TSDJ VIT SU - 15238-31-03-001-2021-00028-01-(25-05-2021)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15238-31-03-001-2021-00028-01-(25-05-2021)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES DENTRO DE PROCESO EJECUTIVO LUEGO DE INCIDENTE DE REGULACIÓN DE PERJUICIOS – IMPROCEDENCIA POR EL NO USO OPORTUNO DE RECURSOS: No puede pretender, que por la determinación no salir a su favor, se acceda a este mecanismo constitucional con el fin de concederlo cuando sus términos precluyeron.
En virtud de lo anterior, la parte accionante interpuso el 22 de octubre de 2020, recurso de reposición y, en subsidio, de queja, argumentando que se había violado el debido proceso, toda vez que el juez no permitió ni concedió el recurso de apelación contra la providencia del 19 de octubre de 2020 y, a su vez, cerró la posibilidad de un recurso de queja. Así las cosas, es del caso de precisar que esos medios de impugnación no fueron presentados en debida forma, en razón a que, el estatuto procesal dispone: “cuando el recurrente que impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente”. Es así, que para el caso que nos ocupa, se logró determinar que la parte actora presento recurso de apelación en audiencia del 19 de octubre de 2020, y el mismo fue admitido y declarado improcedente, razón por la cual, no puede pretender, que por la determinación no salir a su favor, se acceda a este mecanismo constitucional
en audiencia del 19 de octubre de 2020, y el mismo fue admitido y declarado improcedente, razón por la cual, no puede pretender, que por la determinación no salir a su favor, se acceda a este mecanismo constitucional con el fin de concederlo cuando sus términos precluyeron, corolario el hecho de que dicha sentencia ya había cobrado ejecutoria, al respecto el Artículo 302 del CGP dispone: “Las provid encias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos (…)”..
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES – EL RECURSO DE REPOSICIÓN TUVO QUE HABERSE PRESENTADO DE MANERA VERBAL EN LA AUD IENCIA PÚBLICA : Se presentó en dicha audiencia recurso de apelación, el cual fue admitido pero no prospero por resultar improcedente.
Ahora bien, del recurso de reposición y en subsidio de queja presentado posteriormente con el fin de revocar la decisión adoptada en audiencia del 19 de octubre de 2020, el A-quo consideró: “preceptúa el inciso tercero del articulo 318 del C.G.P, (…) El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el a uto (…)”, razón por la cual, esta corporación comparte la decisión de que el recurso de reposición tuvo que haberse presentado de manera verbal en la audiencia pública, situación que no ocurrió, pues como se ha manifestado tanto en los argumentos de la par te accionante como de las actuaciones del juzgado accionado, se presentó en dicha audiencia recurso de apelación, el cual fue admitido pero no prospero por resultar improcedente. Es del caso relievar, que el
accionante como de las actuaciones del juzgado accionado, se presentó en dicha audiencia recurso de apelación, el cual fue admitido pero no prospero por resultar improcedente. Es del caso relievar, que el legislador tiene la facultad de resolver sobre la procedencia de los recursos e inclusive cuando los mismos no han sido sustentados.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES DENTRO DE PROCESO EJECUTIVO LUEGO DE INCIDENTE DE REGULACIÓN DE PERJUICIOS – NO HA SIDO CONCEBIDA COMO UN MECANISMO PARA CUESTIONAR LAS DECISIONES DE LOS JUECES: No se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria.
En el ant erior orden de ideas, esta acción carece de vocación de prosperidad, debido a que dicha determinación no resulta caprichosa y que lo dispuesto por el Despacho atacado deriva de su interpretación de las disposiciones normativas que regulan el caso en particular, evidenciando la improcedencia de los medios de impugnación presentados, el de apelación presentado dentro de audiencia por tratarse de un asunto de única instancia, por lo que aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis acogida por esa autoridad, esa divergencia, per se, no es motivo para calificar su decisión configurativa de vía de hecho porque como se ha indicado en reiterada jurisprudencia “no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las n ormas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una especifica valoración probatoria, a efecto de que su raciocinio coincida con el de las partes” Concluye esta
determinada interpretación de las n ormas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una especifica valoración probatoria, a efecto de que su raciocinio coincida con el de las partes” Concluye esta Corporación, que no existe una palmaria vulneración a las garantías de la accionante en punto de una supuesta decisión caprichosa o arbitraria, por lo cual se estima que, tal y como así lo refirió la A quo, no resulta procedente la intervención del juez constitucional, pues cada una de las actuaciones y decisiones emitidas por el Juzgado accionado al interior del proceso Civil -restitución de inmueble arrendado Rad. No. 2011 -362, seguido contra ALFREDO ANTONIO PUERTO, y el tercero opositora SANDRA MILENA MOGOLLON por la mora en el pago de canones, se encuentran debidamente sustentadas y hacen parte de la autonomía jurisdiccional.REPÚBLICA DE COLOMBIA
1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Mayo, veinticinco (25) de dos mil veintiuno (2021)
CLASE DE PROCESO: Acción de Tutela – Segunda Instancia – DEBIDO PROCESO RADICACIÓN: 15238-31-03-001-2021-00028-01
ACCIONANTE: MARIA DELIA PUERTO INFANTE
ACCIONADO: JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE DUITAMA.
Jdo. DE ORIGEN: Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama Pvcia. IMPUGNADA: Fallo de Tutela del 16 de abril de 2021
Jdo. DE ORIGEN: Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama Pvcia. IMPUGNADA: Fallo de Tutela del 16 de abril de 2021
DECISIÓN: Confirma fallo
ACTA No. 061
Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala Primera de Decisión)
Se ocupa esta Sala de resolver la impugnación propuesta por la accionante MARIA DELIA PUERTO INFANTE a través de apoderado judicial contra el fallo tutelar proferido por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA el 16 de abril de 2021.
1.- ANTECEDENTES:
1.1.- Las pretensiones elevadas por la accionante ostentan el siguiente tenor literal:
“1.-CONCÉDASE la tutela impetrada, para proteger los derechos constitucionales agraviados del derecho a la igualdad, al debido proceso, que contraría los fines esenciales del estado que consagran los artículos 2 y 366 de la Carta y resultan incompatibles con los valores de justicia, igualdad, orden social justo y dignidad humana proclamados en el preámbulo y en el mismo artículo 1° de la Constitución Política del suscrito, vulnerados por los autos, excesos y omisiones que contienen vías de hecho proferidos por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Duitama.
2.-Ordenar al Juzgado Segundo Civil Municipal de Duitama, dejar sin efecto alguno por inconstitucionalidad los autos referentes.
3.-Ordenar que proceda en legal forma, se acepta la apelación con respecto de la sentencia proferida con fecha 19 de octubre de 2019, sin que incurra en violación
por inconstitucionalidad los autos referentes.
3.-Ordenar que proceda en legal forma, se acepta la apelación con respecto de la sentencia proferida con fecha 19 de octubre de 2019, sin que incurra en violación de los derechos fundamentales invocados.
4.-Las que tenga en consideración el Honorable despacho, con respect o de los hechos narrados y lo que de ellos se pueda proteger en debida forma los derechos fundamentales de mi poderdante.”Rad. No. 15238-31-03-001-2021-00028-01 2 Las anteriores solicitudes fueron sustentadas de la forma como a continuación se sintetiza:
- Refirió que, mediante providencia del 11 de septiembre de 2018, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Duitama declaró la prosperidad de la oposición a la entrega del bien
inmueble ubicado en la carrera 32 A No. 9 A -13 de Duitama que fuere propuesta por la señora SANDRA MILENA MOGOLLON DUARTE dentro del proceso verbal de restitución de bien inmueble arrendado adelantado bajo el radicado No. 2011 -362 y, por ende, se abstuvo de continuar con la diligencia, decisión ante la cual, interpuso los recursos de reposición y apelación, no obstante, fueron denegados.
-. Manifestó que e l 19 de octubre de 2018 , la abogada MARTHA ELIZABETH MOGOLLON RINCON, apoderada judicial de la señora SANDRA MILENA MOGOLLÓ, presentó incide nte de regulación de perjuicios , el cual, no reunía los requisitos consagrados en el numeral 3 del artículo 283 del C.G.P., sin embargo, el Juzgado
presentó incide nte de regulación de perjuicios , el cual, no reunía los requisitos consagrados en el numeral 3 del artículo 283 del C.G.P., sin embargo, el Juzgado Segundo Civil Municipal del Duitama con auto del 25 de octubre de 2018, le otorgó a la incidentante la oportunidad de subsanar las falencias, ante ello, señaló que interpuso los recursos de reposición y apelación.
- Arguyó que, el 31 de enero de 2019 el Juzgado Segundo Civil Municipal de Duitama abrió el incidente de regulación de perjuicios presentado por la señora SANDRA MILENA MOGOLLON, decisión que objetó a través de los recursos de reposición y, en subsidio de apelación.
- Adujo que mediante auto del 25 de febrero de 2019, el J uzgado Segundo Civil Municipal de Duitama negó el recurso de reposición y ordenó la compulsó copias ante la sala disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de Boyacá y Casanare para que se investigara disciplinariamente al abogado JULIAN RODRIGO TORRES
SUÁREZ.
-. Señalo que, mediante auto del 14 de marzo de 2019, el juzgado accionado fijó fecha para llevar a cabo la audiencia que trata el artículo 129 del C.G.P, además, efectuó el decreto de pruebas, entre las que se destaca, la prueba documental consistente en la copia del proveído emitido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama el 2 de agosto de 2013, por medio del cual, se otorgó amparo de pobreza a la señora SANDRA
MILENA MOGOLLÓN.
copia del proveído emitido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama el 2 de agosto de 2013, por medio del cual, se otorgó amparo de pobreza a la señora SANDRA
MILENA MOGOLLÓN.
- Precisó que, dentro de la audiencia que trata el artículo 129 del C.G.P. recuso al Juez Segundo Civil Municipal De Duitama, c orrespondiendo tal decisión al Juzgado Segundo C ivil del Circuito de Duitama, empero, ese Juzgado declaró infundada laRad. No. 15238-31-03-001-2021-00028-01 3 recusación interpuesta por las partes tal y como se puede observar en oficio No. 0314 del 7 de septiembre de 2020.
- Aludió que el 19 de octubre de 2020, el juzgado accionado decidió acceder a la s pretensiones indemnizatorias de la incidentante SANDRA MILENA MOGOLLÓN y, en consecuencia, los condenó al pago de los perjuicios reclamados -materiales y moralesy en costa s, decisión qu e fue recurrida, no obst ante, el Juzgado neg ó el recurso de reposición y no concedió el recurso de apelación por tratarse de un proceso restitución de bien inmueble arrendado de única instancia.
-. Agregó que luego de negarse el recurso en audiencia, pre sentó un nuevo recurso dentro de los 3 días siguientes, esto es, el 22 de octubre de 2020, el cual fue resuelto mediante auto del 5 de noviembre de esa anualidad considerando que: “Preceptúa el inciso tercero del artículo 318 del C.G.P., “(...) El recurso deberá interponerse con
mediante auto del 5 de noviembre de esa anualidad considerando que: “Preceptúa el inciso tercero del artículo 318 del C.G.P., “(...) El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto (...); evidentemente el apoderado pretermite que todos los actos procesales se surtieron en audiencia pública, luego la oportunidad para recurrir precluyó al haber quedado ejecutoriadas las decisiones en la vista pública”.
-. Argumentó que el D espacho accionado violó el derecho fundamental al debido proceso al no conceder el recurso de apelación deprecado contra la sentencia que resolvió el incidente d e regulación de perjuicios, al igual, porque cerró la posibilidad interponer el recurso de queja, pues, consideró el recurso era improcedente.
-. Subrayó que no compartía la decisión tomada por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Duitama, toda vez que, dentro de la contestación al incidente se relacionó un amparo de pobreza que fue concedido por el Juzgado Primero Civil Del Circuito en auto del 2 de agosto de 2013, además, porque el Juez objeto la pregunta efectuada a la incicentante y relacionada con dicho amparo.
2.- PROVIDENCIA IMPUGNADA:
Con fallo tutelar del 16 de abril de 2021, el Juzgado Primero civil del Circuito de
Duitama resolvió:
“PRIMERO: NEGAR el amparo constitucional deprecado por la señora MARÍA DELIA PUERTO INFANTE mediante apoderado judicial por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR que se comunique a los interesados y vinculados lo
DELIA PUERTO INFANTE mediante apoderado judicial por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR que se comunique a los interesados y vinculados lo anterior, por el mecanismo más expedito y eficaz.Rad. No. 15238-31-03-001-2021-00028-01
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TERCERO: En caso de que la presente decisión no sea impugnada REMÍTASE la misma a la honorable Corte Constitucional, para su eventual revisión.”
Las consideraciones sobre las cuales fue soportada la anterior determinación, se sintetizan de la siguiente manera:
- Aludió que una vez revisado el expediente se evidenció que el Juzgado Segundo Civil Municipal de Duitama el 11 de septiembre de 2018, declaró la prospera la oposición a la entrega del bien inmueble formulada por la señora SANDRA MILENA MOGOLLON, asimismo, que la accionante incoó recurso de reposición y apelación, empero, no los sustenta, razón por la cual, decide no reponer la providencia y declarar improcedente el recurso de apelación por tratarse de un proceso de restitución de bien inmueble de única instancia.
- Refirió que el recurso impetrado por la accionante contra el auto que abrió el incidente de regulación de perjuicios fue presentado extemporáneamente, toda vez, que el auto se profirió el 31 de enero de 2019 y el recurso tan sólo se presentó el 6 de febrero de esa anualidad y el término para recurrir feneció el 5 de febrer o de 2019, no obstante, el Juzgado accionado con providencia del 25 de febrero de 2019, resolvió el recurso
esa anualidad y el término para recurrir feneció el 5 de febrer o de 2019, no obstante, el Juzgado accionado con providencia del 25 de febrero de 2019, resolvió el recurso de reposición planteado y, además, declaró improcedente el recurso de apelación por tratarse de un proceso de única instancia.
-. Aludió que si bi en es cierto la accionante interpuso recurso de apelación contra la decisión que desató el incidente de regulación de perjuicios propuesto por la señora SANDRA MILENA MOGOLLÓN, también lo es, que el Juzgado accionado lo declaro improcedente por cuánto se estaba dentro de un proceso de única instancia.
- Indicó que la solicitud de amparo impetrada no está llamada a prosperar, en razón a que, una vez revisado el proceso objeto de reparo constitucional, se puede observar que el juez de instancia emitió su s decisiones basado en el acervo, es decir, las decisiones del Juzgado accionado no se tornan caprichosas o antojadizas
-. Subrayó que los a rgumentos dados por el actor no permiten concluir que las providencias emanadas por el Juzgado accionado transgreden sus derechos fundamentales.
3 - DE LA IMPUGNACIÓN:
La accionante inconforme con la determinación a la que llegó el A quo, la impugnó con el fin de que este Tribunal ampere sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se deje sin valor ni efecto las decisiones adoptadas por el Juzgado Segundo CivilRad. No. 15238-31-03-001-2021-00028-01 5 Municipal de Duitama dentro del incidente de regulación de perjuicios, lo anterior, con
se deje sin valor ni efecto las decisiones adoptadas por el Juzgado Segundo CivilRad. No. 15238-31-03-001-2021-00028-01 5 Municipal de Duitama dentro del incidente de regulación de perjuicios, lo anterior, con base en los siguientes términos:
-. Arguyó que, la impugnación la presentó con el fin de que esta corporación revise la decisión de primera instancia teniendo en cuenta que, no se ajusta a los hechos que motivaron la acción de tutela, ni al derecho impetrado por error de hecho y de derecho respecto al examen y la consideración de la petición invocada.
-. Señaló que el A-quo se negó a cumplir el mandato legal de garantizar el pleno goce de su derecho conforme lo establece la ley, aunado a ello refirió que, el fallador incurrió en error esencial de derecho.
-. Argumentó que los motivos de hecho y de derecho se fundaron, en que el Juzgado de primero instancia no hizo un análisis frente al recurso de reposición en contra de la decisión del Juzgado Segundo Civil Municipal de Duitama, pues hizo caso omiso, cuando dentro de las actuaciones como apodera do de la hoy accionante solicitó el recurso, de igual manera expreso que en el momento que ese Despacho lo permitiera lo sustentaría, situación que no se presentó y por el contrario el Juez negó.
-. Recalcó que le solicitó al Juzgado que revisaran los videos de la audiencia del 11 de septiembre de 2018, en la cual se avizoraba una falta grave por parte del togado, como lo fue, el hecho de que asesora a la contraparte con respecto a los tramites que debía seguir para continuar con la solicitud de posesión del bien, situación que generó violación de derechos.
lo fue, el hecho de que asesora a la contraparte con respecto a los tramites que debía seguir para continuar con la solicitud de posesión del bien, situación que generó violación de derechos.
-. Aludió, que no se analizó en debida forma el tema del incidente de regulación de perjuicios que presentó por la opositora, toda vez que, tal y como se evidenci ó en el auto del 14 de marzo de 2019, y después de haber presentado los recursos pertinentes, no se entendió por qué motivo, el juzgado de instancia en forma desafiante hacia los accionantes determinó que el termino estaba vencido, cuando lo que solicitaron en ese momento, fue la protección de los derechos mas no, que se le corrigieran las fallas, más aun, cuando los documentos ni las fechas fueron examinadas.
-. Mencionó que, si bien se agotaron los recursos de reposición, apelación e incluso el de queja contra los autos proferidos por el juzgado accionado, los cuales fueron negados, dichas actuaciones incurren en vías de hecho por defecto factico, ya que resulta evidente que el fundamento probatorio de las decisiones tomadas fueron absolutamente inadecuadas, decisiones que contienes defectos sustantivos, en razón a que, las normas en las cuales se basaron eran inaplicables al caso en concreto, pues parten de los dispuesto en el artículo 335 del C.P.C.Rad. No. 15238-31-03-001-2021-00028-01 6 -. Agregó que no se tomó en cuenta la realidad probatoria y procesal y en forma arbitraria, se decretó la nulidad de todo lo actuado, causando un perjuicio irremediable, motivo que hace procedente la acción de tutela como medio de impugnación.
arbitraria, se decretó la nulidad de todo lo actuado, causando un perjuicio irremediable, motivo que hace procedente la acción de tutela como medio de impugnación.
-. Consideró que, las decisiones tomadas por el juez segundo Civil Munic ipal de Duitama fueron atropellas y con presuntas faltas al derecho sustancial que ampara el bien jurídico de la administración de justicia, abusos, irregularidades que ha cometido el Despacho que en conjunto configuraron la legalidad y el debido proceso, los cuales deben imperar en todos los procesos judiciales.
-. Señalo que de las respuestas dadas por los empleados del Juzgado se percibió el capricho, la violación al derecho legal, la negación de poder contradecir dicha prueba, la imposibilidad de conocer el pronunciamiento de una instancia superior, la insistencia caprichosa y maquiavélica de deshacerse de la demanda a toda costa, entre otras, que han sacrificado el derecho al debido proceso, el derecho a la defensa, la doble instancia, la libertad, autonomía, el principio de contradicción de la prueba y demás garantías que la carta política, los tratados internacionales, la jurisprudencia y la ley le reconocen.
-. F inalmente, solicita a esta corporación se tenga en cuenta el escrito de tutela presentado ante la primera instancia, en especial, se valore de manera minuciosa las pruebas que concretamente refutan la violación de los derechos aludidos, como lo son los videos de las audiencias allí realizadas.
4.- CONSIDERACIONES
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a acudir ante los Jueces de la República, en procura de una
los videos de las audiencias allí realizadas.
4.- CONSIDERACIONES
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a acudir ante los Jueces de la República, en procura de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que se advierta, que éstos han sido conculcados o se encuentren amenazados, por virtud de alguna conducta activa u omisiva desplegada por la autoridad pública o en casos especiales, por los particulares, como lo prevé el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela.
4.1.- COMPETENCIA:
Radica en este Tribunal Superior de Distrito Judicial el conocimiento de la impugnación formulada por la accionante, de conformidad con lo previsto en el artícul o 32 del Decreto 2591 de 1991, al ser esta Sala la superior jerárquica del Juez constitucional de primera instancia.Rad. No. 15238-31-03-001-2021-00028-01 7
4.2.- PROBLEMA JURÍDICO:
De acuerdo con los argumentos del impugnante, se ocupa esta Corporación de
-. Determinar si re sulta procedent e confirmar o revocar el fallo de tutela proferido por el Juzgado primero civil del circuito de Duitama ante la existencia de una vulneración a sus garantías fundamentales a la igualdad y el debido proceso de cara a los presupuestos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales trazados por la jurisprudencia constitucional.
4.3.- REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES1:
En cuanto a los requisitos de procedencia de la acción de tutela intentada contra
trazados por la jurisprudencia constitucional.
4.3.- REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES1:
En cuanto a los requisitos de procedencia de la acción de tutela intentada contra actuaciones judic iales, es decir, aquellas circunstancias que tienen que estar presentes para que el juez constitucional pueda entrar a estudiar y decidir una acción de tutela contra providencias judiciales, ha precisado la Corte dos clases de presupuestos:2
(i)que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; (ii)que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii)que la petición cumpla con el requisito de i nmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad;(iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales; (v) que el actor identi fique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que esta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible; y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela”, y los segundos, precisados en la existencia de un defecto orgánico, sustantivo, fáctico o procedimental, con relevancia constitucional.
Es necesario resaltar que la acción de tutela no es, en principio, el instrumento judicial adecuado para solicitar la protección de los derechos que eventualmente sean lesionados en el trámite de un proceso judicial, pues este mecanismo sólo procede frente a aquellas que se constituyen en vías de hecho por ser irreconciliables con el
adecuado para solicitar la protección de los derechos que eventualmente sean lesionados en el trámite de un proceso judicial, pues este mecanismo sólo procede frente a aquellas que se constituyen en vías de hecho por ser irreconciliables con el ordenamiento jurídico y con ellas se han trasgredido derechos fundamentales. Así pues, la excepcionalidad de este mecanismo recae en la especialidad que el ordenamiento jurídico ha diseñado para este efecto la estructura de órganos de la rama judicial, estableciendo un modelo jerárquico cuyo movimiento se activa a partir de la utilización de una serie de mecanismos judiciales que buscan garantizar la corrección de las providencias judiciales3:
1 Corte Constitucional. T – 23207 M.P. JAIME CORDOBA TRIVIÑO 2Cfr. Sentencias C-543/92, T-329/96, T-567/98, T-511/01, SU-622/01, T-108/03. 3 Corte Constitucional. T 450-11 M.P. HUMBERTO SIERRA PORTORad. No. 15238-31-03-001-2021-00028-01 8 Así, en diversos pronunciamientos la Corte ha planteado que para que la tutela contra una decisión judicial sea procedente, y por ende, su conocimiento pueda ser avocado or el juez constitucional se debe verificar:
a). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional a la luz de la protección de los derechos fundamentales de las partes. Exigencia que busca evitar que la acción de tutela se torne en un instrumento apto para involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones, b). Que se
luz de la protección de los derechos fundamentales de las partes. Exigencia que busca evitar que la acción de tutela se torne en un instrumento apto para involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones, b). Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial existentes para dirimir la controversia, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable, c). Que la acció n de tutela sea interpuesta en un término razonable a partir del momento en que se produjo la vulneración o amenaza del derecho fundamental cumpliendo así con el denominado requisito de la inmediatez. Lo anterior, con el objeto de preservar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, tan caros en nuestro sistema jurídico, d). Que la irregularidad procesal alegada tenga un efecto determinante en la sentencia que se impugna y que conculque los derechos fundamentales del actor, e). Que la parte actora haya advertido tal vulneración de sus derechos fundamentales en el trámite del proceso ordinario, siempre que esto hubiere sido posible, f). Que no se trate de sentencias proferidas en el trámite de una acción de tutela. De forma tal, que se evite que las controversias relativas a la protección de los derechos fundamentales se prolonguen de forma indefinida.4
En lo que tiene que ver con el requisito general de procedencia denominado subsidiariedad, no puede pasarse por alto que la acción de tutela no ha sido estatuida como mecanismo adicional para subsanar las falencias en las cuales incurrió la parte que hace uso de la misma, además que tampoco está dada para retrotraer actuaciones fenecidas, y, mucho menos, para crear instancias adicionales a las dispue stas por el
como mecanismo adicional para subsanar las falencias en las cuales incurrió la parte que hace uso de la misma, además que tampoco está dada para retrotraer actuaciones fenecidas, y, mucho menos, para crear instancias adicionales a las dispue stas por el Legislador, por demás que en el proceso ordinario se cuenta con la posibilidad de ejercer una actuación tendiente a rebatir los medios de prueba o incluso para contradecir las decisiones del juez natural.
En este punto, es pertinente traer a colación lo decantado por la H. Corte Suprema de Justicia5, respecto a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, al sostener:
Ahora, criterio reiterado y unánime de esta Sala ha sido mostrar lo equivocado que resulta tomar la acción de tutela como mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues la tutela no puede entenderse como un recurso más de libre escogencia por parte del interesado y en cualquier tiempo, sino que debe preservarse la necesidad de que se comprenda que el legislador circunscribió y previó las oportunidades para formular las quejas o cuestionamientos que se considere necesario.
Ello se funda en uno de los más preciados principios constitucionales (art. 228 C. P.), que orientan el desarrollo de la actividad judicial, como lo son la autonomía e independencia de los jueces, el cual igualmente se encuentra ilustrado por la seguridad jurídica.
Lo anterior porque es dentro del desarrollo o al interior de la respectiva actuación que las partes deben ejercer sus actos de postulación encaminados a superar los
4 Ídem
seguridad jurídica.
Lo anterior porque es dentro del desarrollo o al interior de la respectiva actuación que las partes deben ejercer sus actos de postulación encaminados a superar los
4 Ídem 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas No. 3, stp5074 – 2018, Rad. No. 96314 dl 17 de abril de 2018, M.P. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER.Rad. No. 15238-31-03-001-2021-00028-01 9 eventuales vicios de fondo o de estructura que se susciten en la tramitación del respectivo asunto.