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TSDJ VIT SU - 15238-31-03-001-2019-00011-01-(28-01-2021)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15238-31-03-001-2019-00011-01-(28-01-2021)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

RECURSO DE QUEJA DENTRO DE PR OCESO DE RESTITUCIÓN DE BIE N MUEBLE ARRENDADO – IMPROCEDENCIA DE LA APELACIÓN CONTRA AUTO POR MEDIO DEL CUAL SE DIO POR TERMINADO EL PROCESO , AL TRAT ARSE DE UN PROCESO DE ÚNICA I NSTANCIA: Se trataba de un empleado permanente que desarrollaba unas funciones imprescindibles en todo tiempo para la contratante.

Sobre este tópico la Corte ha expresado que ‘la doble instancia, cuya especial trascendencia en el campo penal es evidente, no es sin embargo, forzosa en todos los asuntos que son materia de decisión judicial, pues el legislador, dentro de la facultad que tiene de regular su trámite, bien puede decidir en cuáles procede la segunda instancia y en cuáles no, siempre y cuando con esa determinación no vulnere normas constitucionales, especialmente, las que consagran derechos fundamentales de las partes procesales’” Precisamente, como bien lo determinó el juez de primera instancia, si el proceso de la referencia corresponde a una actuación de única instancia, no es posible acceder a la concesión del recurso de apelación, pues de la simple lectura del artículo 321 del C.G.P. se advierte que las únicas decisiones que son objeto de tal recurso, son aquellas proferidas en primera instancia, excluyendo así las emitidas en sede de única instancia.

RECURSO DE QUEJA DENTRO DE PR OCESO DE RESTITUCIÓN DE BIE N MUEBLE ARRENDADO – IMPROCEDENCIA DE INTERPRETACIÓN FLEXIBLE EN LOS PROCESOS DE ÚNICA INSTANCIA POR

RECURSO DE QUEJA DENTRO DE PR OCESO DE RESTITUCIÓN DE BIE N MUEBLE ARRENDADO – IMPROCEDENCIA DE INTERPRETACIÓN FLEXIBLE EN LOS PROCESOS DE ÚNICA INSTANCIA POR VULNERAR EL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA : Carece de fundamento jurídico afirmar que el trámite de única instancia del proceso de restitución solo es aplicable respecto de las decisiones que afectan a ambas partes y en este caso se trata de un auto que atenta de forma exclusiva contra los intereses del demandante.

Ahora, el recurrente en queja, refiere que la apelación si es procedente, pues el trámite de única instancia del proceso de restitución solo es aplicable respecto de las decisiones que afectan a ambas partes y en este caso se trata de un auto que atenta de forma exclusiva contra los intereses del demandante, argumentos que sin duda alguna, carecen de fundamento jurídico en tanto, las decisiones que se profieren al interior de una actuación judicial se emiten no para las partes sino para el proceso, en desarrollo del principio de legalidad, independientemente del sujeto procesal al que le pueda ser favorable o desfavorable lo decidido; de ahí que la norma que habilita la segunda instancia no prevea ninguna excepción a su aplicación, pues ello conllevaría a establecer una regla de flexibilización que modifica el trámite procesal aplicable a cada caso, dependiendo de las determinaciones del funcionario judicial, lo que desconocería el principio de seguridad jurídica que regula las actuaciones.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2.007

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2.007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021).

ASUNTO POR DECIDIR:

El recurso de queja formulado por la parte demandante en contra del auto proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama el 14 de agosto de 2020 dentro del proceso de la referencia.

ANTECEDENTES PROCESALES:

De las copias allegadas para surtir el recurso se extracta lo siguiente:

1.- Ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama se adelanta proceso verbal de Restitución de bien mueble arrendado, tramitado por BANCOLOMBIA S.A. en contra de

TRANSPORTES MESY LTDA.

2.- Notificado el extremo pasivo, mediante auto de fecha 12 de dic iembre de 2019 el juzgado decretó la suspensión del proceso, teniendo en cuenta que ante la Superintendencia de Sociedades se admitió proceso de reorganización empresarial adelantado por la empresa demandada sociedad TRANSPORTES MESY LTDA, por lo que consideró pertinente dar aplicación al artículo 22 de la Ley 1116 de 2006.

3.- Posteriormente, en auto del 06 de marzo de 2020, el juzgado resolvió levantar la suspensión del proceso y, de conformidad con el artículo 22 de la Ley 1116 de 2006, dio

CLASE DE PROCESO : RESTITUCIÓN DE BIEN MUEBLE ARRENDADO

suspensión del proceso y, de conformidad con el artículo 22 de la Ley 1116 de 2006, dio CLASE DE PROCESO : RESTITUCIÓN DE BIEN MUEBLE ARRENDADO RADICACIÓN : 15238-31-03-001-2019-00011-01

DEMANDANTE : BANCOLOMBIA S.A

DEMANDADO : TRANSPORTES MESY LTDA MOTIVO : RECURSO DE QUEJA MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDARECURSO DE QUEJA (Restitución de Bien Mueble) 15238-31-03-001-2019-00011-01

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por terminada la actuación, dejando sin efecto las medidas cautelares que pesaban sobre el automotor objeto de restitución.

4.- La anterior decisión fue recurrida en reposición y subsidiariamente en apelación por el apoderado judicial de la entidad demandante, al considerar que la Ley 1116 de 2006 no disponía la terminación del proceso, como erróneamente lo estimó la juez.

5.- En auto del 14 de agosto de 2020, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama mantuvo su decisión de dar por terminado el proceso y negó por improcedente el recurso de apelación por tratarse de un proceso de única instancia, conforme lo prevé el artículo 384 N° 9° del C.G.P.

6.- Contra la decisión de no dar trámite a la apelación, BANCOLOMBIA S.A. interpuso recurso de reposición y en subsidio el de queja, por estimar que la providencia recurrida debe ser conocida por el Tribunal Superior en segunda instancia, con fundamento en los siguientes argumentos:

recurso de reposición y en subsidio el de queja, por estimar que la providencia recurrida debe ser conocida por el Tribunal Superior en segunda instancia, con fundamento en los siguientes argumentos:

6.1.- Si bien el artículo 384 del C.G.P. prevé que cuando la causal de restitución se funda exclusivamente en la mora de cánones el proceso será de uncia instancia, la norma solo hace referencia exclusiva al debate entre las partes y no en cuanto a los actos del juez que afectan a una de los sujetos procesales en forma individual.

6.2.- La decisión de dar por terminado el proceso solamente afecta a la parte demandante y, en consecuencia, a esta le asiste el derecho a que sea revisada por el superior.

6.3.- El derecho sancionatorio tiene por principio general el de la doble instancia, y como en este caso se sanciona a la parte demandante con la terminación del proceso, este tiene derecho a que dicha sanción sea revisada.

6.4.- El numeral 7° del artículo 320 del C.G.P. dispone que la apelación procede entre otras, contra la providencia que da por terminado el proceso, como garantía fundamental del acceso a la administración de justicia.

7.- En auto del 02 de octubre de 2020 el juzgado resolvió no reponer la decisión recurrida y ordenó la expedición de copias para que se surtiera el recurso de queja.RECURSO DE QUEJA (Restitución de Bien Mueble) 15238-31-03-001-2019-00011-01 3

LA SALA CONSIDERA:

Los artículos 352 y 353 del Código General del Proceso regulan lo concerniente al recurso de queja. Según lo prevé el art. 352, la queja persigue que el Superior del funcionario de

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LA SALA CONSIDERA:

Los artículos 352 y 353 del Código General del Proceso regulan lo concerniente al recurso de queja. Según lo prevé el art. 352, la queja persigue que el Superior del funcionario de primer grado conceda el recurso de apelación denegado por éste, lo que de sumo implica que la competencia del Ad-quem está limitada a resolver si estuvo o no mal denegado el recurso de apelación interpuesto.

Inicialmente, es necesario establecer si la interposición y trámite del recurso de queja se hizo dentro de los parámetros que consagra el artículo 353 del C. G. P. La mencionada norma indica: “el recurrente deberá pedir reposición del auto que negó el recurso, y en subsidio que se expida copia de la providencia recurrida y de las demás piezas procesales. El auto que niegue la reposición ordenará las copias y el recurrente deberá suministrar lo necesario pa ra compulsarlas en el término de cinco días”.

Para el caso, la parte demandada, interpuso, dentro del término de Ley, recurso de reposición y en subsidio de queja, contra el auto de fecha 14 de agosto de 2020, mediante el cual se negó por improcedente la apelación de la providencia de fecha 06 de febrero del mismo año; entonces, en cuanto al término de interposición del recurso de queja y la procedencia del mismo, se encuentra ajustado a las normas procesales que lo rigen.

Ahora bien, revisadas las diligencias, encontramos que la providencia de fecha 06 de marzo de 2020, contra la cual se interpuso el recurso de apelación que fue denegado, corresponde a un auto por medio del cual se dio por terminado el proceso de restitución

Ahora bien, revisadas las diligencias, encontramos que la providencia de fecha 06 de marzo de 2020, contra la cual se interpuso el recurso de apelación que fue denegado, corresponde a un auto por medio del cual se dio por terminado el proceso de restitución de bien mueble arrendado de la referencia.

Para establecer si la decisión judicial objeto de análisis es apelable o no, es preciso tener en cuenta que el recurso de apelación contra autos se encuentra gobernado por el principio de taxatividad, de suerte que no todas las decisiones proferidas al interior de los procesos judiciales pueden ser objeto de alzada, sino solo aquell as que de manera específica hayan sido previstas en la Ley, ya sea por disposición expresa del artículo 321 del C.G.P., o porque exista norma especial que reg ule la materia, sin que sobre ellos pueda darse interpretación alguna.

Verificadas las diligencias, se advierte que el asunto por el que aquí se procede corresponde a un proceso de Restitución de bien mueble arrendado tramitado p or BANCOLOMBIA S.A. en co ntra de TRANSPORTES MESSY LTDA por incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente s a los meses de octubre,RECURSO DE QUEJA (Restitución de Bien Mueble) 15238-31-03-001-2019-00011-01 4

noviembre y diciembre de 2018 y enero de 2019, del vehículo automotor tractocamión de placas XJA 401, entregado a título de arrendamiento financiero.

En efecto, como la causal aducida para solicitar la restitución del bien arrendado lo es la mora en el pago de los cánones de arredramiento, independientemente de que se trate

placas XJA 401, entregado a título de arrendamiento financiero.

En efecto, como la causal aducida para solicitar la restitución del bien arrendado lo es la mora en el pago de los cánones de arredramiento, independientemente de que se trate de un proceso de mayor cuantía, la actuación debe s eguir el trámite propio de única instancia, ello de conformidad con el artículo 384 numeral 9° y artículo 385 del del C.G.P. norma especial que regula el procedimiento de restitución de bienes muebles, así:

ARTÍCULO 384. RESTITUCIÓN DE INMUEBLE ARRENDADO. Cuando el arrendador demande para que el arrendatario le restituya el inmueble arrendado se aplicarán las siguientes reglas: (…)

9. Única instancia. Cuando la causal de restitución sea exclusivamente la mora en el pago del canon de arrendamiento, el proceso se tramitará en única instancia.

ARTÍCULO 385. OTROS PROCESOS DE RESTITUCIÓN DE TENENCIA. Lo dispuesto en el artículo precedente se aplicará a la restitución de bienes subarrendados, a la de muebles dados en arrendamiento y a la de cualquier clase de bienes dados en tenencia a título distinto de arrendamiento, lo mismo que a la solicitada por el adquirente que no esté obligado a respetar el arriendo.

De antaño la Corte Constitucional ha referido que si bien las actuaciones judiciales se encuentran gobernadas por el principio de doble instancia, este no es absoluto y admite excepciones debidamente determinadas por el legislador, como ocurre en el caso de los procesos de única instancia, respecto de los cuales, las decisiones allí proferidas no son

encuentran gobernadas por el principio de doble instancia, este no es absoluto y admite excepciones debidamente determinadas por el legislador, como ocurre en el caso de los procesos de única instancia, respecto de los cuales, las decisiones allí proferidas no son objeto de alzada, en virtud del trámite sumario que de ellas se derivan.

“Tradicionalmente se ha aceptado que el recurso de apelación forma parte de la garantía universal de impugnación contra las decisiones judiciales. Sin embargo, de lo dispuesto en el artículo 31 Fundamental se concluye que la doble instancia mediante el reconocimiento del recurso de alzada no es obligatoria en todos los asuntos que son de decisión judicial, puesto que la ley está autori zada para establecer excepciones siempre y cuando se respeten el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad, y no se niegue el acceso a la administración de justicia.

Lo anterior significa que el principio de la doble instancia no tiene carácter absoluto en el sentido de que necesariamente toda sentencia o cualquier otra providencia judicial sea susceptible de ser apelada o consultada, ‘pues su aplicación práctica queda supeditada a las regulaciones que expida el legislador dentro de su competencia discrecional, pero sin rebasar el límite impuesto por los principios, valores y derechos fundamentales constitucionales, específicamente en lo que atañe con el principio de igualdad’.

Así, pues, es facultad del legislador señalar en qué casos los procesos judiciales se tramitarán en dos instancias y cuáles no, salvo en los casos en que la Constitución haya dispuesto expresamente lo contrario como es el caso de la impugnación de la sentencia condenatoria y de las decisiones adoptadas en ejercicio de la acción de tutela.

en dos instancias y cuáles no, salvo en los casos en que la Constitución haya dispuesto expresamente lo contrario como es el caso de la impugnación de la sentencia condenatoria y de las decisiones adoptadas en ejercicio de la acción de tutela.

Sobre este tópico la Corte ha expresado que ‘la doble instancia, cuya especial trascendencia en el campo penal es evidente, no es sin embargo, forzosa en todos los asuntos que son materia de decisión judicial, pues el legislador, dentro de la facultad que tiene de regular suRECURSO DE QUEJA (Restitución de Bien Mueble) 15238-31-03-001-2019-00011-01 5

trámite, bien puede decidir en cuáles procede la segunda instancia y en cuáles no, siempre y cuando con esa determinación no vulnere normas constitucionales, especialmente, las que consagran derechos fundamentales de las partes procesales’”

Precisamente, como bien lo determinó el juez de primera instancia, si el proceso de la referencia corresponde a un a actuación de única instancia, no es posible acceder a la concesión del recurso de apelación, pues de la simple lectura del artículo 321 del C.G.P. se advierte que las únicas decisiones que son objeto de tal recurso, son aquellas proferidas en primera instancia, excluyendo así las emitidas en sede de única instancia.

En ese contexto, refulge diáfano que la decisión del a quo para negar la concesión del recurso de apelación resultó acertada, pues el mismo resultaba abiertamente improcedente, al tratarse de un proceso en el que no es factible activar la doble instancia.

Ahora, el recurrente en queja, refiere que la apelación si es procedente, pues el trámite

improcedente, al tratarse de un proceso en el que no es factible activar la doble instancia.

Ahora, el recurrente en queja, refiere que la apelación si es procedente, pues el trámite de única instancia del proceso de restitución solo es aplicable respecto de las decisiones que afectan a ambas partes y en este caso se trata de un auto que atenta d e forma exclusiva contra los intereses del demandante, argumentos que sin duda alguna, carecen de fundamento jurídico en tanto, las decisiones que se profier en al interior de una actuación judicial se emiten no para las partes sino para el proceso, en desa rrollo del principio de legalidad , independientemente del sujeto procesal al que le pueda ser favorable o desfavorable lo decidido; de ahí que la norma que habilita la segunda instancia no prevea ninguna excepción a su aplicación, pues ello conllevaría a establecer una regla de flexibilización que modifica el trámite procesal aplicable a cada caso, dependiendo de las determinaciones del funcionario judicial, lo que desconocería el principio de seguridad jurídica que regula las actuaciones.

Así las cosas, refulge evidente que en este evento nos encontramos en presencia de un auto que no es susceptible del recurso de apelación, por lo que la decisión del Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama, referente a la negativa de conceder la alzada por improcedente, resulta acorde a derecho y respetuosa del principio de taxatividad, sin que exista fundamento alguno para acceder a la queja invocada.

DECISIÓN:

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL

exista fundamento alguno para acceder a la queja invocada.

DECISIÓN:

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO,RECURSO DE QUEJA (Restitución de Bien Mueble) 15238-31-03-001-2019-00011-01 6

R E S U E L V E:

PRIMERO: DECLARAR DEBIDAMENTE DENEGADO el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante en contra del auto de fecha 06 de marzo de 2020.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE la presente actuación al Juzgado de origen para lo de su cargo. Téngase en cuenta que las presentes diligencias ingresaron a través de la plataforma de gestión judicial TYBA.

TERCERO: Sin cosas en esta instancia por no haberse causado.

NOTIFÍQUESE, DEVUÉLVASE Y CÚMPLASE

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