TSDJ VIT SU - 15238-31-03-001-2019-00048-01-(07-07-2021)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15238-31-03-001-2019-00048-01-(07-07-2021)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
RECURSO DE APELACIÓN – DESIERTO: El recurrente incumplió con la carga procesal de sustentarlo pese a que se enunció el ámbito fáctico jurídico probatorio los reparos que se tuvieron frente a la decisión.
Es del caso iniciar por subrayar que el inciso 2° del artículo 14 del Decreto 806 de 2020, establece que la parte recurrente tiene la obligación de sustentar el reparo propuesto, so pena, de declarar desierto el recurso, por cuanto, para proferir sentencia en segunda instancia no basta con que las partes enuncien “sin desarrollar” en el ámbito fáctico-jurídico-probatorio los reparos que tiene frente a la decisión adoptada por el A quo.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Julio, siete (7) de dos mil veintiuno (2021).
CLASE DE PROCESO Civil – Ejecutivo RADICACIÓN: 15238-31-03-001-2019-00048-01
DEMANDANTE: BANCO DAVIVIENDA S.A.
DEMANDADO: JAIME HUMBERTO CHIQUILLO DÍAZ Jdo. DE ORIGEN Primero Civil del Circuito de Duitama Pv. APELADA: Sentencia del 23 de noviembre de 2020.
DECISIÓN: Declara desierto recurso de apelación.
M. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO.
Pv. APELADA: Sentencia del 23 de noviembre de 2020.
DECISIÓN: Declara desierto recurso de apelación.
M. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO.
Sala Primera de Decisión
Seria del caso entrar a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandado JAIME HUMBERTO CHIQUILLO DÍAZ, a través de su apoderado judicial, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama el 23 de noviembre de 2020, de no ser porque el mismo ha de declararse desierto, tal y como pasa a exponerse,
1. TRÁMITE PROCESAL.
-. El 23 de noviembre de 2020, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama profirió sentencia dent ro del proceso de la referencia, en la cual, resolvió, entre otras, seguir adelante la ejecución en contra de JAIME HUMBERTO CHIQUILLO DÍAZ a favor del BANCO DAVIVIENDA, en los termino establecidos en el auto mandamiento de pago, decisión, que a la postre, fue apelada por el demandado.
-. El 2 de marzo de 2021, este Despacho admitió el recurso de apelación propuesto por el demandado JAIME HUMBERTO CHIQUILLO DÍAZ contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama el 23 de noviembre de 2020.
-. El 11 de junio de 2021 , se ordenó correrle traslado al demandado para que sustentara el recurso de apelación propuesto.Rad. N°. 15238-31-03-001-2019-00048-01 2
-. El 11 de junio de 2021 , se ordenó correrle traslado al demandado para que sustentara el recurso de apelación propuesto.Rad. N°. 15238-31-03-001-2019-00048-01 2 -. Finalmente, el 2 de julio de 2021 , la Secretaría del Tribunal deja constancia que una vez vencido el término otorgado para que se sustentará el recurso de apelación incoado, el recurrente guardó silencio.
2. CONSIDERACIONES
Es del caso iniciar por subrayar que el inc iso 2° del artículo 14 del Decreto 806 de 2020, establece que la parte recurrente tiene la obligación de sustentar el reparo propuesto, so pena, de declarar desierto el recurso, por cuanto, para proferir sentencia en segunda instancia no basta con que las partes enuncien “ sin desarrollar” en el ámbito fáctico-jurídico-probatorio los reparos que tiene frente a la decisión adoptada por el A quo.
Y es que, el precitado canon señala,
ARTÍCULO 14. APELACIÓN DE SENTENCIAS EN MATERIA CIVIL Y FAMILIA.
El recurso de apelación contra sentencia en los procesos civiles y de familia, se tramitará así:
(…) Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco ( 5) días siguientes. De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado. Si no se sustenta
cinco ( 5) días siguientes. De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto. (Negrilla fuera del texto)
Ahora, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil1, sostuvo,
Así las cosas, la Sala ha considerado que en la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, la exposición de los motivos de la alzada frente a una sentencia judicial, no exime al recurrente de la carga de sustentar oralmente sus inconformidades ante el superior. Y es que, ello se justifica porque el siste ma procesal contemplado en aquella obra propende por el respeto y la garantía del principio de oralidad, así como de otros valores importantes como la celeridad y la concentración de los actos judiciales.
4.3. Sin embargo, la difícil situación por la que atraviesa actualmente la sociedad a causa de la pandemia generada por el covid -19, obligó a que el Estado se adaptara a los retos impuestos por la propagación de éste. Así por ejemplo, en el campo jurídico, se p romulgaron varias normas de carácter transitorio sobre la ritualidad de los procesos judiciales, de esta manera, respecto de la sustentación del recurso de apelación, el artículo 14 del Decreto Legislativo 806 de 2020,
1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, STC5498-2021. Rad. No. 11001-02-03-000-2021-01151-00
Legislativo 806 de 2020,
1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, STC5498-2021. Rad. No. 11001-02-03-000-2021-01151-00 del 18 de mayo 2021. ÁLVARO FERNNADO GARCÍA RESTRO.Rad. N°. 15238-31-03-001-2019-00048-01 3
(…) 4.4. De este modo, cierto es q ue el cambio de la realidad que trajo la emergencia sanitaria conllevó a que se abandonara, momentáneamente, la necesidad de sustentar oralmente el recurso de apelación, para ser suplida por el sistema de antaño, esto es, que las inconformidades de los apelantes contra las providencias judiciales se formularan por escrito y así proteger bienes tan trascendentales como la vida y la salud de los usuarios y funcionarios de la justicia.
En ese orden de ideas y de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020, se procederá a declarar desierto el recurso de apelación propuesto contra la sentencia del 23 de noviembre de 2020, comoquiera que, el recurrente incumplió con la carga procesal de sustentar lo, pues, según constancia secretarial, este guardó silencio.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, l a Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso de apelación propuesto contra la sentencia del 23 de noviembre de 2020, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso de apelación propuesto contra la sentencia del 23 de noviembre de 2020, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: REMITIR el expediente de la referencia ante el Juzgado de Origen a fin que se siga con el trámite correspondiente.