TSDJ VIT SU - 15238 31 03 001 2019 00068 01-(28-10-2019)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15238 31 03 001 2019 00068 01-(28-10-2019)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2019
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
HIPPOTECARIO/ IMPROCEDENCIA NEGAR LA ORDEN DE PAGO IMPET RADA POR EL BANCO, por no reunir los requisitos exigidos en el art. 422 del C.G. del P., especialmente, por cuanto de los documentos allegados no surge acreditado en el respectivo regl amento, el pacto para el cobro judicial de las obligaciones contenidas en el contrato de depósito de valores suscrito para la administración de los derechos patrimoniales previstos en pagaré, conforme lo dispone el parágrafo 1º del art. 2.14.3.1.1. del Decreto 2555 de 2010, modificado por el precepto 1º del Decreto 3960 del mismo año. TÍTULO EJECUTIVO COMPLEJO / OBLIGACIÓN CLARA, EXPRESA Y EXIG IBLE A FAVOR DEL EJECUTANTE: El Banco actuó directamente por tanto no aplica el par ágrafo 1º del art. 2.14.3.1.1. del Decreto 2555 de 2010, modificado por el precepto 1º del Decreto 396 0 del mismo año; se requería certificado de depósito en administración para el ejercicio de der echos patrimoniales que constate la existencia de dicha obligación y copia del pagaré donde se establecen las condiciones en que se creó y se desarrolla la misma. Sobre este punto, tenemos que respecto de los derechos patrimoniales para el ejercicio de los mismos, los cuales se encuentran incorporados en los valores de positados, la sociedad expedirá certificados representativos de los mismos que legitimarán a los tenedores y que, en consecuencia, los emisores tendrán
cuales se encuentran incorporados en los valores de positados, la sociedad expedirá certificados representativos de los mismos que legitimarán a los tenedores y que, en consecuencia, los emisores tendrán como plena prueba, es decir, estos certificados pre starán mérito ejecutivo en términos del art. 13 de la Ley 964 de 2005 y el art. 2.14.4.1.5 del Decreto 2555 de 2010 y normas que los modifiquen o sustituyan. Vale acotar, que en el sub lite el título base de ejecución es complejo, pues requiere de dos documentos para que surja la obligación clara, expresa y exigible, como es la copia del respectivo pagaré y el certifi cado de depósito en administración para el ejercicio de derechos patrimoniales, como lo dispone el Decreto 396 0 de 2010, mediante el cual se sustituye el libro catorce de la parte segunda del Decreto 2555 de 2010, normativa que en el parágrafo 1º del art. 2.14.3.1.1. estable ce: “La administración de los valores por parte del depósito centralizado de valores comprenderá las facultades para presentarlos para su aceptación o su pago extrajudicialmente o judicialmente, en este último caso cuando así se pacte o se prevea en el reglamen to” (resaltado y subrayado fuera del texto)”. Vale decir, ese requisito es necesario cuando la administradora de los valores sea la que directamente ejecute la obligación que en este caso sería DECEVAL, por ser la entidad habilitada para el efecto como lo dispone el inciso primero de la norma en cita; pero, en el sub judice la entidad que ejecuta la obligación es directamente el banco. De otra parte, el art. 2.14.4.1.1. del aludido Decreto, preceptúa lo concerniente al ejercicio de los derechos con
inciso primero de la norma en cita; pero, en el sub judice la entidad que ejecuta la obligación es directamente el banco. De otra parte, el art. 2.14.4.1.1. del aludido Decreto, preceptúa lo concerniente al ejercicio de los derechos con base en los certificados y las constancias, en el s entido que dicho documento es expedido por la socie dad administradora de depósito centralizado, que para nuestro asunto es DECEVAL, el cual presta mérito ejecutivo, es decir, el depositante BANCO CAJA SOCIAL S.A., pu ede demandarlo ejecutivamente de forma directa, sin autorización de la referida administradora, como ta mpoco la incorporación del pagaré original, ya que este reposa en la administradora del depósito. Entonces, para efectos de sostener la existencia del título objeto de ejecución se requiere el respectivo certificado de depósito en administración para el ejercicio de der echos patrimoniales que constate la existencia de dicha o bligación y copia del pagaré donde se establecen la s condiciones en que se creó y se desarrolla dicha ob ligación, documentos que fueron anexos a la demanda como se observa a fs. 15 y 16 a 32 del C1. De lo anterior, se colige que existe una obligación clara, expresa y exigible a favor del ejecutante y en contra de la Sra. ELVIA INÉS ARTURO DE REALPE, simplemente se puede establecer que el A quo omitió tener presente que se trataba de un título ejecutivo comp lejo, que reunía los requisitos para emitir la orde n de apremio.1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
apremio.1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN:
CLASE DE PROCESO:
DEMANDANTE:
DEMANDADO:
MOTIVO:
PROCEDENCIA:
DECISIÓN: MAGISTRADO PONENTE: 15238 31 03 001 2019 00068 01
HIPOTECARIO
BANCO CAJA SOCIAL
ELVIA INÉS ARTURO DE REALPE
APELACIÓN AUTO MAYO 24 DE 2019
JZDO 1º CIVIL DEL CIRCUITO ORAL DUITAMA
REVOCAR
Dr. EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, octubre veintiocho ( 28) de dos mil diecinueve (2019)
ASUNTO POR DECIDIR:
El recurso de apelación interpuesto por la apoderad a de la entidad ejecutante contra el auto del 24 de mayo de pasado (fs. 72), e mitido por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ORAL DE DUITAMA dentro d el proceso de la referencia.
ANTECEDENTES PROCESALES:
Para efectos de la decisión a adoptarse son relevantes los siguientes:
1.- Mediante auto del 24 de mayo último (fs. 72 C1) , el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ORAL DE DUITAMA negó la orden de pago pedida por el
1.- Mediante auto del 24 de mayo último (fs. 72 C1) , el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ORAL DE DUITAMA negó la orden de pago pedida por el BANCO CAJA SOCIAL S.A. contra ELVIA INÉS ARTURO DE REALPE, pues, el pagaré allegado como soporte de la acción no reunía los requisitos del art. 422 del C.G. del P., para que pueda demandarse ejecutivamente, por cuanto no surge acreditado en el respectivo reglamento, el pacto pa ra el cobro judicial de lasHipotecario Núm. 15238 31 03 001 2019 00068 01
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obligaciones contenidas en el contrato de depósito de valores suscrito para la administración de los derechos patrimoniales previs tos en el pagaré núm. 542200008699, tal como lo establece el parágrafo 1º del art. 2.14.3.1.1. del Decreto 2555 de 2010, modificado por el precepto 1º del Decreto 3960 del mismo año.
2.- Contra la anterior determinación, la gestora judicial de la entidad bancaria interpuso recurso de reposición y en subsidio apela ción, argumentando, que se aportaron los documentos idóneos y necesarios para iniciar la acción ejecutiva, como se observa en los fs. 15 al 24, ajustados a la norma procesal y a los Decretos 2555 y 3960 de 2010, presumiéndose la buen a fe por parte del banco, mientras no sea desvirtuada; además, el certificado de depósito allegado cumple con los requisitos para librar mandamiento de pago.
Decretos 2555 y 3960 de 2010, presumiéndose la buen a fe por parte del banco, mientras no sea desvirtuada; además, el certificado de depósito allegado cumple con los requisitos para librar mandamiento de pago.
3.- Por auto del 5 de julio de 2019 (fs. 76 y ss C1), el juzgado de primera instancia mantuvo la decisión recurrida y concedió el recurso de apelación, aduciendo:
3.1.- No se pueden demandar ejecutivamente las obligaciones que carecen de los requisitos contenidos en el art. 422 del C.G. del P ., es decir, que al ejercitar la acción cambiaria prevista en el art. 781 del C. de Co., sin el lleno de las formalidades de aquel, se debe negar la orden de pago impetrada.
3.2.- El documento aportado como sustento de la ejecución, el cual esta precedido de un contrato de depósito para la custodia y administración de valores, para que tenga la aptitud suficiente para ser ejecutado coer citivamente, debe existir un pacto entre los contrayentes de la convención que d etermine la manera expresa las facultades para adelantar su cobro judicial, pues en esos términos se entiende la condición que surge del acápite final del parágrafo 1º art. 2.14.3.1.1. del Decreto 3960 de 2010.
LA SALA CONSIDERA:
1.- Del problema jurídico:
Establecer si en el presente asunto era procedente negar la orden de pago impetrada por el BANCO CAJA SOCIAL S.A. en contra d e la Sra. ELVIA INÉS
LA SALA CONSIDERA:
1.- Del problema jurídico:
Establecer si en el presente asunto era procedente negar la orden de pago impetrada por el BANCO CAJA SOCIAL S.A. en contra d e la Sra. ELVIA INÉS ARTURO DE REALPE, por no reunir los requisitos exigidos en el art. 422 del C.G.Hipotecario Núm. 15238 31 03 001 2019 00068 01
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del P., especialmente, por cuanto de los documentos allegados no surge acreditado en el respectivo reglamento, el paco para el cobro judicial de las obligaciones contenidas en el contrato de depósito de valores suscrito para la administración de los derechos patrimoniales previstos en el pagaré núm. 542200008699, tal como lo dispone el parágrafo 1º del art. 2.14.3.1.1. del Decreto 2555 de 2010, modificado por el precepto 1º del Decreto 3960 del mismo año.
2.- Requisitos para demandar ejecutivamente un título:
El art. 422 del C.G. del P., establece: “Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plana prueba contra él ….”.
Ahora bien, el BANCO CAJA SOCIAL S.A., por intermedio de apoderada judicial, presentó demanda ejecutiva para la efectividad de la garantía real, allegando para tales efectos el pagaré No. 542200008699; además, i ncorporó el Certificado de
presentó demanda ejecutiva para la efectividad de la garantía real, allegando para tales efectos el pagaré No. 542200008699; además, i ncorporó el Certificado de Depósito en Administración para el ejercicio de Der echos Patrimoniales Núm. 0002118243, en los que se estipula como beneficiari o actual del pagaré el BANCO CAJA SOCIAL S.A. y como suscriptor del pagaré la Sra. ELVIA INÉS
ARTURO DE REALPE.
Así, cuando el documento cumple con las exigencias legales, constituye un anexo especial de la demanda, a tenor de lo preceptuado en el art. 84 núm. 5º del C.G. de P., para el recaudo compulsivo de la obligación, como lo contempla el precepto 430 del mismo estatuto, al sostener que el mandamie nto de pago se libra en la forma pedida o en la que se considere legal si con el libelo introductorio se acompaña el documento que preste mérito ejecutivo.
Sobre este punto, tenemos que respecto de los derec hos patrimoniales para el ejercicio de los mismos, los cuales se encuentran i ncorporados en los valores depositados, la sociedad expedirá certificados representativos de los mismos que legitimarán a los tenedores y que, en consecuencia, los emisores tendrán como plena prueba, es decir, estos certificados prestará n mérito ejecutivo en términos del art. 13 de la Ley 964 de 2005 y el art. 2.14.4. 1.5 del Decreto 2555 de 2010 y normas que los modifiquen o sustituyan.
del art. 13 de la Ley 964 de 2005 y el art. 2.14.4. 1.5 del Decreto 2555 de 2010 y normas que los modifiquen o sustituyan.
Vale acotar, que en el sub lite el título base de ejecución es complejo, puesHipotecario Núm. 15238 31 03 001 2019 00068 01
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requiere de dos documentos para que surja la obligación clara, expresa y exigible, como es la copia del respectivo pagaré y el certifi cado de depósito en administración para el ejercicio de derechos patrim oniales, como lo dispone el Decreto 3960 de 2010, mediante el cual se sustituye el libro catorce de la parte segunda del Decreto 2555 de 2010, normativa que en el parágrafo 1º del art. 2.14.3.1.1. establece:
“La administración de los valores por parte del dep ósito centralizado de valores comprenderá las facultades para presentarlo s para su aceptación o su pago extrajudicialmente o judicialmente, en este último caso cuando así se pacte o se prevea en el reglamento” (resaltado y subrayado fuera del texto) ”.
Vale decir, ese requisito es necesario cuando la administradora de los valores sea la que directamente ejecute la obligación que en es te caso sería DECEVAL, por ser la entidad habilitada para el efecto como lo di spone el inciso primero de la norma en cita; pero, en el sub judice la entidad que ejecuta la obligación es directamente el banco.
ser la entidad habilitada para el efecto como lo di spone el inciso primero de la norma en cita; pero, en el sub judice la entidad que ejecuta la obligación es directamente el banco.
De otra parte, el art. 2.14.4.1.1. del aludido Decreto, preceptúa lo concerniente al ejercicio de los derechos con base en los certifica dos y las constancias, en el sentido que dicho documento es expedido por la soci edad administradora de depósito centralizado, que para nuestro asunto es D ECEVAL, el cual presta mérito ejecutivo, es decir, el depositante BANCO CA JA SOCIAL S.A., puede demandarlo ejecutivamente de forma directa, sin aut orización de la referida administradora, como tampoco la incorporación del p agaré original, ya que este reposa en la administradora del depósito. Entonces, para efectos de sostener la existencia del título objeto de ejecución se requie re el respectivo certificado de depósito en administración para el ejercicio de der echos patrimoniales que constate la existencia de dicha obligación y copia del pagaré donde se establecen las condiciones en que se creó y se desarrolla dicha obligación, documentos que fueron anexos a la demanda como se observa a fs. 15 y 16 a 32 del C1.
De lo anterior, se colige que existe una obligación clara, expresa y exigible a favor del ejecutante y en contra de la Sra. ELVIA INÉS AR TURO DE REALPE, simplemente se puede establecer que el A quo omitió tener presente que se trataba de un título ejecutivo complejo, que reunía los requisitos para emitir la orden de apremio.Hipotecario Núm. 15238 31 03 001 2019 00068 01
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trataba de un título ejecutivo complejo, que reunía los requisitos para emitir la orden de apremio.Hipotecario Núm. 15238 31 03 001 2019 00068 01
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Siendo así las cosas, el auto objeto de censura habrá de revocarse, sin especial condena en costas en esta instancia judicial por no haberse causado.
D E C I S I Ó N
En mérito de lo expuesto, el SUSCRITO MAGISTRADO DE LA SALA CUARTA
DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDI CIAL DE
SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ,
R E S U E L V E:
PRIMERO: REVOCAR el auto objeto de censura, para que el Juzgado de origen proceda a librar mandamiento de pago.
SEGUNDO: SIN especial condena en costas.
TERCERO: Una vez adquiera ejecutoria ésta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen, previas las anotac iones del caso en los libros que se llevan en la Secretaria de esta Corporación.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Magistrado Ponente