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TSDJ VIT SU - 15238-31-03-001-2019-00102-01-(16-09-2019)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 15238-31-03-001-2019-00102-01-(16-09-2019)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2019

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

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Relatoría Radicación: 15238-31-03-001-2019-00102-01

TUTELA/CONTRA PROVIDENCIAS JUDICI ALES/DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO/ La autoridad judicial debe ajustar los recursos de las partes a los medios de refutación procedentes (Artículo 318 del C. G. DEL P.). De lo señalado, se infiere claramente que el Legisla dor a través del parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso, impuso en los funcionarios judiciales la carga de ajustar los recursos de las partes a los medios de refutación procedentes, es decir, pese a las incurias de los extremos de la Lit is en la rotulación de los recursos, debe ser el respectivo juez el encargado de encaminar las discrepancias por las sendas procesales que en efecto procedían en cada caso en concreto. En efecto, contra el auto proferido el 27 de junio de 2019 por el Juzga do Segundo Civil Municipal de Duitama, que rechazó la demanda de pertenencia, el demandante CESAR FELIPE MOGOLLÓN, interpuso recurso de apelación, mismo que fue negado por improcedente, mediante providencia del 11 de julio de 2019, pues el Despacho señaló que se trataba de un proceso de mínima cuantía, por ende de única instancia, determinación ésta que atendía lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 17 y en el inciso 2 del artículo 25 del Código General del Proceso, sin embargo, pese a que no resultab a procedente la apelación, no era plausible inaplicar la norma procesal consagrada en el parágrafo del artículo 318 de la

del artículo 25 del Código General del Proceso, sin embargo, pese a que no resultab a procedente la apelación, no era plausible inaplicar la norma procesal consagrada en el parágrafo del artículo 318 de la mencionada obra, pues valga señalar que según el artículo 11 ejusdem, se impone una intelección según la cual las normas procesales os tentan la condición de orden público y, por contera, de obligatorio cumplimiento, no encontrándose a disposición de las partes ni de los jueces la aplicación de las mismas.

Así, del entendido del parágrafo referido, se refleja que se ignoró tal disposició n cuando se interpuso y se negó el recurso de apelación contra el auto que rechazó la demanda, pues, como era inviable, debió tramitarse el que en efecto resultaba procedente, es decir, el recurso de reposición.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 15238-31-03-001-2019-00102-01

CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

ACCIONANTE: CESAR FELIPE MOGOLLÓN PALENCIA

ACCIONADO: JUZGADO 2º CIVIL MUNICIPAL DE DUITAMA.

DECISIÓN: CONFIRMA

ACCIONANTE: CESAR FELIPE MOGOLLÓN PALENCIA

ACCIONADO: JUZGADO 2º CIVIL MUNICIPAL DE DUITAMA.

DECISIÓN: CONFIRMA

APROBADO: ACTA No. 139

MAGISTRADO PONENTE: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, dieciséis (16) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).

I. ASUNTO

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el accionante contra el fallo proferido el 02 de agosto de 2019, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama, dentro de la acción de tutela de la referencia.

II. ANTECEDENTES

1.- Los hechos y los fundamentos de la acción.

1.1.- El accionante señala que al Juzgado Segundo Civil Municipal de Duitama, le correspondió por reparto en dos ocasiones , conocer del proceso de pertenencia que instauró, a través de apoderada judicial , en contra de los Herederos Indeterminados de MARÍA ANACLETA PÉREZ NIÑO, CARLOSTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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3 ALBERTO, LOLA MARÍA PULIDO y en contra de Herederos Indeterminados y de Personas Indeterminadas que tuvieran algún derecho sobre el predio llamado LA SORPRESA identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 074-45021.

y de Personas Indeterminadas que tuvieran algún derecho sobre el predio llamado LA SORPRESA identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 074-45021.

1.4.- Indica que el ju zgado en amb as ocasiones inadmitió y rechazó las demandas, y que en la segunda ocasión , a través de auto del 13 de junio de 2019, inadmitió la demanda exigiendo allegar prueba idónea expedida por la autoridad competente , en la que se indicara que el inmueb le no era imprescriptible o de propiedad de las entidades de derecho público, así como el documento idóneo en el que consten los titulares de derechos reales del dominio inscritos.

1.5.- Refiere que la demanda fue subsanada dentro de los términos de la ley, aduciendo que la resolución No. 6862 del 18 de junio de 2018 expedida por el Superintendente Delegado para la Protección Restitución y Formalización de Tierras , había verificado la existencia de derechos reales en el lote a usucapir y que por tanto era de propiedad privada.

1.6.- Que no obstante lo anterior, el juzgado accionado mediante providencia del 27 de junio de 2019, rechazó la aludida demanda, auto frente al que interpuso recurso de apelación, del que no se corrió traslado y posteriormente fue rechazado el 11 de julio de 2019, toda vez que se trataba de un proceso de mínima cuantía y por ende, de única instancia.

1.7.- Finalmente solicita la protección a sus derechos y en consecuencia se ordene revocar la providencia del 11 de julio de 20 19, para que en su lugar

de un proceso de mínima cuantía y por ende, de única instancia.

1.7.- Finalmente solicita la protección a sus derechos y en consecuencia se ordene revocar la providencia del 11 de julio de 20 19, para que en su lugar se conceda el recurso de apelación contra el rechazo de la demanda.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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III. ACTUACIÓN PROCESAL

Mediante auto del 22 de julio de 2019 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama, avocó el conocimiento de la acción de tutela ordenando la notificación de la autoridad judicial accionada, ordenando igualmente la notificación de las personas que intervinieron en el proceso de pertenencia objeto de amparo.

IV. LAS RESPUESTAS

4.1. JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE DUITAMA.

Realiza un recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso de pertenencia con radicado No. 2019-00313 y allega copia de las notificaciones efectuadas a las partes intervinientes.

4.2. Apoderada judicial del de mandante dentro del proceso de pertenencia.

Coadyuva las pretensiones del accionante, toda vez que considera que el Despacho desconoció el trámite que debe impartirse al recurso de apelación y no dio aplicación a lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 375 del C: G. del P.

V.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

Despacho desconoció el trámite que debe impartirse al recurso de apelación y no dio aplicación a lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 375 del C: G. del P.

V.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama, mediante fallo del 20 de agosto del 2019 resolvió conceder el amparo deprecado y dejó sin efectos el auto del 11 de julio del 2019 proferido en el proceso de pertenencia, para que el juzgado procediera a dar trámite que corresponde al recurso interpuesto contra el auto que rechazo la demanda.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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5 Consideró el despacho que el accionante acudió a la tutela, para la protección de sus derechos fundamentales, en especial al del debido proceso , para que de esa forma se dejara sin efecto el auto del 11 de julio, mediante el cual se le negó por improcedente el recurso de apelación por tratarse de un proceso de mínima cuantía.

Señaló que al tenor de lo dispuesto en la legislación Procesal Civil, el recurso de apelación interpuesto por la apoderada del accionante contra el auto que rechazó la demanda no procedía por cuanto se trata de un proceso de única instancia, que sin embargo, el despacho omitió aplicar lo dispuesto en el parágrafo del art. 318 del C.G.P, incurriendo en un defecto sustantivo no por declarar inadmisible la impugnación, sino por desconocer que si no era viable

parágrafo del art. 318 del C.G.P, incurriendo en un defecto sustantivo no por declarar inadmisible la impugnación, sino por desconocer que si no era viable la alzada, si lo era el recurso de reposición, por tal razón concedió el amparo invocado.

VI.- LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión adoptada , el accionante CESAR FELIPE MOGOLLÓN PALENCIA a través de su apoderada , la impugnó en los siguientes términos:

Refirió que se aparta del fallo de tutela impugnado pues no es congruente con lo solicitado en el amparo, pues si bien es cierto se tuteló el derecho al debido proceso violado por el accionado, el texto de la tutela se sustentó en que el accionado resquebrajó el debido proceso al no conceder el recurso de apelación contra el auto que rechazó la demanda , dado que la parte final del inciso 2° del artículo 375 del C.G.P prescribe “las providencias a que refiere este inciso deberán estar debidamente motivadas y contra ellas procede el recurso de apelación”.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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6 Que el hecho que la dem anda sea de mínima cuantía no puede desconocerse la norma citada, pues eso no excluye que no se pueda conceder la apelación, razón por la que considera que el A quo desconoció la norma en tal sentido, dado que no hizo pronunciamiento al respecto.

desconocerse la norma citada, pues eso no excluye que no se pueda conceder la apelación, razón por la que considera que el A quo desconoció la norma en tal sentido, dado que no hizo pronunciamiento al respecto.

Señala que el juez de instancia en la providencia impugnada ignoró o no tuvo en cuenta otro argumento jurídico usado por el accionante, dado que en la demanda se sostuvo que los artículos 326 y 110 del C.G.P, establecen que cuando se trate de apelación de un auto , del escrito de sustentación se dará el respectivo traslado a la parte contraria en la forma y en el término previsto por la ley en el inciso segundo del artículo 110 del C.G.P, lo que no hizo el juzgado accionado y sobre lo que no se pronunció el juez de tutela.

Que en el fallo se hizo alusión a una norma que no fue invocada, cual es el artículo 318 del C. G. del P., pero sin embargo, hizo nugatorio el recurso de apelación.

Finalmente, expresó que se vulnera el derecho a la administración de justicia al rechazar la demanda y el recurso de apelación del accionante, y señala que el juez constitucional no podía valerse de la omisión del juzgado accionado para relegar el análisis de fondo de la petición de tutela respecto a que existe un certificado por e l jefe de planeación de Duitama , en el cual consta que el lote solicitado en usucapión no es baldío.

VII.- ACTUACIÓN SEGUNDA INSTANCIA

Esta Corporación mediante providencia del 20 de agosto del 2019, avocó conocimiento de la impugnación planteada por el accionante contra el fallo

VII.- ACTUACIÓN SEGUNDA INSTANCIA

Esta Corporación mediante providencia del 20 de agosto del 2019, avocó conocimiento de la impugnación planteada por el accionante contra el fallo de instancia, ordenando notificar a las partes por el medio más eficaz.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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VIII.- CONSIDERACIONES

5.1.- Problema Jurídico

De acuerdo con el anterior recuento procesal, se ocupa la Sala en resolver sí acertó el juez de instancia al conceder el amparo deprecado por el accionante y dejar sin efectos el auto del 11 de julio del 2019, proferido en el proceso de pertenencia, para que el juzgado procediera a dar trámite que corresponde al recurso interpuesto contra el auto que rechazo la demanda.

Previamente esta Sala estudiará: 1) La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; 2) Los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y 3) la existencia de un defecto procedimental y el caso concreto.

1.-La acción de tutela frente a decisiones judiciales.

Importa destacar que la acción de tutela está prevista en el artículo 86 de la Constitución Política para que mediante un mecanismo preferente y sumario se protejan los derechos fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos establecidos en la ley, a falta de otro medio de

se protejan los derechos fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos establecidos en la ley, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que esté fren te a un perjuicio irremediable que le haga procedente como medida transitoria.

La Corte Constitucional, mediante Sentencia C -543 de 1992, declaró la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 referidos a la caducidad y competenc ia especial de la tutela frente a providencias judiciales, por considerar que contrariaban principios constitucionales de gran valía como la autonomía judicial, la desconcentración de la administración de justicia y la seguridad jurídica.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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8 Sin embargo en la misma decisión reconoció que las autoridades judiciales a través de sus sentencias pueden desconocer derechos fundamentales, para lo cual admitió como única excepción para que procediera el amparo tutelar, que la autoridad hubiese incurrido en lo que denominó vía de hecho.

Ahora bien, para determinar unos parámetros uniformes que permitieran establecer en qué eventos es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional, en las sentencias C -590 de 2005 y SU-913 de 2009, sistematizó y unificó los requisitos de procedencia y las razones o motivos de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales.

2005 y SU-913 de 2009, sistematizó y unificó los requisitos de procedencia y las razones o motivos de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales.

En estas condiciones la Corte ha distinguido, en los requisitos de carácter general orientados a asegurar el princ ipio de subsidiariedad de la tutela, requisitos de procedencia y, en segundo lugar, los de carácter específico, centrados en los defectos de las actuaciones judiciales en sí mismas consideradas como requisitos de procedibilidad.

2.- Requisitos para la procedencia de la acción de tutela.

2.1. Requisitos Generales: a) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los mediosordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de contrarrestar la estructuración de un perjuicio irremediable, siendo que en tales casos se ha de conceder de forma transitoria la protección implorada; c) que la tutela sea inmediata es decir que se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del momento en que se originó la vulneración; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta lo s derechos fundamentales de la parte actora; e) Que se identifiquen de maneraTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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9 razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos

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9 razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; f) Que no se trate de sentencias de tutela.

2.2. Requisitos Específicos: a) Defecto orgánico1; b) Defecto procedimental absoluto2, c) Defecto fáctico 3,; d) Defecto material o sustantivo 4, e) Error inducido5, f) Decisión sin motivación6, g) Desconocimiento del precedente7, y la h) Violación directa de la Constitución.

Significa lo anterior, que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario, excepcional y residual de protección de derechos el que tratándose de providencias judiciales, no está llamada a suplantar o propiciar procesos alternos o instancias adicionales a los medios ordinarios o ext raordinarios de defensa judicial previstos en la ley, ni está orientado a efectuar un nuevo examen del asunto debatido, ni revivir términos ni mucho menos a salvar la negligencia de los sujetos procesales o constituirse en un mecanismo de control sobre las determinaciones del juez natural del asunto, por cuanto los ciudadanos cuentan con otros medios de defensa para controvertir al interior del proceso ante la misma autoridad que adoptó la decisión o ante su superior funcional, exponer los motivos de su inc onformidad, controvertirla y darle la oportunidad al mismo órgano judicial para que rectifique la eventual equivocación en que haya incurrido, pues se reitera no le es dado al sujeto debatir en sede de tutela asuntos propios a otras jurisdicciones.

darle la oportunidad al mismo órgano judicial para que rectifique la eventual equivocación en que haya incurrido, pues se reitera no le es dado al sujeto debatir en sede de tutela asuntos propios a otras jurisdicciones.

Ello, sin perjuicio de que en casos excepcionales se torne procedente la tutela contra decisiones judiciales, pues en tales circunstancias sólo en el

1 Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello 2 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido 3 Surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión 4 Como son los casos en que se decide con ba se en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 5 Se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales, 6 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 7 Hipótesis que se presenta , por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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10 evento de presentarse una vía de hecho el juez de tutela, tiene la potestad de analizar con imparcialidad las de cisiones del juez natural y así garantizar la vigencia de los derechos fundamentales. De ahí que surja la necesidad de examinar cada caso en particular, pues el juez constitucional sólo interviene en los casos que se presente amenaza o flagrante violación a las garantías fundamentales y no para cuestionar decisiones o interpretaciones del juez natural del asunto que no hayan sido compartidas por los intervinientes.

3).La existencia de un defecto procedimental absoluto y el caso concreto.

En el caso que oc upa la atención de la Sala, se cuestiona por el accionante la actuación surtida dentro del juicio de pertenencia radicado bajo el No. 2019-00313, concretamente la providencia proferida por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Duitama el 11 de julio de 201 9, mediante la cual se negó por improcedente el recurso de apelación propuesto por el demandante contra el auto que rechazó la demanda, toda vez que se trataba de un proceso de mínima cuantía y por ende, de única instancia, pues en sentir de l petente, con dicha providencia se vulneran sus derechos fundamentales.

En este evento, verificado el cumplimiento de los requisitos generales esto es, que el asunto debatido reviste de relevancia constitucional, que existe inmediatez entre providencia discutida y el ejercicio de la acción de tutela, que la acción no se dirige contra una sentencia de tutela , así como que se

que el asunto debatido reviste de relevancia constitucional, que existe inmediatez entre providencia discutida y el ejercicio de la acción de tutela, que la acción no se dirige contra una sentencia de tutela , así como que se agotaron todos los medios de defensa judicial a su alcance, pues ningún reproche se erige como eficaz en tal aspecto, dado que justamente el asun to se centra en la eficacia de los medios de defensa utilizados al interior del proceso, se debe abordar el estudio de los requisitos especiales.

Así, una vez revisado el paginario, se advierte en éste asunto la presencia de una de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela,TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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11 que torna necesario el amparo solicitado, porque se transgreden los derechos fundamentales del accionante , haciendo por tanto imperiosa la intervención del juez constitucional, tal como lo concluyó el juez de instancia.

En efecto, revisada la providencia reprochada, se dirá que en sentir de la Sala, en tales determinaciones se encuentra configurada una vía de hecho por defecto procedimental absoluto, vicio sobre el cual la jurisprudencia constitucional ha expuesto:

“(…) Con relación al defecto procedimental absoluto se ha dicho que encuentra soporte normativo en los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, que se refieren a los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia y prevalencia del derecho sustancial sobre las formas (…)”.

“La jurisprudencia de la Corte ha reconocido dos modalidades de este defecto: i)

refieren a los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia y prevalencia del derecho sustancial sobre las formas (…)”.

“La jurisprudencia de la Corte ha reconocido dos modalidades de este defecto: i) absoluto, que se genera cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido y ii) por exceso ritual manifiesto, “que tiene lugar cuando hay una renuncia consciente de la verdad jurídica objetiva evidente en los hechos, por extremo rigor en la aplicación de las normas procesales (…)”.

“(…) A su vez, la providencia incurre en error absoluto si el juez i) sigue un trámite totalmente ajeno al dispuesto para el asunto sometido a su competencia, ii) pretermite etapas sustanciales del procedimiento y, de esa forma, conculca derechos de alguna de las partes y iii) pasa por alto el debate prob atorio, vulnerando los derechos de defensa y contradicción de los intervinientes en la actuación. La procedencia de la acción contra una providencia judicial por esta causal se halla, de todas formas, condicionada a que no exista posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra vía y a que ocasione una vulneración ostensible, definitiva y notoria que se refleje en la decisión judicial cuestionada (…)”8.

Ello por cuanto el JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE DUITAMA , cognoscente del proceso de pertenencia cuestionado, se apartó de las directrices dispuestas por el parágrafo del artículo 318 del C. G. del P. , e l cual reza:

“Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanc iador no

cual reza:

“Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanc iador no

8 Sentencia T-655 de 2015TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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12 susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen.

El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja. El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días sigu ientes al de la notificación del auto.

El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos.

Los autos que dicten las salas de decisión no tienen reposición; podrá pedirse su aclaración o complementación, dentro del término de su ejecutoria.

PARÁGRAFO. Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el ju ez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente.” (Negrillas de la Sala)

judicial mediante un recurso improcedente, el ju ez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente.” (Negrillas de la Sala)

Como desarrollo al precepto referido, el reconocido doctrinante MIGUEL ENRIQUE ROJAS GÓMEZ, en su obra Código General del Proceso – Ley 1564 de 2012, Segunda Edición, editorial ESAJU, 2013, refirió:

“Es digno de destacar el contenido del parágrafo según el cual resulta intrascendente la inexactitud del justiciable en la nomenclatura del recurso que interponga. Así, si el impugnante interpone recurso de reposición contra el auto pronunciado por el magistrado ponente, cuando el recurso procedente era el de súplica, el magistrado debe darle trámite a la impugnación como corresponde, es decir, como recurso de súplica. El precepto pone fin a la mala práctica judicial de negar los recursos por la equivocación del impugnante a la hora de

roturarlos.”TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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13 De lo señalado, se infiere claramente que el Legislador a través del parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso , impuso en los funcionarios judiciales la carga de ajustar los recursos de las partes a los medios de refutación procedentes, es decir, pese a las incurias de los extremos de la Litis en la rotulación de los recursos, debe ser el respectivo juez el encargado

judiciales la carga de ajustar los recursos de las partes a los medios de refutación procedentes, es decir, pese a las incurias de los extremos de la Litis en la rotulación de los recursos, debe ser el respectivo juez el encargado de encaminar las discrepancias por las sendas procesales que en efecto procedían en cada caso en concreto.

En efecto, contra el auto proferido el 27 de junio de 2019 por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Duitama, que rechazó la demanda de pertenencia, el demandante CESAR FELIPE MOGOLLÓN, interpuso recurso de apelación, mismo que fue negado por improcedente, mediante providencia del 11 de julio de 2019, pues el Despacho señaló que se trataba de un proceso de mínima cuantía, por en de de única instancia, determinación ésta que atendía lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 17 y en el inciso 2 del artículo 25 del Código General del Proceso, sin embargo, pese a que no resultaba procedente la apelación, no era plausible inaplicar la norma procesal consagrada en el parágrafo del artículo 318 de la mencionada obra, pues valga señalar que según el artículo 11 ejusdem, se impone una intelección según la cual las normas procesales ostentan la condición de orden público y, por contera, d e obligatorio cumplimiento, no encontrándose a disposición de las partes ni de los jueces la aplicación de las mismas.

Así, del entendido del parágrafo referido, se refleja que se ignoró tal disposición cuando se interpuso y se negó el recurso de apelació n contra el

las mismas.

Así, del entendido del parágrafo referido, se refleja que se ignoró tal disposición cuando se interpuso y se negó el recurso de apelació n contra el auto que rechazó la demanda , pues, como era inviable, deb ió tramitarse el que en efecto resultaba procedente, es decir, el recurso de reposición.

Lo anterior, toda vez que atendiendo lo señalado en el primer inciso del artículo 318 del C. G. d el P. , contra los autos que dicte el Juez, salvoTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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14 disposición en contrario, procede el recurso de re posición, de manera que es factible arribar a la conclusión que el juzgado accionado, tal como lo advirtió el juez de instancia, incurrió en el defecto anunc iado al desconocer la procedencia del recurso de reposición e inaplicar el contenido del parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso.

De todo lo anterior, no puede ser otra la decisión a la cual arribe ésta Corporación que la de confirmar la decisión impugnada, pues en efecto, debía c oncederse el amparo respecto de las garantías fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justician, tal como se determinó en la instancia.

Por último, es del caso señalar que ningún pronu nciamiento se gestará en punto de los motivos del r

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