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TSDJ VIT SU - 15238 31 03 001 2021 00021 01-(19-12-2024)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15238 31 03 001 2021 00021 01-(19-12-2024)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

EJECUTIVO SINGULAR – SENTENCIA COMPLEMENTARIA : Procedencia. / SENTENCIA COMPLEMENTARIA – IMPOSIBILIDAD DE TENER LA RETENCIÓN EN LA FUENTE COMO UN ABONO A LA OBLIGACIÓN : Es indispensable para que se pueda tener en cuenta, que exista prueba en el proceso de que el pago fue hecho al acreedor o a la persona que la ley o el juez autorice a recibir por él, o a la persona delegada por el acreedor para el cobro. / IMPOSIBILIDAD DE TENER RETENCIÓN EN LA FUENTE COMO UN ABONO A LA OBLIGACIÓN DENTRO DE EJECUTIVO SINGULAR - NO ES ESTE UN PROCESO EN EL QUE SE ESTÉ DISCUTIENDO LA APLICACIÓN DE GRAVÁMENES TRIBUTARIOS: La cuantía de dicho impuesto, depende de la base gravable que lo genere, conforme a la normativa fiscal vigente y los documentos aportados al expediente.

En relación con el pago alegado, correspondiente a retención en la fuente, no es cierto que, como lo aseguran los apoderados de la pasiva, se deba tener como un abono a la obligación, pues es, como se dijo, indispensable para que se pueda tener en cuenta, que exista prueba en el proceso de que el pago fue hecho al acreedor o a la persona que la ley o el juez autorice a recibir por él, o a la persona delegada por el acreedor para el cobro; aquí, lo que se encuentra es una certificación de haber sido retenido un monto para el periodo gravable 2022 y la aseveración de haber sido consignado a la DIAN dicho valor; sin embargo, no hay prueba de que la base gravable corresponda a pago realizado

es una certificación de haber sido retenido un monto para el periodo gravable 2022 y la aseveración de haber sido consignado a la DIAN dicho valor; sin embargo, no hay prueba de que la base gravable corresponda a pago realizado por concepto de la obligación que aquí se ejecuta o si es por otro conc epto, menos aun cuando no hay coincidencia entre el valor de la base gravable y los pagos acreditados para el año 2022. Para abundar en razones, es importante referir que tampoco hay ningún documento adosado al expediente que permita establecer que en efecto el dinero que se señala en la certificación como retenido, fue consignado a favor de la DIAN. En este orden de ideas, y bajo las circunstancias fácticas enunciadas, para esta Sala, no resulta correcto tener como abono el valor de $8.750.000 correspondiente a retención en la fuente. Para concluir, se puntualiza que este Tribunal al momento de proferir la sentencia con la que se desata el recurso de apelación, apreció la totalidad de los abonos que se han efectuado con destino a la obligación ejecutada conforme a lo que obra en el expe diente. Consecuencia de dicho análisis, se detallaron en la sentencia del 17 de junio de 2024, los pagos que deben ser tenidos en cuenta como tales; empero, nada se dijo de la retención en la fuente a pesar de haber sido objeto del recurso, por lo que, ant e la inquietud de la parte ejecutada, se considera pertinente hacer pronunciamiento al respecto adicionando el fallo. De otra parte, considerando que el apoderado judicial de los demandados OSCAR JAVIER CASTELLANOS RODRÍGUEZ y GRUPO

parte ejecutada, se considera pertinente hacer pronunciamiento al respecto adicionando el fallo. De otra parte, considerando que el apoderado judicial de los demandados OSCAR JAVIER CASTELLANOS RODRÍGUEZ y GRUPO EMPRESARIAL OLIMPO S.A.S., a su vez, solicitó la adición de la sentencia para que se rectifique y establezca correctamente el valor de la retención en la fuente, pues considera que se fijó un valor incorrecto, al respecto, hay que señalar que, conforme a la normativa fiscal vigente y los documentos aportados al expediente, la cuantía de dicho impuesto, depende de la base gravable que lo genere, y, por demás, no es este un proceso en el que se esté discutiendo la aplicación de gravámenes tributarios. En consecuencia, se negará.REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE SANTA ROSA DE VITERBO

“Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

CLASE DE PROCESO : EJECUTIVO SINGULAR RADICACIÓN : 15238 31 03 001 2021 00021 01

DEMANDANTE : LUIS HERNÁN COLMENARES GUTIÉRREZ

DEMANDADOS : OSCAR JAVIER CASTELLANOS RODRÍGUEZ Y OTROS

PROVIDENCIA

APROBACIÓN

: :

SENTENCIA COMPLEMENTARIA

ACTA DE DISCUSIÓN No. 167

MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Santa Rosa de Viterbo, diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)

ACTA DE DISCUSIÓN No. 167

MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Santa Rosa de Viterbo, diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)

ASUNTO A DECIDIR:

La solicitud de adición de la sentencia proferida por esta Corporación el 17 de junio de 2024, a través de la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia proferida el 24 de abril de 2023 dentro del proceso de la referencia por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama.

ANTECEDENTES:

1.- El 24 de abril de 2023, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama profirió sentencia dentro del proceso de la referencia, a través de la cual declaró no probadas las excepciones de mérito propuestas por la pasiva y, como consecuencia de lo anterior, ordenó s eguir adelante la ejecución a favor de LUIS HERNÁN COLMENARES y en contra de OSCAR JAVIER CASTELLANOS, MARÍA DEL PILAR OCHOA Y GRUPO EMPRESARIAL OLIMPO SAS por la suma de $41.721.280.58 de capital, junto con sus intereses moratorios a la tasa máxima autorizada por la superintendencia financiera a partir del 24 de enero de 2023 y por la suma de $59.400.000 por co ncepto de intereses ; asimismo, se dispuso la modificación de la liquidación del crédito.Ejecutivo Singular No. 15238 31 03 001 2021 00021 01 2

2.- La anterior decisión fue recurrida en apelación por las partes.

modificación de la liquidación del crédito.Ejecutivo Singular No. 15238 31 03 001 2021 00021 01 2

2.- La anterior decisión fue recurrida en apelación por las partes.

3.- Mediante sentencia del 17 de junio de 2024, la Sala Cuarta de Decisión de este Tribunal al desatar el recurso, con ponencia del magistrado que ahora cumple igual función, modificó el ordinal segundo del fallo de primera instancia, ordenando seguir adelante la ejecución a favor del demandante en los términos del mandamiento de pago, y que, al momento de la liquidación del crédito se proceda a descontar las sumas debidamente canceladas, reconocidas como abonos tanto en la decisión de primer grado como en la que resolvió su apelación.

4.- Dentro del término de ejecutoria, la apoderada judicial de la demandada MARÍA DEL PILAR OCHOA PLAZAS solicitó la adición de la sentencia proferida, con fundamento en los siguientes argumentos:

4.1.- Señala que en el fallo de segunda instancia no se tuvo en cuenta dentro de la tabla que relaciona los abonos hechos por el demandado Grupo Empresarial Olimpo S.A.S., el abono denominado retención en la fuente por la suma de $8.750.000, a pesar de que fue aportado al proceso como anexo a solicitud del demandado de terminación del proceso por pago total de la obligación el 8 de marzo de 2023.

4.2.- Indica que conforme al Estatuto Tributario, la retención en la fuente corresponde a impuestos que paga todo obligado con facultad de retenedor y que, ante la DIAN se realizó el pago anticipado de impuestos por lo que se convierte en

4.2.- Indica que conforme al Estatuto Tributario, la retención en la fuente corresponde a impuestos que paga todo obligado con facultad de retenedor y que, ante la DIAN se realizó el pago anticipado de impuestos por lo que se convierte en parte de pago de la obl igación, pues ya fue recibido por tal entidad a nombre del acreedor.

5.- A su vez, y encontrándose d entro del término legal, el representante judicial de los demandados OSCAR JAVIER CASTELLANOS RODRÍGUEZ y GRUPO EMPRESARIAL OLIMPO S.A.S. solicitó la adición de la sentencia proferida por este Tribunal, con fundamento en los siguientes argumentos:

5.1.- Se ha fijado un valor incorrecto respecto al monto de la retención en la fuente, lo cual afecta directamente el cálculo final de la obligación demandada, además que se trata de un impuesto que es de forzoso pago . Solicita rectificar y establecer correctamente el valor de la retención en la fuente, conforme a la normativa fiscal vigente y los documentos aportados al expediente.Ejecutivo Singular No. 15238 31 03 001 2021 00021 01 3

LA SALA CONSIDERA:

La figura regulada en el artículo 287 del CGP, refiere a la posibilidad de adicionar la sentencia cuando en ella se omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que, de conformidad con la ley, debía ser objeto de pronunciamiento.

La adición de una providencia permite al operador judicial pronunciarse sobre alguno de los supuestos ventilados durante la litis y de los que omitió resolver en su decisión.

pronunciamiento.

La adición de una providencia permite al operador judicial pronunciarse sobre alguno de los supuestos ventilados durante la litis y de los que omitió resolver en su decisión.

En este caso, se endilga a la providencia proferida el 17 de junio de 2024, i) omisión de tener como abono a la obligación que se ejecuta , el valor correspondiente a retención en la fuente realizada en pago que se hiciera al aquí demandante y, ii) establecer de manera incorrecta el valor de la retención en la fuente, conforme a la normativa fiscal vigente y los documentos aportados al expediente.

La solicitud de adición se encamina a que se realice un nuevo análisis de los abonos que han de ser tenidos en cuenta para descontar a la obligación , con miras a que se tenga particularmente como tal, lo correspondiente a un rubro por concepto de retención en la fuente.

Encuentra la Sala que, en efecto, a pesar de haber sido aducido por los recurrentes, como abono, lo retenido en la fuente durante el año gravable 2022 , tal pedimento no fue resuelto de manera expresa dentro de la sentencia, a pesar de haberse indicado en dicho proveído los valores que debían ser descontados al momento de practicar la liquidación del crédito y, para ello, haber efectuado el análisis completo de los aspectos que merecían pronunciamiento, no se dejó plasmado en el fallo de manera expresa lo relativo al abono referido.

Pues bien, sobre el pago, memórese que es una forma de extinguir las obligaciones según lo prescribe el artículo 1625 del Código Civil, ya sea total o parcialmente, teniendo en cuenta, por demás, que “(. . .) el pago efectivo es la prestación de lo

Pues bien, sobre el pago, memórese que es una forma de extinguir las obligaciones según lo prescribe el artículo 1625 del Código Civil, ya sea total o parcialmente, teniendo en cuenta, por demás, que “(. . .) el pago efectivo es la prestación de lo que se debe (…)”. Así lo consagra el artículo 1626 ibidem.

En consonancia con lo anterior, el artículo 1757 de la citada codificación, dispone que incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquellas o ésta.Ejecutivo Singular No. 15238 31 03 001 2021 00021 01 4

Por su parte, el artículo 1634 del C.C. previene para que “el pago sea válido debe hacerse o al acreedor mismo (…) o a la persona que la ley o el juez autorice a recibir por él, o a la persona diputada por el acreedor para el cobro”

Vistas las disposiciones anteriores, resulta también importante analizar el concepto de la retención en la fuente, que no es otra cosa que un  mecanismo de recaudo anticipado sobre algunos de los impuestos, creado con el artículo 367 del Estatuto Tributario, a través del cual, el Estado recauda progresivamente los recursos correspondientes a gravámenes, en el momento justo en el que se causan, es decir, se asegura parte de la obligación tributaria del contribuyente de manera anticipada.

Conforme al certificado de retención en la fuente expedido por el revisor fiscal del demandado GRUPO EMPRESARIAL OLIMPO SAS , el valor de $8.750.000 fue retenido al señor LUIS HERNÁN COLMENARES GUTIÉRREZ , cuyo hecho

demandado GRUPO EMPRESARIAL OLIMPO SAS , el valor de $8.750.000 fue retenido al señor LUIS HERNÁN COLMENARES GUTIÉRREZ , cuyo hecho generador fue “RENDIMIENTO FINANCIERO” en el periodo gravable 2022 por valor de $125 .000.000, suma consignada a la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y

ADUANAS NACIONALES – DIAN.

En relación con el pago alegado , correspondiente a retención en la fuente , no es cierto que, como lo aseguran los apoderados de la pasiva, se deba tener como un abono a la obligación, pues es , como se dijo, indispensable para que se pueda tener en cuenta , que exista prueba en el proceso de que el pago fue hecho al acreedor o a la persona que la ley o el juez autorice a recibir por él, o a la persona delegada por el acreedor para el cobro ; aquí, lo que se encuentra es una certificación de haber sido retenido un monto para el periodo gravable 2022 y la aseveración de haber sido consignado a la DIAN dicho valor; sin embargo, no hay prueba de que la base gravable corresponda a pago realizado por concepto de la obligación que aquí se ejecuta o si es por otro concepto, menos aun cuando no hay coincidencia entre el valor de la base gravable y los pagos acreditados para el año 2022.

Para abundar en razones, es importante referir que tampoco hay ningún documento adosado al expediente que permita establecer que en efecto el dinero que se señala en la certificación como retenido, fue consignado a favor de la DIAN.Ejecutivo Singular No. 15238 31 03 001 2021 00021 01 5

En este orden de ideas, y bajo las circunstancias fácticas enunciadas, para esta

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En este orden de ideas, y bajo las circunstancias fácticas enunciadas, para esta Sala, no resulta correcto tener como abono el valor de $8.750.000 correspondiente a retención en la fuente.

Para concluir, se puntualiza que este Tribunal al momento de proferir la sentencia con la que se desata el recurso de apelación, apreció la totalidad de los abonos que se han efectuado con destino a la obligación ejecutada conforme a lo que obra en el expediente. Consecuencia de dicho análisis, se detallaron en la sentencia del 17 de junio de 2024, los pagos que deben ser tenidos en cuenta como tales; empero, nada se dijo de la retención en la fuente a pesar de haber sido objeto del recurso , por lo que, ante la inquietud de la parte ejecutada , se considera pertinente hacer pronunciamiento al respecto adicionando el fallo.

De otra parte, considerando que el apoderado judicial de los demandados OSCAR JAVIER CASTELLANOS RODRÍGUEZ y GRUPO EMPRESARIAL OLIMPO S.A.S., a su vez, solicitó la adición de la sentencia para que se rectifique y establezca correctamente el valor de la retención en la fuente, pues considera que se fijó un valor incorrecto, al respecto, hay que señalar que, conforme a la normativa fiscal vigente y los documentos aportados al expediente, la cuantía de dicho impuesto, depende de la base gravable que lo genere, y, por demás, no es este un proceso en el que se esté discutiendo la aplicación de gravámenes tributarios. En consecuencia, se negará.

D E C I S I Ó N:

depende de la base gravable que lo genere, y, por demás, no es este un proceso en el que se esté discutiendo la aplicación de gravámenes tributarios. En consecuencia, se negará.

D E C I S I Ó N:

En mérito a lo expuesto, LA SALA CUARTA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO,

R E S U E L V E:

PRIMERO: ADICIONAR la parte resolutiva de la providencia de segunda instancia del 17 de junio de 2024 con un nuevo inciso el ordinal segundo de dicho fallo, así:

“No tener como abono el valor de $8.750.000 correspondiente a retención en la fuente del año gravable 2022.”Ejecutivo Singular No. 15238 31 03 001 2021 00021 01 6

SEGUNDO: Negar las demás pretensiones de adición del fallo de 17 de junio de 2024, conforme se expuso en la parte considerativa de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

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