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TSDJ VIT SU - 15238 31 03 001 2020 00031-01-(07-08-2020)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15238 31 03 001 2020 00031-01-(07-08-2020)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2020

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

TUTELA CONTRA DECISIÓN DE TUTELA – PROCEDENCIA EN CASOS EXCEPCIONALES: Se contradice lo dispuesto por el articulo 86 Superior, sin embargo, en el desarrollo de la jurisprudencial nacional se ha expuesto que tal regla no resulta ser absoluta.

Así las cosas, es claro que el fin perseguido por el actor se centra en cuestionar a través de la acción de tutela una providencia judicial, específi camente la decisión emitida en una acción de las mismas características constitucionales, lo cual, de inicio, contradice lo dispuesto por el articulo 86 Superior, sin embargo, en el desarrollo de la jurisprudencial nacional se ha expuesto que tal regla no resulta ser absoluta y, por ende, solo en precisas circunstancias se ha dispuesto la procedencia de eventualidades como la presente, cuando la determinación adoptada en la sentencia de tutela es producto de un fraude o si se reprochan actos anteriores o posteriores a esa providencia y que resulten lesivos del debido proceso. Justamente, en desarrollo de tales premisas conceptuales, la Honorable Corte Constitucional, mediante la sent encia T-072 de 20182, estableció la procedencia de la acción de tutela contra decisiones de tutela cuando se satisficieran los siguientes presupuestos; I) Cuando se acredita la existencia de la cosa juzgada fraudulenta en una sentencia de tutela proferida por otro juez distinto a la Corte, II) Cuando el juez de tutela vulnera un derecho fundamental con una actuación realizada en el marco del proceso de tutela y antes de proferida la sentencia; y III) Cuando el juez de tutela vulnera un derecho fundamental con una actuación durante el trámite del incidente de desacato.

una actuación realizada en el marco del proceso de tutela y antes de proferida la sentencia; y III) Cuando el juez de tutela vulnera un derecho fundamental con una actuación durante el trámite del incidente de desacato.

TUTELA CONTRA DECISIÓN DE TU TELA – IMPROCEDENCIA POR NO ENMARCARSE DENTRO DE LOS

CASOS EXCEPCIONALES.

Con relación al cumplimien to de tales requisitos, debe referirse que las pretensiones del accionante no cuentan con la posibilidad de ajustarse a las mismas, pues es claro que en el asunto cuestionado no se hizo uso de la impugnación de tutela como mecanismo idóneo para atacar la p rovidencia que en la actualidad pretende que se revoque, lo cual conlleva, sin lugar a dudas, a una clara falta de procedencia, pues como se menciona pretéritamente, se debieron haber agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance del accionante, lo que en este caso no ocurrió y no puede ahora hacerse uso de la acción de tutela como la impugnación no efectuada de la provincia constitucional 2020 -00010. La tercera exigencia para que la tutela contra tutela sea proce dente, es que no guarde identidad procesal con la providencia atacada, situación totalmente contraria a este caso en concreto, ya que el fin es exactamente el mismo, buscando en las dos actuaciones el reintegro laboral del accionante YOVANI ACERO, basando su petición en la condición de discapacidad actual del actor. La cuarta exigencia de procedibilidad es que se demuestre de manera clara y suficiente que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude, escenario que como lo mencionamos anteriormente no se presenta en esta solicitud

demuestre de manera clara y suficiente que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude, escenario que como lo mencionamos anteriormente no se presenta en esta solicitud constitucional, acreditando así que en efecto la acción de tutela 2020 -0003 interpuesta en contra de la providencia judicial acción de tutela 2020 -00100 emitida por el Juzgado Tercero Civi l Municipal de Duitama no es procedente, llevándonos a coincidir con la decisión de primero grado adoptada por el Juzgado Primero Civil del Circuito e Duitama.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Agosto, siete (7) de dos mil veinte (2020).

PROCESO: Acción de Tutela – Segunda Instancia RADICACIÓN: 15238 31 03 001 2020 00031-01

ACCIONANTE: YOVANI ALEXANDER ACERO CORTES

ACCIONADOS: MUNICIPIO DE DUITAMA

JDO. ORIGEN: JUZGADO PRIMERO CIVIL EL CIRCUITO DE DUITAMA

DECISIÓN: Confirma

Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera)

Se ocupa esta Sala de resolver la impugnación propuesta el accionante YOVANI ALEXANDER ACERO CORTES , contra el fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama el 30 de junio de 2020.

1.- ANTECEDENTES:

ALEXANDER ACERO CORTES , contra el fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama el 30 de junio de 2020.

1.- ANTECEDENTES:

1.1.- Las pretensiones erguidas por el accionante ostentan el siguiente tenor literal:

“Con fundamento en los hechos narrados con anterioridad, solicito:

PRIMERO: Tutelar los derechos Constitucionales, fundamentales: a la Vida, Estabilidad laboral reforzada, a la Seguridad Social, a la Igualdad, al Debido Proceso, al Mínimo Vital y al Derecho Al Trabajo.

SEGUNDO: Se le ordene a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO DE DUITAMA, que dentro de las 48 horas siguientes al fallo de l a tutela se a dopten las medidas administrativas del caso que garantice n la protección de los derechos fundamentales mencionados, ordenando la vi nculación INMEDIATA de al señor YOVANI ALEXANDER ACERO CORTES, a la dependencia en donde venía prestando mis servicios como AUXILIAR DE ARCHIVO DE APOYO PARA LA

OFICINA DE ARCHIVO DEL MUNICIPIO DE DUITAMA.

TERCERO: Se ordene ser reincorporada a la planta de personal de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO DE DUITAMA, al cargo de AUXILIAR DE ARCHIVO DE APOYO PARA LA OFICINA DE ARCHIVO DEL MUNICIPIO DE DUITAMA, o a otro de igual .o superior categoría.”

1.2.- Fundamentó su solicitud en los hechos que compendiados se presentan así:Rad. T. 15238 31 03 001 2020 00031-01 2

igual .o superior categoría.”

1.2.- Fundamentó su solicitud en los hechos que compendiados se presentan así:Rad. T. 15238 31 03 001 2020 00031-01 2

  • Se precisó en el escrito de inicio que el señor YOVANI ACERO suscribió contratos de aprendizaje y de prestación de servi cios con la entidad accionada entre el 2016 y el 2019, realizando exámenes de ingreso el 10 de enero de 2019 , ocasión en la cual se refirieron en punto de su aptitud laboral, específicamente en lo atinente al sistema osteomuscular, siendo considerado como apto sin restricciones para el cargo.
  • Precisó que, según Historia Clínica de psiquiatría , el médico tratante diagnosticó discapacidad por retraso mental moderado y deterioro del comportamiento significativo.
  • Informó que su contrato laboral de prestación de servicios con al Alcaldía de Duitama terminó el 15 de diciembre de 2019 , sin que fuera renovado para 2020, por lo cual radicó petición el día 23 de enero de 2020, ante la Alcaldesa Municipal, solicitando se revisara el caso por ser una persona en condición de discapacidad.
  • Indicó que el 6 de febrero del año en curso , la jefe de la Oficina Asesora Jurídica , NIDYAM ALEXANDRA GUERRERO B RICEÑO dio respuesta a la referida petición, manifestando que a la fecha no se contaba con los recursos necesarios para efectuar la suscripción inmediata del contrato de prestación de servicios.
  • Se mencionó en el escrito de inicio que la madre del accionante es ama de casa y

manifestando que a la fecha no se contaba con los recursos necesarios para efectuar la suscripción inmediata del contrato de prestación de servicios.

  • Se mencionó en el escrito de inicio que la madre del accionante es ama de casa y que no cuenta con ningún ingreso económico, además de que su padre está en condición de discapacidad desde el año 2017, indicándose que es el señor YOVANI ACERO quien vela por ellos.
  • Señaló el actor que 10 de marzo de 2020, fue admitida la acción de tutela promovida por él contra de Municipio De Duitama , Rad. 2020-00100-00, ocasión en la cual se solicitó al Juzgado Tercero Civil Municipal de Duitama la protección de sus derechos fundamentales a la vida, a la estabilidad laboral reforzada, a la seguridad social, a la igualdad, al debido proceso, al mínimo vital y al trabajo , sin embargo, precisó que el amparo no le fue concedido por resultar improcedente, debiendo acudir a esta nueva solicitud de amparo para que fuera revisada dicha decisión.

2.- PROVIDENCIA IMPUGNADA1:

Con fallo tutelar del 6 de diciembre 2017, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Duitama resolvió:

1 Fl. 16 – 21. Cuaderno del JuzgadoRad. T. 15238 31 03 001 2020 00031-01 3

“PRIMERO: DE CLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela promovida por Yovani Alexander Acero Cortes, según lo expuesto en la parte considerativa de este fallo.

SEGUNDO: ORDENAR que se comunique a los interesados lo anterior, por el

promovida por Yovani Alexander Acero Cortes, según lo expuesto en la parte considerativa de este fallo.

SEGUNDO: ORDENAR que se comunique a los interesados lo anterior, por el mecanismo más expedito y eficaz (oficio o telegrama).

TERCERO: En caso de que la presente decisión no sea impugnada, REMÍTASE la misma a la honorable Corte Constitucional, para su eventual revisión.”

Las consideraciones sobre las cuales fue soportada la anterior determinación, se sintetizan de la siguiente manera:

  • Consideró el fallador de instancia que se advierte que el recurso de amparo no tiene vocación de éxito, ello en consideración a que la súplica de su promotor se orienta a cuestionar un fallo de tutela ya decidido, lo cual, por ex preso mandato constitucional resultaba improcedente, habida cue nta que los medios idóneos para alcanzar tal propósito consistían en la impugnación de la decisión de primera instancia, o, en caso dado, la solicitud de eventual revisión ante la Corte Constitucional.
  • Concluye señalando que efectivamente el accionante instauró la presente demanda para controvertir una supuesta vía de hecho acaecida en el fallo de tutela emitido por el órgano acusado el pasado 24 de marzo al interior del proceso constitucional número 202000100, lo cual , en su consideración, resultaba improcedente, máxime que en esa oportunidad no se había hecho uso de la impugnación del fallo de tutela.

3.- DE LA IMPUGNACIÓN:

Inconforme con la anterior determinación, dentro de la oportunidad legal el accionante la impugnó en los siguientes términos:

esa oportunidad no se había hecho uso de la impugnación del fallo de tutela.

3.- DE LA IMPUGNACIÓN:

Inconforme con la anterior determinación, dentro de la oportunidad legal el accionante la impugnó en los siguientes términos:

  • Indicó que se presentó defecto material o sustantivo por parte del JUEZ PROMISCUO DEL JUZGADO 3 CIVIL MUNICIPAL DE DUITAMA, en el sentido que dicho fallo se contradice con la sentencia T -449 de 2008 , la cual establece el derecho al trabajo y renovación de contrato de prestación de Servicios a personas con discapacidad , además de referir que en tal decisión se señaló que si bien se trataba de una persona con discapacidad, no se verificaba la conculcación de ninguna garantía fundamental.
  • Manifestó que la jueza no tuvo en cuenta la Sentencia T – 040 / 16, ni la Sentencia C-200 de 2019, adicionalmente, señaló que en la sentencia T-449 de 2008 , la Corte precisó que la garantía de estabilidad laboral reforzada no se limita ba a los contratos celebrados a término indefinido, sino que también operaba en los contratos a términoRad. T. 15238 31 03 001 2020 00031-01 4 fijo, en el que el concepto de estabilidad no se concretaba al respeto de las condiciones de duración establecidas entre las partes , así como tampoco al término del plazo inicialmente pact ado en este tipo de contratos, pues, en su consideración, al empleador se le prohibía decidir de forma automática no renovarlo.
  • Indicó que si no existe alguna otra justa causa para despedir al trabajador con

inicialmente pact ado en este tipo de contratos, pues, en su consideración, al empleador se le prohibía decidir de forma automática no renovarlo.

  • Indicó que si no existe alguna otra justa causa para despedir al trabajador con limitaciones físicas, sensoriales o psíquicas, tiene la obligación de renovar el contrato y, aun si a su consideración existe alguna causal objetiva para desvincularlo, debe contar con autorización de la Oficina del Trabajo para hacer uso de dicha facultad.
  • Por último, solicitó la revocatoria de l a acción de tutela no 2020 -100, fechada 24 de marzo de 2020 , proferida por el Juzgado 3 Civil Municipal de Duitama y proceder al amparo de sus garantías fundamentales.

4.- CONSIDERACIONES:

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a acudir ante los Jueces de la República, en procura de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que se advierta, que éstos han sido conculcados o se encuentren amenazados, por virtud de alguna conducta activa u omisiva desplegada por la autoridad pública o en casos especiales, por los particulares, como lo prevé el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela.

4.1.- COMPETENCIA:

Radica en este Tribunal Superior de Distrito Judicial el conocimiento de la impugnación formulada por el accionante , de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, al ser esta Sala la superior jerárquica del Juez constitucional de primera instancia.

4.2.- PROBLEMA JURÍDICO:

Decreto 2591 de 1991, al ser esta Sala la superior jerárquica del Juez constitucional de primera instancia.

4.2.- PROBLEMA JURÍDICO:

De acuerdo a los argumentos de la impugnación, deberá ocuparse esta Sala en:

Determinar si resulta procedente la revocatoria del fallo tutelar de primera instancia, para en su lugar ordenar a la revocatoria de la acción de tutela Rad. No. 2020-100 del 24 de marzo de 2020, proferida por el Juzgado Tercero Civil Municipal Duitama y, como consecuencia de ello, ordenar la protección de lasRad. T. 15238 31 03 001 2020 00031-01 5 garantías del accionante, consistentes en la renovación de un contrato de prestación de servicios con la Alcaldía de Duitama.

4.3. - DEL CASO EN CONCRETO:

De inicio, ha de referirse que la pretensión del accionante se enfila en cuestionar la decisión emitida en primera instancia por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama el 30 de junio de 2020 , a través de la cual se dispuso negar el amparo pretendido respecto del fallo de tutela proferido por el Juzgado Tercero Civil Municipal de la misma ciudad el 24 de marzo de la misma calenda, el cual, en su consideración, incurrió en un defecto material y sustantivo, solicitando que por parte de esta Corporación se revoquen dichas providencias y se proceda al resguardo de sus garantías fundamentales.

De acuerdo con lo anterior, resulta evidente que lo solicitado en sede de impugnación por el actor versa sobre precisos cuestionamientos sobre un fallo de tutela emitido por

garantías fundamentales.

De acuerdo con lo anterior, resulta evidente que lo solicitado en sede de impugnación por el actor versa sobre precisos cuestionamientos sobre un fallo de tutela emitido por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Duitama el 24 de marzo de 2020, eventualidad que ha sido desarrollada por la H. Corte Constitucional en sentencia T-286 de 2018, de la siguiente manera:

“ACCIÓN DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELAProcedencia excepcional cuando concurren determinados elementos que requieren la actuación inmediata del juez constitucional para revertir o detener situaciones fraudulentas y graves

Cuando el fallo es proferido por un juez o tribunal diferente a esta Corporación, se ha admitido de forma excepcional su procedencia, cuando (i) exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, (ii) cumpla con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales; (iii) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (iv) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (v) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. La acción de tutela solo procede contra fallos de la misma naturaleza, cuando no han sido proferidas por la Corte Constitucional y exista fraude, y contra actuaciones surtidas en el proceso de tutela siempre y cuando no busque el cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia.”

Constitucional y exista fraude, y contra actuaciones surtidas en el proceso de tutela siempre y cuando no busque el cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia.”

Así las cosas, es claro que el fin perseguido por el actor se centra en cuestionar a través de la acción de tutela una providencia judicial , específicamente la decisión emitida en una acción de las mismas características constitucionales, lo cual, de inicio, contradice lo dispuesto por el articulo 86 Superior, sin embargo, en el desarrollo de la jurisprudencial nacional se ha expuesto que tal regla no resulta ser absoluta y, por ende, solo en precisas circunstancias se ha dispuesto la procedencia de eventualidades como la presente , cuando la determinación adoptada en la sentenciaRad. T. 15238 31 03 001 2020 00031-01 6 de tutela es producto de un fraude o si se reprochan actos anteriores o posteriores a esa providencia y que resulten lesivos del debido proceso.

Justamente, en desarrollo de tales premisas conceptuales, la Honorable Corte Constitucional, mediante la sentencia T-072 de 20182, estableció la procedencia de la acción de tutela contra decisiones de tutela cuando se satisficieran los siguientes presupuestos; I) Cuando se acredita la existencia de la cosa juzgada fraudulent a en una sentencia de tutela proferida por otro juez distinto a la Corte, II) Cuando el juez de tutela vulnera un derecho fundamental con una actuación realizada en el marco del proceso de tutela y antes de proferida la sentencia; y III) Cuando el juez de tutela vulnera un derecho fundamental con una actuación durante el trámite del incidente de desacato.

De acuerdo a lo anterior y, en lo que tiene que ver con la acreditación de la cosa

vulnera un derecho fundamental con una actuación durante el trámite del incidente de desacato.

De acuerdo a lo anterior y, en lo que tiene que ver con la acreditación de la cosa juzgada fraudulenta, definida por la Corte como aquella que “se predica de un proceso que ha cumplido formalmente con todos los requisitos procesales y que materializa en esencia un negocio fraudulento a través de medios procesales, que implica un perjuicio ilícito a terceros y a la comunidad”, 3, se precisa en el presente asunto que no fue propuesta o argumentada, además que analizadas las piezas procesales que contienen la actuación no se denota un hecho fraudulento o contrario a la normatividad, máxime que en la providencia proferida por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Duitama el 24 de marzo de 2020, se verifica la asunción de criterios jurisprudenciales que conllevaron a la negación del amparo y a declarar la inexistencia de un perjuicio irremediable.

En el mismo sentido, debe referirse que, pese a que se comparta o no la decisión emitida por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Duitama el 24 de marzo de 2020, la misma no luce ni arbitraria y mucho menos caprichosa, pues allí se definió el asunto a partir de la inaplicación de la jurisprudencia relativa a la estabilidad laboral en casos de vulnerabilidad, pues se consideró que el motivo de la desvinculación laboral se había dado a partir de la terminación del contrato de prestación de servicios y la imposibilidad económica de retomar el mismo en las condiciones que se venía ejecutando, por lo que concluyó que la desvinculación no se había generado por la

había dado a partir de la terminación del contrato de prestación de servicios y la imposibilidad económica de retomar el mismo en las condiciones que se venía ejecutando, por lo que concluyó que la desvinculación no se había generado por la condición del accionante, quien no procedió a impugnar la mencionada decisión, pese a la adversidad de su resolución.

Ahora bien, es necesario determinar si se incurrió en la segunda circunstancia de procedencia excepcional de la acción de tutela contra una decisión de amparo, es

2 Magistrado Ponente: Carlos Bernal Pulido. 3 SU 627 de 2015. Magistrado Ponente. Mauricio González Cuervo.Rad. T. 15238 31 03 001 2020 00031-01 7 decir, si vulneró el juez de tutela un derecho fundamental con una actuación realizada en el marco del proceso de tutela y antes de proferida la sentencia, ante lo cual, desde ya, considera esta Corporación que la conclusión es negativa, pues la misma hace referencia, según lo señala la Corte Constitucional a “la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notif icar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela ”, hipótesis no aplicable al asunto analizado, pues lo que se cuestiona es la conclusión del fallador de tutela con un criterio personal, lo cual en modo alguno puede ser considera do como un agravio a las garantías del actor , pues de considerase de tal modo, se abriría paso a la teoría según la cual la acción de tutela podría ser ejercida con el fin de cuestionar cualquier tipo de actuación de la misma índole.

De cara a lo anterior, resulta plausible la improcedencia de la pretensión erguida por

podría ser ejercida con el fin de cuestionar cualquier tipo de actuación de la misma índole.

De cara a lo anterior, resulta plausible la improcedencia de la pretensión erguida por el accionante, pues no se satisfacen ninguno de los precisos requerimientos establecidos por la jurisprudencia Constitucional respecto de eventos en los cuales se precise cuestionar un fallo de tutela a través de un trámite de iguales contornos.

Ahora bien, en punto de los requisitos generales de La segunda exigencia es el cumplimiento de los requisitos genéricos que debe cumplir una tutela contra providencias judiciales, los cuales de manera también insistente la Corte Constitucional ha determinado, ejemplo de ello es lo expresado en Sentencia T 118/12:

“…estos requisitos generales de procedibilidad son:

“a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.

afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.”

Con relación al cumplimiento de tales requisitos, debe referirse que las pretensiones del accionante no cuentan con la posibilidad de ajustarse a las mismas, pues es claro que en el asunto cuestionado no se hizo uso de la impugnación de tutela como mecanismo idóneo para atacar la providencia que en la actualidad pretende que se revoque, lo cual conlleva, sin lugar a dudas, a una clara falta de procedencia, pues como se menciona pretéritamente, se debieron haber agotado todos los mediosRad. T. 15238 31 03 001 2020 00031-01 8 ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance del accionante, lo que en este caso no ocurrió y no puede ahora hacerse uso de la acción de tutela como la impugnación no efectuada de la provincia constitucional 2020-00010.

La tercer exigencia para que la tutela contra tutela sea procedente, es que no guarde identidad procesal con la providencia atacada, situación totalmente contraria a este caso en concreto, ya que el fin es exactamente el mismo, buscando en las dos actuaciones el reintegro laboral del accionante YOVANI ACERO, basando su petición en la condición de discapacidad actual del actor.

La cuarta exigencia de procedibilidad es que se demuestre de manera clara y suficiente que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude, escenario que como lo mencionamos anteriormente no se presenta en esta

La cuarta exigencia de procedibilidad es que se demuestre de manera clara y suficiente que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude, escenario que como lo mencionamos anteriormente no se presenta en esta solicitud constitucional, acreditando así que en efecto la acción de tutela 2020-0003 interpuesta en contra de la providencia judicial acción de tutela 2020-00100 emitida por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Duitama no es procedente, llevándonos a coincidir con la decisión de primero grado adoptada por el Juzgado Primero Civil del Circuito e Duitama.

Así las cosas, no puede ser otra la decisión a la cual arribe este Tribunal que la de confirmar de manera íntegra la decisión emitida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama el 30 de junio de 2020, determinación derivada del incumplimiento de los requisitos excepcionales de procedencia de la acción de tutela contra fallo de tutela.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo

FALLA:

PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso el 30 de junio de 2020, de acuerdo a los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados por el medio más expedito y eficaz.Rad. T. 15238 31 03 001 2020 00031-01 9 TERCERO.- Devolver el expediente remitido a esta Corporación en calidad de préstamo.

eficaz.Rad. T. 15238 31 03 001 2020 00031-01 9 TERCERO.- Devolver el expediente remitido a esta Corporación en calidad de préstamo.

CUARTO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo.4

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

(Con Salvamento de Voto)

4Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

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