TSDJ VIT SU - 15238-31-03-001-2020-00016-01-(05-05-2020)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15238-31-03-001-2020-00016-01-(05-05-2020)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2020
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIÓN JUDICIAL EMITIDA DENTRO DE PROCESO DE RESTITUCIÓN DE INMUEBLE ARRENDADO - FACULTAD DEL JUEZ PARA COMISIONAR A AUTORIDAD ADMINISTRATIVA PARA LA PRÁCTICA DE DILIGENCIA DE HACER EFECTIVO EL C UMPLIMIENTO DE UNA SENTENCIA: El art. 37 y 38 del C.G.P., ha instituido un mecanismo que le permite al juez comisionar para la práctica de diligencias tendientes a hacer efectivo el cumplimiento de un mandato claro y expreso derivado de una sentencia, como lo es, la comisión para la entrega de bienes./EL CUMPLIMIENTO TARDÍO DE DECISIONES JUDICIALES GENERA GRAN INCERTIDUMBRE Y DESCONFIANZA EN LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA: Debido a la acumulación de procesos en los diferentes juzgados, se hace necesario que los funcionarios judiciales deban acudir a esta fig ura para la práctica de diligencias tales como el alzamiento de bienes inmuebles. Advierte la Sala, que en efecto la fecha señalada para la práctica de la diligencia de desalojo del in mueble arrendado, que motivaron la acción de tutela que ah ora se examina resulta muy distante en relación con la fecha en la cual fue ordenada por el JUZGADO SEGUND O CIVIL MUNICIPAL DE DUITAMA, sin que exista prueba de una causa justificada para la tardanza en su resolución, con lo que claramente se están vulnerando los derechos fundamentales del accionante, que le a sisten para obtener una tutela judicial efectiva qu e se
prueba de una causa justificada para la tardanza en su resolución, con lo que claramente se están vulnerando los derechos fundamentales del accionante, que le a sisten para obtener una tutela judicial efectiva qu e se deriva de los artículos 29 y 229 de la Constitución Política, conforme a los cuales a toda persona en las actuaciones judiciales o administrativas se le gara ntiza el debido proceso y el acceso a la administra ción de justicia. Si bien es cierto y como lo menciona el accionante, resulta indiscutible que el cumplimiento tardío de decisiones judiciales genera gran incertidumbre y d esconfianza en la administración de justicia, y que de los poderes que emanan de la jurisdicción se encuentra el poder de coerción, en virtud del cual al juez, c omo conductor del proceso y garante de los derechos de las partes, le corresponde por regla general la ejecución de la sentencia, también es cierto, y como se citó anteriormente, la ley, en especial el art. 37 y 38 del C.G.P., ha instituido un mecanismo que le permite al juez comisionar para la práctica de diligencias tendientes a hacer efectivo el cumplimiento de un mandato claro y expr eso derivado de una sentencia, como lo es la comisi ón para la entrega de bienes, debido a la acumulación de procesos en los diferentes juzgados, que hace necesario que los funcionarios judiciales deban acudir esta figura para la práctica de diligencias tales como el alzamiento de bienes inmuebles.Departamento de Boyacá
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SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
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ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 49
En Santa Rosa de Viterbo, a los cinco (05) días del mes de mayo de dos mil veinte (2020), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:
1.- TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA No 15238-31-03-001-2020-00016-01 de OSWALDO GUIO GUIO contra JUZGADO 2° CIVIL MUNICIPAL DE DUITAMA abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.
En constancia se firma por los intervinientes.Tutela 2ª. Instancia núm. 15238-31-03-001-2020-00016-01 2
REPÚBLICA DE COLOMBIA
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CLASE DE PROCESO : TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA CLASE DE PROCESO : TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN : 15238-31-03-001-2020-00016-01
ACCIONANTE : OSWALDO GUIO GUIO
ACCIONADO : JUZGADO 2° CIVIL MPAL. DE DUITAMA
DECISIÓN : MODIFICA
APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN N° 49
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Santa Rosa de Viterbo, cinco (05) de mayo de dos mil veinte (2020).
ASUNTO A DECIDIR:
La impugnación formulada por el accionante OSWALDO GUIO GUIO en contra de la sentencia del 11 de marzo de 2020 proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama.
PRETENSIONES Y HECHOS:
OSWALDO GUIO GUIO, actuando en nombre propio, presentó demanda de tutela en contra del JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE DUITAMA, por considerar que ese despacho vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, pretendiendo que, previa tutela de sus derechos fundamentales, se ordene al despacho accionado, realizar en forma inmediata, el desalojo de los demandados del inmueble ubicado en la carrera 16 A No. 9 -59 apartamento 401 de la ciudad de Duitama; igualment e la respectiva restitución del inmueble.
Funda la demanda, en síntesis, en los siguientes HECHOS:
No. 9 -59 apartamento 401 de la ciudad de Duitama; igualment e la respectiva restitución del inmueble.
Funda la demanda, en síntesis, en los siguientes HECHOS:
1.- Entre OSWALDO GUIO GUIO en calidad de arrendador y CARLOS ANDRÉS HOLGUÍN y SONIA DEL PILAR NIÑO BONILLA como arrendatarios, se suscribió contrato de arrendamiento de vivienda urbana el 1 de julio de 2017 por el término de 12 meses, cuyo canón de arrendamiento se fijó en la suma de $390.000 mensuales, los cuales debían ser pagados dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes.Tutela 2ª. Instancia núm. 15238-31-03-001-2020-00016-01 3
2.- Teniendo en cuenta que los arrendatarios incurrieron en mora respecto a los cánones de arrendamiento desde febrero de 2018, adelantó el correspondiente proceso de restitución de inmueble arrendado
3.- El 7 de febrero de 2019, el JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE DUITAMA emitió sentencia y ordenó a los arrendatarios que, dentro del término de 5 días restituya a la parte actora el inmueble objeto de controversia y en caso de no producirse la restitución dentro del término señalado se ordenó el lanzamiento, comisionando para ello al Alcalde Municipal.
4.- El 22 de febrero de 2019, se radicó en la Alcaldía de Duitama, el despacho comisorio No. 012 para el desalojo y restitución del inmueble, sin que a la fecha la entidad haya procedido de conformidad.
4.- El 22 de febrero de 2019, se radicó en la Alcaldía de Duitama, el despacho comisorio No. 012 para el desalojo y restitución del inmueble, sin que a la fecha la entidad haya procedido de conformidad.
ANTECEDENTES PROCESALES:
1.- El conocimiento del asunto correspondió por reparto, al Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama, el cual, mediante auto del 2 de marzo de 2020 (fl. 11), admitió la demanda, corrió traslado al Juzgado accionado y le ordenó notificar a las partes e intervinientes del proceso de restitución de inmueble arrendado y vinculó
al MUNICIPIO DE DUITAMA.
2.- El accionado, JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE DUITAMA, el 4 de marzo de 2020 (f. 15), dio contestación a la demanda de tutela, rindiendo un informe del trámite impartido dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado, en el cual señala, se emitió Sentencia declarando la terminación del proceso y se ordenó la restitución del inmueble arrendado; igualmente se ordenó que en caso de no producirse la restitución de manera voluntaria y dentro del término conferido en la Sentencia, se iniciaría el respectivo lanzamiento, procediendo a comisionar para dicho efecto, al Alcalde del Municipio de Duitama; comisión que considera librada dentro de los parámetros y formalidades que la ley procesal general contempla para dicho evento y en beneficio de la descongestión del Despacho. En cumplimiento a la anterior disposición, se libró despacho comisorio N° 012 del 18 de febrero de
dentro de los parámetros y formalidades que la ley procesal general contempla para dicho evento y en beneficio de la descongestión del Despacho. En cumplimiento a la anterior disposición, se libró despacho comisorio N° 012 del 18 de febrero de 2019, el cual fue retirado el 21 de febrero de 2019, tal como consta en el expediente.
Finalmente señala que el trámite impartido al proceso está ajustado a la ley, que las decisiones adoptadas son ponderadas, racionales y gozan de la doble presunciónTutela 2ª. Instancia núm. 15238-31-03-001-2020-00016-01 4
de legalidad y acierto. Por l o anterior, solicita la denegación del amparo constitucional.
3.- La ALCALDÍA MUNICIPAL DE DUITAMA, a través de la Secretaría de Gobierno, manifestó que ellos le dan trámite a los despachos comisorios de acuerdo al orden de llegada de los mismos, que para este caso, fue radicado el 22 de febrero de 2019, fecha en la cual se encontraban más despachos comisorios a la espera de ser realizados y no se había podido fijar fecha, ya que debían evacuarse los que venían con anterioridad. Respecto al turno para adel antar el citado Comisorio, manifiesta que se encuentra fijado para realizar el miércoles 13 de mayo de 2020 a las 10:00 am.
SENTENCIA IMPUGNADA:
Mediante sentencia de fecha 11 de marzo del 2020 (fls 47-51), el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama resolvió TUTELAR los derechos fundamentales de
SENTENCIA IMPUGNADA:
Mediante sentencia de fecha 11 de marzo del 2020 (fls 47-51), el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama resolvió TUTELAR los derechos fundamentales de OSWALDO GUIO GUIO ordenando a la ALCALDÍA MUNICIPAL DE DUITAMA para que a través de la Secretaría de Gobierno, dentro de los 6 días siguientes, fije fecha y hora para practicar la diligencia de lanzamiento del inmueble objeto de controversia, por considerar, que en este caso se observa el desconocimiento de una orden judicial conferida mediante comisió n, pues desde la radicación de dicha labor ha transcurrido más de un año, sin que exista prueba alguna de cuantos despachos comisorios debieron evacuarse con anterioridad, con lo que se está afectado los derechos fundamentales del actor, pese a haber sido cobijado por un fallo a su favor en pro de la recuperación del inmueble objeto de restitución.
DE LA IMPUGNACIÓN:
Inconforme con la decisión anterior, el accionante formuló contra ella impugnación (fls 59-63), solicitando, en síntesis, que:
1.- Se modifique la parte resolutiva de la Sentencia proferida por el Juez de primera instancia, por cuanto no se demostró en forma diligente, que se hayan agotado todos los mecanismos administrativos para el plan de acción en el cumplimiento y ejecución de las sentencias judiciales.
2.- De otro lado, manifiesta que si bien es cierto el artículo 89 y s.s. del C. G. P.,
todos los mecanismos administrativos para el plan de acción en el cumplimiento y ejecución de las sentencias judiciales.
2.- De otro lado, manifiesta que si bien es cierto el artículo 89 y s.s. del C. G. P., faculta a la Administración Municipal - Alcalde para la realización del cumplimientoTutela 2ª. Instancia núm. 15238-31-03-001-2020-00016-01 5
de las sentencias, la colaboración de otras ramas del poder público , no es menos cierto que quien tiene el deber de atender con debida diligencia las actuaciones de carácter judicial, no es el Alcalde, sino todo lo contrario el Juez, quien no puede eludir su responsabilidad de impartir justicia escudándose en la congestió n judicial o en las comisiones a los Alcaldes.
LA SALA CONSIDERA:
1. De la acción de Tutela:
El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los pa rticulares en los casos establecidos en la ley; pero que solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
A partir de la anterio r definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia de la protección de un derecho en sede de este procedimiento, a saber, (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese
A partir de la anterio r definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia de la protección de un derecho en sede de este procedimiento, a saber, (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho esté siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o principio de la subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.
2.- El problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si el Juzgado Segundo Civil Municipal de Duitama vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración justicia del accionante, respecto a la demora de la comisión ordenada a la ALCALDÍA DE DUITA MA para adelantar el desalojo y restitución del inmueble objeto de controversia.
3. De los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia:Tutela 2ª. Instancia núm. 15238-31-03-001-2020-00016-01
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El Artículo 29 de la constitución Política establece que: “ El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”. Igualmente, el artículo 229 ibídem señala: “ Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos
tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”. Igualmente, el artículo 229 ibídem señala: “ Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado.”
De esa manera, el Estado busca garantizar que, por parte de las autoridades, y de manera oportuna, se cumplan los derechos que la Constitución y la ley otorgan a las personas.
Al respecto la Corte Constitucional ha manifestado que el cumplimiento y ejecución de las sentencias judiciales en forma oportuna garantizan el derecho al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, así:
“El derecho de los ciudadanos a la administración de justicia no se satisface con la simple presentación de la demanda, es decir, con la iniciación del proceso, sino que exige, además, que a su trámite se le imprima celeridad y que éste se adelante con sujeción al principio de la economía procesal, de tal suerte que la celeridad y la economía en los esfuerzos y actividades del juez y de las partes traigan como resultado la realización de otro principio, cual es el de la eficacia de los procesos. Ello es así, por cuanto la jurisdicción del Estado no incluye solamente el conocimiento del litigio y el proferimiento del f allo, sino además, que su tramitación se realice de tal manera que no existan, en ningún caso, ni en ninguna de las ramas de la jurisdicción, “dilaciones injustificadas”, por cuanto si estas ocurren se vulnera en forma grave el derecho a la administración de justicia y al debido proceso, como expresamente lo establecen los artículos 25 de la Convención Americana sobre derechos
de las ramas de la jurisdicción, “dilaciones injustificadas”, por cuanto si estas ocurren se vulnera en forma grave el derecho a la administración de justicia y al debido proceso, como expresamente lo establecen los artículos 25 de la Convención Americana sobre derechos humanos y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, los que resultan armónicos con los artículo 29, 228 y 229 de n uestra Constitución Política.” 1 Subrayado fuera de texto.
3.- Facultad del Juez para comisionar práctica de diligencias para hacer efectivo el cumplimiento de sentencias.
Dentro de los poderes que emanan de la jurisdicción se encuentra el poder de coerción, en virtud del cual, el juez como conductor del proceso y garante de los derechos de las partes puede, entre otras cosas, decretar el embargo y secuestro de bienes y la entrega de los mismos. Una vez se produce el fallo del juez, surge el poder de ejec ución el cual se refiere a la facultad del juzgador para ejecutar lo juzgado y hacer cumplir sus decisiones.
1 Sentencia T-1171/03 Corte ConstitucionalTutela 2ª. Instancia núm. 15238-31-03-001-2020-00016-01 7
La ejecución de la sentencia le corresponde por regla general al juez de conocimiento; no obstante, la ley ha instituido un mecanismo que le permite al juez comisionar para la práctica de diligencias tendientes a hacer efectivo el cumplimiento de un mandato claro y expreso derivado de una sentencia, como, por ejemplo: la entrega de bienes.
Al respecto el artículo 37 y 38 del Código General del Proceso, disponen que:
cumplimiento de un mandato claro y expreso derivado de una sentencia, como, por ejemplo: la entrega de bienes.
Al respecto el artículo 37 y 38 del Código General del Proceso, disponen que:
“ARTÍCULO 37: La comisión solo podrá conferirse para la práctica de pruebas en los casos que autoriza el artículo 171, para la de otras diligencias que deban surtirse fuera de la sede del juez del conocimiento, y para secuestro y entrega de bienes en dicha sede, en cuanto fuere menester. No podrá comisionarse para la práctica de medidas cautelares extraprocesales.
La comisión podrá consistir en la solicitud, por cualquier vía expedita, de auxilio a otro servidor público para que realice las diligencias nec esarias que faciliten la práctica de las pruebas por medio de videoconferencia, teleconferencia o cualquier otro medio idóneo de comunicación simultánea (…).
ARTÍCULO 38: La Corte podrá comisionar a las demás autoridades judiciales. Los tribunales superiores y los jueces podrán comisionar a las autoridades judiciales de igual o de inferior categoría.
Podrá comisionarse a las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales o administrativas en lo que concierne a esa especialidad.
Cuando no se trate de recepción o práctica de pruebas podrá comisionarse a los alcaldes y demás funcionarios de policía, sin perjuicio del auxilio que deban prestar, en la forma señalada en el artículo anterior”. Subrayado fuera de texto.
5.- Caso concreto.
Dentro del presente asunto, el accionante considera que el Juzgado Segundo Civil Municipal de Duitama, trasgredió sus derechos fundamentales, afectados en virtud
5.- Caso concreto.
Dentro del presente asunto, el accionante considera que el Juzgado Segundo Civil Municipal de Duitama, trasgredió sus derechos fundamentales, afectados en virtud del incumplimiento de la decisión proferida en la Sentencia de fecha 7 de febrero de 2019, mediante la cual ordenó a los arrendatarios que, dentro del término de 5 días restituyeran a la parte actora el inmueble ubicado en la carrera 16 A No. 9 -59 apartamento 401 de la ciudad de Duitama, y se ordenó el lanzamiento, comisionando para ello al Alcalde Municipal, sin que a la fecha la entidad haya procedido de conformidad.
Una vez revisado el expediente, se observa que dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Duitama, medianteTutela 2ª. Instancia núm. 15238-31-03-001-2020-00016-01 8
despacho comisorio N° 012 del 18 de febrero de 2019, comisionó a la Alcaldía Municipal de esa ciudad, para llevar a cabo la diligencia de lanzamiento del inmueble objeto de litis de acuerdo con lo ordenado en la Sentencia de 7 de febrero de 2019, para lo cual la Secretaría de Gobierno de Duitama que es la encargada de darle cumplimiento a los mismos, fijó fecha, una vez admitida la presente demanda de tutela, para el 13 de mayo de 2020 a las 10 de la mañana.
Advierte la Sala, que en efecto la fecha señalada para la práctica de la diligencia de desalojo del inmueble arrendado, que motivaron la acción de tutela que ahora se
Advierte la Sala, que en efecto la fecha señalada para la práctica de la diligencia de desalojo del inmueble arrendado, que motivaron la acción de tutela que ahora se examina resulta muy distante en relación con la fecha en la cual fue ordenada por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE DUITAMA, sin que exista prueba de una causa justificada para la tardanza en su resolución, con lo que claramente se están vulnerando los derechos fundamentales del accionante, que le asisten para obtener una tutela judicial efectiva que se deriva de los artículos 29 y 229 de la Constitución Política, conforme a los cuales a toda persona en las actuaciones judiciales o administrativas se le garantiza el debido proceso y el acceso a la administración de justicia.
Si bien es cierto y como lo menciona el accionante, resulta indiscutible que el cumplimiento tardío de decisiones judiciales genera gran incertidumbre y desconfianza en la administración de justicia, y que de los poderes que emanan de la jurisdicción se en cuentra el poder de coerción, en virtud del cual al juez, como conductor del proceso y garante de los derechos de las partes, le corresponde por regla general la ejecución de la sentencia, también es cierto, y como se citó anteriormente, la ley, en especia l el art. 37 y 38 del C.G.P., ha instituido un mecanismo que le permite al juez comisionar para la práctica de diligencias tendientes a hacer efectivo el cumplimiento de un mandato claro y expreso derivado de una sentencia, como por lo es la comisión para la entrega de bienes, debido a la acumulación de procesos en los diferentes juzgados, que hace necesario que los
tendientes a hacer efectivo el cumplimiento de un mandato claro y expreso derivado de una sentencia, como por lo es la comisión para la entrega de bienes, debido a la acumulación de procesos en los diferentes juzgados, que hace necesario que los funcionarios judiciales deban acudir esta figura para la práctica de diligencias tales como el alzamiento de bienes inmuebles.
Por lo anterior, y sin desconocer las facultades y deberes que le asisten al Juez, y como quiera que con el actuar de la Secretaría de Gobierno es que se están vulnerando los derechos del actor, al ser la entidad encargada y comisionada para realizar el desalojo y teniendo en cuenta, que ya se había fijado fecha por parte de esta entidad para la práctica de la diligencia de restitución de inmueble para el día 10 de mayo de 2010, la cual se encontraba muy próxima a cumplirse y, la queTutela 2ª. Instancia núm. 15238-31-03-001-2020-00016-01 9
claramente no podrá llevarse a cabo, teniendo en cuenta que el Gobierno Nacional mediante el Decreto 579 de 2020 suspendió las acciones de desalojo tendientes a la restitución del bien inmueble arrendado, desde el 15 de abril hasta el próximo 30 de junio de 2020 en el marco de la emergencia d e salud pública por causa del coronavirus COVID 19, se hace necesario modificar la orden impartida en este sentido.
D E C I S I Ó N:
En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANT A ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando Justicia en nombre de la República de
En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANT A ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la Sentencia impugnada, el cual
quedará así:
“ORDENAR a la ALCALDÍA MUNICIPAL para qu e a través de la Secretaría de Gobierno en cabeza de la señora SONIA YANETH RODRÍGUEZ RAMÍREZ o quien haga sus veces, para que una vez se levanten las medidas de suspensión a las acciones de desalojo emitidas mediante el Decreto 579 de 2020 por el Gobierno Nacional, proceda de manera inmediata a llevar a cabo la diligencia de lanzamiento del inmueble arrendado radicado con el número 2018 -00562-00, que le comisionó el Juzgado Segundo Civil Municipal de la Ciudad, mediante despacho comisorio No. 12 del 18 de febrero de 2019”.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE ésta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.
TERCERO: En su oportunidad REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.Tutela 2ª. Instancia núm. 15238-31-03-001-2020-00016-01 10