TSDJ VIT SU - 15238 31 03 001 2019 00077 01-(01-10-2019)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15238 31 03 001 2019 00077 01-(01-10-2019)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2019
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
IMPEDIMENTO: ENEMISTAD GRAVE CON EL APODERADO DE UNA DE LAS PARTES / No se cumplió con la carga argumentativa suficiente para demostrar la real existencia de una enemistad grave que comprometa los criterios del Juez y afecte su imparcialidad para asumir la acción de tutela.
Sobre la causal en comento, de manera pacífica ha s ostenido la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casa ción Civil, que el sentimiento que se profesa y que moti va el impedimento, debe ser «de grado tal que permi ta sopesar, de forma objetiva, que incidiría de manera determinante en la ecuanimidad con la que ha de decidir el caso sometido a su consideración» (CSJ. AP7229-2 015), pues, si bien, el fundamento de la misma es u n aspecto concerniente al fuero interno de la persona , la misma debe exteriorizarse en «argumentos consistentes que permitan advertir que el vínculo d e amistad -o enemistad de ser el caso-, cuenta con una entidad tal que perturba el ánimo del funcionario judicial para decidir de manera imparcial el asunto sometido a su conocimiento» (CSJ AP, 20 may. 2015, rad. 45985). Vale acotar, la causal hace referencia a relaciones graves entre el juez que funge como director del proceso y las partes, denunciante, víctima o perjudicado; sin embargo, en esta oportunidad la petición para sepa rarlo del conocimiento de la acción de tutela, se cimenta en el hecho que el Dr. ÁLVARO CAMARGO BERNAL, quien actúa como apoderado de la parte demandante del pro ceso objeto de la demanda de tutela, lo denunció
del conocimiento de la acción de tutela, se cimenta en el hecho que el Dr. ÁLVARO CAMARGO BERNAL, quien actúa como apoderado de la parte demandante del pro ceso objeto de la demanda de tutela, lo denunció penalmente por el punible de PREVARICATO POR OMISIÓN y, además, le formuló queja disciplinaria; empero, no se demuestra que se halle vinculado a la investi gación penal, lo cual se produce con la formulación de imputación a tenor del art. 286 de la Ley 906 de 2004. Lo cierto es que dicha afirmación genérica y abstracta no es suficiente para determinar el grado de enemistad que pregona el juzgador, capaz de obnubilar la impa rcialidad para desatar la controversia constitucion al planteada. Es decir, no se cumplió con la carga arg umentativa suficiente para demostrar la real existencia de una enemistad grave que comprometa los criterios de l Juez NICANOR ROA CARVAJAL y, por esa vía, afecte su imparcialidad para asumir la acción de tutela, por lo que no encuentra la Sala que éstas circunstancias sean suficientes para afectar su imparcialidad y el adec uado devenir de la administración de justicia, razó n por la cual se declarara infundada la causal de impedimento por él propuesta. Adicionalmente, no se puede desconocer que en estricto sentido el Dr. CAMARGO BERNAL, no es parte en el procedimiento de tutela, ni en el proceso de restitución.REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE SANTA ROSA DE VITERBO
“Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
Departamento de Boyacá
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE SANTA ROSA DE VITERBO
“Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 15238 31 03 001 2019 00077 01
CLASE DE PROCESO: ACCIÓN TUTELA
ACCIONANTE: LUZ ÁNGELA COLMENARES TAPIERO
ACCIONADO: JUZDO 3º CIVIL MUNICIPAL DUITAMA
MOTIVO IMPEDIMENTO
DECISIÓN: DECLARA INFUNDADO
MAGISTRADO PONENTE: Dr. EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, octubre primero (1º) de dos mil diecinueve (2019)
ASUNTO A DECIDIR:
La legalidad del impedimento manifestado por el Dr. NICANOR ROA CARVAJAL, en calidad de JUEZ SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO ORAL DE DUITAMA para separarse del conocimiento del asunto dentro del proceso de la referencia.
ANTECEDENTES PROCESALES:
1.- La Sra. LUZ ÁNGELA COLMENARES TAPIERO en nombre propio, presentó ACCIÓN DE TUTELA, en contra del JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE DUITAMA, respecto del proceso VERBAL SUMARIO de RES TITUCIÓN DE INMUEBLE ARRENDADO Núm. 2019-00028-00 adelantado po r RITO ANTONIO GIL CELY por intermedio del apoderado judicial, Dr. ÁLVARO CAMARGO
INMUEBLE ARRENDADO Núm. 2019-00028-00 adelantado po r RITO ANTONIO GIL CELY por intermedio del apoderado judicial, Dr. ÁLVARO CAMARGO BERNAL, en contra de la accionante.
2.- La demanda constitucional le correspondió al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO ORAL DE DUITAMA, autoridad judicial que, m ediante auto del 24 de septiembre pasado, decidió declararse impedido para conocer de la misma, por estar incurso en la causal de impedimento contempla da en el núm. 5º del art. 56Acción de Tutela - Impedimento Rad. N° 15238 31 03 003 2019 00077 01
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del C. de P.P., esto es, “Que exista amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario judicial”, pues, el Dr. CAMARGO BERNAL, quien actúa como demandante dentro del proceso objeto de la acción de tutela, lo denunció penalmente por el delito de PREVARICATO POR OMISIÓN e interpuso queja disciplinaria en su c ontra, por tal razón, ordenó la remisión de las diligencias al siguiente juzgado.
3.- El JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, en proveído del 25 de septiembre último, decidió no aceptar el impedimento planteado por el citado Juez, aduciendo:
3.1.- Del contenido de la causal invocada como generadora de impedimento se establece que se configura únicamente cuando entre el funcionario, alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado, existe amistad íntima o enemistad
3.1.- Del contenido de la causal invocada como generadora de impedimento se establece que se configura únicamente cuando entre el funcionario, alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado, existe amistad íntima o enemistad grave, ocurrencia que no se presenta en el asunto d e marras, toda vez que, conforme a dicho precepto, la aludida causal de imp edimento no se extiende al apoderado, amén que el litigante no es parte dentro de la acción de tutela promovida.
3.2.- De acuerdo con lo sostenido por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en la enemistad, es la gravedad que debe concurrir para que aquélla sea tenida como suficiente para un impedimento o recusación, pues, debe hacer insostenible la imparcialidad de quien debe proferir la decisión judicial.
CONSIDERACIONES
1.- Del problema jurídico:
Corresponde en esta oportunidad si el impedimento planteado por el Dr. NICANOR ROA CARVAJAL, en su condición de JUEZ SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO ORAL DE DUITAMA, bajo la causal 5ª del art. 56 del C. de P.P., tiene vocación de prosperidad.
2.- De los impedimentos:Acción de Tutela - Impedimento Rad. N° 15238 31 03 003 2019 00077 01
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El instituto jurídico de los impedimentos, como mecanismo orientado a asegurar la independencia e imparcialidad en la administración de justicia, se rige, entre otros, por el principio de taxatividad, según el cual no es posible la aplicación de analogía
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El instituto jurídico de los impedimentos, como mecanismo orientado a asegurar la independencia e imparcialidad en la administración de justicia, se rige, entre otros, por el principio de taxatividad, según el cual no es posible la aplicación de analogía o la extensión de las causales que el funcionario j udicial puede invocar para separarse del conocimiento de un determinado asunto.
En materia de tutela, el art. 39 del Decreto 2591 d e 1991 establece que el juez debe declararse impedido cuando concurran las causa les de impedimento previstas en el Código de Procedimiento Penal; pero , para su trámite, según lo dispuesto en el art. 4º del Decreto 306 de 1992, se debe acudir al inciso 4º del art. 140 del Código General del Proceso, en virtud del cual el magistrado o conjuez que se considere impedido pondrá los hechos en conocimi ento del magistrado que le sigue en turno en la respectiva Sala, con expresión de la causal invocada y de los hechos en que se funda, para que resuelva sobre el impedimento.
En esta oportunidad, la causal de impedimento invocada por el Sr. Juez NICANOR ROA CARVAJAL, para separarse del conocimiento del a sunto, es la causal prevista en el núm. 5° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, la cual señala:
“Art. 56. Causales de impedimento. Son causales de impedimento:
(…)..
«4. Que exista amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario judicial”.
Sobre la causal en comento, de manera pacífica ha s ostenido la Corte Suprema
«4. Que exista amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario judicial”.
Sobre la causal en comento, de manera pacífica ha s ostenido la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, que el sentimiento que se profesa y que motiva el impedimento, debe ser «de grado tal que permita sopesar, de forma objeti va, que incidiría de manera determinante en la ecuanimi dad con la que ha de decidir el caso sometido a su consideración » (CSJ. AP7229-2015), pues, si bien, el fundamento de la misma es un aspecto concerniente al fuero interno de la persona, la misma debe exteriorizarse en « argumentos consistentes que permitan advertir que el vínculo de amistad -o enemistad de ser el caso-, cuenta con una entidad tal que perturba el ánimo del funcionario judicial para decidir de manera imparcial el asunto sometido a su conocimiento» (CSJ AP, 20 may. 2015, rad. 45985).Acción de Tutela - Impedimento Rad. N° 15238 31 03 003 2019 00077 01
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Vale acotar, la causal hace referencia a relaciones graves entre el juez que funge como director del proceso y las partes, denunciante , víctima o perjudicado; sin embargo, en esta oportunidad la petición para separ arlo del conocimiento de la acción de tutela, se cimenta en el hecho que el Dr. ÁLVARO CAMARGO BERNAL, quien actúa como apoderado de la parte demandante d el proceso objeto de la demanda de tutela, lo denunció penalmente por el punible de PREVARICATO POR
acción de tutela, se cimenta en el hecho que el Dr. ÁLVARO CAMARGO BERNAL, quien actúa como apoderado de la parte demandante d el proceso objeto de la demanda de tutela, lo denunció penalmente por el punible de PREVARICATO POR OMISIÓN y, además, le formuló queja disciplinaria; empero, no se demuestra que se halle vinculado a la investigación penal, lo cua l se produce con la formulación de imputación a tenor del art. 286 de la Ley 906 de 2004.
Lo cierto es que dicha afirmación genérica y abstra cta no es suficiente para determinar el grado de enemistad que pregona el juz gador, capaz de obnubilar la imparcialidad para desatar la controversia constitucional planteada. Es decir, no se cumplió con la carga argumentativa suficiente para demostrar la real existencia de una enemistad grave que comprometa los criterios de l Juez NICANOR ROA CARVAJAL y, por esa vía, afecte su imparcialidad para asumir la acción de tutela, por lo que no encuentra la Sala que éstas circunsta ncias sean suficientes para afectar su imparcialidad y el adecuado devenir de l a administración de justicia, razón por la cual se declarara infundada la causal de impedimento por él propuesta.
Adicionalmente, no se puede desconocer que en estricto sentido el Dr. CAMARGO BERNAL, no es parte en el procedimiento de tutela, ni en el proceso de restitución.
D E C I S I Ó N:
En mérito de lo expuesto, LA SALA CUARTA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ,
R E S U E L V E:
En mérito de lo expuesto, LA SALA CUARTA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ,
R E S U E L V E:
PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por el Dr.
NICANOR ROA CARVAJAL, Juez Segundo Civil del Circuito Oral de Duitama.
SEGUNDO: REMITIR las presentes diligencias al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO ORAL DE DUITAMA, para que de manera inmediata proceda aAcción de Tutela - Impedimento Rad. N° 15238 31 03 003 2019 00077 01
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tramitar la acción de tutela instaurada por la Sra. LUZ ÁNGELA COLMENARES
TAPIERO en contra del JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL ORAL DE
DUITAMA.
TERCERO: INFORMAR de esta decisión a los sujetos procesales y al JUZGADO
TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA.
CÚMPLASE
EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Magistrado Ponente