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TSDJ VIT SU - 15238-31-03-001-2019-00046-01-(05-06-2019)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15238-31-03-001-2019-00046-01-(05-06-2019)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2019

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________ Relatoría TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Improcedente por encontrarse por resolver el asunto por el Juez natural. En tal sentido, deviene evidente que la intervención del Juez Constitucional no resulta procedente, pues al interior del proceso ordinario se encuentra pendiente por resolver el conflicto negativo de competencia que se suscitó entre el Juzgado Primero Civil Municipal y el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, y mientras el pronunciamiento del Juez competente no ocurra, no puede el Juez de Tutela decidir sobre el particular, esto teniendo en cuenta que la tutela, en modo alguno, puede sustituir la función de Juez Natural, pues ello sería tanto como usurpar la competencia que el legislador le ha asignado. Es por ello que, si al interior del proceso no se ha proferido decisión de fondo sobre el juez competente para conocer del asunto, circunstancia que hoy es objeto de reproche en sede de tutela, el accionante debe esperar el pronunciamiento del Juez natural, antes de acudir a este mecanismo excepcional. Sobre tal aspecto, ha tenido la oportunidad de pronunciarse la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en los siguientes términos:“ En otra ocasión esta Corporación expuso: «(…) este camino no fue creado para revisar de forma paralela o anticipada las decisiones judiciales, por lo tanto, antes de acudir al amparo, las personas deben agotar los instrumentos establecidos en la ley y esperar a que se adopte una decisión que pueda ser rebatible por la vía

excepcional. (…) Así lo expuso esta Sala cuando indicó que ‘… Sobre las inconformidades que surgen dentro de las causas…corresponde a los interesados exponerlas ante el funcionario de conocimiento, a través de los mecanismos dispuestos al efecto, y, si ya se acudió a ellos, es necesario esperar un pronunciamiento que defina lo cuestionado, pues, de lo contrario el amparo se torna presuroso (CSJ STC, 14 may. 2012, exp. 00038-01, citada el 11 feb. 2016, exp STC15272016)”. Ahora, bien es cierto que en algunas ocasiones se excusa el principio de subsidiariedad, ante la existencia de un perjuicio irremediable que deba ser prevenido y que hace inminente el pronunciamiento del Juez Constitucional; no obstante, para que ello suceda, no basta tan solo con mencionar la existencia del mismo sino que al actor le asiste la carga de demostrar, siquiera sumariamente, que la ausencia de pronunciamiento del Juez Constitucional genera una afectación de carácter grave e irremediable; en el presente asunto, si bien el accionante indica que se genera un perjuicio grave por los enormes gastos de desplazamiento que debe sufragar para asistir a la ciudad de Duitama, teniendo en cuenta que reside en Bogotá, no se indica, ni mucho menos demuestra, cuál es la afectación irremediable que pretende evitar y que hace imposible esperar el pronunciamiento del Juez Natural, pues los solos gastos en que debe incurrir, no constituyen un perjuicio irremediable que deba ser remediado en sede de tutela, circunstancia que advierte la improcedencia del amparo transitorio.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá

constituyen un perjuicio irremediable que deba ser remediado en sede de tutela, circunstancia que advierte la improcedencia del amparo transitorio.

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Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA CLASE DE PROCESO : TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN : 15238-31-03-001-2019-00046-01

ACCIONANTE : LUIS ALFREDO LOZANO ALGAR

ACCIONADO : JUZGADO 2° CIVIL MUNICIPAL DE DUITAMA

DECISIÓN : CONFIRMA

APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN N° 66

MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDATRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________

Relatoría 2 Santa Rosa de Viterbo, cinco (5) de junio de dos mil diecinueve (2019).

ASUNTO A DECIDIR: La impugnación formulada por el accionante LUIS ALFREDO LOZANO ALGAR en contra de la sentencia del 24 de abril de 2019 proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama.

PRETENSIONES Y HECHOS DE LA DEMANDA DE TUTELA: LUIS ALFREDO LOZANO ALGAR, actuando en nombre propio, presentó demanda de

tutela en contra de JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE DUITAMA por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al Debido Proceso, Igualdad, Confianza Legítima y Acceso a la Administración de Justicia, presuntamente vulnerados, en virtud de la providencia proferida el 26 de marzo de 2019, por medio de la cual el despacho accionado decretó la nulidad de todo lo actuado y la falta de competencia, remitiendo las diligencias al juzgado laboral. Funda la demanda, en síntesis, en los siguientes HECHOS: 1.- Para el mes de septiembre de 2018, el accionante, LUIS ALFREDO LOZANO ALGAR, presentó demanda ejecutiva de mínima cuantía en contra de DAIRO RUBÉN HERRERA PÉREZ, alcalde municipal de Socotá, presentando como título base de ejecución dos cheques girados como pago parcial de sus honorarios profesionales de abogado. 2.- El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Civil Municipal de Duitama, judicatura que, mediante auto del 27 de septiembre de 2018, libró mandamiento de pago por la vía ejecutiva singular de mínima cuantía a favor el accionante y en contra de RUBÉN HERRERA PÉREZ. 3.- Notificado el extremo pasivo, por intermedio de apoderado judicial, propuso las excepciones de mérito que denominó: (i) excepción de pago; (ii) cobro de lo no debido; (iii) ruptura de la cadena de endosos; y (iv) falta de legitimación en la causa.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________

Relatoría 3 4.- Surtido el respectivo traslado, el 26 de marzo de 2019 se llevó a cabo la audiencia propia del artículo 392 del C.G.P., diligencia al interior de la cual, luego de surtirse el interrogatorio de la parte demandante, el juzgado decretó la nulidad de todo lo actuado en el proceso por falta de jurisdicción y competencia, y envió las diligencias al Juzgado Laboral del Circuito de Duitama para que asumiera el conocimiento del asunto. 5.- La anterior decisión la tomó el juzgado tras estimar que el proceso debe ventilarse ante la especialidad laboral, toda vez que los títulos valores fueron girados para el pago de honorarios profesionales y, por ende, de cara al artículo 2° numeral 6° del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, el conocimiento corresponde al juez laboral. 6.- Contra dicha providencia el accionante interpuso recurso de reposición el cual fue despachado desfavorablemente en la misma audiencia. 7.- Para el accionante, la decisión tomada por el juzgado desconoce a cabalidad los presupuestos legales y jurisprudenciales aplicables al presente asunto, y se aparta de los principios elementales que rigen la competencia entre las especialidades laboral y ordinaria.

ACTUACIÓN PROCESAL: 1.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama, al que correspondió por reparto, a través de auto del 04 de abril de 2019 (fol. 12), admitió la demanda de tutela, ordenó la notificación del juzgado accionado y vinculó a todas las personas que tengan calidad de parte del proceso ejecutivo 2018-0467 que cursa en el Juzgado accionado. 2.- La Secretaría del Juzgado Primero Civil Municipal de Duitama informó el estado del

notificación del juzgado accionado y vinculó a todas las personas que tengan calidad de parte del proceso ejecutivo 2018-0467 que cursa en el Juzgado accionado. 2.- La Secretaría del Juzgado Primero Civil Municipal de Duitama informó el estado del proceso ejecutivo que adelantó el accionante e indicó que las diligencias fueron remitidas al Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, mediante oficio N° 0358 del 02 de abril de 2019. 3.- En auto del 08 de abril de 2019, se vinculó al trámite constitucional al Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, judicatura que remitió las diligencias en calidad de préstamo eTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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Relatoría 4 informó que el proceso de la referencia ingresó al despacho el día 05 de abril de 2019, sin que hasta la fecha se hubiera decidido sobre el particular, motivos por los que considera que la tutela se debe negar por improcedente. 4.- Los demás vinculados, a pesar de haber sido debidamente notificados, no se manifestaron respecto de los hechos y las pretensiones del trámite constitucional.

SENTENCIA IMPUGNADA: Mediante sentencia del 24 de abril de 2018 (fs. 27-29), el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama NEGÓ por improcedente la demanda de tutela, por considerar que la acción no cumplía con el requisito de subsidiariedad, toda vez que dentro del proceso se encuentra pendiente por decidir, de parte del Juzgado laboral del Circuito de Duitama,

si asume o no el conocimiento de la actuación o si plantea el conflicto de competencia; por ello, al estar en trámite el proceso, ante la jurisdicción ordinaria, la actuación resulta improcedente.

DE LA IMPUGNACIÓN: Inconforme con la sentencia proferida, el accionante formuló contra ella impugnación, recurso que no fue sustentado.

LA SALA CONSIDERA:

1. De la acción de Tutela: El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, desarrollado por el Decreto 2591 de 1991, estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la Ley; pero que sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable,TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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Relatoría 5 circunstancia que evidencia su naturaleza subsidiaria, limitando la prosperidad de la acción a la ausencia de medios ordinarios que garanticen la defensa pretendida. A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia para la protección de un derecho, en sede de este procedimiento, a saber, (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho esté siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, principio de subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba

esté siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, principio de subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos. 2.- El problema jurídico En el caso, la demanda de tutela se dirige en contra de la decisión proferida por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Duitama el 26 de marzo de 2019 al interior del proceso ejecutivo 2018-00467-00, a través de la cual declaró su falta de competencia para conocer del asunto y resolvió remitir las diligencias a los juzgados laborales. Bajo dichas circunstancias, como primera medida, deben estudiarse las condiciones de procedibilidad de la tutela en contra de actuaciones judiciales y, finalmente, si se superan dichos presupuestos, se estudie lo relativo a la vulneración de los derechos fundamentales invocados. 3.- De la acción de tutela y su procedencia excepcional contra providencias judiciales. En principio, las decisiones judiciales son inmunes a este mecanismo de protección; sin embargo, la jurisprudencia constitucional, desde sus inicios, admitió la tutela contra providencias judiciales, inicialmente, por lo que se llamó vía de hecho, es decir, cuando el funcionario se separaba de la normatividad de manera abierta, grosera o caprichosa; y luego, a partir del año 2005, en virtud de la sentencia C-590, sistematizándolas en dos tipos de presupuestos que deben concurrir para la procedencia de la demanda constitucional: (i) requisitos generales de procedencia, de naturaleza procesal, y (ii)

tipos de presupuestos que deben concurrir para la procedencia de la demanda constitucional: (i) requisitos generales de procedencia, de naturaleza procesal, y (ii) requisitos específicos de procedibilidad, de naturaleza sustantiva.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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Relatoría 6 Los requisitos generales de procedencia son aquellos sin cuya concurrencia impiden que el juez de tutela aborde de fondo el conocimiento de las pretensiones de la demanda de tutela y, los requisitos específicos de procedibilidad, aquellos errores, defectos o falencias de los que adolece la decisión judicial, cuya comprobación implican la orden de protección. En la sentencia T-285 de 2010, se sintetizaron los primeros en los siguientes: “a.- Que el asunto objeto de debate sea de relevancia Constitucional. b.- Que se haya hecho uso de todos los mecanismos de defensa judicial – ordinarios y extraordinariosa disposición del afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable. c.- Que se cumpla el requisito de la inmediatez. Así la tutela debe haber sido interpuesta en un término razonable y proporcionado desde el momento de ocurrencia de la vulneración del derecho fundamental. d.- Cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga un efecto decisivo en la sentencia objeto de controversia y afecte los derechos fundamentales de la parte actora. En la solicitud del amparo tutelar se deben identificar los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal vulneración dentro del proceso judicial,

siempre que ello hubiere sido posible. e.- Que no se trate de sentencias de tutela por cuanto los debates sobre derechos fundamentales no pueden prolongarse indefinidamente”. El cumplimiento de los anteriores requisitos o presupuestos hace posible que se pase al estudio de las condiciones específicas de procedibilidad de la tutela, que, en términos de la jurisprudencia citada, se constituyen en aquellos defectos que de presentarse en el fallo atacado, generan una inmediata afectación a las garantías Constitucionales, a saber, “a.- Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b.- Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c.- Defecto factico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d.- Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e.- Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f.- Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que

precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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Relatoría 7 g.- Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. h.- Violación directa de la Constitución”. DEL CASO EN CONCRETO Dentro del presente asunto, el accionante se duele de que la decisión proferida por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Duitama, al interior del proceso ejecutivo 201800467, desconoce sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, pues decretó la nulidad de lo actuado y ordenó remitir las diligencias al juez laboral, desconociendo flagrantemente que se trata de un proceso que, por su naturaleza, debe ser conocido por la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil. En relación con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, tenemos que los mismos se cumplen así: (i) la presunta vulneración al debido proceso tiene relevancia constitucional; (ii) al interior de la demanda se expresaron las razones que motivan la presentación de la tutela; (iii) no transcurrieron más de 6 meses entre la fecha en que quedó ejecutoriado la providencia censurada y la presentación de la tutela y, (iv) la decisión que se controvierte no es otra sentencia de

tutela; sin embargo, no ocurre lo mismo en lo que respecta al principio de subsidiariedad. Y es que una vez revisada la actuación procesal objeto de reproche, advierte esta Sala que el amparo solicitado por el accionante deviene prematuro, pues una vez remitidas las diligencias al Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, dicha judicatura, mediante auto de fecha 09 de mayo de 2019 se declaró incompetente para conocer de la ejecución de mínima cuantía adelantada por LUIS ALFREDO SOLANO ALGAR en contra de DAIRO RUBÉN HERRERA PÉREZ y, por ende, remitió las diligencias a esta Corporación para que dirimiera el conflicto negativo de competencias, (fols 38-40). Proceso que fue repartido al despacho de la Magistrada Gloria Inés Linares Villalba, estando al despacho desde el día 22 de mayo de los corrientes, pendiente de resolver sobre el particular, que no es otro diferente al de establecer, si el proceso que fue presentado por el accionante, debe ser conocido por la especialidad civil o laboral, mismo objeto de controversia de esta demanda de tutela.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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Relatoría 8 En tal sentido, deviene evidente que la intervención del Juez Constitucional no resulta procedente, pues al interior del proceso ordinario se encuentra pendiente por resolver el conflicto negativo de competencia que se suscitó entre el Juzgado Primero Civil Municipal y el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, y mientras el pronunciamiento del Juez

competente no ocurra, no puede el Juez de Tutela decidir sobre el particular, esto teniendo en cuenta que la tutela, en modo alguno, puede sustituir la función de Juez Natural, pues ello sería tanto como usurpar la competencia que el legislador le ha asignado. Es por ello que, si al interior del proceso no se ha proferido decisión de fondo sobre el juez competente para conocer del asunto, circunstancia que hoy es objeto de reproche en sede de tutela, el accionante debe esperar el pronunciamiento del Juez natural, antes de acudir a este mecanismo excepcional. Sobre tal aspecto, ha tenido la oportunidad de pronunciarse la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en los siguientes términos: “ En otra ocasión esta Corporación expuso: «(…) este camino no fue creado para revisar de forma paralela o anticipada las decisiones judiciales, por lo tanto, antes de acudir al amparo, las personas deben agotar los instrumentos establecidos en la ley y esperar a que se adopte una decisión que pueda ser rebatible por la vía excepcional. (…) Así lo expuso esta Sala cuando indicó que ‘… Sobre las inconformidades que surgen dentro de las causas…corresponde a los interesados exponerlas ante el funcionario de conocimiento, a través de los mecanismos dispuestos al efecto, y, si ya se acudió a ellos, es necesario esperar un pronunciamiento que defina lo cuestionado, pues, de lo contrario el amparo se torna presuroso (CSJ STC, 14 may. 2012, exp. 00038-01, citada el 11 feb. 2016, exp STC15272016)”. Ahora, bien es cierto que en algunas ocasiones se excusa el principio de subsidiariedad, ante la existencia de un perjuicio irremediable que deba ser prevenido y que hace inminente el pronunciamiento del Juez Constitucional; no obstante, para que ello suceda, no basta tan solo con mencionar la existencia del mismo sino que al actor le asiste la carga de demostrar, siquiera sumariamente, que la ausencia de pronunciamiento del Juez Constitucional genera una afectación de carácter grave e irremediable; en el presente asunto, si bien el accionante indica que se genera un perjuicio grave por los enormes gastos de desplazamiento que debe sufragar para asistir a la ciudad de Duitama, teniendo en cuenta que reside en Bogotá, no se indica, ni mucho menos demuestra, cuál es la afectación irremediable que pretende evitar y que hace imposibleTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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Relatoría 9 esperar el pronunciamiento del Juez Natural, pues los solos gastos en que debe incurrir, no constituyen un perjuicio irremediable que deba ser remediado en sede de tutela, circunstancia que advierte la improcedencia del amparo transitorio. Así las cosas, tal como lo estimó el juzgado de primera instancia, el amparo deprecado no encuentra vocación de prosperidad, pues, en la actualidad, se encuentra pendiente por decidir el conflicto negativo de competencia que se suscitó entre juzgados de

diferente especialidad, al interior del cual, el Juez Natural, resolver á de fondo sobre el particular, motivos por los cuales, ante la existencia de otros mecanismos ordinarios de defensa y la ausencia de pruebas sobre la existencia de un perjuicio irremediable, no existe fundamento alguno que habilite la intervención del Juez Constitucional y, por ende, la providencia recurrida deberá ser confirmada.

D E C I S I Ó N: En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE ésta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Magistrado PonenteTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________

Relatoría 10

MARÍA DE JESÚS DUSSÁN LUBERTH

Magistrada

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado (Salvamento Parcial de Voto)

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