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TSDJ VIT SU - 15238-31-03-001-2019-00123-01-(09-12-2019)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 15238-31-03-001-2019-00123-01-(09-12-2019)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2019

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCION DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES – Improcedencia de la acción de tutela cuando el interesado no hace uso de los recursos y mecanismos ordinarios dentro del proceso . CARÁCTER RESIDUAL DE LA ACCION DE TUTELA : La acción de tutela no puede ser utilizada para cuestionar decisiones que no fueron recurridas durante la oportunidad legal o cuando dentro del trámite ordinario no se agotaron todos los medios procesales previstos – El accionante debió estar atento por su cuenta o por medio de apoderado de las decisiones judiciales. En ese orden de ideas, ésta Sala advierte desde ya que la acción de tutela impetrada no es el mecanismo idóneo para discutir temas que pudieron ser objeto de debate dentro del proceso, pues éste trámite constitucional como se indicara líneas atrás, es residual y subsidiario y por ende, las decisio nes motivo de inconformidad deben ser atacadas al interior de los procesos, lo que conlleva no sólo a interponer los recursos previstos por la ley, sino adelantar todas las cargas necesarias que éstos imponen, y a utilizar los demás mecanismos previstos legalmente. Lo anterior, toda vez que revisado el informe allegado sobre el proceso ejecutivo objeto del amparo y según lo expuesto por el mismo accionante, estima la Sala que la acción de tutela no se abre paso, ya que, tal como lo advirtió la juez de instancia, no se observa como primera medida, que el actor haya presentado un incidente de nulidad en el momento procesal oportuno, en donde alegara la indebida notificación que aquí discute, conforme a los artículos 133 y siguientes del Código General del Proceso, pues por el contrario, lo que se

de nulidad en el momento procesal oportuno, en donde alegara la indebida notificación que aquí discute, conforme a los artículos 133 y siguientes del Código General del Proceso, pues por el contrario, lo que se advierte, es que luego de ser notificado personalmente de la orden de apremio, contestó la demanda y propuso medios exceptivos sin hacer uso del respectivo trámite incidental para efectos de poner en conocimiento cualquier irregularidad en torno a ese enteramiento inicial, omisión que no es posible remediar acudiendo a éste trámite subsidiario y residual. Téngase en cuenta además, que frente a los demás reproches alegados en el escrito tutelar, tampoco se abre paso ésta acción constitucional, pues lo cierto es que era deber del interesado, al tener conocimiento del juicio debido a su notificación personal, por su cuenta propia o a través de su apoderado judicial, hacer el respectivo seguimiento de su proceso a efectos de ejerce r sus derechos, actividad que no ejerció el accionante, motivo por el que no se le puede endilgar responsabilidad alguna a la autoridad judicial accionada. Nótese que era del resorte del accionante estar al tanto de la tramitación adelantada en su contra, sin embargo, se observa que esto no ocurrió, pues el mismo no asistió a la audiencia de que trata el artículo 392 del CGP, sin que por lo ya expuesto, sea válida su afirmación consistente en que no fue debidamente citado, escenario en donde podía debatir las decisiones que ahora reprocha, mediante los recursos pertinentes y mecanismos a su alcance. Entonces, no es de recibo que en éste escenario constitucional, pretenda debatir temas que debieron ser objeto de discusión en su debida oportunidad procesal al interior del juicio ejecutivo, situación que permite

Entonces, no es de recibo que en éste escenario constitucional, pretenda debatir temas que debieron ser objeto de discusión en su debida oportunidad procesal al interior del juicio ejecutivo, situación que permite establecer, que dentro de la oportunidad legal, el quejoso no hizo uso en forma debida de los recursos y mecanismos a su alcance en defensa de sus derechos, motivos suficientes para que la acción de tut ela no se abra paso, pues se insiste, contó con las oportunidades procesales pertinentes y mecanismos específicos dentro del proceso en garantía de sus derechos, por lo que ésta acción resulta improcedente, debiendo señalarse que si el juez constitucional accediera a intervenir en el trámite del proceso para sumar otra decisión a las ya emitidas por la autoridad competente o las que se puedan emitir, o para variarla o modificarla, estaría usurpando competencias que no le corresponden, más aún, cuando el pet icionario no agotó los medios de defensa que el ordenamiento procesal le brinda para controvertir las decisiones que consideraba afectaban sus intereses. ACCION DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES – MECANISMO EXCEPCIONAL: Improcedencia pues la acción de tutela no posee la virtud de modificar las decisiones proferidas por el juez natural de la actuación. En tales condiciones, pese a las circunstancias aquí alegadas por el accionante, es claro que la acción de tutela no está llamada a prosperar, pues las mismas no tienen la virtud de modificar las decisiones proferidas por el juez natural de la actuación, frente a las cuales no se interpuso recurso ni oposición alguna, debiendo tenerse en cuenta que tal como se ha señalado jurisprudencialmente, al no haberse hecho uso de los recursos

juez natural de la actuación, frente a las cuales no se interpuso recurso ni oposición alguna, debiendo tenerse en cuenta que tal como se ha señalado jurisprudencialmente, al no haberse hecho uso de los recursos disponibles para debatir las decisiones de los Jueces, la acción de tutela no puede establecerse co mo unaTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2 alternativa para revivir tales oportunidades, en razón a …”la necesidad de que las partes utilicen dentro de los diferentes procedimientos los recursos que el ordenamiento prevé, con miras al restablecimiento de los derechos fundamentales conculcados, por ello resulta pertinente resaltar que la acción de tutela corrige la arbitrariedad y el capricho del juzgador, siempre que el afectado no haya contribuido a la consumación de la actuación inconstitucional. Resulta inadmisible, ha dispuesto la jurisp rudencia, premiar con una nueva oportunidad a quien advirtiendo la incorrección deja de recurrir la providencia, para luego controvertirla ante el juez de tutela…” . Se insiste, no resulta válido acudir al mecanismo excepcional de amparo para propiciar pr ocesos alternos o instancias adicionales a las que dentro del ámbito de las facultades conferidas a los sujetos procesales en desarrollo de los diferentes asuntos sometidos a conocimiento de la autoridad judicial pueden ejercer para hacer valer sus derechos. Y es que debe tenerse en cuenta además, que jurisprudencialmente se ha expuesto que el juez de tutela no puede extender su actuación a resolver la cuestión litigiosa, obstaculizar el ejercicio de diligencias ordenadas

hacer valer sus derechos. Y es que debe tenerse en cuenta además, que jurisprudencialmente se ha expuesto que el juez de tutela no puede extender su actuación a resolver la cuestión litigiosa, obstaculizar el ejercicio de diligencias ordenadas por el juez ordinario, ni modificar sus providencias, por la inconformidad de las partes, pretendiendo cambiar los procedimientos establecidos y las reglas predeterminadas por la ley en cuanto a las formas propias de cada juicio, pes esto violaría gravemente principios constitucionales del debido proceso, que conllevarían incluso, a una ostensible falta de competencia, que podría acarrear la nulidad de los actos y diligencias, producidos como consecuencia de la decisión, con los consiguientes perjuicios para las partes y la indebida prolongación de los procesos.Radicación: 15238-31-03-001-2019-00123-01

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 15238-31-03-001-2019-00123-01

CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

ACCIONANTE: GILBERTO CASAS ARANA

ACCIONADO: JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE DUITAMA

DECISIÓN: CONFIRMA

APROBADA Acta No. 179

MAGISTRADO PONENTE: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Ros a de Viterbo, nueve (09) de diciembre de dos mil diecinueve

APROBADA Acta No. 179

MAGISTRADO PONENTE: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Ros a de Viterbo, nueve (09) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).

I. ASUNTO

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el accionante GILBERTO CASAS ARANA contra el fallo proferido el 30 de octubre de 2019 por el J uzgado Primero Civil del C ircuito de Duitama, en el cual reso lvió declarar improcedente la acción de tutela instaurada.

II. ANTECEDENTES

1. Los hechos y los fundamentos de la acción.

1.1.- Señala el accionante que en razón a un préstamo personal de dinero, el señor CARLOS ALBERTO VALDERRAMA adelantó proceso ejecutivo en su contra, y en contra de ALVARO RINCÓN MONROY, ante el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama.Radicación: 15238-31-03-001-2019-00123-01

2 1.2.- Que una vez se libró mandamiento de pago, fue enterado del mismo por algunos abogados y personas conocidas, quienes vieron su nombre en un estado publicado en el Despacho, motivo por el cual acudió a la secretaría del juzgado y fue notificado personalmente, contestando la demanda y proponiendo excepciones de fondo posteriormente.

1.3.- Refiere que después de la presentación de las excepciones, no volvió a tener noticia del proceso y que 10 días antes de presentar ésta acción, se enteró por el también demandado ALVARO RINCÓN MONROY, que ya

1.3.- Refiere que después de la presentación de las excepciones, no volvió a tener noticia del proceso y que 10 días antes de presentar ésta acción, se enteró por el también demandado ALVARO RINCÓN MONROY, que ya habían dictado sente ncia de seguir adelante la ejecución y que no había prosperado ninguna excepción, providencia de la cual le facilitó una copia, en la que según informa, encontró actuaciones que vulneraban sus derechos fundamentales.

1.4.- Señala que en la audiencia no s e indicó la fecha, ni hora de inicio y fin de la misma, y que allí el juez afirmó que no habían excepciones previas por resolver, cuando en los procesos ejecutivos no son admisibles ese tipo de excepciones. Que en el interrogatorio del demandante, el juez siempre estuvo tratando de dirigir las respuestas.

1.5.- Que en el control de legalidad observó varias irregularidades, atinentes a la no notificación personal del mandamiento ejecutivo, conforme lo ordena el artículo 290 del CGP, y a la actuación del ab ogado de la parte actora sin poder, lo que no fue objeto de control por parte del accionado. Igualmente señala que la sentencia tiene incongruencias por cuanto no declaró probadas sus excepciones, pero si tuvo en cuenta un abono que había realizado.

1.6.- Que no acudió a la audiencia en razón a que no fue citado, siendo la citación una obligación del juzgado, sin existir razón para que eso no sucediera, más aún cuando es conocido en el circuito de Duitama, por haberRadicación: 15238-31-03-001-2019-00123-01

3 laborado en la rama judicial durante 37 años, vulnerando así su derecho de defensa.

3 laborado en la rama judicial durante 37 años, vulnerando así su derecho de defensa.

1.7.- Finalmente solicita se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, ordenando al juzgado accionado rehacer el trámite, vincular y notificar en debida forma el mandamiento de pago y te ner en cuentas las excepciones y pruebas para emitir la sentencia respectiva.

III. ACTUACIÓN PROCESAL

Mediante auto de fecha 17 de octubre de 2019, e l Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama admit ió a trámite la acción de tutela instaurada por GILBERTO CASAS ARANDA, disponiendo su acumulación al amp aro presentado por ALVARO RINCÓN MONROY , ordenando al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama informar acerca del tramite impartido en el proceso ejecutivo radicado bajo el No. 2017-00482, ordenando notificar a las partes intervinientes en el mismo.

Posteriormente, se aceptó el desistimiento de la acción constitucional presentado por ALVARO RINCÓN MONROY.

IV. LAS RESPUESTAS

4.1. JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE DUITAMA

Luego de pronunciarse de forma extensa sobre los hechos y pretensiones de la acción constitucional, señala que si una persona se considera afectada por una decisión judicial y no hace uso de los mecanismos ordinarios dispuestos en defensa de sus derechos, no puede acudir a la acción de tutela como una instancia adicional o alternativa que reviva oportunidades o recursos ya agotados, cuyas providencias se encuentran ejecutoriadas, pues ello

en defensa de sus derechos, no puede acudir a la acción de tutela como una instancia adicional o alternativa que reviva oportunidades o recursos ya agotados, cuyas providencias se encuentran ejecutoriadas, pues ello desnaturaliza la acción constitucional.Radicación: 15238-31-03-001-2019-00123-01

4 Que el Despacho no negó la oportunidad de defensa al accionante, ni vulneró el derecho al debido proceso, pues las providencias proferidas se llevaron a cabo dentro del ordenamiento legal vigente, siendo notificadas todas las decisiones en legal forma, por lo que solicita n egar el amparo presentado.

V.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama , declaró improcedente el amparo invocado por GILBERTO CASAS ARANDA , tras considerar que se desconoció el principio de s ubsidiariedad, en cuanto el accionante no ejercitó los instrumentos de defensa a su alcance, pues no alegó nunca una nulidad por indebida notificación, como tampoco interpuso recursos contra las providencias que reprochaba, ni asistió a la audiencia de que trata el artículo 372 del CGP.

Bajo este entendido , señala que el juez de tutela no puede reemplazar la autoridad competente para resolver lo que ha autorizado la ley, especialmente si no se han usado mecanismos procesales que permiten conjurar las posibles falencias que suscitan dentro de los tramites procesales, por tanto dichos mecanismos resultan ser no solo una exigencia mínima de diligencia de los ciudadanos frente a sus propios asuntos procesales , sino un requisito necesario para la procedibilidad de la acción de tutela

mecanismos resultan ser no solo una exigencia mínima de diligencia de los ciudadanos frente a sus propios asuntos procesales , sino un requisito necesario para la procedibilidad de la acción de tutela

Como consecuencia de lo anterior, estableció que no se agotó ese requisito de subsidiariedad para acudir en sede de tutela, por tanto, no encontró la supuesta violación denunciada.

VI.- LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión , el accionante GILBERTO CASAS ARANDA impugna el fallo proferido. Sus argumentos:Radicación: 15238-31-03-001-2019-00123-01

5 Considera que existe violación al debido proceso, al no aplicarse en debida forma por parte del juzgado accionado las formas propias del juicio ejecutivo, para la citación y notificación del proceso, como tampoco para la citación a la audiencia de que trata el artículo 372 del CGP.

Que al no ser citado a la audiencia mencionada, se vulneraron sus derechos fundamentales, pues ese era el escenario donde podía ejercer la defensa de los mismos y en la que podría probar sus excepciones.

Refiere que no es cierto que haya descuidado el proceso y que para remediar tal situación acuda a la tutela, pues lo cierto es que sus medios de defensa no se tuvieron en cuenta, dado que el juzg ado no se interesó en remitirle comunicación para la notificación personal para conocer del proceso y menos se le comunicó la audiencia que había sido fijada.

VII.- ACTUACIÓN SEGUNDA INSTANCIA

Esta Corporación mediante providencia del 13 de noviembre de 2019, avocó conocimiento de la impugnación, ordenando notificar a las partes por el

VII.- ACTUACIÓN SEGUNDA INSTANCIA

Esta Corporación mediante providencia del 13 de noviembre de 2019, avocó conocimiento de la impugnación, ordenando notificar a las partes por el medio más eficaz.

VIII. CONSIDERACIONES

De acuerdo con lo anterior, se ocupa la Sala en resolver sí acertó el juez de instancia al no tutelar los derechos invocados y declarar la improcedencia de la acción de tutela.

Previamente esta Sala estudiará: 1) La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; 2) Los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judicia les y 3) la improcedencia de la acción de tutela cuando el interesado no hace uso de los recursos ordinarios.Radicación: 15238-31-03-001-2019-00123-01

6 1.-La acción de tutela frente a decisiones judiciales.

Importa destacar que la acción de tutela está prevista en el artículo 86 de la Constitución Política para que mediante un mecanismo preferente y sumario se protejan los derechos fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos establecidos en la ley , a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que esté frente a un perjuicio irremediable que le haga procedente como medida transitoria.

La Corte Constitucional, mediante Sentencia C -543 de 1992, declaró la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 referidos a la caducidad y competencia especial de la tutela frente a

La Corte Constitucional, mediante Sentencia C -543 de 1992, declaró la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 referidos a la caducidad y competencia especial de la tutela frente a providencias judiciales, por considerar que contrariaban principios constitucionales de gran valía como la autonomía judicial, la desconcentración de la administración de justicia y la seguridad jurídica.

Sin embargo en la misma decisión reconoció que las autoridades judiciales a través de sus sentencias pueden desconocer derechos fundamentales, para lo cual admitió como única excepción para que procediera el amparo tutelar, que la autoridad hubiese incurrido en lo que denominó vía de hecho.

Ahora bien, para determinar unos parámetros uniformes que permitieran establecer en qué eventos es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, la Cor te Constitucional, en las sentencias C -590 de 2005 y SU-913 de 2009, sistematizó y unificó los requisitos de procedencia y las razones o motivos de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales.

En estas condiciones la Corte ha distinguido, en los requisitos de carácter general orientados a asegurar el principio de subsidiariedad de la tutela,Radicación: 15238-31-03-001-2019-00123-01

7 requisitos de procedencia y, en segundo lugar, los de carácter específico, centrados en los defectos de las actuaciones judiciales en sí mismas consideradas como requisitos de procedibilidad.

2.- Requisitos para la procedencia de la acción de tutela.

2.1. Requisitos Generales: a) la cuestión que se discuta resulte de evidente

consideradas como requisitos de procedibilidad.

2.- Requisitos para la procedencia de la acción de tutela.

2.1. Requisitos Generales: a) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los mediosordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de contrarrestar la estructuración de un perjuicio irremediable, siendo que en tales casos se ha de conceder de forma transitoria la protección implorada; c) que la tutela sea inmediata es decir que se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del momento en que se originó la vulneración; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) Que se identifiquen de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; f) Que no se trate de sentencias de tutela.

2.2. Requisitos Específicos: a) Defecto orgánico1; b) Defecto procedimental absoluto2, c) Defecto fáctico 3,; d) Defecto material o sustantivo 4, e) Error inducido5, f) Decisión sin motivación6, g) Desconocimiento del precedente7, y la h) Violación directa de la Constitución.

1 Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello 2 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido

la h) Violación directa de la Constitución.

1 Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello 2 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido 3 Surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión 4 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstituci onales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 5 Se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales, 6 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.Radicación: 15238-31-03-001-2019-00123-01

8 Significa lo anterior, que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario, excepcional y residual de protección de derechos el que tratándose de providencias judiciales, no está llamada a suplantar o propiciar proceso s alternos o instancias adicionales a los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial previstos en la ley, ni está orientado a efectuar un nuevo examen del asunto debatido, ni revivir términos ni mucho menos a salvar la negligencia de los sujet os procesales o constituirse en un mecanismo de control sobre las determinaciones del juez natural del asunto, por cuanto los ciudadanos cuentan con otros medios de defensa para controvertir al interior

negligencia de los sujet os procesales o constituirse en un mecanismo de control sobre las determinaciones del juez natural del asunto, por cuanto los ciudadanos cuentan con otros medios de defensa para controvertir al interior del proceso ante la misma autoridad que adoptó la dec isión o ante su superior funcional, exponer los motivos de su inconformidad, controvertirla y darle la oportunidad al mismo órgano judicial para que rectifique la eventual equivocación en que haya incurrido, pues se reitera no le es dado al sujeto debatir en sede de tutela asuntos propios a otras jurisdicciones.

Ello, sin perjuicio de que en casos excepcionales se torne procedente la tutela contra decisiones judiciales, pues en tales circunstancias sólo en el evento de presentarse una vía de hecho el juez de tutela, tiene la potestad de analizar con imparcialidad las decisiones del juez natural y así garantizar la vigencia de los derechos fundamentales. De ahí que surja la necesidad de examinar cada caso en particular, pues el juez constitucional sólo inter viene en los casos que se presente amenaza o flagrante violación a las garantías fundamentales y no para cuestionar decisiones o interpretaciones del juez natural del asunto que no hayan sido compartidas por los intervinientes.

3.- Improcedencia de la acc ión de tutela cuando el interesado no hace uso de los recursos y mecanismos ordinarios dentro del proceso.

Como ya se anunció, la acción de tutela no puede ser utilizada para cuestionar decisiones que no fueron recurridas durante la oportunidad legal o

7 Hipótesis que se presenta , por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un

Como ya se anunció, la acción de tutela no puede ser utilizada para cuestionar decisiones que no fueron recurridas durante la oportunidad legal o

7 Hipótesis que se presenta , por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.Radicación: 15238-31-03-001-2019-00123-01

9 cuando dentro del trámite ordinario no se agotaron todos los medios procesales previstos, es decir, no se puede acudir a ella para remediar las falencias de la parte actora durante el trámite del respectivo proceso objeto de inconformidad.

A través de este mecanismo, el accionante cuestiona la s actuaciones surtidas por el JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE DUITAMA dentro del proceso ejecutivo radicado bajo el No. 2017-488, adelantado en su contra por CARLOS ALBERTO VALDERRAMA, pues aduce que en el mismo se cometieron irregularidades tanto en la forma de notificación, como en la citación a la audiencia del artículo 392 del CGP y en el desarrollo de la misma y las decisiones allí proferidas , lo que considera atenta contra sus derechos fundamentales.

En ese or den de ideas, ésta Sala advierte desde ya que la acción de tutela impetrada no es el mecanismo idóneo para discutir temas que pudieron ser objeto de debate dentro del proceso, pues éste trámite constitucional como se indicara líneas atrás, es residual y su bsidiario y por ende, las decisiones motivo de inconformidad deben ser atacadas al interior de los procesos, lo que conlleva no sólo a interponer los recursos previstos por la ley, sino

se indicara líneas atrás, es residual y su bsidiario y por ende, las decisiones motivo de inconformidad deben ser atacadas al interior de los procesos, lo que conlleva no sólo a interponer los recursos previstos por la ley, sino adelantar todas las cargas necesarias que éstos imponen, y a utilizar los demás mecanismos previstos legalmente.

Lo anterior, toda vez que revisado el informe allegado sobre el proceso ejecutivo objeto del amparo y según lo expuesto por el mismo accionante, estima la Sala que la acción de tutela no se abre paso, ya que, tal como lo advirtió la juez de instancia, no se observa como primera medida, que el actor haya presentado un incidente de nulidad en el momento procesal oportuno, en donde alegara la indebida notificación que aquí discute, conforme a los artículos 133 y siguientes del Código General del Proceso, pues por el contrario, lo que se advierte, es que luego de ser notificadoRadicación: 15238-31-03-001-2019-00123-01

10 personalmente de la orden de apremio, contestó la demanda y propuso medios exceptivos sin hacer uso del respectivo trámite incidental para efectos de poner en conocimiento cualquier irregularidad en torno a ese enteramiento inicial, omisión que no es posible remediar acudiendo a éste trámite subsidiario y residual.

Téngase en cuenta además, que frente a los demás reproches alegados en el escrito tutelar, tampoco se abre paso ésta acción constitucional, pues lo cierto es que era deber del interesado, al tener conocimiento del juicio debido a su notificación personal, por su cuenta propia o a través de su apoderado judicial, hacer el respectivo seguimiento de su proceso a efectos

cierto es que era deber del interesado, al tener conocimiento del juicio debido a su notificación personal, por su cuenta propia o a través de su apoderado judicial, hacer el respectivo seguimiento de su proceso a efectos de ejercer sus derechos, actividad que no ejerció el accionante, motivo por el que no se le puede endilgar responsabilidad alguna a la autoridad judicial accionada.

Nótese que era del resorte del accionante estar al tan to de la tramitación adelantada en su contra, sin embargo, se observa que esto no ocurrió, pues el mismo no asistió a la audiencia de que trata el artículo 392 del CGP, sin que por lo ya expuesto, sea válida su afirmación consistente en que no fue debidamente citado, escenario en donde podía debatir las decisiones que ahora reprocha, mediante los recursos pertinentes y mecanismos a su alcance.

Cuando se verifican desidias como la comentada, la Co rte Suprema de Justicia, ha sido enfática al sostener:

(…) la justicia constitucional no es remedio de última hora para buscar el rescate de oportunidades defensivas dilapidadas, ya que la tutela es eminentemente subsidiaria, esto es, procedente cuando no se tiene o no se ha tenido otra posibilidad judicial de resguardo, y como se ha reiterado por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos deRadicación: 15238-31-03-001-2019-00123-01

11 protección previstos por el orden jurídico quedan sujetas a las consecuencias de las dec isiones que le sean adversas, que sería el fruto de su propia incuria (…) (CSJ STC, STC2216-2017, reiterada en STC-2832-2018).

de las dec isiones que le sean adversas, que sería el fruto de su propia incuria (…) (CSJ STC, STC2216-2017, reiterada en STC-2832-2018).

En tales condiciones, pese a las circunstancias aquí alegadas por el accionante, es claro que la acción de tutela no está llamad a a prosperar, pues las mismas no tienen la virtud de modificar las decisiones proferidas por el juez natural de la actuación, frente a las cuales no se interpuso recurso ni oposición alguna, debiendo tenerse en cuenta que tal como se ha señalado jurisprud encialmente, al no haberse hecho uso de los recursos disponibles para debatir las decisiones de los Jueces, la acción de tutela no puede establecerse como una alternativa para revivir tales oportunidades, en razón a …”la necesidad de que las partes utilicen dentro de los diferentes procedimientos los recursos que el ordenamiento prevé, con miras al restablecimiento de los derechos fundamentales conculcados, por ello resulta pertinente resaltar que la acción de tutela corrige la arbitrariedad y el capricho del juzgador, siempre que el afectado no haya contribuido a la consumación de la actuación inconstitucional. Resulta inadmisible, ha dispuesto la

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