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TSDJ VIT SU - 15238-31-03-001-2018-00188-01-(11-04-2019)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15238-31-03-001-2018-00188-01-(11-04-2019)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2019

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________ Relatoría RESTITUCIÓN DE BIENES OPERACIONALES ARRENDADOS Y CONTRATOS DE LEASINGImposibilidad de admisión en los eventos en que con anterioridad se haya iniciado proceso de reorganización. Ahora es de advertir que revisado el auto de fecha 15 de mayo del 2017 (fls.26 al 30), emitido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama, donde se admite la SOLICITUD ESPECIAL DE REORGANIZACIÓN, en el numeral DECIMOSEXTO indica: “ Comunicar a los jueces civiles del domicilio del deudor el inicio del proceso de reorganización, para que remitan a este despacho los procesos de ejecución, o cobro que hayan comenzado con anterioridad a la fecha del inicio del proceso de reorganización y ADVERTIR SOBRE LA IMPOSIBILIDAD DE ADMITIR NUEVOS PROCESOS DE RESTITUCIÓN DE BIENES MUEBLES E INMUEBLES CON LOS QUE LA DEUDORA DESARROLLE SU OBJETO SOCIAL. Igualmente ordenar la remisión de los siguientes procesos ejecutivos para ser incorporados al presente trámite y considerar el crédito y las excepciones de mérito pendientes de decisión, las cuales serán tramitadas como objeciones, para efectos de calificación y graduación y las medidas cautelares quedarán a disposición de este despacho, según sea el caso” subrayado por la Sala. Al respecto se considera que no le asiste razón al recurrente puesto que teniendo en cuenta la orden emitida por el

Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama, no es dable la admisión de la solicitud de Restitución de Bien Inmueble deprecada por disposición expresa. Asimismo, se observa en las pretensiones del libelo que el demandante está solicitando el pago por incumplimiento de las obligaciones estipuladas en el contrato causadas con anterioridad y posterioridad a la apertura del proceso de reorganización. Por lo cual, tampoco le es aplicable el artículo 22 mencionado en prelación. Por tanto y al no ser lo suficientemente contundentes los argumentos del apelante como para desvirtuar o poner en entredicho los argumentos del Juez de primera instancia, la decisión impugnada sigue amparada por la presunción de acierto y legalidad, por lo que la misma se mantendrá inalterable.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007 SALA ÚNICA Abril once (11) de dos mil diecinueve (2019).

RADICACIÓN: 15238-31-03-001-2018-00188-01

PROCESO: CIVIL

PROVIDENCIA: APELACIÓN DE AUTOCONFIRMA

DEMANDANTE: BANCOLOMBIA S.A.

DEMANDADO: JAVIER SALVADOR GÓMEZ LIZARAZO

JUZGADO ORIGEN: PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA

M. PONENTE: Dra. LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera de Decisión)TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________

Relatoría 2 Se procede a resolver el recurso de apelación presentado por el apoderado del demandante contra el auto proferido el 25 de enero de 2019, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama, dentro del proceso de la referencia, por el cual se rechazó de plano la demanda.

1. ANTECEDENTES - El señor GERMÁN BARBOSA DÍAZ, representante legal de BANCOLOMBIA S.A., actuando a través de apoderado judicial, el 14 de diciembre del 2018, instauró demanda de Restitución de Bienes Muebles contra el señor JAVIER SALVADOR GÓMEZ LIZARAZO (fls. 31al 38), mediante la cual pretende, entre otras, se declare que el demandado ha incumplido con las obligaciones del Contrato de Arrendamiento Financiero N° 184713, en consecuencia se decrete la terminación del contrato y la inmediata restitución de los bienes muebles objeto del mismo; en caso de oposición solicita no sea escuchado al accionado hasta tanto no se compruebe el pago de los cánones que adeuda a la fecha, tal como lo dispone la ley 820 de 2003 y los arts. 384 y 385 el Código General del Proceso.

ANTECEDENTES: -Con auto del 25 de febrero de 2019, el Juzgado mencionado señaló que “teniendo en

cuenta el art. 22 de la ley 1116 de 2006, por la cual se establece el Régimen de Insolvencia Empresarial, dispone que a partir de la apertura del proceso de reorganización no podrá iniciarse o continuarse procesos de restitución de tenencia de bienes muebles o inmuebles con los que el deudor desarrolle su objeto social, siempre que la causal invocada fuere la mora en el pago de cánones, precios, renta o cualquier otra contraprestación correspondiente a contratos de arrendamiento o de leasingcomo la que se invoca en la demanda atañedera a la omisión en el pago de impuestos-y como quiera que en auto del 15 de mayo de 2017, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la ciudad, admitió a un proceso de reorganización empresarial al ejecutado JAVIER SANDOVAL GÓMEZ LIZARAZO, que impide la iniciación de esteTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________

Relatoría 3 juicio, el juzgado ordenó: rechazar de plano la demanda ejecutiva por expreso mandato del art. 20 ibídem1 ” - El apoderado de la parte demandante, el 19 de febrero de 2019, interpuso recurso de apelación solicitando se revoque el auto que rechaza la demanda verbal de la referencia y se ordene al Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama, admitir y tramitar la demanda de restitución en la forma como se planteó en defensa de los derechos a la propiedad que ostenta el representado.

2.- RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual sustentó en los siguientes términos: Considera que el contrato puesto en estudio y sobre el cual se endilga incumplimiento por la parte demandada, contiene obligaciones trimestrales que se iniciaron el 25 de mayo de 2017 y que se causarían en forma de cánones solo en la medida que sea factible desarrollar el contrato de arrendamiento financiero. Hace hincapié, en que no hay posibilidad que se acceda por parte de la jurisdicción a que el empresario en reorganización acuda a reorganizar obligaciones que se vayan a causar a futuro, debido a que uno de los presupuestos para esta clase de procesos es que compruebe que la empresa es viable y que por tal motivo no se llega a la liquidación. Menciona el artículo 71 de la ley 1116, el cual trata que se puede suspender el pago de obligaciones ya causadas pero no obligaciones que se vayan a causar a futuro y este artículo dispone de manera excepcional la posibilidad de iniciar procesos posteriores a la entrada de la reorganización y podrá exigirse coactivamente su cobro. Por lo anterior, concluye que el competente no puede ser el mismo de la reorganización.

3. CONSIDERACIONES

1 Ley 1116 de 2006TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________

Relatoría 4 3.1 PROBLEMA JURÍDICO: Teniendo en cuenta la sustentación del recurso, el problema jurídico consiste en

establecer si es procedente el rechazo de plano de la demanda como lo dispuso el juez de conocimiento teniendo en cuenta los artículos 20 y 22 de la ley 1116 de 2006 o si por el contrario, los argumentos del recurrente son viables para la admisión y tramite de la Litis bajo estudio.

3.2.- DEL CASO EN CONCRETO

El art. 22 de la ley 1116 de 2006 establece:

PROCESOS DE RESTITUCIÒN DE BIENES OPERACIONALES ARRENDADOS Y

CONTRATOS DE LEASING.

A partir de la apertura del proceso de reorganización no podrán iniciarse o continuarse procesos de restitución de tenencia sobre bienes muebles o inmuebles con los que el deudor desarrolle su objeto social, siempre que la causal invocada fuere la mora en el pago de cánones, precios, rentas o cualquier otra contraprestación correspondiente a contratos de arrendamiento o de leasing. El incumplimiento en el pago de los cánones causados con posterioridad al inicio del proceso podrá dar lugar a la terminación de los contratos y facultará al acreedor para iniciar procesos ejecutivos y de restitución, procesos estos en los cuales no puede oponerse como excepción el hecho de estar tramitándose el proceso de reorganización. Ahora es de advertir que revisado el auto de fecha 15 de mayo del 2017 (fls.26 al 30), emitido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama, donde se admite la

SOLICITUD ESPECIAL DE REORGANIZACIÓN, en el numeral DECIMOSEXTO

indica: “Comunicar a los jueces civiles del domicilio del deudor el inicio del proceso de reorganización, para que remitan a este despacho los procesos de ejecución, o cobro que hayan comenzado con anterioridad a la fecha del inicio del proceso de reorganización y ADVERTIR SOBRE LA IMPOSIBILIDAD DE ADMITIR NUEVOS PROCESOS DE RESTITUCIÓN DE BIENES MUEBLES E INMUEBLES CON LOSTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________

Relatoría 5 QUE LA DEUDORA DESARROLLE SU OBJETO SOCIAL . Igualmente ordenar la remisión de los siguientes procesos ejecutivos para ser incorporados al presente trámite y considerar el crédito y las excepciones de mérito pendientes de decisión, las cuales serán tramitadas como objeciones, para efectos de calificación y graduación y las medidas cautelares quedarán a disposición de este despacho, según sea el caso” subrayado por la Sala. Al respecto se considera que no le asiste razón al recurrente puesto que teniendo en cuenta la orden emita por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama, no es dable la admisión de la solicitud de Restitución de Bien Inmueble deprecada por disposición expresa. Asimismo, se observa en las pretensiones del libelo que el demandante está solicitando el pago por incumplimiento de las obligaciones estipuladas en el contrato causadas con anterioridad y posterioridad a la apertura del proceso de reorganización. Por lo cual, tampoco le es aplicable el artículo 22

mencionado en prelación. Por tanto y al no ser lo suficientemente contundentes los argumentos del apelante como para desvirtuar o poner en entredicho los argumentos del Juez de primera instancia, la decisión impugnada sigue amparada por la presunción de acierto y legalidad, por lo que la misma se mantendrá inalterable.

4.- COSTAS.

Por las resultas del proceso, y al no encontrarse prueba en el expediente que permita establecer causación de costas en esta instancia, no hay lugar a la imposición de las mismas, tal como lo prevé el artículo 365 del C.G.P. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la magistrada ponente de la Sala Primera de decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________

Relatoría 6

RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama, el 25 de enero de 2019, por los motivos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Devuélvase el proceso al Juzgado de origen, para los efectos pertinentes.

TERCERO: Sin costas en esta instancia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

Magistrada

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