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TSDJ VIT SU - 15238-31-03-001-2020-00017-02-(02-06-2020)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 15238-31-03-001-2020-00017-02-(02-06-2020)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2020

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA PARA EL CUMPLIMIENTO DE UNA SENTENCIA JUDICIAL – INCUMPLIMIENTO DEL PRINCIPIO DE SUBSIDIARIDAD : Habiendo un mecanismo de defensa judicial en trámite , no puede la tutela operar como un mecanismo de protección paralelo y totalmente ajeno a lo s medios de defensa judiciales de carácter ordinario, para evitar interferencias indebidas e invasiones de competencia.

Al haber un mecanismo de defensa judicial en trámite no ha sido cumplido el requisito de subsidiariedad para solicitar el amparo, pues según la jurisprudencia constitucional reitera en varios pronunciamientos que: “la justicia constitucional no puede operar como un mecanismo de protección paralelo y totalmente ajeno a los medios de defensa judiciales de carácter ordina rio, sino que, por el contrario, se debe procurar una coordinación entre éstos, con el fin de que no ocurran interferencias indebidas e invasiones de competencia no consentidas por el Constituyente. Es precisamente la adecuada aplicación del principio de subsidiariedad lo que logra la articulación de los órganos judiciales en la determinación del espacio jurisdiccional respectivo.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, dos (2) de junio dos mil veinte (2020)

CLASE DE PROCESO: Acción de Tutela – Segunda Instancia

Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, dos (2) de junio dos mil veinte (2020)

CLASE DE PROCESO: Acción de Tutela – Segunda Instancia RADICACIÓN: 15238-31-03-001-2020-00017-02

ACCIONANTE: GERARDO DE JESUS REYES PINILLA

ACCIONADO: DIRECTOR POLICIA NACIONAL DE COLOMBIA

DECISIÓN: Confirma

ACTA No. ____

Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala 1ª de Decisión)

Se ocupa esta Sala de resolver la impugnación propuesta por el accionante contra el fallo tutelar proferido por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA el 04 de mayo de 2020.

1.- ANTECEDENTES:

1.1.- Invocando la protección de los derechos fundamentales a la igualdad material, al debido proceso (el deber y obligación de las autoridades públicas de cumplir oportunamente los fallos judiciales del precedente jurisprudencial), derecho al trabajo, al ejercicio de cargos públicos, primacía de la realidad sobre las formalidades, derecho de petición y demás derechos conexos l as pretensiones de la parte accionante ostentan el siguiente tenor literal.

“PRIMERO: que se dé plena apli cación a la providencia de la Corte Constitucional en sentencia T -048 de 2019 MP Alberto Rojas Ríos, donde los honorables magistrados sostienen:

“la ejecución de las sentencias se traduce en la sujeción de los ciudadanos y los poderes públicos a la constitución y que el incumplimiento de esa garantía

honorables magistrados sostienen:

“la ejecución de las sentencias se traduce en la sujeción de los ciudadanos y los poderes públicos a la constitución y que el incumplimiento de esa garantía constituye un grave atentado al Estado de Derecho. Al analizar esta garantía en relación con los princ ipios constitucionales de celeridad, eficacia y prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades propias de cada proceso, como presupuestos de la función judicial y administrativa, es posible hablar delRad. No. T-15238-31-03-001-2020-00017-01 2 incumplimiento de las providencias judiciale s, como una faceta del núcleo esencial del debido proceso”

SEGUNDO: Como consecuencia a lo anterior que se dé cumplimiento a la sentencia de segunda instancia del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA SUBSECCION “E” de fecha 13 de septiembre de 2017 la cual quedó notificada por el edicto Nª 402 de fecha 3 de octubre de 2017 y desfijada y ejecutoriada el 5 de octubre de 2017 en el proceso Nº 25307333170320080030400/01

1.2.- Los fundamentos de las transcritas pretensiones son los siguientes:

  • Refirió el accionante, que mediante Decreto Nº 4722 del 5 de dici embre de 2007 el Ministerio de D efensa Nacional resuelve retirarlo del servicio activo de la Policía Nacional por voluntad del Gobierno, siendo notificado del Acto administrativo el 15 de enero de 2008.
  • Indicó que mediante apoderado el 12 de mayo de 2008 instaur óo demanda de

Nacional por voluntad del Gobierno, siendo notificado del Acto administrativo el 15 de enero de 2008.

  • Indicó que mediante apoderado el 12 de mayo de 2008 instaur óo demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, ante el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Girardot el cual quedó radicado bajo el expediente

25307333170320080030400.

  • Señaló que mediante sentencia de primera instancia , el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Girardot , el 31 de enero de 2013 resolvió declarar la nulidad de la resolución Nº 4722 del 6 de diciembre de 2007 , proferida por el Ministerio de Defensa en lo que se refiere a su retiro del servicio activo y que como consecuencia , condenó al M inisterio de Defensa – Policía Nacional a reintegrar al actor a un cargo equivalente similar o de superior categoría al que desempeñaba en la entidad demandada.
  • Manifestó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia de segunda instancia en el proceso 25307333170320080030400 del 17 de julio de 2016 resolvió revocar la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Girardot del 31 de enero de 2013 , que accedió a las pretensiones y en consecuencias negó las suplicas de la demanda.
  • Indica que en vista de lo anterior, instauró Acción de Tutela contra la providencia de fecha 17 de julio de 2017 emanada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca laRad. No. T-15238-31-03-001-2020-00017-01

3

fecha 17 de julio de 2017 emanada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca laRad. No. T-15238-31-03-001-2020-00017-01 3 cual fue radicada ante el Consejo de Estado mediante expediente Nº 11001031600020170038200

  • Indica que la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante sentencia del 11 de mayo de 2017 en el expediente Nº 11001031500020170038200, resolvió conceder la tutela protegiendo el derecho al debido proceso , solicitada por el señor Gerardo de Jesús Reyes Pinilla. Dejar sin efecto jurídico la sentencia proferida el 27 de julio de 2916 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, subsección E, dentro del medio de control de nulidad y restablecim iento del derecho Nº 25307333170320080030401 y orden ó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda subsección E que, dentro de los 30 días siguientes a la notificación de es a sentencia dictar un nuevo fallo dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho Nº 25307333170320080030401.
  • Manifiesta que el Tribunal administrativo de Cundinamarca, dando cumplimiento a la sentencia del Consejo de Estado del 13 de septiembre de 2017 expide una nueva sentencia en el proceso de nulidad y restablecimiento al derecho en el proceso Nº

25307333170320080030401 en la cual resolvió:

Primero MODIFIQUESE SEGUNDO CONFIRMESE en lo re stante la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito judicial de Girardot que accedió a las pretensiones de la demanda…

Primero MODIFIQUESE SEGUNDO CONFIRMESE en lo re stante la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito judicial de Girardot que accedió a las pretensiones de la demanda…

Manifiesta que la anterior sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca fue notificada mediante edicto Nº 402 el día 03/10/2017 y desfijada el día 05/10/2017.

  • Indica que el 17 de octubre de 2017 el T ribunal Administrativo de Cundinamarca , remite el expediente al Juzgado Administrativo de Girardot, danto cumplimiento a la providencia del 13 de septiembre de 2017.
  • Cuenta que el día 10 de noviembre de 2017 el proceso ingresa al despacho del juzgado de Girardot para obedecer y cumplir lo resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el provisto del 13 de septiembre de 2017.
  • De igual forma informa que el 12 de julio de 2016 el Juzgado segundo Administrativo de Girardot mediante Auto sostuvo:Rad. No. T-15238-31-03-001-2020-00017-01 4 “OBEDEZCASE Y CUMPLASE lo decidido por el Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarcasección segunda - subsección E mediante providencia de fecha 13 de septiembre de 2017 que orden ó modificar el ordinal tercero de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Girardot el día 31 de enero de 2013 que accedió a las pretensiones de la demanda.”

sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Girardot el día 31 de enero de 2013 que accedió a las pretensiones de la demanda.”

  • Indica que el Juzgado Segundo A dministrativo de Girardot, el 12 de septiembre de 2018 mediante oficio Nº 1126 dirigido al Director General de Policía Nacional remite copia íntegra de la decisión de primera instancia de fecha 31 de enero de 2013, la cual quedó notificada por edicto y de la segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección E , con las constancias de notificación por edicto.
  • Manifiesta que el Juzgado Segundo Administrativo de Girardot, el 12 de septiembre de 2018, mediante oficio Nº 1127 dirigido al Secretario General del Consejo de Estado le manifiesta el cumplimiento a lo ordenado en providencia de fecha 13 de septiembre.
  • Indicó que el Consejo de Estado mediante oficio Nº CEVV - 0171 de fecha 24 de septiembre de 2018 remite al Tribunal Administrativo de Cundinamarca el oficio y sus anexos enviados por el Juzgado Administrativo de Girardot.
  • Indicó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante oficio Nº 077 del 27 de septiembre de 2018, remite al Juzgado Administrativo de Girardot lo enviado por el Consejo de Estado con sus anexos, para su competencia y para que repose en el expediente Nº 25307333170320080030401 donde el demandante es el señor Gerardo de Jesús Reyes Pinilla y el demandado es la NaciónMinisterio de Defensa – Policía

Nacional.

expediente Nº 25307333170320080030401 donde el demandante es el señor Gerardo de Jesús Reyes Pinilla y el demandado es la NaciónMinisterio de Defensa – Policía Nacional.

-Manifiesta que al revisar el expediente que se encuentra en el Juzgado Segundo Administrativo de Girard ot bajo radicado Nº 25307333170320080030401 se puede evidenciar que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca de fecha 13 de septiembre de 2017 en el proceso se encuentra en firme y ejecutoria el día 05/10/2017 y a la fecha no existe otra sentencia que la revoque.

  • Manifiesta que en vista a lo anterior , mediante derecho de petición de fecha 26 de junio de 2019 bajo radicado Nº 060664, se solicitó a Dirección General de la PolicíaRad. No. T-15238-31-03-001-2020-00017-01

5 Nacional dar cumplimiento a la sentencia de Segunda Instancia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, S ección Segunda Subsección E, de fecha 13 de septiembre de 2017 y desfijada y ejecutoriada el 5 de octubre de 2017 en el proceso Nº 25307333170320080030401 pero antes de realizar la anterior petición también solicito:

1. R ealizar una i nspección ocular al proceso Nº 25307333170320080030401 que reposa en el Juzgado Segundo Administrativo de Girardot, donde el demandante es el señor Gerardo de Jesús Reyes Pinilla y el demandado es la Nación – Ministerio de DefensaPolicía Nacional para que verificara lo siguiente:

1.1 Las últimas actuaciones administrativas. 1.2 Verificar que no existe otra sentencia que revoque la sentencia del Tribunal

DefensaPolicía Nacional para que verificara lo siguiente:

1.1 Las últimas actuaciones administrativas. 1.2 Verificar que no existe otra sentencia que revoque la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca de fecha 13 de septiembre de 2017, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho Nº 25307333170320080030401.

2. Solicitó dar cumplimiento al oficio Nº 1126 del 12 de septiembre de 2018 proferido por el Juzgado Segundo Administrativo de Girardot el cual fue dirigido a la Policía Nacional, donde anexa copia íntegra de la decisión de primera instancia de fecha 31 de enero de 2013, la cual quedo notific ada por edict o, de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda Subsección E de fecha 13 de septiembre de 2017, con las constancias de notificación por edicto obrantes a folios 898 a 908 del ex pediente, donde ordena su ejecución y cumplimiento en los términos señalados en el artículo 176 – 177 del C.C.A,vigente para la época que se instauró la demanda de nulidad y restablecimiento al derecho.

3. Como consecuencia de lo anterior, solicitó expedir un acto administrativo donde se ordene el reintegro a la Policía Nacional al señor CT Gerardo de Jesús Reyes pinilla dando cumplimiento a las sentencias (l) de primera instancia del Juzgado Tercero administrativo de Descongestión de Girardot de fec ha 31 de enero de 2013, (ll) Segunda instancia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E de fecha 13 de septiembre de 2017 la cual quedó notificada por el edicto

Segunda instancia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E de fecha 13 de septiembre de 2017 la cual quedó notificada por el edicto Nº 402 de fecha 3 de octubre de 2017 y desfijada y ejecutori ada el 5 de octubre de 2017 en el proceso Nº 25307333170320080030400/01.

  • Indicó, que la Policía Nacional sin realizar una inspección ocular como se lo solicitó al proceso Nº25307333170320080030400, desconoció mediante el oficio Nº 045726 del 30 de agosto de 2019 la existencia y alcance de la sentencia de fecha 13 deRad. No. T-15238-31-03-001-2020-00017-01 6 septiembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca donde se ampararon los derechos del señor Gerardo de Jesús Reyes Pinilla.

-Por ultimo manifestó que la sentencia que hace referencia la Policía Nacional del 5 de septiembre de 2017 proferida por el Consejo de Estado es diferente a la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca de fecha 13 de septiemb re de 2017 la cual qued ó notificada por edicto Nº 402 de fecha 3 de octubre de 2017 y desfijada y ejecutoriada el 5 de octubre de 2017, en el proceso Nº 25307333170320080030401 y en ninguna parte de su contenido la afecta, menciona o revoca.

2. – CONTESTACIÓN ENTIDADES VINCULADOS A LA ACCIÓN DE TUTELA

 Ministerio de Defensa NacionalPolicía Nacional

Refiere que no hay lugar a la procedencia de amparo de derechos fundamentales en

o revoca.

2. – CONTESTACIÓN ENTIDADES VINCULADOS A LA ACCIÓN DE TUTELA

 Ministerio de Defensa NacionalPolicía Nacional

Refiere que no hay lugar a la procedencia de amparo de derechos fundamentales en razón a que por medio de la acción de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO el señor Reyes Pinilla presentó demanda en contra de la Policía Nacional para obtener el reintegro , el Juzgado Tercero Admin istrativo de descongestión del Circuito de Girardot accedió a las pretensiones y orden ó el reintegro mediante sentencia del 31 de enero de 2013, sentencia que fue apelada y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 27 de julio de 2016 revocó la sentencia de primera instancia.

Agrega que el señor Gerardo de Jesús, interpuso acción de tutela mediante la cual se le ampara el derecho al debido proceso por desconocimiento del precedente jurisprudencia y en consecuencia, dejó sin efectos la sentencia proferida el 27 de julio de 2016 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y le ordenó dentro del término de 30 días siguientes, dictar un nuevo fallo teniendo en cuenta los criterios expuestos sobre los precedentes relativos a la motivación de los actos de retiro discrecional de los miembros de la policía nacional y ordenó remitir el expediente al tribunal accionado para lo de su trámite. Esta decisión fue impugnada. Informa que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Se gunda subsección E dio cumplimiento a la tutela mientras cursaba el recurso de impugnación, y el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección B,el 05 de septiembre de

Administrativo de Cundinamarca Sección Se gunda subsección E dio cumplimiento a la tutela mientras cursaba el recurso de impugnación, y el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección B,el 05 de septiembre de 2017 casi en la misma fecha del cumplimiento, revocó la sentencia del 11 de mayo de 2017 proferida por la sección primera del Consejo de Estado, que amparó el derechoRad. No. T-15238-31-03-001-2020-00017-01 7 al debido proceso del señor Gerardo de J. Reyes Pinilla y en su lugar negó la solicitud de amparo por él presentada en contra de la subsección E de la sección segunda del tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Explica que los efectos que se habían producido en cumplimiento de la tutela de primera instancia quedaba sin piso jurídico, esto es la sentencia de segunda instancia de fecha 13 de septiembre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda de pleno conocimiento del accionante toda vez que el 21 de febrero de 2018 solicita la ablación del fallo de tutela de segunda instancia que le fue negada.

Agrega que el accionante presentó cuenta de cobro omitiendo aportar la sentencia de tutela que resolvió el recurso solicitud que reitero el 01 de agosto de 2019, y el 21 de agosto se le asignó turno de pago, sin embargo en relación a los trámites de ese turno se evidencia la existencia del fallo de segunda instancia que resolvió la impugnación de tutela que la revoc ó por lo que se le inform ó al accionante tal situación, anulando el turno de pago y haciendo la devolución de los documentos que había aportado.

se evidencia la existencia del fallo de segunda instancia que resolvió la impugnación de tutela que la revoc ó por lo que se le inform ó al accionante tal situación, anulando el turno de pago y haciendo la devolución de los documentos que había aportado. Dice que, por esta razón, no se está violando derecho alguno, y menos dar cumplimiento a la sentencia de fecha 13 de septiembre de 2017 ya que la misma perdió sus efectos con lo resuelto en sentencia de impugnación. Por lo que solicita se declare la improcedencia de la acción de tutela.

 Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Girardot

Hace un recuento de las actuaciones realizadas en ese recinto dentro del proceso con radicación 25037 -33-31-703-2008-00304-00 de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, inf ormando que el 31 de enero de 2013 el entonces Juzgado Tercero Administrativo de Girardot accedió a las suplicas del actor, el Ministerio de Defensa interpuso recurso de apelación el cual fuera dirimido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 27 de julio de 2016, revocando la primera instancia, y el Juzgado Segundo Administrativo se estuvo a lo resuelto por el superior y ordenó el archivo del proceso. Indica que posterio rmente el Consejo de E stado Sección P rimera, con ocasión de la acción de tutela No. 2017-0038200, ordenó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca dictar nueva sentencia de segunda instancia en el cual debía atender los lineamientos que en esta se trazaron, modificando el numeral tercero de la decisión, el tribunal acata el fallo en providencia del 13 de septiembre de 2017 y

de Cundinamarca dictar nueva sentencia de segunda instancia en el cual debía atender los lineamientos que en esta se trazaron, modificando el numeral tercero de la decisión, el tribunal acata el fallo en providencia del 13 de septiembre de 2017 y envía la actuación al juzgado de primera instancia. Agrega que en el expediente deRad. No. T-15238-31-03-001-2020-00017-01 8 nulidad y restablecimiento no obra comunicación de la decisión de segunda instancia de la tutela.

 Tribunal administrativo de Cundinamarca, Sección segunda, subsección E.

Señala que la sentencia a la cual alude el accionante dictada por esa Sala el 13 de septiembre de 2017, se profirió en estricto cumplimiento al fallo de tutela de primera instancia dictada el 11 de mayo de 2017 por la Sección Primera del Consejo de Estado que amparo el derecho al debido proceso invocado por el actor , dej ó sin efectos jurídicos la sentencia de 27 de julio de 2017 proferida por la S ección Segunda, Subsección E del T ribunal Administrativo de Cundinamarca y orden ó proferir una nueva sentencia. Sin embargo, en segunda instancia la acción de tutela fue decidida por la Sección segunda-Subsección B del Consejo de Estado, mediante de cisión del 5 de septiembre de 20 17, revocó el fallo de tutela de primera instancia negando la solicitud de amparo constitucional invocada por el señor Gerardo de Jesús Reyes Pinilla.

Manifiesta que el 13 de septiembre de 2017 la Sala de De cisión profirió la sentencia en cumplimiento del fallo de tutela de primera instancia, toda vez que el artículo 86 de

Pinilla.

Manifiesta que el 13 de septiembre de 2017 la Sala de De cisión profirió la sentencia en cumplimiento del fallo de tutela de primera instancia, toda vez que el artículo 86 de la Constitución Política expresamente señala que el fallo de tutela es de inmediato cumplimiento, aunque sea impugnado ante el juez competente.

Informa que el trámite procesal surtido por la Sala entre la sentencia de tutela de primera instancia y la segunda fue el siguiente:

l) 13 septiembre de 2017: profiere la sentencia acatando la decisión de fallo de tutela de primera instancia ll) 3 de octubre de 2017: se notifica por Edicto. lll) 17 de octubre de 2017: Remisión al juzgado 3º Administrativo de Girardot. lv) 27 abril 2018: Recibe notificación del Consejo de Estado del fallo de tutela de segunda instancia, la cual también se surtió en la misma fecha al Juzgado 3º Administrativo de Girardot, por el cual se revoca la decisión de primera instancia.

Indica, que como se puede observar en cumplimiento del trámite procesal ordinario el proceso fue remitido al juzgado de origen , una vez surti da la actuación del T ribunal por lo cual, al haberse notificado la decisión de tutela de segunda instancia con posterioridad a la remisión, no se dictó providencia de obedézcase y cúmplase, la cualRad. No. T-15238-31-03-001-2020-00017-01 9 le correspondía proferirla al juzgado de primera instancia por encontrarse bajo su competencia y trámite procesal.

Manifiesta que el actor pretende aprovecharse de la situación para sostener que el

9 le correspondía proferirla al juzgado de primera instancia por encontrarse bajo su competencia y trámite procesal.

Manifiesta que el actor pretende aprovecharse de la situación para sostener que el fallo del 13 de septiembre de 2017 se encuentra ejecutoriado y debe ser cumplido, obviando que la decisión de tutela de segunda instancia revoc ó el amparo de tutela otorgado dejando sin fundamento alguno la sentencia del 13 de septiembre de 2017, cobrando firmeza inmediata el fallo inicialmente proferido por es a sala el 27 de julio de 2017 , el cual hizo tránsito a cosa juzgada y es la decisión en firme de esa jurisdicción. La pretensión del accionante se constituye en un despropósito para obligar al Ministerio de Defensa nacional a que dé cumplimiento a una decisión que quedó sin efecto y fundamento alguno al dar cumplimiento a un fallo de tutela que fue revocado, por tanto, perdió su fundamentación fáctica y jurídica y no tiene valor jurídico alguno.

Por ultimo, manifiesta que se evidencia que el actor ha vulnerado el art. 83 de la CN que consagra el principio de buena fe en las actuaciones de los particulares ante las entidades públicas, pues a pesar de tener conocimiento de las demandas y decisiones pretende obtener un provecho sin tener derecho, por lo que ruega proceder conforme a los mandatos de la ley, para evitar que la Administración de justicia sea burlada.

 Consejo de Estado, Sección segunda subsección B:

Vinculada en el asunto rinde informe en los siguientes términos:

Indica que el señor Reyes Pinilla fue retirado de la Policía Nacional por facultad

 Consejo de Estado, Sección segunda subsección B:

Vinculada en el asunto rinde informe en los siguientes términos:

Indica que el señor Reyes Pinilla fue retirado de la Policía Nacional por facultad discrecional mediante acto administrativo cuestionado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el asunto en primera instancia fue favorable a las pretensiones del accionante, decisión que fue apelada siendo desatado por la subsección E de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia del 27 de julio de 2016 que revoca la decisión de primera instancia y niega las pretensiones.

Inconforme con la decisión el señor Reyes Pinilla present ó acción de Tutela contra esa Corporación, siendo decidida por la Sección Primera del Consejo de Estado mediante sentencia del 11 de mayo de 2017 en la que accede a la solicitud de amparo, decisión contra la cual el Tribunal Accionado presentó escrito de impugnación siendoRad. No. T-15238-31-03-001-2020-00017-01 10 desatado por la subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, a través de la sentencia del 5 de septiembre de 2017 que resolvió revocar la sentencia del 11 de mayo y negar la solicitud de amparo invocada por el señor Reyes Pinilla, sentencia que fue notificada mediante correo electrónico del 16 de febrero de 2018.

Inconforme con lo anterior el señor Reyes Pinilla presentó solicitud de adición de la sentencia de segunda instancia siendo a tendida de manera desfavorable y notificada a través de correo electrónico el 27 de abril de 2018.

Posteriormente el señor Reyes Pinilla inconforme con la decisión de solicitud de

sentencia de segunda instancia siendo a tendida de manera desfavorable y notificada a través de correo electrónico el 27 de abril de 2018.

Posteriormente el señor Reyes Pinilla inconforme con la decisión de solicitud de amparo impetrada contra el Tribunal A dministrativo de Cundinamarca, presentó una segunda acción de tutela, pero esta vez contra la subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, cuestionando la sentencia de tutela del 5 de septiembre de 2017, que correspondió a la subsección C de la S ección Tercera de la misma Corporación que mediante sentencia del 28 de marzo de 2019 la declar ó improcedente

Por otra parte, manifiesta que, si bien es cierto que la subsección E de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en su momento pudo proferir la sentencia de 13 de septiembre de 2017, en cumplimiento a la orden de amparo emitida por la Sección Primera del Consejo de Estado (la que hoy pretende el actor se acate), es claro que la misma quedó sin efecto ni piso jurídico automáticamente en tanto la orden de amparo que la originó fue revocada en segunda instancia.

Por último, manifiesta que es claro que el señor Reyes Pinilla a través del escrito de tutela de la referencia faltó a la verdad procesal, pues si bien existió un fallo que en su momento amparó sus derechos fundamentales respecto de la decisión del 27 de julio de 2016, profe rida por la subsección E de la S ección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho también lo es , que dicha sentencia fue revocada en segunda instancia; es

de 2016, profe rida por la subsección E de la S ección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho también lo es , que dicha sentencia fue revocada en segunda instancia; es decir no existe orden de amparo a la cual deba otorgársele cumplimient o, como mal lo solicita el actor en esta oportunidad. Tan consiente es el señor Reyes Pinilla de su situación que de conformidad con el sistema de información de la página web de la Rama Judicial el 22 de agosto de 2018 interpuso recurso extraordinario de revisión con el fin de cuestionar la pluricitada sentencia del 27 de julio de 2016, proferida por la subsección E de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca,Rad. No. T-15238-31-03-001-2020-00017-01 11 proceso que actualmente se encuentra en trámite ante la sección segunda del Consejo de Estado con radicado 11001-03-25-00-2018-01218-00. De acuerdo con lo expuesto manifiesta que la acción de tutela resulta a todas luces improcedente.

 El Consejo de Estado, Sección Pprimera, guardó silencio  El Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama, vinculó a la actuación a la Sección segunda a fin de que se pronunciara sobre los hechos que fundan la solicitud de amparo informando si ya fue resuelto el recurso de revisión, de lo cual se recibió un correo electrónico por parte de la secretaria del Consejo de Estado sección segunda manifestando que el recurso no ha sido resuelto.

2.- PROVIDENCIA IMPUGNADA:

cual se recibió un correo electrónico por parte de la secretaria del Consejo de Estado sección segunda manifestando que el recurso no ha sido resuelto.

2.- PROVIDENCIA IMPUGNADA:

Con fallo tutelar del 04 de mayo de 2020 , el Juzgado Primero Civil del Circuito de

Duitama resolvió:

“PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de Tutela promovida por GERARDO DE JESUS REYES PINILLA, según lo expuesto en la parte considerativa de este fallo.

SEGUNDO: ORDENAR que se comunique a los interesados lo anterior, por el mecanismo más expedito y eficaz (oficio o telegrama).

TERCERO: En caso de que la presente decisión no sea impugnada REMITASE la misma a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

Las consideraciones sobre las cuales fue soportada la anterior determinación, se sintetizan de la

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