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TSDJ VIT SU - 15238-31-03-001-2019-00018-01-(02-05-2019)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo (2)

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15238-31-03-001-2019-00018-01-(02-05-2019)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo (2)
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2019

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________ Relatoría TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO PROFERIDO POR EL IGAC-Improcedente por no agotar los mecanismos judiciales que le permiten controvertirlo ante el juez natural. Mírese, entonces, que si el señor VALDERRAMA CORREDOR presentó ante el IGAC solicitud de rectificación de área sobre su inmueble, allegando para el efecto la respectiva acta de colindancia, y su petición ha sido denegada, lo que ha logrado el accionante es un nuevo pronunciamiento de la administración, que lo habilita, respecto de ese acto en concreto, a interponer los recursos de Ley, e, incluso, a acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para demandar, a través de los diferentes medios de control, la nulidad del respectivo acto tal y como lo prevén los artículos 137 y subsiguientes de CPACA. Es por ello que sí, respecto a la respuesta dada por el IGAC el 19 de diciembre de 2018, pronunciamiento que sin duda constituye un acto administrativo que niega las pretensiones incoadas, el accionante cuenta con mecanismos idóneos que le permiten controvertirlo ante el juez natural, claramente, la tutela resulta improcedente, pues cuenta con medios ordinarios de defensa para el efecto, sin que el juez constitucional tenga posibilidad alguna de reemplazar la función del juez natural. Aunado a lo anterior, el señor VALDERRAMA aún cuenta con la posibilidad de presentar, ante la jurisdicción ordinaria,

demanda de deslinde y amojonamiento, procedente para solucionar los conflictos que puedan existir sobre los linderos del inmueble, tal y como en su momento lo advirtió el otrora juez de tutela. Es por ello que, a pesar de que el accionante ha señalado hechos nuevos en su demanda, la misma sigue siendo improcedente, precisamente, porque ha omitido ejercer los recursos de ley y/o las acciones judiciales que puede presentar contra el nuevo pronunciamiento de la administración.

Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Sa nta Ro sa de Viterbo, dos (02) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

ASUNTO A DECIDIR: CLASE DE PROCESO : TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN : 15238-31-03-001-2019-00018-01

ACCIONANTE : WILLIAM JAVIER CORREDOR VALDERRAMA

ACCIONADO : INSTITUTO GEOGRÁFICA AGUSTÍN CODAZZI Y OTRO

APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN N° 46

MAGISTRADO PONENTE : EURIPIDES MONTOYA SEPÚLVEDATRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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Relatoría 2 La impugnación formulada por el accionante WILLIAM JAVIER CORREDOR

VALDERRAMA, en contra de la sentencia del 13 de marzo de 2019, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama.

PRETENSIONES Y HECHOS: WILLIAM JAVIER CORREDOR VALDERRAMA, actuando en nombre propio, presentó demanda de tutela en contra INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI, al considerar que esta entidad vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, en virtud de la Resolución 15111-0028-2012 de 2012 expedida por la oficina de catastro de Duitama, Boyacá que ordenó la reducción de área del predio “EL PORVENIR” de 20 a 3 hectáreas, la cual carece de valides al no haberse notificado personalmente pretendiendo que, previa tutela de sus derechos fundamentales: (i) se ordene la revocatoria de la resolución referida; (ii) se ordene el restablecimiento de derecho otorgando las hectáreas especificadas en la Escritura Púbica N° 433 del 12 de marzo de 2012 y (iii) se ordene la condonación de multas, intereses, y demás erogaciones por el no pago dela totalidad de sus impuestos.

Funda la demanda, en síntesis, en los siguientes HECHOS: 1.- A través de escritura Pública N° 433 del 12 de marzo de 2012 el accionante adquirió a título de compraventa el dominio del predio rural denominado el Porvenir con extensión de 20 hectáreas. 2.- Para el año 2012, a través de la resolución N° 15-000-0028-2012 la Oficina de

Catastro redujo considerablemente la extensión del predio que adquirió por escritura pública N° 433 del 12 de marzo de 2013 de la Notaría Primera del Circuito de Duitama. 3.- El 2 de agosto de 2016 el accionante solicitó la rectificación del área; sin embargo, mediante resolución N° 152380303-2015 de 13 de junio de 2015 no se accedió a lo pretendido, motivo por el cual interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, los cuales fueron resueltos desfavorablemente. 4.- El 13 de junio de 2018, interpuso acción de tutela ante el IGAC, la cual fue negada por el Juzgado Segundo Administrativo de Duitama mediante providencia del 26 del mismo mes y año y confirmada por el Tribunal Administrativo de Boyacá, tras informar que existen otros mecanismos de defensa que pueden ser usados por el accionanteTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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Relatoría 3 indicándole, entre otras acciones, la posibilidad de levantar un acta con los demás propietarios, para que catastro verifique y proceda expedir al resolución que en derecho corresponda.

4.- Atendiendo lo señalado por el juzgado administrativo, procedió a levantar un acta de colindancia firmada por OFELIA DEL CARMEN NIÑO y el alcalde municipal quienes son colindantes del predio, y la radicó ante la accionada, buscando la corrección del

área; sin embargo, esta petición también le fue negada el 19 de diciembre de 2018, tras señalar que los linderos del predio no son claros y que la tipografía del terreno es imposible de verificar, aunado a que, supuestamente, Existen conflictos entre colindantes, circunstancias que, asegura el accionante, son completamente falaces. ANTECEDENTES PROCESALES 1.- Por auto de 28 de febrero de pasado (fs. 43), se admitió la acción de tutela en contra del INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI, DIRECCIÓN TERRITORIAL DE BOYACÁ Y LA UNIDAD OPERATIVA DE CATASTRO DE DUITAMA, vinculando al MUNICIPIO DE DUITAMA y a los señores WILLIAM JAVIER CORREDOR, SERAFÍN ANTONIO GONZALES, CLEMENTE CUCUNUBÁ Y OFELIA DEL CARMEN NIÑO. Enterados en debida forma procedieron a contestar la acción de tutela así: 2.- Las personas naturales vinculadas allegaron escrito manifestando que no se ha presentado problema alguno con el predio del accionante en lo referente a linderos o colindancia, por el contrario, siempre han respetado los mismos. 3.- La apoderada del MUNICIPIO DE DUITAMA (fl 54 y ss.) manifiesta que la decisión adoptada mediante la resolución objeto de demanda, es competencia única y exclusiva del IGAC y no de esa oficina, por lo que existe una falta de legitimación en la causa por pasiva, además, de coexistir el principio de subsidiaridad e inmediatez, por lo que no se puede desconocer la existencia de otra vía, así como el tiempo que ha trascurrido desde la emisión del acto. 4.- La apoderada del IGAC Boyacá fs. 71 y ss., señaló que se opone a las

puede desconocer la existencia de otra vía, así como el tiempo que ha trascurrido desde la emisión del acto. 4.- La apoderada del IGAC Boyacá fs. 71 y ss., señaló que se opone a las pretensiones, toda vez que no existe derecho fundamental alguno que requiera protección constitucional, puesto que la problemática planteada no es imputable a gestión alguna por parte de la entidad accionada, ya que no ha incurrido en acciones uTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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Relatoría 4 omisiones que vulneren o puedan vulnerar los derechos enunciados o configure una amenaza a los mismos, por el contrario, el IGAC ha actuado en debida forma dentro del marco de sus obligaciones. Aunado a ello, incorporó copias de fallos de tutela respecto de demandas de esta índole que ha presentado el accionante con anterioridad, y emitidos, entre otros, por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA

y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ.

SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia de fecha 13 de marzo de 2019, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama NEGÓ por improcedente la acción de tutela, tras considerar que, en el asunto de estudio estábamos en presencia de una acción temeraria, en tanto, los hechos y pretensiones de la demanda son idénticos a los referidos en las acciones que previamente había presentado el mismo señor VALDERRAMA CORREDOR ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama y el Tribunal Administrativo de Boyacá. DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, WILLIAM JAVIER CORREDOR VALDERRAMA formuló contra ella recurso de apelación, precisando, en síntesis, que la tesis expuesta

DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, WILLIAM JAVIER CORREDOR VALDERRAMA formuló contra ella recurso de apelación, precisando, en síntesis, que la tesis expuesta por el juzgado no es acertada teniendo en cuenta que si bien es cierto en anteriores oportunidades se había presentado solicitudes con el fin de resolver el tema que nos ocupa, también lo es que la presente acción constitucional se fundamentó en situaciones nuevas, diametralmente distintas a las radicas en precedencia, y que cambian sustancialmente, tanto las pretensiones como los hechos, obligando al Juez Constitucional a estudiar esas nuevas actuaciones para dar solución al presente tema.

LA SALA CONSIDERA:

1. De la acción de Tutela: El art. 86 de la Constitución Política de 1991 estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la ley; pero que sólo procederá cuando elTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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Relatoría 5 afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia de la protección de un derecho en sede de este procedimiento, a saber, (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho este siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa

requisitos esenciales de procedencia de la protección de un derecho en sede de este procedimiento, a saber, (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho este siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o principio de la subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos. 2.- Del problema jurídico. En el caso, la demanda de tutela se dirige contra la Resolución N° 15-000-0028-2012 expedida por la Oficina de Catastro de Duitama, por end, se deberá determinar si, con la expedición de dicho acto administrativo, las autoridades accionadas han vulnerado los derechos fundamentales de l accionante; sin embargo, como cuestión previa, habrá de analizar esta Sala si las acciones de tutela presentadas por el accionante previamente, corresponden a los mismos hechos y pretensiones de la demanda acá incoada, para establecer si estamos en presencia o no de una acción temeraria. 3.- De la acción de tutela temeraria art. 38 Decreto 2591 de 1991. El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, establece que la actuación es temeraria y debe rechazarse o decidirse de manera desfavorable,

cuando la persona facultada para promover la defensa de sus garantías o su representante legal, sin un motivo justificado razonablemente, interponen un número plural de acciones por la misma causa. En desarrollo de esa última disposición, la jurisprudencia constitucional sostiene que para establecer la existencia de temeridad y poder sancionar la utilización desmedida del amparo, debe haber i) identidad fáctica y de derechos invocados en relación con otra acción de tutela; (ii) identidad del demandante; (iii) identidad del accionado y, (iv) ausencia de una justificación para interponer otra acción1 .

1 Corte Constitucional, sentencia T-868 de 2007, entre otras.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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Relatoría 6 De allí que, es con base en esos supuestos que se debe determinar la existencia de temeridad, pues no en todos los casos en que se interpone una nueva acción, deba rechazarse o negarse el amparo, como “eventos nuevos que aparecieron con posterioridad a la interposición de la acción o que se omitieron en el trámite…, o cualquier otra situación que no se haya tomado como base para decidir la(s) tutela(s) anterior(es) que implique la necesidad de proteger los derechos fundamentales del demandante”2 . Revisada la demanda de tutela y sus anexos, advierte esta Sala que, en efecto, tal como lo refiere el mismo accionante, ante el Juzgado Segundo Administrativo de Duitama, para el mes de julio de 2018, WILLIAM JAVIER VALDERRAMA CORREDOR

tramitó demanda de tutela en contra del IGAC a través de la cual solicitó: “se ordene la medición del inmueble en referencia en eras de determinar el área, toda vez que el IGAC alteró la propiedad sin fundamente. De no acceder a esta pretensión, solicita ordenar al IGAC dejar sin efecto el acto administrativo en donde disminuyen el área de tal propiedad, teniendo en cuenta que, según lo menciona la entidad, es imposible medir el predio debido a su geografía” demanda que se sustentó en los mismos hechos referidos en la presente acción; la demanda fue resuelta por el juzgado mediante sentencia del 26 de junio de 2018 en la que se negó por improcedente, decisión que fue posteriormente confirmada por el Tribunal Administrativo de Boyacá, en sentencia del 30 de julio de 2018, luego de indicar al accionante que contaba con otros medios de defensa idóneos para la protección de sus garantías como lo era el proceso ordinario de deslinde y amojonamiento y/o la firma de acta de acuerdo Ahora bien, en el presente asunto, el accionante adiciona como hechos nuevos de la demanda, la circunstancia referente al levantamiento de un acta de colindancia con los vecinos de su predio, la cual fue presentada ante el IGAC, y, posteriormente, rechazada, bajo el argumento de que no era posible hacer la identificación topográfica del terreno; sin embargo, en la pretensiones de la demanda, requiere, al igual que en la demanda de tutela presentada en el mes de julio de 2018, que se deje sin efecto la resolución N° 15-000-00028-2012 decisión por medio de la cual, según el accionante, se redujo ostensiblemente el área de un inmueble de su propiedad. Parangonadas las dos acciones constitucionales, se establece que si bien es cierto

resolución N° 15-000-00028-2012 decisión por medio de la cual, según el accionante, se redujo ostensiblemente el área de un inmueble de su propiedad. Parangonadas las dos acciones constitucionales, se establece que si bien es cierto ambas pretenden dejar sin efecto la resolución referida en precedencia, el hecho nuevo aducido en la demanda, como lo es la nueva solicitud de rectificación de área radicada el 30 de noviembre de 2018, si constituye una circunstancia fáctica diversa a las que fueron analizadas por el Tribunal Administrativo de Boyacá y que, ineludiblemente,

2 Sentencia T-1104 de 2008.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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Relatoría 7 debe ser valorada por este juzgado, pues debe establecerse si tales hechos modifican las circunstancias iniciales por las cuales se redujo el área del terreno y si su negativa, en los términos indicados por el accionante en esta demanda constitucional, trasgrede los derechos fundamentales del actor; circunstancia que cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que la misma administración de justicia advirtió al señor WILLIAM JAVIER VALDERRAMA CORREDOR, a través del fallo de tutela del 30 de julio de 2018, que su demanda de tutela era improcedente ya que existían otros medios de defensa idóneos, como lo era la solicitud de rectificación de área a través de acta de

colindancia. Por ello, si el actor efectúa la acción que en su momento le indicó la autoridad judicial que era procedente, lo mínimo que se espera es que, si vuelve a acudir en sede de tutela, se estudie el nuevo hecho para verificar si, con el nuevo pronunciamiento, que tuvo que ser negativo, se afectaron o no las garantías fundamentales, del accionante. Es por lo expuesto que, para esta Corporación, la conclusión a la que llegó el juzgado de primera instancia, en el sentido de indicar que la acción de tutela es temeraria, resulta equivoca y, por tanto, se imponía necesario analizar nuevamente la demanda de tutela, para establecer, primero, si es procedente en este evento, atendiendo el nuevo pronunciamiento de la administración y, segundo, si el pronunciamiento del IGAC a la solicitud de redosificación de área presentada por el accionante el 30 de noviembre de 2018 vulnera los derechos fundamentales de WILLIAM JAVIER VALDERRAMA 4.- De la improcedencia de la acción de tutela por existir otros mecanismos judiciales de defensa. La Jurisprudencia constitucional ha señalado que la acción de tutela solo procede cuando (i) no existan otros medios de defensa judiciales para la protección del derecho amenazado o desconocido; cuando (ii) existiendo esos mecanismos, no sean eficaces o idóneos para salvaguardar los derechos fundamentales en el marco del caso concreto, evento en que la tutela desplaza el medio ordinario de defensa; o cuando (iii) sea imprescindible la intervención del juez constitucional para evitar la ocurrencia de un

perjuicio irremediable (art. 86, CP), hipótesis en la cual el amparo opera en principio como mecanismo transitorio de protección. Se trata, entonces, del principio de subsidiariedad, imperante para la procedencia de la demanda de tutela, según el cual, la acción constitucional es improcedente, “si quien haTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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Relatoría 8 tenido a su disposición las vías judiciales ordinarias de defensa, no las utiliza ni oportuna ni adecuadamente, acudiendo en su lugar a la acción constitucional”, pues los medios de control ordinarios son verdaderas herramientas de protección dispuestas en el ordenamiento jurídico, a los cuales debe acudirse oportunamente si no se pretende evitar algún perjuicio irremediable. CASO EN CONCRETO Como se ha venido señalando a lo largo de esta decisión, el objeto central de discusión radica en los diferentes pronunciamientos efectuados pro el IGAC a partir de la resolución N° 15-000-00028-2012 de 2012, a través de la cual, según los dichos del accionante se redujo ostensiblemente el área del inmueble rural identificado con el folio de Matricula Inmobiliaria N° 074-34279 de propiedad de este; sin embargo, y como quiera que los nuevos hechos gravitan en torno al último de los pronunciamientos de la administración, esto es, el efectuado el 20 de diciembre de 2018 en respuesta a la solicitud del 30 de noviembre del mismo año, por medio del cual se negó al solicitud de rectificación de área. En tal sentido, debe advertirse que, a pesar de que no exista temeridad en la presentación de esta acción, la demanda, al igual que la que presentada en pretérita

solicitud del 30 de noviembre del mismo año, por medio del cual se negó al solicitud de rectificación de área. En tal sentido, debe advertirse que, a pesar de que no exista temeridad en la presentación de esta acción, la demanda, al igual que la que presentada en pretérita oportunidad ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, continúa sin cumplir el requisito de subsidiariedad, necesario para su procedencia. Fíjese al respecto que, aunque en determinado momento la administración de justicia informó al señor WILLIAM JAVIER VALDERRAMA CORREDOR que contaba con otros medidos de defensa para hacer efectivos sus pretensiones de rectificación de linderos, indicándole entre otros, la posibilidad de presentar un acta de colindancia ante el IGAC o acudir a la demanda de deslinde y amojonamiento, sin que ello implicara, en modo alguno, que las autoridades encargadas de resolver las respectivas solicitudes, tuvieran la obligación de acceder a las pretensiones del demandante, se trataba tan solo de una mero acto de información que le permitía utilizar mecanismos administrativos y judiciales, diferentes a la tutela, para ventilar las solicitudes de rectificación. Mírese, entonces, que si el señor VALDERRAMA CORREDOR presentó ante el IGAC solicitud de rectificación de área sobre su inmueble, allegando para el efecto la respectiva acta de colindancia, y su petición ha sido denegada, lo que ha logrado el accionante es un nuevo pronunciamiento de la administración, que lo habilita, respectoTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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Relatoría 9 de ese acto en concreto, a interponer los recursos de Ley, e, incluso, a acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para demandar, a través de los diferentes medios de control, la nulidad del respectivo acto tal y como lo prevén los artículos 137 y subsiguientes de CPACA. Es por ello que sí, respecto a la respuesta dada por el IGAC el 19 de diciembre de 2018, pronunciamiento que sin duda constituye un acto administrativo que niega las pretensiones incoadas, el accionante cuenta con mecanismos idóneos que le permiten controvertirlo ante el juez natural, claramente, la tutela resulta improcedente, pues cuenta con medios ordinarios de defensa para el efecto, sin que el juez constitucional tenga posibilidad alguna de reemplazar la función del juez natural. Aunado a lo anterior, el señor VALDERRAMA aún cuenta con la posibilidad de presentar, ante la jurisdicción ordinaria, demanda de deslinde y amojonamiento, procedente para solucionar los conflictos que puedan existir sobre los linderos del inmueble, tal y como en su momento lo advirtió el otrora juez de tutela. Es por ello que, a pesar de que el accionante ha señalado hechos nuevos en su demanda, la misma sigue siendo improcedente, precisamente, porque ha omitido ejercer los recursos de ley y/o las acciones judiciales que puede presentar contra el nuevo pronunciamiento de la administración.

Ahora, si bien es cierto en múltiples oportunidades la jurisprudencia constitucional ha permitido la procedencia de la demanda de tutela a pesar de que existen mecanismos idóneos de defensa, en eventos en que se haga necesaria e inminente la protección del derecho fundamental trasgredido, no lo es menos que en este asunto tal perjuicio irremediable no se acreditó si quiera de forma sumaria, por lo cual, su análisis en tal sentido, tampoco resulta viable. Corolario de lo expuesto, deviene evidente que el recurso de apelación invocado por el accionante no presenta vocación de prosperidad, y, por ende, las pretensiones de la demanda de tutela deberán sr negadas, advirtiendo que, en el prense asunto, no se presentó temeridad.

D E C I S I Ó N: En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DELTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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Relatoría 10 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR que en el presente asunto no se configura acción temeraria.

SEGUNDO: NEGAR por improcedente la demanda de tutela presentada por el señor

WILLIAM JAVIER CORREDOR VALDERRAMA.

TERCERO: NOTIFÍQUESE ésta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.

CUARTO: REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.

CUARTO: REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Magistrado Ponente

LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

Magistrada (En Licencia)

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado (Aclara Voto)

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