señala que existió defecto procedimental al negar el derecho a excepcionar con oposición de la reposición y cancelación del titulo valor, que se encuentra contemplada en el artículo 784 del Código de Comercio.

Manifiesta que el accionado al proferir sentencia debió cancelar el titulo y suspender su pago al configurarse el fenómeno de la prescripción teniendo en cuenta el recibo de pago de intereses moratorios del año 2012, los cuales se generan cuando se vence el titulo valor.

Indica que existe perjuicio irremediable por cuanto se alteró el texto del titulo sin autorización y la cancelación y reposición no es el trámite correspondiente para determinar su fecha de vencimiento.

Finalmente solicita se tutelen sus derechos fundamentales y se declare sin valor y efecto la sentencia proferida.

III. ACTUACIÓN PROCESAL

El Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama mediante auto de 28 de noviembre de 2018, admitió la acción de tutela y ordenó librar oficio destinado al accionado JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE DUITAMA, para que en el término de dos días diera respuesta a los hechos y pretensiones del amparo promovido, vinculando a los intervinientes dentro del proceso cuestionado.

IV. LAS RESPUESTASTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

en el término de dos días diera respuesta a los hechos y pretensiones del amparo promovido, vinculando a los intervinientes dentro del proceso cuestionado.

IV. LAS RESPUESTASTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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4.1. JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE DUITAMA

Remitió en calidad de préstamo el proceso verbal sumario de reposición y cancelación de título valor radicado bajo el No. 2016-00658.

4.2. SANDRA YANETH MORALES LEON

Considera que no se demostró perjuicio irremediable ya que no es cierto que el Juzgado accionado haya alterado el titulo valor determinando fecha de vencimiento, lo que ordenó fue la reposición y cancelación del mismo como se encuentra previsto en la ley.

V. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama, mediante fallo del 11 de diciembre de 2018, resolvió declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por la actora, sus argumentos:

Refiere que el inconformismo de la accionante no corresponde a la realidad por cuanto en el fallo proferido por el juzgado accionado el 28 de septiembre de 2018, resaltó la improcedencia de la alteración del titulo valor y se ordenó a la señora Rosalba Lizarazo suscribir un nuevo titulo valor a favor de la señora Sandra Yaneth Morales León con fecha de suscripción del 3 de febrero de 2011 y sin vencimiento.

Por lo anterior, considera que no existió alteración del titulo valor, por el

Sandra Yaneth Morales León con fecha de suscripción del 3 de febrero de 2011 y sin vencimiento.

Por lo anterior, considera que no existió alteración del titulo valor, por el contrario, el accionado propendió por mantener su literalidad ordenando su suscripción en las condiciones en que se encontraba.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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No existe actuación u omisión del Juzgado accionado que configure vulneración de derechos fundamentales, requisito lógico-jurídico para la procedencia de la acción conforme lo establece la Corte Constitucional en sentencia T-130 de 2014.

VI. LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión, la señora ROSALBA DUARTE impugna el fallo pues a su juicio, la sentencia del juzgado accionado es extra petita al declarar como fecha de vencimiento la que adujo la demandante sin valorar las pruebas documentales que demuestran que dicha fecha se encontraba en blanco, por lo que no se esta reponiendo con las mismas características del extraviado.

La demandante no advirtió que dicho espacio se encontraba en blanco pero la constancia de perdida que allegó con fecha de 28 de febrero de 2011, demuestra que así era, por lo que el Juzgado incurrió en vías de hecho.

Que el Juzgado no profirió pronunciamiento en relación con la solicitud de declaratoria de prescripción teniendo en cuenta que se han cancelado intereses moratorios desde el 22 de septiembre de 2012.

Refiere que dictar sentencia se construyó un titulo con fecha de vencimiento que no encontraba en el original por lo que también incurre en defecto

intereses moratorios desde el 22 de septiembre de 2012.

Refiere que dictar sentencia se construyó un titulo con fecha de vencimiento que no encontraba en el original por lo que también incurre en defecto sustancial al no aplicar lo contemplado en el artículo 626 del Código de Comercio.

Insiste en que el fallador debió cancelar el titulo valor y suspender su pago ante el fenómeno de la prescripción, por lo que solicita se revoque la decisión del juez de primera instancia.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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VII. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

Esta Corporación, mediante providencia del 22 de enero de 2019, admitió la impugnación contra la sentencia emitida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama, ordenando notificar a las partes por el medio más eficaz.

VIII. CONSIDERACIONES

Problema Jurídico.

Corresponde a la Sala determinar si el juez de instancia acertó en su decisión de declarar la improcedencia de la tutela de los derechos fundamentales invocados.

Previamente esta Sala estudiará: 1) La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; 2) Los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la 3) Improcedencia de la acción de amparo frente a una decisión razonable. 1.-La acción de tutela frente a providencias judiciales.

Importa destacar que la acción de tutela está prevista en el artículo 86 de la Constitución Política para que mediante un mecanismo preferente y sumario

1.-La acción de tutela frente a providencias judiciales.

Importa destacar que la acción de tutela está prevista en el artículo 86 de la Constitución Política para que mediante un mecanismo preferente y sumario se protejan los derechos fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos establecidos en la ley, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que esté frente a un perjuicio irremediable que le haga procedente como medida transitoria.

La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-543 de 1992, declaró la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 referidosTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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a la caducidad y competencia especial de la tutela frente a providencias judiciales, por considerar que contrariaban principios constitucionales de gran valía como la autonomía judicial, la desconcentración de la administración de justicia y la seguridad jurídica.

Sin embargo en la misma decisión reconoció que las autoridades judiciales a través de sus sentencias pueden desconocer derechos fundamentales, para lo cual admitió como única excepción para que procediera el amparo tutelar, que la autoridad hubiese incurrido en lo que denominó vía de hecho.

Ahora bien, para determinar unos parámetros uniformes que permitieran establecer en qué eventos es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional, en las sentencias C-590 de 2005 y SU-913 de 2009, sistematizó y unificó los requisitos de procedencia y

establecer en qué eventos es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional, en las sentencias C-590 de 2005 y SU-913 de 2009, sistematizó y unificó los requisitos de procedencia y las razones o motivos de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales.

En estas condiciones la Corte ha distinguido, en los requisitos de carácter general orientados a asegurar el principio de subsidiariedad de la tutela, requisitos de procedencia y, en segundo lugar, los de carácter específico, centrados en los defectos de las actuaciones judiciales en sí mismas consideradas como requisitos de procedibilidad.

2.- Requisitos para la procedencia de la acción de tutela.

2.1. Requisitos Generales: a) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los mediosordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de contrarrestar la estructuración de un perjuicio irremediable, siendo que en tales casos se ha de conceder de forma transitoria la protección implorada; c) que la tutela sea inmediata es decir que se hubiereTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del momento en que se originó la vulneración; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) Que se identifiquen de manera razonable tanto los hechos que

debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) Que se identifiquen de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; f) Que no se trate de sentencias de tutela.

2.2. Requisitos Específicos: a) Defecto orgánico1; b) Defecto procedimental absoluto2, c) Defecto fáctico 3,; d) Defecto material o sustantivo 4, e) Error inducido5, f) Decisión sin motivación6, g) Desconocimiento del precedente7, y la h) Violación directa de la Constitución.

Significa lo anterior, que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario, excepcional y residual de protección de derechos el que tratándose de providencias judiciales, no está llamada a suplantar o propiciar procesos alternos o instancias adicionales a los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial previstos en la ley, ni está orientado a efectuar un nuevo examen del asunto debatido, ni revivir términos ni mucho menos a salvar la negligencia de los sujetos procesales o constituirse en un mecanismo de control sobre las determinaciones del juez natural del asunto, por cuanto los ciudadanos cuentan con otros medios de defensa para controvertir al interior

1 Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello 2 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido 3 Surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión

absolutamente, de competencia para ello 2 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido 3 Surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión 4 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 5 Se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales, 6 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 7 Hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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del proceso ante la misma autoridad que adoptó la decisión o ante su superior funcional, exponer los motivos de su inconformidad, controvertirla y darle la oportunidad al mismo órgano judicial para que rectifique la eventual equivocación en que haya incurrido, pues se reitera no le es dado al sujeto debatir en sede de tutela asuntos propios a otras jurisdicciones.

Ello, sin perjuicio de que en casos excepcionales se torne procedente la tutela contra decisiones judiciales, pues en tales circunstancias sólo en el evento de

debatir en sede de tutela asuntos propios a otras jurisdicciones.

Ello, sin perjuicio de que en casos excepcionales se torne procedente la tutela contra decisiones judiciales, pues en tales circunstancias sólo en el evento de presentarse una vía de hecho el juez de tutela, tiene la potestad de analizar con imparcialidad las decisiones del juez natural y así garantizar la vigencia de los derechos fundamentales. De ahí que surja la necesidad de examinar cada caso en particular, pues el juez constitucional sólo interviene en los casos que se presente amenaza o flagrante violación a las garantías fundamentales y no para cuestionar decisiones o interpretaciones del juez natural del asunto que no hayan sido compartidas por los intervinientes.

3.- Improcedencia de la acción de tutela frente a una decisión razonable.

En este evento, verificado el cumplimiento de los requisitos generales esto es, que el asunto debatido reviste de relevancia constitucional, que la accionante agotó todos los medios de defensa judicial a su alcance, que existe inmediatez entre providencia discutida y el ejercicio de la acción de tutela, así como que la acción no se dirige contra una sentencia de tutela, se debe abordar el estudio de los requisitos especiales.

Así, en el caso que ocupa la atención de la Sala, se cuestionan las actuaciones surtidas dentro del proceso verbal sumario de reposición y cancelación de título valor, radicado bajo el No. 2016-658, que cursó en el Juzgado Primero Civil Municipal de Duitama, concretamente, la sentencia allí proferida, pues elTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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Municipal de Duitama, concretamente, la sentencia allí proferida, pues elTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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accionante considera que con el trámite allí adelantado se vulneraron sus derechos fundamentales.

En ese orden de ideas, teniendo en cuenta la documentación obrante en el proceso en sentir de la Sala, no se advierte vulneración de derecho fundamental alguno, pues la autoridad accionada actuó con observancia del orden legal, y sin desbordar la discrecionalidad interpretativa en perjuicio de los intereses de la quejosa, siendo necesario tener en cuenta que la acción de amparo se ofrece refractaria al juez constitucional cuando aquella apunta a cuestionar decisiones no compartidas por las partes frente a la interpretación efectuada por el juez natural de la actuación.

Lo anterior, toda vez que el trámite se surtió conforme a la normatividad vigente y el fallo fue proferido con fundamento en las pruebas allegadas, las cuales fueron valoradas por el juez, debiendo precisar ésta Corporación, que con independencia de que se comparta o no el criterio y la argumentación, la decisión que allí se adoptó resulta ser objetiva, razonada y fundada, siendo ésa y no otra la razón por la que el juez constitucional se encuentra impedido para abordar la temática objeto de controversia al interior del trámite, pues la autoridad accionada, contrario a lo afirmado por la accionante, en la sentencia ordenó suscribir un nuevo título valor – letra de cambio – a favor de la señora SANDRA YANETH MORALES LEÓN, por valor de $12.000.000,oo, con fecha

autoridad accionada, contrario a lo afirmado por la accionante, en la sentencia ordenó suscribir un nuevo título valor – letra de cambio – a favor de la señora SANDRA YANETH MORALES LEÓN, por valor de $12.000.000,oo, con fecha de suscripción el 03 de febrero de 2011 y sin vencimiento, orden proferida en la que no se observa el error endilgado por la quejosa, cual es que se haya ordenado suscribir un nuevo título con fecha de exigibilidad 30 de enero de

2015. Aunado a esto, en dicha decisión la autoridad accionada encontró razones suficientes para no adoptar los criterios expuestos por la aquí demandante para acoger sus planteamientos, determinación ésta que no atenta contra los derechos fundamentales del demandante y no van en contravía de la ley, pues no es caprichosa o arbitraria.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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Así las cosas, en este caso, con independencia de que se comparta o no el criterio expuesto en la determinación cuestionada, no hay lugar a conceder la protección reclamada, más cuando se tiene claro que ese mecanismo excepcional sólo está llamado a prosperar si se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario en su decisión, situación que no ocurrió en el sub examine, sin que pueda pretender la accionante emplear este mecanismo excepcional como una nueva instancia para resolver aspectos ya definidos por las autoridades ordinarias.

Se insiste, no resulta válido acudir al mecanismo excepcional de amparo para

pueda pretender la accionante emplear este mecanismo excepcional como una nueva instancia para resolver aspectos ya definidos por las autoridades ordinarias.

Se insiste, no resulta válido acudir al mecanismo excepcional de amparo para propiciar procesos alternos o instancias adicionales a las que dentro del ámbito de las facultades conferidas a los sujetos procesales en desarrollo de los diferentes asuntos sometidos a conocimiento de la autoridad judicial pueden ejercer para hacer valer sus derechos.

Así las cosas, debe precisarse que no está llamado el juez constitucional por la mera pretensión de inconformidad de las partes, a interferir en el curso normal de las actuaciones judiciales, pues admitir tal postura, implicaría la tratar temas que son propios de otras jurisdicciones.

En tales condiciones, al no observarse vulneración a los derechos fundamentales invocados por la accionante, la acción deprecada deberá negarse por improcedente, por lo que se impone la confirmación de la providencia impugnada.

DECISIÓN:

En mérito de lo expuesto, LA SALA TERCERA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTATRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela impugnada, proferida el 11 de diciembre de 2018 por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela impugnada, proferida el 11 de diciembre de 2018 por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA dentro de la acción constitucional de la referencia, por lo expuesto en la parte considerativa.

SEGUNDO: NOTIFICAR, ésta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.

TERCERO: REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

GLORIA INÉS LINARES VILLALBA

Magistrada Ponente

ESNEIDER GUTIERREZ VEGA

Magistrado

LUZ PATRICIA ARISTIZABAL GARAVITO

Magistrada (Ausencia Justificada)TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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