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TSDJ VIT SU - 15238-31-03-001-2019-00106-01-(18-10-2019)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15238-31-03-001-2019-00106-01-(18-10-2019)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2019

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES / REQUISITOS GE NERALES Y ESPECIFICOS / Improcedencia de la acción de tutela cuando el interesado no hace uso de los recursos y mecanismos ordinarios dentro del proceso. En ese orden de ideas, ésta Sala advierte desde ya que la acción de tutela impetrada no es el mecanism o idóneo para discutir temas que pudieron ser objeto de debate dentro del proceso, pues éste trámite constitucional como se indicara líneas atrás, es re sidual y subsidiario y por ende, las decisiones mot ivo de inconformidad deben ser atacadas al interior de los procesos, lo que conlleva no sólo a interponer los recursos previstos por la ley, sino adelantar todas las carg as necesarias que éstos imponen, y a utilizar los d emás mecanismos previstos legalmente. Lo anterior, toda vez que según informe rendido respecto del proceso objeto del amparo y según lo relatado por el juez de instancia, estima la Sala que la acc ión de tutela no se abre paso, ya que no se adviert e que la aquí accionante luego de ser notificada personalmente, haya contestado la demanda o propuesto excepciones tendientes a enervar las pretensiones, como tampoco que se ha opuesto a las medidas decretadas, menos aún obra en el plenario recurso alguno contra la p rovidencia que le negó su solicitud de abstenerse d e entregar el inmueble rematado, situación que, tal como lo sostuvo el A quo, permite establecer que d entro de la oportunidad legal, la quejosa no hizo uso en forma debida de los recursos y mecanismos a su alca nce

entregar el inmueble rematado, situación que, tal como lo sostuvo el A quo, permite establecer que d entro de la oportunidad legal, la quejosa no hizo uso en forma debida de los recursos y mecanismos a su alca nce en defensa de sus derechos, motivos suficientes para que la acción de tutela no se abra paso, pues se insiste, contó con las oportunidades procesales pertinentes y mecanismos específicos dentro del proceso en garantía de sus derechos, por lo que ésta acción resulta improcedente, debiendo señalarse que si el juez constitucional accediera a intervenir en el trámite del proceso pa ra sumar otra decisión a las ya emitidas por la aut oridad competente o las que se puedan emitir, o para variarla o modificarla, estaría usurpando competencias que no le corresponden, más aún, cuando la peticionario no agotó los medios de defensa que el ordenamiento procesal le brinda para controvertir las decisiones que consideraba afectaban sus intereses. En tales condiciones, pese a las circunstancias aquí alegadas por la accionante, es claro que la acción de tutela no está llamada a prosperar, pues las mismas no tienen la virtud de modificar las decisiones proferidas por el juez natural de la actuación, frente a las cuales no se interpuso recurso ni oposición alguna, debiendo tenerse en cuenta que tal como se ha señalado jurisprudenci almente, al no haberse hecho uso de los recursos disponibles para debatir las decisiones de los Juec es, la acción de tutela no puede establecerse como una alternativa para revivir tales oportunidades, en razón a …”la necesidad de que las partes utilicen dentro de los diferentes procedimientos los recursos que el orden amiento prevé, con miras al restablecimiento de los

alternativa para revivir tales oportunidades, en razón a …”la necesidad de que las partes utilicen dentro de los diferentes procedimientos los recursos que el orden amiento prevé, con miras al restablecimiento de los derechos fundamentales conculcados, por ello resul ta pertinente resaltar que la acción de tutela corr ige la arbitrariedad y el capricho del juzgador, siempre que el afectado no haya contribuido a la consumación de la actuación inconstitucional. Resulta inadmisible, ha dispuesto la jurisprudencia, premiar con una nueva oportunidad a quien advirtiendo la incorrección deja de recurrir la providencia, para luego controvertirla ante el juez de tutela…”Radicación: 15238-31-03-001-2019-00106-01

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 15238-31-03-001-2019-00106-01

CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANC IA

ACCIONANTE: GLORIA ISABEL BLANCO BALLEN

ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE DUITAMA

DECISIÓN: CONFIRMA

APROBADA Acta No. 156

MAGISTRADO PONENTE: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, dieciocho (18) de Octubre de dos mil diecinueve (2019).

I. ASUNTO

MAGISTRADO PONENTE: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, dieciocho (18) de Octubre de dos mil diecinueve (2019).

I. ASUNTO

Procede la Sala a resolver la impugnación presentad a por la accionante contra el fallo proferido el 06 de Septiembre de 20 19 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama, en el cual resolvió no tutelar los derechos invocados.

II. ANTECEDENTES

1. Los hechos y los fundamentos de la acción.

1.1.- Señala la accionante que fue demandada por YIMI ALEXANDER TOBOS BARÓN en proceso ejecutivo que cursa en el J uzgado Primero Civil Municipal de Duitama, radicado bajo el No. 2016-00312.Radicación: 152383184002-2018-00354-01

2 1.2.-Señala que dentro del mencionado proceso se re mató el inmueble casa de habitación ubicada en la calle 16 No 38-15 Manza na C casa 18 Barrio Simón Bolívar de Duitama.

1.3.- Que la señora GLORIA ISABEL BLANCO BALLÉN tiene bajo su cuidado a sus nietos de 6 y 4 años de edad, ya que sus padr es se encuentran privados de la libertad, y una nieta de 19 años que tiene un hijo de 2 años, con los cuales reside en dicho inmueble.

1.4.- Informa ser una persona de 70 años de edad y tener un ingreso de $502.294 que solo alcanza para proveer a los menore s de servicios públicos y alimentación.

con los cuales reside en dicho inmueble.

1.4.- Informa ser una persona de 70 años de edad y tener un ingreso de $502.294 que solo alcanza para proveer a los menore s de servicios públicos y alimentación.

1.5. Refiere que solicitó al Juzgado Primero Civil Municipal de Duitama abstenerse de decretar la entrega del inmueble rema tado y el despacho mediante auto del 20 de agosto de 2019, negó la sol icitud al considerar que era una situación ajena a la debatida en el proceso y agregó que no podía abstenerse de la entrega del inmueble puesto que el mismo ya había sido objeto de remate, en razón al no pago de lo adeudado por la ejecutada.

1.6.- Considera que en virtud del interés de sus m enores nietos, éstos no pueden ser privados de una vivienda digna y deben p revalecer sus derechos fundamentales.

1.7.- Como consecuencia de lo anterior, solicita se le protejan sus derechos fundamentales y los de sus menores nietos, y se ordene al juzgado accionado revocar el auto proferido el 20 de agosto de 2019, mediante el cual se ordenó la entrega del bien rematado dentro del proceso ejecutivo radicado bajo el No. 2016-00312.

III. ACTUACIÓN PROCESALRadicación: 152383184002-2018-00354-01

3 Mediante auto de fecha 23 de Agosto de 2019 el Juzg ado Primero Civil del Circuito de Duitama admitió a trámite la acción de tutela instaurada por GLORIA ISABEL BLANCO BALLEN, ordenando al Juzgado P rimero Civil

3 Mediante auto de fecha 23 de Agosto de 2019 el Juzg ado Primero Civil del Circuito de Duitama admitió a trámite la acción de tutela instaurada por GLORIA ISABEL BLANCO BALLEN, ordenando al Juzgado P rimero Civil Municipal de Duitama a informar acerca del tramite impartido en el proceso ejecutivo de la referencia, ordenando notificar a l as partes intervinientes en el mismo

IV. LAS RESPUESTAS

4.1. Nohora Godoy Sanchez (rematante del inmueble).

Solicita declarar la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que no se cumplen los requisitos de procedibilidad y además p orque el procedimiento surtido ha estado cimentado en el ejercicio del debido proceso constitucional.

Indica que en el caso en concreto no se cumplen tre s requisitos de procedibilidad ya establecidos por la Corte Constitucional, como lo son

1. La relevancia Constitucional, en cuanto no exist e amenaza a o vulneración al debido proceso.

2. La Subsidiariedad, en cuanto que el accionante n o agoto todos los mecanismos de defensa correspondientes, ya que se a gotaron todas las etapas por parte del Juzgado Primero Civil Muni cipal de Duitama con lo establecido en el C.G.P. garantizando derech o a la defensa y contradicción

3. Que se trate de una irregularidad procesal con e fecto decisivo en la providencia que se impugna, ya que en el presente c aso la decisión adoptada obedece a plenitud en el acatamiento norma tivo del debido proceso constitucional.

providencia que se impugna, ya que en el presente c aso la decisión adoptada obedece a plenitud en el acatamiento norma tivo del debido proceso constitucional.

4.2. Juzgado Primero Civil Municipal de Duitama.Radicación: 152383184002-2018-00354-01

4 Por intermedio de la Secretaría, manifestó que se a tiene a las decisiones que en su momento fueron proferidas en el proceso Ejecu tivo Hipotecario, remitiéndolo en calidad de préstamo.

V.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama, n egó el amparo invocado, tras considerar que luce improcedente por desconoce r el principio de subsidiariedad, en cuanto a que la parte demandada no ejercitó los instrumentos de defensa a su alcance en el momento debido para atacar el auto de fecha 20 de Agosto de 2019.

Bajo este entendido, señala que el juez de tutela no puede reemplazar la autoridad competente para resolver lo que ha autorizado la ley, especialmente si no se han usado mecanismos procesales que permiten conjurar las posibles falencias que suscitan dentro de los tramites proce sales, por tanto dichos mecanismos resultan ser no solo una exigencia mínim a de diligencia de los ciudadanos frente a sus propios asuntos procesales, sino un requisito necesario para la procedibilidad de la acción de tutela

Como consecuencia de lo anterior, estableció que no se agotó ese requisito previo para acudir en sede de tutela, por tanto no encontró la supuesta violación denunciada, pues en el presente caso la accionante fue notificada correctamente sin contestar la demanda ni proponer medios exceptivos y de

previo para acudir en sede de tutela, por tanto no encontró la supuesta violación denunciada, pues en el presente caso la accionante fue notificada correctamente sin contestar la demanda ni proponer medios exceptivos y de igual forma, en la diligencia de secuestro realizada, no se opuso ni expreso la situación de los menores, solo fue hasta el 07 de J unio de 2019 cuando junto con su hija, elevo solicitud por escrito al juzgado accionante de abstenerse de ordenar la entrega del inmueble, solicitud susceptible de recurso de reposición, el cual fue desconocido y por el contrario, se inic ió la acción de tutela de la referencia.Radicación: 152383184002-2018-00354-01

5 Consideró que la accionante mostró la decidía y el abandono del proceso dejando pasar todas las oportunidades procesales propias de su defensa y sin poner en conocimiento del juzgado la presunta situa ción económica en la que se encontraba.

Concluyó que el actuar del Juzgado Primero Civil Municipal de Duitama fue de conformidad con los poderes y deberes que le otorga la legislación procesal civil para este tipo de procesos.

VI.- LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión, la accionante impugna e l fallo proferido. Sus argumentos:

Considera que al realizarse la entrega del inmueble rematado se estarían violando los derechos fundamentales de las personas que allí habitan.

Señala que los padres de 2 de los menores que habit an en el inmueble, se encuentran recluidos en centros carcelarios y que e stos hechos ocurrieron con posterioridad al trámite del proceso ejecutivo hipotecario y a la audiencia

Señala que los padres de 2 de los menores que habit an en el inmueble, se encuentran recluidos en centros carcelarios y que e stos hechos ocurrieron con posterioridad al trámite del proceso ejecutivo hipotecario y a la audiencia que se refiere el juez de tutela, y que es esta, y no otra, la razón por la cual en audiencia de conciliación solicitó la venta del inmueble y solventar la deuda, pero al verse bajo la responsabilidad del cu idado de sus nietos no pudo resolver tal situación, expone que el no repon er el auto que negó la solicitud de la entrega del inmueble, no deberá ser razón para que la administración de justicia desconozca los derechos fundamentales de los menores y que debido a su insuficiencia económica, no ha contado con la ayuda de un abogado.Radicación: 152383184002-2018-00354-01

6 Por ultimo reitera que sus ingresos únicamente supl en necesidades básicas y de entregar el inmueble se estarían violando los de rechos fundamentales de los menores.

VII.- ACTUACIÓN SEGUNDA INSTANCIA

Esta Corporación mediante providencia del 20 de Septiembre de 2019, avocó conocimiento de la impugnación, ordenando notificar a las partes por el medio más eficaz.

VIII. CONSIDERACIONES

De acuerdo con lo anterior, se ocupa la Sala en res olver sí acertó el juez de instancia al no tutelar los derechos invocados y de clarar la improcedencia de la acción de tutela.

Previamente esta Sala estudiará: 1) La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; 2) Los requisitos generales y específicos de

la acción de tutela.

Previamente esta Sala estudiará: 1) La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; 2) Los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providenc ias judiciales y 3) la improcedencia de la acción de tutela cuando el inte resado no hace uso de los recursos ordinarios.

1.-La acción de tutela frente a decisiones judiciales.

Importa destacar que la acción de tutela está previ sta en el artículo 86 de la Constitución Política para que mediante un mecanism o preferente y sumario se protejan los derechos fundamentales cuando resul ten transgredidos o amenazados por la acción u omisión de las autoridad es públicas, o de los particulares en los casos establecidos en la ley, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que esté frente a un perj uicio irremediable que le haga procedente como medida transitoria.

La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-543 d e 1992, declaró la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del De creto 2591 de 1991Radicación: 152383184002-2018-00354-01

7 referidos a la caducidad y competencia especial de la tutela frente a providencias judiciales, por considerar que contrar iaban principios constitucionales de gran valía como la autonomía ju dicial, la desconcentración de la administración de justicia y la seguridad jurídica.

Sin embargo en la misma decisión reconoció que las autoridades judiciales a través de sus sentencias pueden desconocer derechos fundamentales, para lo cual admitió como única excepción para que proce diera el amparo tutelar,

Sin embargo en la misma decisión reconoció que las autoridades judiciales a través de sus sentencias pueden desconocer derechos fundamentales, para lo cual admitió como única excepción para que proce diera el amparo tutelar, que la autoridad hubiese incurrido en lo que denominó vía de hecho.

Ahora bien, para determinar unos parámetros uniform es que permitieran establecer en qué eventos es procedente la acción d e tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional, e n las sentencias C-590 de 2005 y SU-913 de 2009, sistematizó y unificó los r equisitos de procedencia y las razones o motivos de procedibilidad de la tutel a contra decisiones judiciales.

En estas condiciones la Corte ha distinguido, en lo s requisitos de carácter general orientados a asegurar el principio de subsi diariedad de la tutela, requisitos de procedencia y, en segundo lugar, los de carácter específico, centrados en los defectos de las actuaciones judici ales en sí mismas consideradas como requisitos de procedibilidad.

2.- Requisitos para la procedencia de la acción de tutela.

2.1. Requisitos Generales: a) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los mediosordinarios y extraordinariosde defensa judicial a l alcance de la persona afectada, salvo que se trate de contrarrestar la es tructuración de un perjuicio irremediable, siendo que en tales casos se ha de co nceder de forma transitoria la protección implorada; c) que la tute la sea inmediata es decir que

afectada, salvo que se trate de contrarrestar la es tructuración de un perjuicio irremediable, siendo que en tales casos se ha de co nceder de forma transitoria la protección implorada; c) que la tute la sea inmediata es decir que se hubiere interpuesto en un término razonable y pr oporcionado a partir delRadicación: 152383184002-2018-00354-01

8 momento en que se originó la vulneración; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la mi sma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impu gna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) Que s e identifiquen de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulnera ción como los derechos vulnerados; f) Que no se trate de sentencias de tutela.

2.2. Requisitos Específicos: a) Defecto orgánico 1; b) Defecto procedimental absoluto 2, c) Defecto fáctico 3,; d) Defecto material o sustantivo 4, e) Error inducido 5, f) Decisión sin motivación 6, g) Desconocimiento del precedente 7, y la h) Violación directa de la Constitución.

Significa lo anterior, que la acción de tutela es u n mecanismo subsidiario, excepcional y residual de protección de derechos el que tratándose de providencias judiciales, no está llamada a suplanta r o propiciar procesos alternos o instancias adicionales a los medios ordi narios o extraordinarios de defensa judicial previstos en la ley, ni está orien tado a efectuar un nuevo

providencias judiciales, no está llamada a suplanta r o propiciar procesos alternos o instancias adicionales a los medios ordi narios o extraordinarios de defensa judicial previstos en la ley, ni está orien tado a efectuar un nuevo examen del asunto debatido, ni revivir términos ni mucho menos a salvar la negligencia de los sujetos procesales o constituirs e en un mecanismo de control sobre las determinaciones del juez natural del asunto, por cuanto los ciudadanos cuentan con otros medios de defensa para controvertir al interior del proceso ante la misma autoridad que adoptó la decisión o ante su superior funcional, exponer los motivos de su inconformidad, controvertirla y darle la oportunidad al mismo órgano judicial para que recti fique la eventual

1 Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello 2 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido 3 Surge cuando el juez carece del apoyo probatorio q ue permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión 4 Como son los casos en que se decide con base en no rmas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 5 Se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales, 6 Que implica el incumplimiento de los servidores ju diciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que pre cisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

6 Que implica el incumplimiento de los servidores ju diciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que pre cisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 7 Hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.Radicación: 152383184002-2018-00354-01

9 equivocación en que haya incurrido, pues se reitera no le es dado al sujeto debatir en sede de tutela asuntos propios a otras jurisdicciones.

Ello, sin perjuicio de que en casos excepcionales se torne procedente la tutela contra decisiones judiciales, pues en tales circunstancias sólo en el evento de presentarse una vía de hecho el juez de tutela, tie ne la potestad de analizar con imparcialidad las decisiones del juez natural y así garantizar la vigencia de los derechos fundamentales. De ahí que surja la necesidad de examinar cada caso en particular, pues el juez constituciona l sólo interviene en los casos que se presente amenaza o flagrante violación a las garantías fundamentales y no para cuestionar decisiones o int erpretaciones del juez natural del asunto que no hayan sido compartidas por los intervinientes.

3.- Improcedencia de la acción de tutela cuando el interesado no hace uso de los recursos y mecanismos ordinarios dentro del proceso.

Como ya se anunció, la acción de tutela no puede se r utilizada para cuestionar decisiones que no fueron recurridas dura nte la oportunidad legal o cuando dentro del trámite ordinario no se agotaron todos los medios

Como ya se anunció, la acción de tutela no puede se r utilizada para cuestionar decisiones que no fueron recurridas dura nte la oportunidad legal o cuando dentro del trámite ordinario no se agotaron todos los medios procesales previstos, es decir, no se puede acudir a ella para remediar las falencias de la actora durante el trámite del respe ctivo proceso objeto de inconformidad.

A través de este mecanismo, la accionante pretende que el juez de tutela revoque la decisión adoptada el 20 de agosto de 201 9, por el JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE DUITAMA dentro del proce so Ejecutivo Hipotecario No. 2016-0031200 impetrado por YIMI ALE XANDER TOBOS BARÓN contra la accionante, mediante la cual se or denó la entrega del inmueble rematado, casa de habitación ubicado en la calle 16 No 38-15 Manzana C casa 18 Barrio Simón Bolívar-Duitama, tra s considerar que dichaRadicación: 152383184002-2018-00354-01

10 decisión atenta contra sus derechos fundamentales y los de sus menores nietos, con los que allí convive.

En ese orden de ideas, ésta Sala advierte desde ya que la acción de tutela impetrada no es el mecanismo idóneo para discutir t emas que pudieron ser objeto de debate dentro del proceso, pues éste trámite constitucional como se indicara líneas atrás, es residual y subsidiario y por ende, las decisiones motivo de inconformidad deben ser atacadas al inter ior de los procesos, lo que conlleva no sólo a interponer los recursos prev istos por la ley, sino

indicara líneas atrás, es residual y subsidiario y por ende, las decisiones motivo de inconformidad deben ser atacadas al inter ior de los procesos, lo que conlleva no sólo a interponer los recursos prev istos por la ley, sino adelantar todas las cargas necesarias que éstos imp onen, y a utilizar los demás mecanismos previstos legalmente.

Lo anterior, toda vez que según informe rendido res pecto del proceso objeto del amparo y según lo relatado por el juez de insta ncia, estima la Sala que la acción de tutela no se abre paso, ya que no se advi erte que la aquí accionante luego de ser notificada personalmente, h aya contestado la demanda o propuesto excepciones tendientes a enerva r las pretensiones, como tampoco que se ha opuesto a las medidas decret adas, menos aún obra en el plenario recurso alguno contra la provi dencia que le negó su solicitud de abstenerse de entregar el inmueble rem atado, situación que, tal como lo sostuvo el A quo , permite establecer que dentro de la oportunidad legal, la quejosa no hizo uso en forma debida de lo s recursos y mecanismos a su alcance en defensa de sus derechos, motivos su ficientes para que la acción de tutela no se abra paso, pues se insiste, contó con las oportunidades procesales pertinentes y mecanismos e specíficos dentro del proceso en garantía de sus derechos, por lo que ést a acción resulta improcedente, debiendo señalarse que si el juez con stitucional accediera a intervenir en el trámite del proceso para sumar otra decisión a las ya emitidas por la autoridad competente o las que se puedan emi tir, o para variarla o

improcedente, debiendo señalarse que si el juez con stitucional accediera a intervenir en el trámite del proceso para sumar otra decisión a las ya emitidas por la autoridad competente o las que se puedan emi tir, o para variarla o modificarla, estaría usurpando competencias que no le corresponden, más aún, cuando la peticionario no agotó los medios de defensa que elRadicación: 152383184002-2018-00354-01

11 ordenamiento procesal le brinda para controvertir l as decisiones que consideraba afectaban sus intereses.

Cuando se verifican desidias como la comentada, la Corte Suprema de Justicia, ha sido enfática al sostener:

“(…) [ante la negligencia] de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilida d “judicial” de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, - como aqu í ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria ”8.

En tales condiciones, pese a las circunstancias aqu í alegadas por la accionante, es claro que la acción de tutela no est á llamada a prosperar, pues las mismas no tienen la virtud de modificar las decisiones proferidas por el juez natural de la actuación, frente a las cuale s no se interpuso recurso ni

accionante, es claro que la acción de tutela no est á llamada a prosperar, pues las mismas no tienen la virtud de modificar las decisiones proferidas por el juez natural de la actuación, frente a las cuale s no se interpuso recurso ni oposición alguna, debiendo tenerse en cuenta que ta l como se ha señalado jurisprudencialmente, al no haberse hecho uso de lo s recursos disponibles para debatir las decisiones de los Jueces, la acció n de tutela no puede establecerse como una alternativa para revivir tal es oportunidades, en razón a …” la necesidad de que las partes utilicen dentro de l os diferentes procedimientos los recursos que el ordenamiento pre vé, con miras al restablecimiento de los derechos fundamentales conc ulcados, por ello resulta pertinente resaltar que la acción de tutela corrige la arbitrariedad y el capricho del juzgador, siempre que el afectado no h aya contribuido a la consumación de la actuación inconstitucional. Resul ta inadmisible, ha dispuesto la jurisprudencia, premiar con una nueva oportunidad a quien advirtiendo la incorrección deja de recurrir la pro videncia, para luego controvertirla ante el juez de tutela…” 9.

8 CSJ. STC de 26 de enero de 2011, exp. 00027-00; reiterada el 11 de abril de 2012, exp.: 00616-00. 9 Corte constitucional Sentencia T-886 de 2005 MP: Marco Gerardo Monroy CabraRadicación: 152383184002-2018-00354-01

12 Se insiste, no resulta válido acudir al mecanismo e xcepcional de amparo para propiciar procesos alternos o instancias adicionales a las que dentro del ámbito

12 Se insiste, no resulta válido acudir al mecanismo e xcepcional de amparo para propiciar procesos alternos o instancias adicionales a las que dentro del ámbito de las facultades conferidas a los sujetos procesal es en desarrollo de los diferentes asuntos sometidos a conocimiento de la a utoridad judicial pueden ejercer para hacer valer sus derechos.

Finalmente debe aclararse a la accionante que cuando el juez constitucional aborda el estudio de una demanda de tutela, previam ente debe analizar si se satisfacen los requisitos de procedibilidad de la a cción, y sólo después de superada esta fase es que resulta posible adentrars e en el estudio del problema jurídico que se pretende debatir, pues de no hacerlo se inmiscuye en asuntos que desbordan su competencia, siendo ést a la razón por la que no resulta posible abrir paso a la discusión que co n vehemencia demanda, pues las solas pretensiones de los ciudadanos no ju stifican la intromisión del juez de tutela en asuntos del resorte exclusivo de la jurisdicción ordinaria.

En tales condiciones, la Sala considera que debía n egarse por improcedente la pretensión de la quejosa en esta sede constituci onal, razón por la que se confirmará el fallo impugnado.

DECISIÓN:

En mérito de lo expuesto, LA SALA TERCERA DE DECISI ÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL D E SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el 06 de Septiembre de 2019 por el

ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el 06 de Septiembre de 2019 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama, conf orme a lo señalado en la parte considerativa.Radicación: 152383184002-2018-00354-01

13

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE , ésta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.

TERCERO: REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

GLORIA INÉS LINARES VILLALBA

Magistrada Ponente

EURIPÍDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Magistrado

LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

Magistrada (Ausencia justificada)

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