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TSDJ VIT SU - 15238-31-03-001-2019-000137-01-(13-02-2020)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15238-31-03-001-2019-000137-01-(13-02-2020)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2020

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCION DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES – INCIDENTE DE OPOSICIÓN AL SECUESTRO DE DERECHOS DE POSESIÓN – Requisito de subsidiaridad: Improcedencia por que se omitió emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico. En síntesis, el principio de subsidiariedad del amparo contra providencias judiciales implica establecer que el actor haya agotado diligentemente todas las herramientas y recursos puestos a su disposición, situación que no se avizora en el presente caso, una vez analizadas las providencias objeto de debate, tal y como se pasa a señalar: Una vez examinado el expediente se corrobora que mediante auto de fecha 23 de septiembre del año 2019 (fl.66-67), el JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE DUITAMA una vez vencido el término para solicitar pruebas por parte de la demandante y la opositora, decretó las que consideró pertinentes para probarla oposición al secuestro formulada por la señora NANCY SILVA CELY; auto que no fue repuesto por la accionante ni por su apoderado judicial, suponiendo así que se encontraron conformes con la decisión. En igual sentido, la providencia del 20 de noviembre de 2019 en el que se declaró que la opositora a la diligencia de secuestro del vehículo de placas DUV-147 NANCY SILVA CELY no probó su calidad de poseedora material de dicho automotor (fl. 73-74) tampoco fue recurrida tal y como se constata en el acta de audiencia de dicha diligencia, omitiéndose así, su confrontación en la etapa procesal pertinente.

de dicho automotor (fl. 73-74) tampoco fue recurrida tal y como se constata en el acta de audiencia de dicha diligencia, omitiéndose así, su confrontación en la etapa procesal pertinente. Al respecto de lo anterior, la accionante NANCY SILVA CELY CELY manifestó en el escrito de impugnación que, contrario a lo manifestado por la Señora Juez Primero Civil del Circuito de Duitama en el fallo de tutela No. 2019-137, la suscrita por intermedio de apoderado, sí interpuso recurso de reposición en contra de la decisión tomada por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Duitama el día 20 de noviembre de 2019 y solicitó se revisara el audio mediante el cual se grabó la audiencia de fecha 20 de noviembre de 2019, de que trata el artículo 309 del Código General del Proceso y en el cual quedó constancia del recurso interpuesto por su apoderado, el que fue debidamente sustentado, pero que la Juez, de manera arbitraria, lo hizo incurrir en error, hasta el punto de hacerlo manifestar que su inconformidad era una causal de nulidad y no el recurso que en su inicio había interpuesto y sustentado, lo cual va en contravía del artículo 318 del Código General del Proceso. “…Así las cosas, y teniendo en cuenta, que no se agotaron los requisitos previos para la procedencia de la acción de tutela, como quiera que se omitió emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico para manifestar sus inconformidades respecto al auto que decreta pruebas y el que resolv ió el incidente de oposición al secuestro, resulta innecesario examinar los supuestos defectos fácticos respecto de las decisiones

manifestar sus inconformidades respecto al auto que decreta pruebas y el que resolv ió el incidente de oposición al secuestro, resulta innecesario examinar los supuestos defectos fácticos respecto de las decisiones tomadas por el Juzgado Tercero Civil Municipal alegados en el escrito de tutela…”REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, trece (13) de febrero de dos mil veinte (2020).

ASUNTO A DECIDIR:

La impugnación formulada por la accionante NANCY SILVA CELY en contra de la sentencia del 9 de diciembre de 2019 proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama.

PRETENSIONES Y HECHOS:

NANCY SILVA CELY, actuando en nombre propio, presentó demanda de tutela en contra del JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE DUITAMA por considerar que ese despacho vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia , pretendiendo que previa tutela de sus derechos fundamentales, se deje sin efectos la decisión tomada mediante la cual se resolvió el incidente de oposición.

Funda la demanda, en síntesis, en los siguientes HECHOS:

1.- Mediante auto de 30 de julio de 2018, el Juzgado Primero Civil Municipal de Duitama decretó el embargo y secuestro de los derechos de posesión que tiene el

Funda la demanda, en síntesis, en los siguientes HECHOS:

1.- Mediante auto de 30 de julio de 2018, el Juzgado Primero Civil Municipal de Duitama decretó el embargo y secuestro de los derechos de posesión que tiene el señor ORLANDO CELY CELY (demandado dentro del proceso ejecutivo) sobre el vehículo con placas DAV 147 de propiedad de la señora NANCY SILVA CELY, dentro del Proceso Ejecutivo 2017 -025, el cual fue inmovilizado por parte del GRUPO DE INVESTIGACIÓN CRIMINALÍSTICA SIJIN, en cumplimiento de oficio CLASE DE PROCESO : TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN : 15238-31-03-001-2019-000137-01

ACCIONANTE : NANCY SILVA CELY

ACCIONADO : JUZGADO 1° CIVIL MPAL. DE DUITAMA

DECISIÓN : CONFIRMAR

APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN N° 021

MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDATutela 2ª. Instancia núm. 15238-31-03-001-2019-000137-01

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N° 2018-1388 de fecha 29 de agosto de 2018.

2.- Manifiesta que ella adquirió el vehículo secuestrado el 19 de marzo de 2014, tal y como consta en la carta de propiedad, en el historial original que reposa en el archivo del Instituto de Transito de Boyacá y en el Registro Único Na cional de Tránsito, RUNT, según certificado de tradición del vehículo.

3.- El 22 de mayo de 2014, arrendó el vehículo de placas DAV 147 al señor

Tránsito, RUNT, según certificado de tradición del vehículo.

3.- El 22 de mayo de 2014, arrendó el vehículo de placas DAV 147 al señor ORLANDO CELY CELY, cuyo objeto o destinación es su transporte personal.

4.- Señala que el 20 de diciembre de 2018 formuló incidente de oposición dentro de la diligencia de secuestro del vehículo de placa DAV 147, llevada a cabo por la Inspección de Tránsito y Transporte de Duitama en cumplimiento a la comisión N° 102 del Proceso Ejecutivo 2017 -00025 proveniente del Juzgado Primero Civil Municipal de Duitama, aportando todas las pruebas necesarias para ser acreditada como propietaria y poseedora material del vehículo.

5.- Posteriormente, mediante auto de fecha 04 de febrero de 209 fue agregado por el Juzgado Primero Civil Municipal de Duitama el Despacho Comisorio No. 102 procedente de la Inspección de Tránsito y Transporte de Duitama, por medio del cual se realizó la diligencia de secuestro.

6.- Mediante auto de 8 de abril de 2019 , el Juzgado Primero Civil Municipal de Duitama remitió el proceso Ejecutivo en mención por impedimento de la Sra. Juez, al Juzgado Segundo Civil Municipal, cuyo funcionario se declaró impedido y remitió el expediente al Juzgado Tercero Civil Municipal de dicha localidad, el cual mediante auto de 23 de septiembre de 2019, decretó pruebas y fijó fecha para audiencia. En cuanto a este punto, manifiesta que el auto de fecha 23 de septiembre del año 2019 omitió decretar el testimonio solicitado por la accionante en la diligencia de

cuanto a este punto, manifiesta que el auto de fecha 23 de septiembre del año 2019 omitió decretar el testimonio solicitado por la accionante en la diligencia de secuestro, consistente en la declaración del señor ORLANDO CELY CELY, prueba que considera fundamental para el proceso, toda vez que es el arrendatario del vehículo de placas DAV 147 y quien siempre ha reconocido dueño ajeno.

7.- El día 11 de octubre del 2019, se realizó la audiencia de que trata el artículo 309 del Código General del Proceso, en la cual considera que la señora Juez Tercero Civil Municipal de Duitama no valoró de manera adecuada las declaraciones de las señoras ANA E SPERANZA ALBARRACÍN GARCÍA y SONIA YALICE ROJAS NEITA, toda vez que interpretó que las mismas habían dado fe de la posesiónTutela 2ª. Instancia núm. 15238-31-03-001-2019-000137-01 3

pacifica, quieta e ininterrumpida de parte del señor ORLANDO CELY CELY sobre el vehículo secuestrado, cuando por el contrario las testigos lo que afirmaron es que ellas firmaron como testigos en el contrato de arrendamiento de fecha 22 de mayo de 2014, situación que se configura en una mera tenencia.

6.- Indica que la Señora Juez se equivocó al afirmar en su veredicto que el contrato de arrendamiento no es válido, cuando, por el contrario , es un documento que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 1973 del Código Civil. En igual sentido, manifiesta que se equi vocó al afirmar en su decisión que la camioneta de placas DAV 147 hace parte de la sociedad conyugal conformada en el mes de

cumple con los requisitos establecidos en el artículo 1973 del Código Civil. En igual sentido, manifiesta que se equi vocó al afirmar en su decisión que la camioneta de placas DAV 147 hace parte de la sociedad conyugal conformada en el mes de marzo del año 208 entre el arrendador y arrendataria.

7.- Por los hechos anteriormente expuestos, solicita se revoque la decisión proferida por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Duitama de fecha 20 de noviembre de 2019, dentro del incidente de oposición y como consecuencia de lo anterior dejar sin efectos la citada providencia.

ANTECEDENTES PROCESALES:

1.- El conocimiento del asunto correspondió por reparto, al Juzgado Primero Civil del Circuito en oralidad de Duitama, el cual, mediante auto del 25 de noviembre de 2019 (fl.54), admitió la demanda y ordenó vincular a los JUZGADOS PRIMERO Y SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE DUITAMA, a la INSPECCIÓN DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE DUITAMA y a las demás partes , terceros e intervinientes del incidente de oposición dentro del Proceso Ejecutivo N° 2019-00378.

2.- El accionado JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE DUITAMA , dio respuesta a la acción de tutela a través de su titular Dra. GLORIA ELVIRA PERICO FONSECA (fls 62-64), quien informó del trámite impartido al Proceso Ejecutivo No. 2019-378 y manifestó que ciertamente el día 20 de octubre de 2019 se realizó la audiencia resolviendo la oposición al secuestro de la posesión del automotor de

2019-378 y manifestó que ciertamente el día 20 de octubre de 2019 se realizó la audiencia resolviendo la oposición al secuestro de la posesión del automotor de placas DUV147, declarando que la opositora NANCY SILVA CELY no probó su calidad de poseedora material de dicho automotor y como consecuencia de ello, negó el levantamiento de la medida de secuestro de la posesión que recae sobre el automotor, por considerar que la posesión del mismo para la fecha en la que fue retenido, correspondía única y exclusivamente al demandado ORLANDO CELY CELY y condenó en costas a la parte opositora, decisión que no fue recurrida en dicha oportunidad. Finalmente, señala que, una vez revisado en detalle elTutela 2ª. Instancia núm. 15238-31-03-001-2019-000137-01 4

expediente del proceso objeto de la presente acción, se constató que se cumplió a cabalidad con todas y cada una de las normas sustanciales y procesales pertinentes y que la actuación de su Despacho ha sido imparcial, oportuna y eficaz; por lo tanto, establece que los argumentos de la tutela instaurada por la opositora NANCY SILVA CELY no tienen soporte legal, por lo que solicita negar el amparo solicitado.

3.- LA INSPECCIÓN DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE DUITAMA , a través de apoderado judicial, dio respuesta a la demanda de tutela (fls 66-83), solicitando se declare que el Municipio de Duitama - dependencia de Inspección de T ránsito y Transporte, no vulneró los derechos fundamentales de la accionante, teniendo en cuenta que lo único que se practicó por parte de esta entidad fue la diligencia de

declare que el Municipio de Duitama - dependencia de Inspección de T ránsito y Transporte, no vulneró los derechos fundamentales de la accionante, teniendo en cuenta que lo único que se practicó por parte de esta entidad fue la diligencia de Secuestro de Automotor el 20 de diciembre de 2018 para dar cumplimiento a la Comisión No. 102 del Proceso Ejecutivo No. 2017 -00025-00, proveniente del Juzgado Primero Civil Municipal de Duitama y que como consecuencia de ello, se desvincule del presente proceso a esta entidad.

SENTENCIA IMPUGNADA:

Mediante sentencia de fecha 9 de diciembre del 2019 (fls 84-88), el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama declaró improcedente la presente acción de tutela, tras considerar que en el asunto de estudio no se llevó a cabo el agotamiento efectivo de los recursos y mecanismos ordinarios de defensa judicial, lo que resulta ser, no solo una exigencia mínima de diligencia de los ciudadanos frente a sus propios asuntos procesales, sino un requisito necesario para la procedibilidad de la acci ón de tutela, de tal forma que no se puede abrir paso al examen material de la supuesta violación denunciada, ya que no se puede cohonestar el actuar negligente de la accionante en ag otar los mecanismos de defensa que de ordinario se tienen dispuestos para desdecir de las decisiones de la administración de justicia, que como en este caso , se acomete por vía de amparo el desquiciamiento de una decisión revestida de legalidad, en tanto no fue confrontado en el momento debido, sin que aparezca acreditada una situación de irresistibilidad que le hubiese impedido el ejercicio de tal instrumento a la parte interesada.

DE LA IMPUGNACIÓN:

decisión revestida de legalidad, en tanto no fue confrontado en el momento debido, sin que aparezca acreditada una situación de irresistibilidad que le hubiese impedido el ejercicio de tal instrumento a la parte interesada.

DE LA IMPUGNACIÓN:

Inconforme con la decisión anterior, la accionante formuló contra ella impugnación (fls 100-104), solicitando, en síntesis, que:Tutela 2ª. Instancia núm. 15238-31-03-001-2019-000137-01 5

1.- Se revise la decisión tomada por la señora Juez Primero Civil del Circuito de Duitama, mediante el cual emitió fallo de tutela No. 2019 -137, toda vez que fue declarada improcedente, fundamentando que la suscrita NANCY SILVA CELY no interpuso los recursos de Ley ante la decisión tomada por la Señora Juez Tercero Civil Municipal de Duitama en el incidente de oposición.

2.- Insiste que, contrario a lo manifestado por la Señora Jue z Primero Civil del Circuito de Duitama, en el fallo de tutela No. 2019-137, la suscrita Nancy Silva Cely por intermedio de apoderado interpuso recurso de reposición en contra de la decisión tomada por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Duitama el día 20 de noviembre de 2019.

3.- Como prueba de lo manifestado anteriormente, solicita sea revisado el audio mediante el cual se grabó la audiencia de fecha 20 de noviembre de 2019, de que trata el artículo 309 del Código General del Proceso, y en la cual quedó constancia del recurso interpuesto por su apoderado, el cual fue debidamente sustentado, pero

mediante el cual se grabó la audiencia de fecha 20 de noviembre de 2019, de que trata el artículo 309 del Código General del Proceso, y en la cual quedó constancia del recurso interpuesto por su apoderado, el cual fue debidamente sustentado, pero que la Juez, de manera arbitraria, lo hizo incurrir en error, hasta el punto de hacerlo manifestar que su inconformidad era una causal de nulidad y no el recurso que en su inicio había interpuesto y sustentado.

5.- Así las cosas, y con el fin de evitar un perjuicio irremediable, solicita finalmente, revisar las actuaciones adelantadas en el incidente de oposición interpuesto dentro del Proceso Ejecutivo No. 2019 -137, toda vez que la S eñora Juez Terce ro Civil Municipal de Duitama incurrió en vías de hecho, consistentes en error fáctico por las mismas razones que manifestadas en el escrito de tutela.

LA SALA CONSIDERA:

1. De la acción de Tutela:

El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera q ue estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la ley; pero que solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.Tutela 2ª. Instancia núm. 15238-31-03-001-2019-000137-01 6

se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.Tutela 2ª. Instancia núm. 15238-31-03-001-2019-000137-01 6

A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia de la protección de un derecho en sede de este procedimiento, a saber, (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho este siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o principio de la subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.

2.- El problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si el Juzgado Tercero Civil Municipal de Duitama vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la accionante, respecto la providencia de fecha 20 de noviembre del mismo de 2019 , mediante el cual se resolvió el incidente de oposición al secuestro propuesto por la señora NANCY SILVA CELY en el Proceso Ejecutivo No. 2019-138.

3.- De la acción de tutela y su procedencia excepcional contra providencias judiciales.

El principio de subsidiariedad imperante para la procedencia de la Acción de Tutela, hace que, en principio, las decisiones judiciales sean inmunes a este mecanismo de protección; sin embargo, propendiendo por una protección real y efectiva de los derechos fundamentales que muchas de las veces pueden verse afectadas por

hace que, en principio, las decisiones judiciales sean inmunes a este mecanismo de protección; sin embargo, propendiendo por una protección real y efectiva de los derechos fundamentales que muchas de las veces pueden verse afectadas por decisiones desatinadas de las autoridades judiciales, la jurisprudencia constitucional desde sus inicios admitió la tutela contra ese tipo de decisiones 1, inicialmente, por lo que se llamó vía de hecho, es d ecir, cuando el funcionario se separaba de la normatividad de manera abierta, grosera o caprichosa; y luego, a partir del año 2005, en la sentencia C-590, con ponencia del Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, desarrollando el carácter excepcionalísimo que siempre ha mantenido, sistematizándolas en lo que se denominó desde entonces, requisitos generales de procedencia y requisitos específicos de procedibilidad.

Los requisitos generales de procedencia son aquellos sin cuya concurrencia impiden que el juez de tutela ab orde de fondo el conocimiento de las pretens iones de la demanda de tutela, y los requisitos específicos de procedibilidad, aquellos errores, defectos o falencias de los que adolece la decisión judicial, cuya

1 Entre otras Sentencia T-231 de 1994.Tutela 2ª. Instancia núm. 15238-31-03-001-2019-000137-01 7

comprobación implica la orden de protección. En la sentencia T -285 de 2010, se sintetizaron los primeros en los siguientes:

a.- Que el asunto objeto de debate sea de relevancia Constitucional. b.- Que se haya hecho uso de todos los mecanismos de defensa judicial – ordinarios y

sintetizaron los primeros en los siguientes:

a.- Que el asunto objeto de debate sea de relevancia Constitucional. b.- Que se haya hecho uso de todos los mecanismos de defensa judicial – ordinarios y extraordinariosa disposición del afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable. c.- Que se cumpla el requisito de la inmediatez. Así la tu tela debe haber sido interpuesta en un término razonable y proporcionado desde el momento de ocurrencia de la vulneración del derecho fundamental. d.- Cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga un efecto decisivo en la sentencia objeto de controversia y afecte los derechos fundamentales de la parte actora. e. En la solicitud del amparo tutelar se deben identificar los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal vulneración dentro del proceso j udicial, siempre que ello hubiere sido posible. f.- Que no se trate de sentencias de tutela por cuanto los debates sobre derechos fundamentales no pueden prolongarse indefinidamente.

El cumplimiento de los anteriores requisitos o presupuestos hace posible que se pase al estudio de las condiciones específicas de procedibilidad de la tutela, que, en términos de la jurisprudencia citada, se constituyen en aquellos defectos que de presentarse en el fallo atacado, generan una afectación a las garantías constitucionales, a saber:

“a.- Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b.- Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó compl etamente al margen del procedimiento establecido.

impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b.- Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó compl etamente al margen del procedimiento establecido. c.- Defecto factico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d.- Defecto material o sustantivo, como son los caso s en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e.- Error inducido, que se presenta cuando el juez fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f.- Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g.- Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. h.- Violación directa de la Constitución”.

5.- Caso concreto.

Dentro del presente asunto, la accionante considera que el Juzgado Tercero Civil Municipal de Duitama, trasgredió sus derechos fundamentales, afectados en virtud de la decisión proferida en auto de fecha 23 de septiembre de 2019 por medio del cual se decretaron las pruebas dentro del incidente de oposición al secuestro

Municipal de Duitama, trasgredió sus derechos fundamentales, afectados en virtud de la decisión proferida en auto de fecha 23 de septiembre de 2019 por medio del cual se decretaron las pruebas dentro del incidente de oposición al secuestro propuesto por la señora NANCY SILVA CELY y en providencia del 20 de noviembre de 2019 en el que se declaró que la opositora a la diligencia de secuestro delTutela 2ª. Instancia núm. 15238-31-03-001-2019-000137-01 8

vehículo de placas DUV -147 NANCY SILVA CELY no probó su calidad de poseedora material de dicho automotor y como consecuencia, negó el levantamiento de la medida de secuestro de la posesión que recae sobre el automotor, por considerar que la posesión del mismo para la fecha en la que fue retenido correspondía única y exclusivamente al demandado ORLANDO CELY CELY.

En relación con los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judicia les, se avizora que los mismos no se cumplen en su totalidad, toda vez que, como se manifestó anteriormente, en aras de garantizar el principio de subsidiaridad, el accionante debe haber hecho uso de todos los mecanismos de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tenía a su disposición, si se encontraba inconforme con las decisiones tomadas por el Juez de Instancia, salvo que lo hubiera hecho para evitar un perjuicio iusfundamental irremediable.

En este punto , deviene importante precisar que es acertada la apreciación del Juzgado de primera instancia en el sentido de indicar que la tutela es improcedente,

irremediable.

En este punto , deviene importante precisar que es acertada la apreciación del Juzgado de primera instancia en el sentido de indicar que la tutela es improcedente, pues, ciertamente es incorrecto pensar que la acción de tutela puede asumirse como un medio de defensa judicial paralelo al sistema de jurisdicciones y competencias ordinarias y especiales, pues el Juez no puede entrar a remplazar a la autoridad competente para resolver aquello que le autoriza la Ley, especialmente si los mecanismos que permiten conjurar las posibles falencias que se suscitan durante los trámites procesales no han sido utilizados ni ejercidos por las partes en el término, conforme a las atribuciones y compe tencias que consagra la Ley. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales que conllevan a la improcedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial, por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. Estas son:

“(i) el asunto está en trámite (ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico.” 2

En síntesis, el principio de subsidiariedad del amparo contra providencias judiciales implica establecer que el actor haya agotado diligentemente todas las herramientas y recursos puestos a su disposición, situación que no se avizora en el presente caso, una vez analizadas las providencias objeto de debate, tal y como se pasa a señalar:

2 Sentencia T-001/17Tutela 2ª. Instancia núm. 15238-31-03-001-2019-000137-01 9

una vez analizadas las providencias objeto de debate, tal y como se pasa a señalar:

2 Sentencia T-001/17Tutela 2ª. Instancia núm. 15238-31-03-001-2019-000137-01 9

Una vez examinado el expediente se corrobora que mediante auto de fecha 23 de septiembre del año 2019 (fl.66-67), el JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE DUITAMA una vez v encido el término para solicitar pruebas por parte de la demandante y la opositora, decretó las que consideró pertinentes para prob arla oposición al secuestro formulada por la señora NANCY SILVA CELY; auto que no fue repuesto por la accionante ni por su ap oderado judicial, suponiendo así que se encontraron conformes con la decisión. En igual sentido, la providencia del 20 de noviembre de 2019 en el que se declaró que la opositora a la diligencia de secuestro del vehículo de placas DUV -147 NANCY SILVA CELY n o probó su calidad de poseedora material de dicho automotor (fl. 73-74) tampoco fue recurrida tal y como se constata en el acta de audiencia de dicha diligencia, omitiéndose así , su confrontación en la etapa procesal pertinente.

Al respecto de lo anterior, la accionante NANCY SILVA CELY CELY manifestó en el escrito de impugnación que, contrario a lo manifestado por la Señora Juez Primero Civil del Circuito de Duitama en el fallo de tutela No. 2019 -137, la suscrita por intermedio de apoderado , sí interpuso recurso de reposición en contra de la

Primero Civil del Circuito de Duitama en el fallo de tutela No. 2019 -137, la suscrita por intermedio de apoderado , sí interpuso recurso de reposición en contra de la decisión tomada por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Duitama el d ía 20 de noviembre de 2019 y solicitó se revisar a el audio mediante el cual se grabó la audiencia de fecha 20 de noviembre de 2019, de que trata el artículo 309 del Código General del Proceso y en el cual quedó constancia del recurso interpuesto por su apoderado, el que fue debidamente sustentado , pero que la Juez , de manera arbitraria, lo hizo incurrir en error, hasta el punto de hacerlo manifestar que su inconformidad era una causal de nulidad y no el recurso que en su inicio había interpuesto y sustentado, lo cual va en contravía del artículo 318 del Código General del Proceso.

Al corroborar la actuación mencionada por la accionante, no es cierto que la Señora Juez Tercero Civil Municipal, haya incurrido en defecto procedimental alguno , ni omitido aplicar lo preceptuado en el artículo 318 del Código General del proceso en cuanto al parágrafo que estable que: “Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente”, toda vez, que revisado el audio mediante el cual se grabó la audiencia que resolvió e l incidente, se evidencia que , en primera medida, el apoderado judicial de la Señora NANCY SILVA CELY interpuso el

sido interpuesto oportunamente”, toda vez, que revisado el audio mediante el cual se grabó la audiencia que resolvió e l incidente, se evidencia que , en primera medida, el apoderado judicial de la Señora NANCY SILVA CELY interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación en contra de la decisión dentroTutela 2ª. Instancia núm. 15238-31-03-001-2019-000137-01 10

del incidente de oposición de 20 de noviembre de 2019, ante lo cual la Juez claramente y de acuerdo a lo establecido en el artículo 318, le manifestó que por ser un proceso de mínima cuantía no procedía el recurso de apelac ión, sino solamente el de reposición, respondiendo el apoderado que al respecto existían anomal

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