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TSDJ VIT SU - 15238-31-03-001-2018-00182-01-(15-02-2019)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15238-31-03-001-2018-00182-01-(15-02-2019)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2019

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

______________________ Relatoría

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIALConfiguración de defecto procedimental.

Así, una vez revisadas las diligencias, esta Sala considera que le asiste razón al A quo al determinar que el juzgado accionado desconoció que las pruebas que obraban en el plenario eran suficientes para demostrar que los honorarios de concejal son la única fuente de ingresos del accionante.

Y ello es así no sólo porque, como lo estimó el Juez de primera instancia, se debe partir del principio de la buena fe, según el cual debe presumirse la buena fe en todas las actuaciones de los particulares; sino porque, la prueba exigida, al tenor de la disposición jurisprudencial en cita, determina una prueba sumaria de que se trata de su única fuente de ingresos, lo cual determina que la existencia de una acreditación en tal sentido, por parte de la primera autoridad policial del municipio, en el entendido de que se tiene conocimiento de que los únicos ingresos con que cuenta DORIS MOLINA son sus honorarios como concejal, en principio, es suficiente para lograr determinar tal hecho, máxime si, como en este caso, no se presentó prueba en contrario.

En todo caso, refuerza tal decisión, el hecho irrefutable de que las manifestaciones de la accionante presentan mayor valor, si se tiene en cuenta que los honorarios que señala como única fuente de ingresos corresponden al monto de dinero que se le cancela por la labor que desempaña en una Corporación de carácter público, como lo es el concejo municipal de Chinavita, de suerte que le es aplicable el régimen de incompatibilidades previsto en el artículo 45 de la

dinero que se le cancela por la labor que desempaña en una Corporación de carácter público, como lo es el concejo municipal de Chinavita, de suerte que le es aplicable el régimen de incompatibilidades previsto en el artículo 45 de la Ley 136 de 1994, lo que hace que sus posibilidades laborales por fuera del Concejo municipal sean aún más limitadas.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DE BOYACÁ

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, quince (15) días de Febrero de dos mil diecinueve (2019).

ASUNTO A DECIDIR:

La impugnación formulada por la vinculada GLADYS ESTHER VALDERRAMA BAEZ en contra de la sentencia del 13 de diciembre de 2018--, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama dentro del proceso de la referencia.

PRETENSIONES Y HECHOS: CLASE DE PROCESO : TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN : 15238-31-03-001-2018-00182-01

ACCIONANTE : DORIS DEL ROSARIO MOLINA MORA

ACCIONADO : JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE DUITAMA

DECISIÓN : CONFIRMAR

APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN N° 15

MAGISTRADO PONENTE : ESNEIDER GUTIÉRREZ VEGATRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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MAGISTRADO PONENTE : ESNEIDER GUTIÉRREZ VEGATRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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DORIS DEL ROSARIO MOLINA MORA, actuando en nombre propio, presentó demanda de tutela en contra del Juzgado Tercero Civil Municipal de Duitama, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al mínimo vital y al debido proceso, afectados en virtud de las decisiones tomadas en el incidente de desembargo, tramitado al interior del proceso ejecutivo de mínimo cuantía adelantado por GLADYS ESTHER VALDERRAMA BAEZ en contra de JORGE HIGUERA BECERRA y la accionante; diligencias radicadas con el N° 2017-542. Pretendiendo que, previa tutela de sus derechos fundamentales, se ordene el levantamiento de la medida preventiva que afecta los honorarios de la señora MOLINA, en su calidad de concejal del municipio de Chinavita.

Funda la demanda, en síntesis, en los siguientes HECHOS:

1.- Ante el Juzgado Tercero Civil Municipal de Duitama se adelanta proceso ejecutivo de mínima cuantía, en el cual la accionante funge como demandada, en razón a ser fiadora de un título valor, esto es, letra de cambio que firmó con todos los espacios en blanco, previo a pactarse verbalmente, que el valor del título ascendía a la suma $6.000.000.

2.- La accionante fue notificada del proceso ejecutivo, en el cual se hace exigible la letra de cambio por la suma de ONCE MILLONES DOSCIENTOS MIL PESOS ($11.200.000), sin saber que la misma había sido diligenciada por dicho valor.

2.- La accionante fue notificada del proceso ejecutivo, en el cual se hace exigible la letra de cambio por la suma de ONCE MILLONES DOSCIENTOS MIL PESOS ($11.200.000), sin saber que la misma había sido diligenciada por dicho valor.

3.- Mediante providencia de fecha 06 de octubre de 2017, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Duitama decretó el embargo del 100% de los honorarios que la accionante devenga como concejal del municipio de Chinavita.

4.- El apoderado de la señora MOLINA MORA, presentó incidente de levantamiento de medida, argumentando que los honorarios constituyen el único ingreso de esta.

5.- El día 16 de febrero de 2018, el juzgado accionado ordenó al incidentante que demostrara el cumplimiento de los requisitos establecidos en la sentencia T-255/2014, con el fin de limitar el monto del embargo.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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6.- A través de su apoderado judicial, la señora MOLINA MORA allegó constancias suscritas tanto por el alcalde de Chinavita como por la presidenta del Concejo de la misma municipalidad, donde se hace constar que la accionante es concejal activo de dicho municipio y que sus ingresos son provenientes de los pagos de las sesiones que asiste al Concejo Municipal, así como que depende económicamente de estos; asimismo, presentó contrato de arrendamiento de vivienda urbana para demostrar que debe cancelar mensualmente un canon por valor de $280.000.

7.- Mediante auto de fecha 13 de julio de 2018, el Juzgado Tercero Civil Municipal de

presentó contrato de arrendamiento de vivienda urbana para demostrar que debe cancelar mensualmente un canon por valor de $280.000.

7.- Mediante auto de fecha 13 de julio de 2018, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Duitama resolvió el incidente e indicó que, con los documentos allegados, no se demuestran, siquiera sumariamente, que la única fuente de ingresos de la accionante sean los honorarios que percibe como Concejal de Chinavita, teniendo en cuenta que no está demostrado que la totalidad de su tiempo al dedique a esta labor.

8.- Contra dicha decisión se presentó recurso de reposición, al que se anexó certificación de la alcaldía, por medio de la cual se certifica que los honorarios constituyen la única fuente de ingresos de la concejal; no obstante, en auto del 17 de agosto de 2018, el Juzgado accionado, decidió no reponer la decisión inicialmente proferida.

10.- Las decisiones referidas, para la accionante, transgreden de forma evidente sus derechos fundamentales, pues desconoce que su única fuente de ingresos son los honorarios referidos, de ahí que, al embargarse la totalidad de los mismos, se le prive de medios de subsistencia.

ACTUACIÓN PROCESAL.

1.- El conocimiento del asunto correspondió, por reparto, al Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama, judicatura que, a través de providencia de fecha 05 de diciembre de 2018, admitió la acción constitucional y ordenó vincular a la Presidencia del Concejo Municipal y al Municipio de Chinavita.

2.- El 07 de diciembre de 2018, la titular del JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE

Municipal y al Municipio de Chinavita.

2.- El 07 de diciembre de 2018, la titular del JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE DUITAMA, contestó la tutela indicando las actuaciones que se surtieron al interior del proceso ejecutivo, se realizaron con apego a las normas aplicables al caso en concretoTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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y, por tanto, solicitó que se negara el amparo constitucional.

3.- Gladys Esther Valderrama, demandante en el proceso ejecutivo, adujo que las circunstancias fácticas planteadas en la demanda de tutela son falaces, pues todas las decisiones que sean tomado al interior del proceso ejecutivo han garantizado de forma plena los derechos de las partes.

SENTENCIA IMPUGNADA:

Mediante sentencia del 13 de diciembre de 2018, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama, resolvió TUTELAR los derechos fundamentales al Mínimo Vital y el Debido proceso de DORIS MOLINA MORA y, en consecuencia, ordenó DEJAR SIN EFECTOS la providencia de fecha 13 de julio de 2018, tras considerar que no se dio aplicación al principio de buena fe en las réplicas que, por medio de su apoderado, la accionante presentó, con el fin de limitar el monto del embargo de sus honorarios, en tanto, no existe tarifa legal para que la accionante demuestre que es su única fuente de ingresos. En virtud de ello, el A-quo consideró que la certificación expedida por el Alcalde de Chinavita, podía tenerse como prueba idónea para establecer que la única fuente de ingresos del

virtud de ello, el A-quo consideró que la certificación expedida por el Alcalde de Chinavita, podía tenerse como prueba idónea para establecer que la única fuente de ingresos del accionante la constituían sus honorarios como Concejal y, por ende, no podía embargarse el 100% de los mismos.

DE LA IMPUGNACIÓN:

Inconforme con la anterior sentencia, la vinculada GLADYS ESTHER VALDERRAMA BAEZ, interpuso recurso de apelación, en síntesis, por las siguientes razones: 1.- Fue notificada de forma tardía de la acción de tutela, y, por ello, el A-quo no conoció sus argumentos de defensa, dentro de los cuales pretendía dar a conocer que ya cursaba otra acción constitucional en contra del mismo proceso ejecutivo objeto de debate.

2.- No son ciertos los hechos expuestos en el escrito de demanda de tutela, puesto que dentro del trámite dado al interior del proceso ejecutivo, no se le vulneró derecho fundamental alguno a ninguna de las partes intervinientes.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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3.- El fallo objeto de impugnación no se ciñó a lo contemplado en la sentencia T-725 de 2014, pues la protección que allí se establece, respecto de los trabajadores que devenguen un salario mínimo, no ha sido otorgada respecto a los honorarios.

4.- Referente a la certificación otorgada por el alcalde de Chinavita, no es prueba idónea para acreditar los ingresos de la accionante, ya que el alcalde no es el llamado a declararlos. De tal forma que no se cumplen las exigencias establecidas en la

para acreditar los ingresos de la accionante, ya que el alcalde no es el llamado a declararlos. De tal forma que no se cumplen las exigencias establecidas en la jurisprudencia, conllevando a una indebida aplicación de la misma por parte del A-quo.

5.- La accionante es parte demandada dentro de un proceso de alimentos promovido por sus hijas, al interior del cual tiene vigente una medida de embargo de dineros mensuales, provenientes de otra entidad particular.

LA SALA CONSIDERA:

1. De la acción de Tutela:

El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, desarrollado por el Decreto 2591 de 1991, estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la Ley; pero que sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, circunstancia que evidencia su naturaleza subsidiaria, limitando la prosperidad de la acción a la ausencia de medios ordinarios que garanticen la defensa proclamada.

A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia para la protección de un derecho, en sede de este procedimiento, a saber: (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho esté siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa

esenciales de procedencia para la protección de un derecho, en sede de este procedimiento, a saber: (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho esté siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, principio de subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. EnTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.

2.- El problema jurídico

En el caso, la demanda de tutela se dirige en contra de las decisiones tomadas al interior del incidente de desembargo que promovió la accionante, al en el proceso ejecutivo N° 2017-00542, a través de las cuales se le negó el levantamiento del embargo efectuado sobre los honorarios que percibe en su condición de concejal del municipio de Chinavita. Bajo dichas circunstancias, como primera medida, deben estudiarse las condiciones de procedibilidad de la tutela en contra de actuaciones judiciales y, finalmente, si se superan dichos presupuestos, se estudie lo relativo a la vulneración de los derechos invocados.

3.- De la acción de tutela y su procedencia excepcional contra providencias judiciales.

El principio de subsidiariedad imperante para la procedencia de la Acción de Tutela, hace que, en principio, las decisiones judiciales sean inmunes a este mecanismo de protección; sin embargo, propendiendo por una protección real y efectiva de los derechos

El principio de subsidiariedad imperante para la procedencia de la Acción de Tutela, hace que, en principio, las decisiones judiciales sean inmunes a este mecanismo de protección; sin embargo, propendiendo por una protección real y efectiva de los derechos fundamentales que muchas de las veces pueden verse afectadas por decisiones desatinadas de las autoridades judiciales, la jurisprudencia constitucional desde sus inicios admitió la tutela contra ese tipo de decisiones 1, inicialmente, por lo que se llamó vía de hecho, es decir, cuando el funcionario se separaba de la normatividad de manera abierta, grosera o caprichosa; y luego, a partir del año 2005, en la sentencia C-590, con ponencia del Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, desarrollando el carácter excepcionalísimo que siempre ha mantenido, sistematizándolas en lo que se denominó desde entonces, requisitos generales de procedencia y requisitos específicos de procedibilidad de la tutela.

Los requisitos generales de procedencia son aquellos sin cuya concurrencia impiden que el juez de tutela aborde de fondo el conocimiento de las pretensiones de la demanda de tutela y, los requisitos específicos de procedibilidad, aquellos errores, defectos o falencias

1 Entre otras Sentencia T-231 de 1994.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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de los que adolece la decisión judicial, cuya comprobación implican la orden de protección. En la sentencia T-285 de 2010, se sintetizaron los primeros en los siguientes:

a.- Que el asunto objeto de debate sea de relevancia Constitucional.

de los que adolece la decisión judicial, cuya comprobación implican la orden de protección. En la sentencia T-285 de 2010, se sintetizaron los primeros en los siguientes:

a.- Que el asunto objeto de debate sea de relevancia Constitucional. b.- Que se haya hecho uso de todos los mecanismos de defensa judicial – ordinarios y extraordinariosa disposición del afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable. c.- Que se cumpla el requisito de la inmediatez. Así la tutela debe haber sido interpuesta en un término razonable y proporcionado desde el momento de ocurrencia de la vulneración del derecho fundamental. d.- Cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga un efecto decisivo en la sentencia objeto de controversia y afecte los derechos fundamentales de la parte actora. e. En la solicitud del amparo tutelar se deben identificar los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal vulneración dentro del proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible. f.- Que no se trate de sentencias de tutela por cuanto los debates sobre derechos fundamentales no pueden prolongarse indefinidamente.

El cumplimiento de los anteriores requisitos hace posible que se pase al estudio de las condiciones específicas de procedibilidad de la tutela, que, en términos de la jurisprudencia citada, se constituyen en aquellos defectos que de presentarse en el fallo atacado, generan una inmediata afectación a las garantías Constitucionales, a saber:

“a.- Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

atacado, generan una inmediata afectación a las garantías Constitucionales, a saber:

“a.- Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b.- Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c.- Defecto factico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d.- Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e.- Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f.- Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g.- Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. h.- Violación directa de la Constitución”.

4.- DEL CASO EN CONCRETOTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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h.- Violación directa de la Constitución”.

4.- DEL CASO EN CONCRETOTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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Dentro del presente asunto, se duele la accionante que el juzgado accionado, al momento de resolver el incidente de desembargo, no tuvo en cuenta que los honorarios que le fueron embargados en el 100%, constituyen su única fuente de ingresos y, por ende, no podían ser embargados en la forma efectuada. El juzgado de primera instancia consideró que, en efecto, la decisión del accionado era errada, en tanto, en este asunto se había demostrad de forma sumaria, que los referidos ingresos son su única fuente de subsistencia, debiendo presumirse la buena fe de la actora; motivo por el cual, accedió a la tutela de los derechos fundamentales invocados, y ordenó dejar sin efecto el proveído del 13 de julio de 2018, decretando el embargo, únicamente, de la quinta parte que exceda el salario mínimo legal mensual vigente.

La anterior decisión fue recurrida en apelación por la demandante del proceso ejecutivo, GLADYS ESTHER VALDERRAMA BÁEZ, quien considera que el fallo de tutela es erróneo, en tanto, al interior del proceso ejecutivo no se trasgredió derecho fundamental alguno de la accionante, ya que, entratándose de honorarios, no es posible presumir la afectación del mínimo vital, y la certificación expedida por el alcalde de Chinavita no es suficiente para establecer que se trata del único ingreso de la accionante; de la misma forma, señaló que, en sede de primera instancia, no se garantizó su derecho de defensa,

suficiente para establecer que se trata del único ingreso de la accionante; de la misma forma, señaló que, en sede de primera instancia, no se garantizó su derecho de defensa, pues no fueron escuchados sus argumentos.

Con el objeto de resolver los reparos de la recurrente, y toda vez que se trata de una demanda de tutela en contra de providencia judicial, es indispensable proveer acerca de la procedencia de la misma; así, en relación con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, tenemos que los mismos se cumplen así: (a) la presunta vulneración al debido proceso tiene relevancia constitucional; (b) se trata de un proceso de única instancia y, por tanto, al interponerse el recurso de reposición contra la providencia censurada, -auto que resolvió el incidente de desembargo-, se agotaron todos los mecanismos de defensa judicial previstos para el efecto; (c) el término transcurrido entre el auto cuestionado y la presentación de la demanda es razonable, (d) la irregularidad expresada por el actor, se indica, tiene un efecto decisivo como quiera se trata del embargo que se surtió respecto de los honorarios percibidos por una de las demandadas.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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Atendiendo que, en efecto, la tutela es procedente, se procederán a analizar los reparos efectuados, respecto a la decisión del Juzgado de primera instancia referentes a la tutela de los derechos fundamentales y el mínimo vital de la señora DORIS MOLINA.

Lo primero que se advierte sobre el particular es que, si bien la recurrente considera que

efectuados, respecto a la decisión del Juzgado de primera instancia referentes a la tutela de los derechos fundamentales y el mínimo vital de la señora DORIS MOLINA.

Lo primero que se advierte sobre el particular es que, si bien la recurrente considera que se trasgredió su derecho defensa al no permitírsele dar respuesta efectiva a la demanda, tal reparo no encuentra asidero, pues, como ella misma lo señala en el recurso, la demanda le fue notificada el día 11 de diciembre de 2018, previo a proferirse el fallo, y si la decisión se dictó el día 13 del mismo mes y año, implica ello que la señora GLADYS VALDERRAMA, en su condición de vinculada al proceso, contó con el término otorgado en el auto admisorio del 05 de diciembre, para pronunciarse sobre el particular; y aunque bien es cierto que sus argumentos de defensa, obrantes a folios 48 y s.s. del expediente, no fueron incluidos en el cuerpo del fallo, ello no es óbice para advertir trasgresión alguna de las garantías fundamentales.

Ahora, el punto de debate del presente asunto, se centra en establecer si el embargo que fue decretado sobre la totalidad de los honorarios de la señora GLADYS VALDERRAMA, en su condición de Concejal del municipio de Chinavita, trasgredía su derecho fundamental al mínimo vital, luego que esta persona informara que dicho dinero constituía su única fuente de ingresos.

Sabido es que, acerca del embargo de honorarios, no existe regulación legal como si se presenta respecto a los salarios de los trabajadores dependientes, embargos que, según el artículo 155 del C.S.T., no pueden ser superiores a la quinta parte del monto que exceda el salario mínimo legal mensual vigente.

presenta respecto a los salarios de los trabajadores dependientes, embargos que, según el artículo 155 del C.S.T., no pueden ser superiores a la quinta parte del monto que exceda el salario mínimo legal mensual vigente.

Tal falta de regulación, sin duda alguna, ha sido un tema de debate frecuente por quienes consideran que se trata de un despropósito, teniendo en cuenta que muchas veces los honorarios de algunos trabajadores independientes, derivados de contratos de prestación de servicios, constituyen su única ingreso económico y, por tanto, el embargo de la totalidad del mismo puede afectar der forma grave e irremediable su mínimo vital.

Es por ello que la Corte Constitucional, analizando tal situación, ha estimado que, siempre que se pruebe que los horarios embargados constituyen la única fuente de ingresos delTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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títular, el embargo sobre el mismo, únicamente puede darse en los mismos términos previstos en el artículo 155 del C.S.T, esto es, sobre la quinta parte del excedente del salario mínimo legal mensual vigente. Así se señaló la Corte Constitucional en sentencia T-725 de 2014, citada por las partes en este asunto, luego de señalar las excepciones de embargo previstas en la Ley.

“4.5. Sin embargo, no ha establecido la misma protección a favor de las personas que tienen un contrato de prestación de servicios y que, como resultado del mismo, reciben honorarios en lugar de salario. Lo anterior por cuanto los contratos de prestación de servicios no excluyen la posibilidad de que una misma persona celebre libremente otros contratos de similares características que le permitan obtener ingresos económicos complementarios. De esta

en lugar de salario. Lo anterior por cuanto los contratos de prestación de servicios no excluyen la posibilidad de que una misma persona celebre libremente otros contratos de similares características que le permitan obtener ingresos económicos complementarios. De esta suerte, no se presume una afectación al mínimo vital cuando se embargan los honorarios de un contratista pues se parte del supuesto de que esta persona cuenta con fuentes de ingresos alternas al no estar sujeta a la subordinación ni a la exclusividad propia del contrato laboral.

4.6. No obstante, si bien la serie de hipótesis que ha establecido el legislador para limitar el decreto de medidas cautelares debe entenderse como una lista taxativa, en tanto la regla general es que el patrimonio del deudor es la prenda general de los acreedores, en algunos casos específicos el embargo de la única fuente de sostenimiento de una persona puede lesionar sus derechos fundamentales a la vida digna y al mínimo vital, incluso si la medida cautelar fue decretada respetando las reglas arriba descritas. Ante tales situaciones, las entidades deben propender por facilitar las formas de pago a que haya lugar para lograr el menor perjuicio posible a los derechos de la persona y, adicionalmente, pueden inaplicar las normas de grado infraconstitucional o establecer analogías legales para atender una circunstancia específica de vulnerabilidad.

4.7. De esta manera, si bien es cierto que no se debe presumir la afectación al mínimo vital del contratista con ocasión del embargo de sus honorarios, cuando este acredita siquiera sumariamente que esta es su única fuente de ingresos, se debe (i) evitar el embargo total o parcial de dicha acreencia cuando es inferior al salario mínimo legal mensual vigente; (ii) restringir el embargo hasta la quinta parte del monto que excede el salario mínimo, y (iii)

o parcial de dicha acreencia cuando es inferior al salario mínimo legal mensual vigente; (ii) restringir el embargo hasta la quinta parte del monto que excede el salario mínimo, y (iii) permitir el embargo de hasta el cincuenta por ciento (50%) de los honorarios únicamente cuando se busca el pago de deudas contraídas con cooperativas legalmente autorizadas, o para cubrir pensiones alimenticias que se deban de conformidad con los artículos 411 y concordantes del Código Civil”. (Negrillas fuera de texto original)

En efecto, ninguna de las partes en este asunto, desconocen la existencia del pronunciamiento jurisprudencial en tal sentido; sin embargo, la discordia se halla en determinar si la señora DORIS MOLINA, accionante en tutela y demandada en el proceso ejecutivo, logró demostrar que los honorarios que percibía en virtud de su labor desempeñada como concejal, constituían o no su única fuente de ingresos.

Así, una vez revisadas las diligencias, esta Sala considera que le asiste razón al A quo al determinar que el juzgado accionado desconoció que las pruebas que obraban en el plenario eran suficientes para demostrar que los honorarios de concejal son la única fuente de ingresos del accionante,TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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Y ello es así no sólo porque, como lo estimó el Juez de primera instancia, se debe partir del principio de la buena fe, según el cual debe presumirse la buena fe en todas las actuaciones de los particulares; sino porque, la prueba exigida, al tenor de la disposición jurisprudencial en cita, determina una prueba sumaria de que se trata de su única fuente

del principio de la buena fe, según el cual debe presumirse la buena fe en todas las actuaciones de los particulares; sino porque, la prueba exigida, al tenor de la disposición jurisprudencial en cita, determina una prueba sumaria de que se trata de su única fuente de ingresos, lo cual determina que la existencia de una acreditación en tal sentido, por parte de la primera autoridad policial del municipio, en el entendido de que se tiene conocimiento de que los únicos ingresos con que cuenta DORIS MOLINA son sus honorarios como concejal, en principio, es suficiente para lograr determinar tal hecho, máxime si, como en este caso, no se presentó prueba en contrario.

En todo caso, refuerza tal decisión, el hecho irrefutable de que las manifestaciones de la accionante presentan mayor valor, si se tiene en cuenta que los honorar

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