TSDJ VIT SU - 15238-31-03-001-2019-00077-01-(24-07-2019)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15238-31-03-001-2019-00077-01-(24-07-2019)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2019
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIALImprocedencia ante una decisión razonable. Ahora bien, en el fallo objeto de censura se hizo el respectivo análisis de los motivos por los cuales el amparo no estaba llamado a prosperar, tomando como base el título valor; además, valoró en conjunto todas las actuaciones surtidas al interior del proceso ejecutivo, así como los medios probatorios -documentosallegados por la accionante, la prueba de oficio y la contestación realizada, dando cabal aplicación al principio de libre valoración de la prueba y la sana crítica, de tal forma que en ningún momento se haya dejado de aplicar otra normatividad diferente a la que el presente caso amerita. Del mismo modo, no se evidencia una vulneración al art. 89 del C.G. del P., ya que el descuido expresado por la ejecutante MARTHA IRENE ANDRADE PINZÓN de tomar nuevamente las copias del título para los traslados, no tiene vocación para pregonar una trasgresión de derechos fundamentales, pues la misma cumplió con lo exigido en la normativa en cita, concretamente con lo correspondiente a anexos y demás ritualidades que dispone el Estatuto Procesal, menos se puede pensar que hubo una alteración del título, toda vez que, se itera, se plasmó la firma del girador en el título original, pero se omitió sacar copias con dicha rúbrica, sin que esto sea óbice para emitir mandamiento de pago. Con todo, ha de aclararse, que el art. 621 del C. de Co, contempla, que además, de lo dispuesto para cada título
valor en particular, estos deben contener la mención del derecho que en el título se incorpora, y la firma de quien lo crea. Sobre este último elemento, el que hace referencia a la rúbrica, de la cual se deriva la existencia de la obligación cambiaria, siendo uno de los presupuesto sine qua non para que se pueda hablar de la existencia de un título valor, a partir del cual se establece la aprobación del contenido del documento, como así lo ha reiterado al H. Corte Suprema de Justicia en su jurisprudencia: “Sobre el particular, en sentencia de 15 de diciembre de 2004, expediente 7202, se dijo que la suficiencia de la rúbrica en un negocio jurídico “o en cualquier otro acto público o privado, no depende, ni jamás ha dependido, de la perfección de los rasgos caligráficos que resulten finalmente impresos en el documento, sino que su vigor probatorio tiene su génesis en la certeza de que el signo así resultante corresponde a un acto personal, del que, además, pueda atribuírsele la intención de ser expresión de su asentimiento frente al contenido del escrito. (subraya fuera del texto).”1 Bajo esta óptica, ante el recurso de reposición incoado por el accionante contra el mandamiento de pago, le asistía razón al juzgado accionado para mantener su decisión, por encontrar reunidos los requisitos legales en el título valor, sin que la omisión de la ejecutante en las fotocopias de traslado, pueda tenerse como una forma de engañar al juzgado de conocimiento y mucho menos de vulnerar derechos fundamentales, concluyendo de esta
forma, que el trámite del proceso ejecutivo de mínima cuantía y las decisiones asumidas al interior del mismo, están conforme a derecho como lo sostuvo el juzgado de primera instancia, lo que generaba sin lugar a dudas, negar el amparo implorado, razones suficientes para confirmar la sentencia impugnada.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. M.P. Margarita Cabello Blanco. STC20214-2017. Fecha. 30 de noviembre de 2017.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría 2 Santa Rosa de Viterbo, veinticuatro (24) de julio de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO A DECIDIR: La impugnación formulada por la accionante ÁNGELA CAROLINA VARÓN MORENO en contra de la sentencia del 10 de junio de 2019 proferida por el Juzgado
Primero Civil del Circuito de Duitama. PRETENSIONES Y HECHOS DE LA DEMANDA DE TUTELA: ÁNGELA CAROLINA FUENTES BLANCO actuando por medio de apoderado judicial, presentó demanda de tutela en contra del JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE DUITAMA por la presunta vulneración de sus derechos
fundamentales a la defensa, acceso a la administración de justicia y debido proceso, presuntamente vulnerados en virtud de la providencia proferida el 23 de mayo de 2019, por medio de la cual el despacho accionado mantuvo incólume la decisión de librar mandamiento de pago, teniendo como título base de ejecución una letra de cambio, sin atender que dicho título valor fue manipulado y no reúne los requisitos contemplados en el artículo 621 del C.Co, pretendiendo que, previa tutela de sus derechos fundamentales se ordene al Juzgado Segundo Municipal de Duitama dejar sin valor y efecto la providencia objeto de reproche constitucional y en su lugar se reponga el mandamiento de pago de fecha 30 de agosto de 2018, en un lapso no superior a 48 horas. Funda la demanda, en síntesis, en los siguientes HECHOS: 1.- Se adelanta en contra de la accionante ÁNGELA CAROLINA VARÓN MORENO, proceso ejecutivo de mínima cuantía identificado con radicado No. 2018-408, adelantado ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Duitama.
CLASE DE PROCESO : TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN : 15238-31-03-001-2019-00077-01
ACCIONANTE : ÁNGELA CAROLINA VARÓN MORENO
ACCIONADO : JUZGADO 2° CIVIL MUNICIPAL DE DUITAMA
DECISIÓN : CONFIRMA
APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN N° 086
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDATRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría 3 2.- Mediante auto de fecha 30 de agosto de 2018, el juzgado accionado libró mandamiento ejecutivo de pago por las sumas de dinero consignadas en el escrito de demanda y teniendo como título base de ejecución una letra de cambio, la cual, al sentir de la accionante, adolece de los requisitos contemplados en el artículo 621 del Código de Comercio. 3.- Contra la anterior decisión, la accionante por intermedio de su apoderado judicial interpuso recurso de reposición tras considerar que el documento base de ejecución no es un título valor ni presta mérito ejecutivo, al no reunir las exigencias contempladas en el artículo 621 del Código de Comercio, específicamente el requisito de “la firma de quien lo crea”, encontrándose así, el espacio del girador en blanco, sin que tal circunstancia se preste para confundir la calidad del aceptante con la de girador. 4.- Durante el trámite del anterior recurso interpuesto, apareció de forma sorpresiva en la letra de cambio una firma con el nombre de ELMER NOE GIRATA ubicada en el espacio asignado a los girados. Al respecto, considera la accionante que dicha firma no puede considerarse de girador, manteniéndose el incumplimiento de los requisitos de la citada norma. 5.- La presunta alteración del título valor no fue tenida en cuenta por el juzgado accionado al momento de resolver el recurso de reposición, la cual se prueba con la observancia del título valor original y la copia que le fue entregada a la accionante
en el traslado de la demanda. 6.- Mediante providencia de fecha 23 de mayo del 2019, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Duitama no repone el auto impugnado y reconoce personería jurídica para actuar al interior del proceso ejecutivo al apoderado judicial de la accionante.
ACTUACIÓN PROCESAL: 1.- El Juzgado Primero Civil del Circuito Oral de Duitama, al que correspondió por reparto, a través de auto del 29 de mayo de 2019 (fl. 20), admitió la demanda de tutela, ordenó como práctica de prueba que, el juzgado accionado rindiera informeTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría 4 sobre el estado del proceso ejecutivo No. 2018-00408, así como la realización de las notificaciones a las partes, terceros y demás intervinientes en el proceso. 2.- MARTHA IRENE ANDRADE PINZÓN, parte demandante del proceso ejecutivo de mínima cuantía, radicado con el No. 2018-00408 contestó la demanda de tutela indicando como sustento fáctico que entre el señor Elver Noe Girata Dueñas y la accionante Ángela Carolina Varón Moreno celebraron contrato de mutuo contenido en la letra de cambio el día 01 de septiembre de 2015, ante el incumplimiento de pago por parte de la accionante, inició proceso ejecutivo para hacer exigible el título valor. Manifiesta bajo la gravedad de juramento que luego de haber tomado las copias de
traslado y recibido de la demanda original, encontrándose en la Oficina de Reparto para radicar la demanda ejecutiva, observó que en la letra de cambio faltaba la firma del acreedor, por tanto, buscó al señor ELVER NOE GIRATA, quien firmó con su cédula el título valor y procedió a radicar así la demanda, sin tomar nuevas copias del título en mención para el traslado. Por lo anterior solicitó denegar de plano la acción de tutela por improcedente.
SENTENCIA IMPUGNADA: Mediante sentencia del 10 de junio de 2019 (fs. 74-76), el Juzgado Primero Civil del Circuito Oral de Duitama, DENEGÓ la demanda de tutela, al considerar que, de la literalidad de la letra de cambio presentada como sustento de ejecución, se vislumbra claramente que la firma suscrita por el señor Elver Noe Girata, satisface el requisito establecido en el numeral 2° del art. 621 del C.Co, incluso antes de presentación de la demanda, motivo por el cual, el titular del Juzgado Segundo Civil Municipal Oral de Duitama libró mandamiento de pago y de ello se deriva la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales, que reclama la accionante.
DE LA IMPUGNACIÓN: Inconforme con la sentencia proferida, el apoderado de la accionante formuló impugnación bajo los siguientes argumentos:TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría 5 1.-La sentencia de primera instancia no se ajusta al fundamento fáctico del escrito
tutelar, pues el A-quo restó importancia a los hechos enunciados en los numerales 4,5,6,7,8 y 9, de los cuales se desprende el conflicto de derechos fundamentales. Además resulta reprochable que el juzgado de primera instancia haya avalado el actuar de la parte actora en el proceso ejecutivo, cuando claramente se evidencia la manipulación del título valor situación que, hubiese conllevado a la prosperidad del recurso de reposición. 2.- Indebida valoración de los medios de prueba y errónea interpretación de las normas procesales. El A-quo tuvo como única valoración, el pronunciamiento realizado por la señora MARTHA IRENE ANDRADE PINZÓN otorgándole tal credibilidad fue el sustento para pronunciarse de fondo, sin tener en cuenta que tal manifestación adolece de fundamentos probatorios y su actuar vulnera el principio de lealtad procesal, al pretender excusarse de un olvido para desconocer el art. 89 del C.G del P. Considera el impugnante sin duda alguna que, la letra de cambio fue adulterada cuando se descorrió traslado del recurso de reposición, con el fin de obtener respuesta favorable del juzgado accionado, pues transcurrió un lapso superior a 9 meses entre la fecha de presentación de la demanda y la notificación de la aquí accionada, para que la ejecutante se diera cuenta de la omisión realizada, sin que antes haya realizado manifestación alguna al respecto. 3.- El A-quo desconoció probatoriamente la copia de la letra de cambio allegada
junto a la acción de tutela, la cual goza de plena credibilidad y al no reunir los requisitos establecidos en el artículo 621 del C.Co, no debe ser considerado como título valor. 4.- La decisión de primera instancia se encuentra inmersa en un error inducido, pues la firma del señor Elmer Noe Girata, aparecida de imprevisto en la letra de cambio, condujo a que la judicatura accionada despachara favorablemente el trámite del proceso. Conforme lo anterior, solicita acceder tanto a la tutela de los derechos fundamentales de la accionante como a sus pretensiones.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría 6
LA SALA CONSIDERA:
1. De la acción de Tutela: El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, desarrollado por el Decreto 2591 de 1991, estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la Ley; pero que sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, circunstancia que evidencia su naturaleza subsidiaria, limitando la prosperidad de la acción a la ausencia de medios ordinarios que garanticen la defensa pretendida.
A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia para la protección de un derecho, en sede de este procedimiento, a saber, (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho esté siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, principio de subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos. 2.- El problema jurídico En el caso, la demanda de tutela se dirige en contra de la decisión proferida por el Juzgado Segundo Civil Municipal Oral de Duitama el 23 de mayo de 2019 al interior del proceso ejecutivo de mínima cuantía, identificado con radicación No. 201800408, a través de la cual no se revocó el auto por medio del cual se libró mandamiento ejecutivo de pago por la suma de dinero contenida en la letra de cambio. Bajo dichas circunstancias, como primera medida, deben estudiarse las condiciones de procedibilidad de la tutela en contra de actuaciones judiciales y,TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría 7 finalmente, si se superan dichos presupuestos, se estudie lo relativo a la vulneración de los derechos fundamentales invocados. 3.- De la acción de tutela y su procedencia excepcional contra providencias
judiciales. En principio, las decisiones judiciales son inmunes a este mecanismo de protección; sin embargo, la jurisprudencia constitucional, desde sus inicios, admitió la tutela contra providencias judiciales, inicialmente, por lo que se llamó vía de hecho, es decir, cuando el funcionario se separaba de la normatividad de manera abierta, grosera o caprichosa; y luego, a partir del año 2005, en virtud de la sentencia C590, sistematizándolas en dos tipos de presupuestos que deben concurrir para la procedencia de la demanda constitucional: (i) requisitos generales de procedencia, de naturaleza procesal, y (ii) requisitos específicos de procedibilidad, de naturaleza sustantiva. Los requisitos generales de procedencia son aquellos sin cuya concurrencia impiden que el juez de tutela aborde de fondo el conocimiento de las pretensiones de la demanda de tutela y, los requisitos específicos de procedibilidad, aquellos errores, defectos o falencias de los que adolece la decisión judicial, cuya comprobación implican la orden de protección. En la sentencia T-285 de 2010, se sintetizaron los primeros en los siguientes: “a.- Que el asunto objeto de debate sea de relevancia Constitucional. b.- Que se haya hecho uso de todos los mecanismos de defensa judicial – ordinarios y extraordinariosa disposición del afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable. c.- Que se cumpla el requisito de la inmediatez. Así la tutela debe haber sido interpuesta en un término razonable y proporcionado desde el momento de
ocurrencia de la vulneración del derecho fundamental. d.- Cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga un efecto decisivo en la sentencia objeto de controversia y afecte los derechos fundamentales de la parte actora. En la solicitud del amparo tutelar se deben identificar los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal vulneración dentro del proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible. e.- Que no se trate de sentencias de tutela por cuanto los debates sobre derechos fundamentales no pueden prolongarse indefinidamente”.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría 8 El cumplimiento de los anteriores requisitos o presupuestos hace posible que se pase al estudio de las condiciones específicas de procedibilidad de la tutela, que, en términos de la jurisprudencia citada, se constituyen en aquellos defectos que de presentarse en el fallo atacado, generan una inmediata afectación a las garantías Constitucionales, a saber, “a.- Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b.- Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c.- Defecto factico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d.- Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base
en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e.- Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f.- Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g.- Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. h.- Violación directa de la Constitución”.
4. Del caso concreto: Dentro del presente asunto, el accionante se duele que la decisión proferida por el Juzgado Segundo Civil Municipal Oral de Duitama el día 23 de mayo de 2019, al interior del proceso ejecutivo de mínima cuantía, no tuvo en cuenta los requisitos que debe contener el título valor preceptuados en el art. 621 del C. de Co.; especialmente, porque de manera intempestiva se imprimió en su contenido una
firma del Sr. ELMER NOE GIRATA. En relación con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, tenemos que los mismos se cumplen así: (i) la presunta vulneración al debido proceso tiene relevancia constitucional; (ii) al interior de la
demanda se expresaron las razones que motivan la presentación de la tutela; (iii) no transcurrieron más de 6 meses entre la fecha en que quedó ejecutoriado laTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría 9 providencia censurada y la presentación de la tutela, (iv) la decisión que se controvierte no es otra sentencia de tutela y, (v) no existe otro mecanismo de defensa judicial, pues al tratarse de un proceso de única instancia en razón a su cuantía, la accionante interpuso los recursos que eran procedentes, por tanto se entiende suplido el principio de subsidiariedad. Desde esta óptica, revisado el paginario objeto de la demanda constitucional, allegado a este trámite exceptivo, se establece que en la letra de cambio se encuentra una firma con el nombre de ELMER GIRATA junto a un número de cédula, de lo cual no es posible señalar igualmente con relación a la copia de la letra de cambio allegada por la parte accionante en el acápite de pruebas de la tutela, toda vez que esta adolece de la firma suscrita por el citado señor; sin embargo, como bien lo afirma el accionante esta última copia corresponde al traslado de la demanda que le fuera entregada al momento de notificarse de la acción ejecutiva. No obstante, recuérdese que la ejecutante al momento de pronunciarse sobre los hechos materia de tutela, indicó en un acto de buena fe, que luego de tomar las
copias correspondientes a los traslados y su recibido para radicar la demanda ejecutiva, observó que en el titulo valor faltaba la firma del acreedor, por lo que buscó al Sr. ELMER NOE GIRATA, quien suscribió en efecto su firma y número de cédula en el título valor, así, posteriormente radicó la demanda, sin haber cambiado las copias de traslados e incluso su recibido, y por tanto, únicamente aparece la firma del citado, aseveración que acompasa con el argumento del accionante. No obstante, para el juzgado accionado el título reunía los requisitos de la Ley Comercial, motivo por el cual procedió a librar mandamiento ejecutivo. Y es que, como acertadamente lo adujó el juez de primera instancia, por disposición normativa el creador del título puede ser el girador, el girado o beneficiario, y en el creador de la letra puede concurrir la doble calidad de girador y girado al mismo tiempo –art. 676 C. de Co.- como aconteció en el caso de marras, donde se puede concluir que la firma impuesta por el aludido Sr. ELMER NOE, cumple con lo exigido en el art. 621 núm. 2º ibídem, es decir, sin dubitación alguna en el título emergían los requisitos, por lo que se debía librar mandamiento de pago como acertadamente lo hizo el juzgado convocado. Ahora bien, en el fallo objeto de censura se hizo el respectivo análisis de los motivosTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría 10 por los cuales el amparo no estaba llamado a prosperar, tomando como base el título valor; además, valoró en conjunto todas las actuaciones surtidas al interior del proceso ejecutivo, así como los medios probatorios -documentosallegados por la accionante, la prueba de oficio y la contestación realizada, dando cabal aplicación al principio de libre valoración de la prueba y la sana crítica, de tal forma que en ningún momento se haya dejado de aplicar otra normatividad diferente a la que el presente caso amerita. Del mismo modo, no se evidencia una vulneración al art. 89 del C.G. del P., ya que el descuido expresado por la ejecutante MARTHA IRENE ANDRADE PINZÓN de tomar nuevamente las copias del título para los traslados, no tiene vocación para pregonar una trasgresión de derechos fundamentales, pues la misma cumplió con lo exigido en la normativa en cita, concretamente con lo correspondiente a anexos y demás ritualidades que dispone el Estatuto Procesal, menos se puede pensar que hubo una alteración del título, toda vez que, se itera, se plasmó la firma del girador en el título original, pero se omitió sacar copias con dicha rúbrica, sin que esto sea óbice para emitir mandamiento de pago. Con todo, ha de aclararse, que el art. 621 del C. de Co, contempla, que además, de lo dispuesto para cada título valor en particular, estos deben contener la mención del derecho que en el título se incorpora, y la firma de quien lo crea. Sobre este último elemento, el que hace referencia a la rúbrica, de la cual se deriva la existencia de la obligación cambiaria, siendo uno de los presupuesto sine qua non para que se pueda hablar de la existencia de un título valor, a partir del cual se establece la aprobación del contenido del documento, como así lo ha reiterado al H. Corte
de la obligación cambiaria, siendo uno de los presupuesto sine qua non para que se pueda hablar de la existencia de un título valor, a partir del cual se establece la aprobación del contenido del documento, como así lo ha reiterado al H. Corte Suprema de Justicia en su jurisprudencia: “Sobre el particular, en sentencia de 15 de diciembre de 2004, expediente 7202, se dijo que la suficiencia de la rúbrica en un negocio jurídico “o en cualquier otro acto público o privado, no depende, ni jamás ha dependido, de la perfección de los rasgos caligráficos que resulten finalmente impresos en el documento, sino que su vigor probatorio tiene su génesis en la certeza de que el signo así resultante corresponde a un acto personal, del que, además, pueda atribuírsele la intención de ser expresión de su asentimiento frente al contenido del escrito. (subraya fuera del texto).”2
2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. M.P. Margarita Cabello Blanco. STC20214-2017. Fecha. 30 de noviembre de 2017.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría 11 Bajo esta óptica, ante el recurso de reposición incoado por el accionante contra el mandamiento de pago, le asistía razón al juzgado accionado para mantener su decisión, por encontrar reunidos los requisitos legales en el título valor, sin que la omisión de la ejecutante en las fotocopias de traslado, pueda tenerse como una
forma de engañar al juzgado de conocimiento y mucho menos de vulnerar derechos fundamentales, concluyendo de esta forma, que el trámite del proceso ejecutivo de mínima cuantía y las decisiones asumidas al interior del mismo, están conforme a derecho como lo sostuvo el juzgado de primera instancia, lo que generaba sin lugar a dudas, negar el amparo implorado, razones suficientes para confirmar la sentencia impugnada.
D E C I S I Ó N: En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE ésta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Magistrado Ponente
LUZ PATRICIA ATRISTIZÁBAL GARAVITO
MagistradaTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría 12
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado